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RESOLUCIÓN 371 DE 2005

(octubre 6)

Diario Oficial No. 46.127 de 19 de diciembre de 2005

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se establecen los criterios obligatorios de intervención de los Agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por la Resolución 218 de 14 de julio de 2021, 'por medio de la cual se fijan criterios de intervención obligatoria de las Procuradurías Delegadas que actúan ante el Consejo de Estado'.

- Modificada por la Resolución 104 de 03 de abril de 2017, 'Por medio de la cual se asignan funciones a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, se fijan criterios de intervención de los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos, se deroga los artículos 2, 3, 4, 5 y 7 de la Resolución No. 371 del 6 de octubre de 2005 y se dictan otras disposiciones'.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Const itución Política; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 2000, corresponde al Ministerio Público como función esencial la de intervenir, como sujeto procesal especial, cuando sea necesario, en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales;

Que acorde con lo previsto en el artículo 7o, numerales 2 y 7 del Decreto 262 de 2000, corresponde al Procurador General de la Nación establecer los criterios obligatorios de intervención procesal que deben orientar la actuación de los agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción contencioso administrativa, con miras a asegurar una participación oportuna y eficaz en las diferentes etapas de los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción, que se ejerza y desarrolle con estricta sujeción a los términos y normas legales de carácter procesal y que garantice una adecuada defensa de los intereses generales, del ordenamiento jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales;

Que los criterios obligatorios constituyen un mínimo de intervención procesal exigido a los agentes del Ministerio Público ante dicha jurisdicción, sin que ello sea óbice para que actúen o cumplan con las demás funciones previstas en la ley o que les señale el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

De los Criterios de Intervención Procesal de los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado:

PRIMERO. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 218 de 2021>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 218 de 14 de julio de 2021, 'por medio de la cual se fijan criterios de intervención obligatoria de las Procuradurías Delegadas que actúan ante el Consejo de Estado'.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 371 de 2005:

ARTÍCULO 1. Los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado intervendrán obligatoriamente en los procesos que se tramitan ante esa Corporación en los siguientes casos:

A. En única instancia:

1. En las acciones de simple nulidad.

2. En las acciones de nulidad electoral.

3. En los recursos de anulación de laudos arbitrales.

4. En las acciones de repetición.

5. En las acciones relativas a asuntos agrarios, petroleros, mineros y de extinción de dominio.

6. En las acciones relativas a las políticas monetarias, cambiarias y de crédito.

7. En las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que se promuevan contra los actos administrativos, distintos a los de carácter laboral, expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio Exterior y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

8. En los demás casos que así lo determine la ley o el Procurador General de la Nación.

B. En segunda instancia:

1. En las acciones de nulidad electoral.

2. En las acciones de reparación directa y controversias contractuales, cuando la cuantía de la condena sea igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. En las acciones en que se discuta el reconocimiento, la liquidación y el pago de la pensión de jubilación o de vejez, de invalidez, sustituciones pensionales o de sobrevivientes o asignaciones de retiro; cuando se pretendan derechos relativos a la carrera del servidor público; cuando sea parte una asociación sindical; cuando el conflicto verse sobre supresión de cargos; cuando se controviertan sanciones disciplinarias y cuando tenga relación con la protección de la maternidad o al menor tra bajador. En los anteriores casos la intervención será obligatoria, siempre y cuando se haya proferido sentencia condenatoria y la entidad demandada no haya contestado la demanda.

4. En las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, cuando la cuantía sea igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. En los procesos en que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

6. En los procesos ejecutivos.

7. En las audiencias de conciliación judicial.

8. En las acciones de pérdida de investidura.

9. En los demás casos que así lo determine la ley o el Procurador General de la Nación.

C. En asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:

1. En las acciones de nulidad por inconstitucionalidad.

2. En los procesos de pérdida de investidura de congresistas.

3. En los demás casos que así lo determine la ley o el Procurador General de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. No será obligatoria la intervención cuando el Ministerio Público ha expresado su concepto reiterado sobre el mismo tema y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene unificada jurisprudencia al respecto.

SEGUNDO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017, 'Por medio de la cual se asignan funciones a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, se fijan criterios de intervención de los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos, se deroga los artículos 2, 3, 4, 5 y 7 de la Resolución No. 371 del 6 de octubre de 2005 y se dictan otras disposiciones'.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 194 de 2011:

SEGUNDO. Los Procuradores Judiciales II para Asuntos Administrativos, intervendrán obligatoriamente en los siguientes asuntos:

l. En los de simple nulidad.

2. En las acciones de pérdida de investidura.

3. En las acciones populares.

4. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía discutida alcance un monto igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excepto en materia laboral.

5. En los asuntos laborales cuando se discuta el reconocimiento, la liquidación y el pago de la pensión de jubilación o de vejez, de invalidez, sustituciones pensionales o de sobrevivientes o asignaciones de retiro; cuando se pretenda derechos relativos a la carrera del servidor público; cuando el conflicto verse sobre supresión de cargos; cuando sea parte una asociación sindical; cuando se controviertan sanciones disciplinarias y, cuando tenga relación con la protección de la maternidad o al menor trabajador.

6. En los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuando la cuantía discutida alcance un monto igual o superior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

7. En los procesos que se adelanten en ejercicio de la acción de nulidad electoral.

8. En los casos de referendo previstos en el artículo 44 de la Ley 134 de 1994.

9. En las conciliaciones judiciales.

10. En la acción de repetición.

11. En los tribunales de arbitramento, en los términos consagrados en la Resolución 270 de 6 de septiembre de 2001.

12. En los demás casos que lo establezca la ley y el Procurador General de la Nación.

PARÁGRAFO. No será obligatoria la intervención cuando el Ministerio Público ha expresado su concepto reiterado sobre el mismo tema y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene unificada jurisprudencia al respecto.

TERCERO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017, 'Por medio de la cual se asignan funciones a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, se fijan criterios de intervención de los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos, se deroga los artículos 2, 3, 4, 5 y 7 de la Resolución No. 371 del 6 de octubre de 2005 y se dictan otras disposiciones'.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 371 de 2005:

TERCERO. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado como coordinador del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además de las funciones previstas en el artículo 36 del Decreto 262 de 2000, velará por el cumplimiento de las políticas trazadas por el Procurador General de la Nación.

CUARTO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017, 'Por medio de la cual se asignan funciones a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, se fijan criterios de intervención de los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos, se deroga los artículos 2, 3, 4, 5 y 7 de la Resolución No. 371 del 6 de octubre de 2005 y se dictan otras disposiciones'.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 371 de 2005:

CUARTO. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitará a los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, informes periódicos sobre el desempeño de sus funciones.

QUINTO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017, 'Por medio de la cual se asignan funciones a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, se fijan criterios de intervención de los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos, se deroga los artículos 2, 3, 4, 5 y 7 de la Resolución No. 371 del 6 de octubre de 2005 y se dictan otras disposiciones'.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 371 de 2005:

QUINTO. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado elaborará los indicadores de gestión de los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, con el apoyo de la Unidad Coordinadora de las Procuradurías Delegadas ante el Consejo de Estado, repartirá equitativamente entre los Procuradores Delegados, las acciones de pérdida de investidura, las diligencias para estudio de demandas de pérdida de investidura, los conflictos de competencia, los recursos extraordinarios y las acciones populares que corresponda conocer al Consejo de Estado, sin tener en cuenta la Sección que deba resolver la controversia.

PARÁGRAFO. La Unidad Coordinadora de las Procuradurías Delegadas ante el Consejo de Estado llevará un registro de los repartos, levantará el acta correspondiente, hará entrega de las copias de los expedientes a los respectivos despachos, y llevará un registro de las actuaciones del Ministerio Público en este particular.

SÉPTIMO.  <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017, 'Por medio de la cual se asignan funciones a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, se fijan criterios de intervención de los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos, se deroga los artículos 2, 3, 4, 5 y 7 de la Resolución No. 371 del 6 de octubre de 2005 y se dictan otras disposiciones'.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 371 de 2005:

SÉPTIMO. Sin menoscabo de los criterios obligatorios de interpretación procesal establecidos en la presente resolución, los Agentes del Ministerio Público podrán intervenir en todos los asuntos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos descritos en el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, especialmente en aquellos casos que así lo ameriten en razón de su importancia jurídica, trascendencia social o cuando lo determine la ley o el Procurador General de la Nación, con el propósito de preservar el interés general, el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales.

OCTAVO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 204 de 18 de julio de 2001 y 201 de 18 de junio de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2005

El Procurador General de la Nación,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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