LEY 2341 DE 2023
(noviembre 24)
Diario Oficial No. 52.589 de 24 de noviembre de 2023
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se establecen disposiciones especiales para resolver la situación militar de mayores de veinticuatro (24) años y los estudiantes universitarios que hayan superado los cinco (5) semestres de la carrera y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones especiales para resolver la situación militar para los mayores de veinticuatro (24) años y los estudiantes universitarios que se encuentren cursando más de cinco (5) semestres, sin distingo de la condición en la que se encuentren.
ARTÍCULO 2o. TRÁMITE Y REQUISITOS PARA DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR DE LOS MAYORES DE VEINTICUATRO (24) AÑOS. Todo mayor de veinticuatro (24) años o estudiante universitario que se encuentre cursando una carrera profesional universitaria y haya superado cinco (5) semestres de educación superior universitaria, sin distingo de la condición en la que se encuentre, podrá solicitar la definición de su situación militar, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar a la fecha de la solicitud con veinticuatro (24) años o más, o haber cursado más de cinco (5) semestres de carrera universitaria.
b) Realizar la correspondiente solicitud, por intermedio de la página web designada o de manera presencial en cualquier distrito militar.
c) Pagar la cuota única de compensación militar para mayores de veinticuatro (24) años establecida en el artículo 3o de esta ley.
d) Certificación de la universidad donde conste que se encuentra cursando una carrera profesional y haber cursado cinco (5) semestres, para el caso correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos trámites de solicitud inscripción, pago y descargue del certificado digital que acredita la situación militar, se deberán aplicar los lineamientos y estándares de la política de Gobierno digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Defensa y Ejército de Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Los colombianos residentes en el exterior podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley, previo cumplimiento de los requisitos que le corresponda de los indicados en el artículo 2o de la presente ley y deberán cancelar el 50% de un (1) smlmv, sin tener que demostrar sus ingresos, bastará con manifestar que se encuentran residiendo fuera del país con declaración rendida en el consulado de Colombia en el país que residan o la oficina que haga sus veces. Para ello, podrán realizar su solicitud personalmente o a través de un tercero facultado mediante una autorización simple, la cual en dicho caso deberá ser presentada ante la respectiva autoridad.
ARTÍCULO 3o. CUOTA ÚNICA DE COMPENSACIÓN MILITAR PARA MAYORES DE VEINTICUATRO (24) AÑOS, O ESTUDIANTES DE CARRERAS UNIVERSITARIAS QUE CURSEN MÁS DE CINCO (5) SEMESTRES. La cuota única de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el varón que no ingrese a las filas por superar la edad máxima de incorporación. En todo caso, el valor de la cuota única de compensación no podrá superar:
a) Para personas sin ingresos mensuales económicos el cinco por ciento (5%) de un (1) smlmv.
b) Para personas con ingresos mensuales inferiores o igual a dos (2) smlmv, el quince por ciento (15%) de un (1) smlmv.
c) Para personas con ingresos mensuales entre dos (2) smlmv y cuatro (4) smlmv, el veinticinco por ciento (25%) de un (1) smlmv.
d) Para personas con ingresos mensuales superiores a cuatro (4) smlmv, el cincuenta por ciento (50%) de un (1) smlmv.
Los ingresos mensuales se certificarán mediante la presentación de los desprendibles de pago de los últimos tres (3) meses en el caso de quienes sean empleados, y de la planilla de pagos de seguridad social de los últimos tres (3) meses en el caso de quienes sean independientes.
PARÁGRAFO 1o. Para aquellas personas carentes de ingresos, se deberá presentar declaración que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación con las entidades competentes y mencionadas en el artículo 66 de la Ley 1861 de 2017.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Defensa Nacional enviará un informe trimestral al Congreso de la República sobre la implementación de lo dispuesto en la presente ley incluyendo la población beneficiada y el recaudo conseguido. Dicho informe será presentado en una sesión ordinaria ante las Comisiones Segundas Constitucionales.
PARÁGRAFO 3o. El criterio para definir el valor de la cuota de compensación debe obedecer exclusivamente a los ingresos personales de quien define su situación militar, en ningún caso se podrán exigir certificaciones adicionales.
ARTÍCULO 4o. APLAZAMIENTO PARA FORMACIÓN EN CARRERAS TECNOLÓGICAS. Modifíquese el literal g) del artículo 34 de la Ley 1861 de 2017 el cual quedará así:
g) Estar matriculado o cursando estudios de educación superior, estudios técnicos o tecnólogos o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, incluidos los programas de formación titulada en carreras tecnológicas ofertados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o Instituciones de educación superior debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 5o. EXONERACIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS POR INFRACCIONES CAUSADAS EN EL PROCESO DE DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR. Las personas que hayan cumplido veinticuatro (24) años sin haber definido su situación militar, sin distingo de su condición, serán exonerados en su totalidad de las sanciones pecuniarias que hubiere dispuesto la ley.
ARTÍCULO 6o. BENEFICIOS EDUCACIÓN TÉCNICA, TÉCNICA PROFESIONAL Y/ O TECNOLÓGICA. Los jóvenes que alcancen títulos de técnicos, técnicos profesionales o tecnólogos de instituciones educativas como el Sena o de Instituciones de educación superior reconocidas legalmente, podrán resolver su situación militar en los mismos términos establecidos para los estudiantes universitarios que superen los cinco (5) semestres.
La cuota de compensación militar será fijada en los términos del artículo tercero de la presente ley, para lo cual deberán presentar el acta de grado o diploma que acredite el título obtenido.
ARTÍCULO 7o. La organización de Reclutamiento y Movilización, realizará promoción y difusión de lo contenido en la presente ley a través de los distintos medios de comunicación a nivel nacional, entre ellos radio y televisión.
Para los colombianos residentes en otros países, que estén pendientes de regularizar su situación militar, la Organización de Reclutamiento y Movilización en coordinación con la Cancillería, las oficinas consulares, misiones diplomáticas y demás oficinas del Gobierno colombiano en el Exterior, realizarán lo propio para dar a conocer dicho contenido y atender la mencionada población.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Iván Leonidas Name Vásquez.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Andrés David Calle Aguas.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
Jaime Luis Lacouture Peñaloza
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a 24 de noviembre de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Álvaro Leyva Durán.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
El Ministro de Defensa Nacional,
Iván Velásquez Gómez.
La Ministra de Educación Nacional,
Aurora Vergara Figueroa.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (e),
Gabriel Adolfo Jurado Parra.