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RESOLUCIÓN 204 DE 2001

(18 de julio de 2001)

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 371 de 2005>

Por medio de la cual se establecen los criterios obligatorios de intervención procesal de los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones.

El Procurador General de la Nación, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 277, numerales 1º, 3º y 7º de la Constitución Política; 35 de la ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del decreto 262 de 2000; corresponde al Ministerio Público intervenir, cuando sea necesario, en los procesos e incidentes que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales;

Que con el objeto de cumplir con dichas atribuciones, es indispensable señalar unos criterios obligatorios de intervención procesal que permitan una actuación eficaz y oportuna en los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción, sin perjuicio de los casos que fije la ley o determine el Procurador General de la Nación;

Que acorde con lo previsto en el artículo 7o, numerales 2º y 7º, del decreto 262 de 2000, corresponde al Procurador General de la Nación establecer los criterios obligatorios de intervención procesal que deben orientar la actuación de los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con miras a asegurar una participación oportuna y eficaz que garantice una adecuada defensa de los intereses generales, del ordenamiento jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales;

Que dichos criterios obligatorios constituyen el mínimo de intervención procesal exigido a los Agentes del Ministerio Público ante dicha jurisdicción, sin que ello sea óbice para que éstos actúen o cumplan con las demás funciones previstas en la ley o señale el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

CAPITULO I.

De los criterios de intervención procesal
de los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado.

ARTÍCULO 1o.- Los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado intervendrán obligatoriamente en los procesos que se tramitan ante esa Corporación en los siguientes casos:

A. En ÚNICA Instancia:

1. En los de simple nulidad.

2. En los relativos al ejercicio de la acción electoral.

3. En los recursos de anulación de laudos arbítrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, de conformidad con las normas que rigen la materia.

4. En la acción de repetición y en el llamamiento en garantía en los términos previstos en la Constitución y la Ley.

5. en los procesos en que se controviertan asuntos agrarios, petroleros, mineros y de extinción de dominio, así como los relativos a las políticas monetarias, cambiarias y de crédito.

6. En los procesos en que sea parte demandada la Procuraduría general de la nación.

7. En los demás casos que así lo determine la Ley o el Procurador General de la Nación.

B. En Segunda Instancia:

1. En los de simple nulidad cuando no haya intervenido la entidad demandada o no se comparta el concepto del Procurador Judicial.

2. Cuando la cuantía de la condena sea igual o superior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Cuando en el proceso laboral la condena de primera instancia alcance un monto igual o superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. En las audiencias de conciliación judicial.

5. En la acción de repetición y en el llamamiento en garantía en los términos previstos en la Constitución y la Ley.

6. En los procesos en que sea parte demandada la Procuraduría General de la Nación.

7. En los demás casos que así lo determine la Ley o el Procurador General de la Nación.

C. En asuntos de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado:

1. En los recursos extraordinarios de revisión de pérdida de investidura. En este caso intervendrá la Procuraduría Delegada que haya actuado en el proceso de pérdida de investidura en el Consejo de Estado.

2. En los procesos de pérdida de investidura de congresistas.

3. En las acciones de nulidad por inconstitucionalidad.

4. En los conflictos de competencia.

5. En los demás casos que así lo determine la Ley o el Procurador General de la Nación.

CAPITULO II.

De los criterios de intervención procesal de los

Procuradores JUDICIALES ante los Tribunales

Contencioso Administrativos.

ARTÍCULO 2o. Los Procuradores Judiciales ante los Tribunales Contencioso Administrativos intervendrán obligatoriamente en los siguientes asuntos:

1. En los de simple nulidad.

2. En las acciones de pérdida de investidura.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía alcance un monto igual o superior a 300 salarlos mínimos legales mensuales vigentes, excepto en materia laboral.

4. En los laborales cuando se discuta el reconocimiento, la liquidación y el pago de la pensión de jubilación o de vejez, de invalidez, sustituciones pensiónales o de sobrevivientes o asignaciones de retiro; cuando se pretenda derechos relativos a la carrera del servidor público; cuando sea parte una asociación sindical; y, cuando tengan relación con la protección a la maternidad o al menor trabajador.

5. En los asuntos de reparación directa y contractuales, cuando la cuantía sea igual o superior a 300 salarios mínimos legales mensuales.

6. En los procesos que se adelanten en ejercicio de la acción electoral.

7. En los casos de referendo previstos en el artículo 44 de la Ley 134 de 1994.

8. En las conciliaciones judiciales.

9. En la acción de repetición y en el llamamiento en garantía en los términos previstos en la Constitución y la Ley.

10. En las acciones populares y de grupo.

11. En los casos en los que la Procuraduría General de la Nación sea parte demandada.

12. En las demás que establezca la Ley y el Procurador General de la Nación.

CAPITULO III.

Disposiciones varias.

ARTÍCULO 3o. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado como coordinador del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además de las funciones previstas en el artículo 36 del decreto 262 de 2000, velará por el cumplimiento de las políticas trazadas por el Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 4o. La Coordinación solicitará a los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, informes periódicos sobre el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 5o. La Coordinación elaborará los indicadores de gestión de los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 6o. La Coordinación repartirá para estudio de los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado, las diligencias recabadas por la Procuraduría General de la Nación para promover la acción de pérdida de investidura.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 1 de la Resolución 201 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente la Coordinación distribuirá de manera equitativa, los conflictos de competencias, recursos de revisión de pérdidas de investidura y las acciones populares que corresponda conocer al Consejo de Estado, entre todos los Procuradores Delegados ante esa Corporación, con el fin de que intervengan cuando lo consideren conveniente, sin tener en cuenta para ello la Sección que deba resolverlas. Asimismo llevará un registro de las actuaciones del Ministerio Público en este particular, de conformidad con los parámetros que fije el Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

ARTÍCULO 7o. Sin menoscabo de los criterios obligatorios de intervención procesal establecidos en la presente Resolución, los Agentes del Ministerio Público podrán intervenir en todos los asuntos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos descritos en el artículo 127 del código Contencioso Administrativo, especialmente en aquellos casos que así lo amerite en atención a su importancia jurídica, trascendencia social o lo determine la Ley o el Procurador General de la Nación, con el propósito de preservar el interés general, el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales.

ARTÍCULO 8o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, a los 18 JULIO 2001.

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

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