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LEY 2335 DE 2023

(octubre 3)

Diario Oficial No. 52.537 de 3 de octubre de 2023

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

CAPÍTULO I.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley establece el marco jurídico general para la planificación, producción, difusión y administración de las estadísticas oficiales del país.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las operaciones estadísticas, los registros administrativos y a los datos recolectados u obtenidos para fines estadísticos por parte de los productores de estadísticas oficiales en el marco del Sistema Estadístico Nacional (SEN).

Para la formulación de la política pública, análisis sectorial y seguimiento que se requiera por parte de las entidades del sector público, se podrá hacer uso permanente de las fuentes de información alternativas, de otras operaciones estadísticas y registros administrativos siempre y cuando cumplan con los principios de las estadísticas oficiales a los que se refiere el artículo 4o de la presente ley y sin que sea prerrequisito la certificación prevista en la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Las reglas contenidas en la presente ley serán interpretadas de acuerdo con lo establecido en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 con relación a la protección y tratamiento de datos personales, primando siempre el criterio jerárquico normativo superior de las leyes estatutarias, en el entendido que las normas ordinarias, deben acomodarse a aquellas.

ARTÍCULO 2o. SUJETOS INTERVINIENTES EN RELACIÓN CON LA LEY. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los siguientes sujetos:

1. Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación que desarrolle el Gobierno nacional, comprende a:

a) El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), como entidad rectora del SEN y autoridad nacional de regulación estadística;

b) Las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios, o territorialmente; del orden nacional, departamental, municipal y distrital;

c) Los órganos, organismos o entidades estatales independientes o autónomos de control;

d) Las personas jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios públicos;

e) Cualquier persona jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública;

f) Personas jurídicas que posean, produzcan o administren registros administrativos en el desarrollo de su objeto social, que sean insumos necesarios para la producción de estadísticas oficiales;

g) Quienes producen estadísticas oficiales, en el marco del Sistema Estadístico Nacional (SEN);

h) El Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional (CASEN);

2. Las fuentes productoras de datos para la producción de información estadística, entre otras, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que, por sus funciones, en desarrollo de su objeto social o por disposición legal, reglamentaria o regulatoria, deban suministrar datos o registros administrativos al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la producción de información estadística u oficial.

3. Quienes usan las estadísticas oficiales, los cuales comprenden la ciudadanía en general, los medios de comunicación, los investigadores y estudiantes, las empresas, las autoridades nacionales y locales, las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones internacionales, así como las autoridades de otros países que reciben o acceden a las estadísticas oficiales.

ARTÍCULO 3o. USO DE LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES. Una vez estén disponibles las estadísticas oficiales, estas podrán ser utilizadas por parte de las entidades del Estado en los documentos de política pública, planes, programas y proyectos. Estas entidades propenderán por el uso de las estadísticas oficiales en la toma de decisiones.

Las estadísticas oficiales deberán utilizarse para la transmisión de información del país a organismos internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones asignadas al Banco de la República y a los demás integrantes del SEN en relación con entidades multilaterales o entidades financieras internacionales y lo previsto en normas de carácter especial sobre aspectos particulares relacionados con esta clase de estadísticas.

PARÁGRAFO. Los resultados de las operaciones estadísticas realizadas en el país, por una única vez, con anterioridad al 1 de noviembre de 2016, para un propósito específico y cuyos resultados siguen siendo insumo para las políticas públicas, serán considerados como estadísticas oficiales. En el evento que la operación estadística se realice nuevamente, sus resultados serán considerados como estadística oficial siempre y cuando la operación que los genere cumpla con las condiciones señaladas en los numerales i y ii del artículo 5o de la presente ley.

ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES. La actividad de producción de información estadística oficial, además de los principios de la actividad administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la ley, así como los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas; se rigen bajo los siguientes principios:

1. Coherencia y comparabilidad. Las estadísticas deberán ser acordes con los estándares internacionales, de manera que sean comparables a lo largo del tiempo y con los demás países, y coherentes en su marco conceptual, metodologías aplicadas y resultados producidos.

2. Exactitud. Las estadísticas oficiales deberán reflejar la realidad de manera fiel, precisa y consistente, como sea posible, así mismo, deberán basarse en criterios científicos utilizados para el diseño y selección de fuentes, métodos y procedimientos.

3. Imparcialidad. La información estadística deberá atender a criterios objetivos, por tanto, no podrá atender a ningún factor externo al proceso estadístico que pueda alterar el resultado obtenido de la actividad de producción estadística. En este sentido, las estadísticas oficiales deberán ser elaboradas, producidas y difundidas en forma neutral, fiable, imparcial y libre de cualquier tipo de declaración o consideración política.

4. Inclusión. Toda actividad de producción estadística se adelantará atendiendo el respeto por la diversidad del país, por las características diferenciales de algunos grupos poblacionales y buscando visibilizar las condiciones de vida de quienes vean vulnerados sus derechos por razón de su edad, pertenencia étnica, identidad cultural, nacionalidad, género, sexo, posiciones políticas o ideológicas, creencias religiosas, discapacidad, situación económica o laboral. Esta lista podrá ampliarse con criterios técnicos, con el fin de posibilitar la política pública focalizada y el goce de una igualdad real y efectiva en el país.

5. Independencia técnica y profesional. Los productores de estadísticas oficiales decidirán, en forma independiente y libre de cualquier tipo de presiones o injerencias políticas o de otras instancias externas, sobre la elaboración, producción y difusión de estadísticas, incluidas la selección de las fuentes de datos, los conceptos, las definiciones, las clasificaciones y los métodos que se utilizarán, así como la calendarización y el contenido de todas las formas de difusión.

6. Pertinencia. Las estadísticas oficiales satisfarán las necesidades de información actuales y emergentes de la sociedad.

7. Publicidad. La información estadística será pública. Por lo tanto, es deber de los productores de dicha información garantizar su acceso público y disponer de mecanismos que faciliten su consulta. En tal sentido, deberá proporcionarse el acceso a las estadísticas oficiales en igualdad de condiciones y de oportunidad la ciudadanía.

8. Rigurosidad técnica. La producción de información estadística se realizará de acuerdo con las especificaciones técnicas y científicas propias de la actividad estadística, así como los estándares de calidad definidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

9. Transparencia. Toda la información relacionada con los resultados estadísticos se presume pública. En tanto tal, la información sobre las fuentes, los métodos y procedimientos aplicados en la actividad estadística, los controles para la vigilancia de éstos y las estadísticas oficiales será puesta a disposición de la ciudadanía de manera completa, oportuna y permanente. De igual manera, garantizará en todo momento la protección de datos personales, la reserva estadística y la autonomía técnica, administrativa y jurídica de las entidades productoras. Los integrantes del SEN deben responder de manera eficaz las peticiones relacionadas con los procesos y los resultados estadísticos. En todos los casos deberán adoptarse las medidas conducentes a la protección de la identidad de las personas titulares de la información.

10. Accesibilidad. La información estadística debe presentarse de forma clara y accesible para toda la población, de manera que cualquier persona pueda comprenderla con facilidad. Así mismo, se debe garantizar que el tipo de archivo digital en que se consigne la información sea de fácil acceso y utilización. Los ejercicios de divulgación de las estadísticas oficiales deben contemplar estrategias que incluyan los principios de lenguaje claro.

11. Carga no excesiva para las personas encuestadas. La carga de respuesta a la encuesta o a los requerimientos de información que se hagan en desarrollo de esta ley deberá ser proporcionada en relación con las necesidades de las personas usuarias y no excesiva para las encuestadas. Las entidades productoras de estadísticas controlarán la carga que supone responder y fijarán objetivos para reducirla progresivamente, sin comprometer las necesidades de información.

12. Principio de confidencialidad estadística. En el marco de lo dispuesto en esta ley, los productores de estadísticas oficiales que recopilan u obtengan datos individuales que se refieran a personas naturales o jurídicas deberán mantenerlos reservados y asegurar su reserva, conforme a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan. Los datos recopilados se utilizarán exclusivamente para fines estadísticos y solamente podrán acceder a ellos las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, que siendo constitucional o legalmente competentes para ellos, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de la información y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo acá previsto.

13. Confidencialidad de la información estadística de privados. La información de empresas privadas está protegida por normas como la Decisión CAN 486 de 2000 y los datos personales tratados por estas conforme a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. Es uno obligación de carácter legal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), preservar y garantizar la reserva de la información recolectada a través censos, encuestas, operaciones estadísticas, estadísticas experimentales y registros administrativos de manera que no sea posible deducir la información de carácter individual a partir de los informes estadísticos presentados al público, ni su utilización con fines distintos a los estadísticos.

PARÁGRAFO 2o. El DANE no podrá proveer ni divulgar información de carácter reservado o privado de las personas. Para el tratamiento de información de carácter sensible, el DANE garantizará lo establecido en la Ley 1581 de 2012, así como la reserva estadística contenida en la presente ley y la aplicación de altos estándares de calidad y buenas prácticas internacionales en la materia.

ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Estadísticas oficiales. Las estadísticas oficiales son las que permiten conocer la situación económica, demográfica, ambiental, social y cultural de acuerdo con el nivel de desagregación territorial de la operación estadística, y sirven como insumo para la toma de decisiones públicas y privadas, en especial, para la generación, el diseño y el seguimiento de las políticas públicas. Las estadísticas oficiales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(i) Para efectos de la presente ley, se entienden como estadísticas oficiales aquellas producidas y difundidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en cumplimiento de sus competencias, así como las producidas por las entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional (SEN).

(ii) Estar incorporadas en el Plan Estadístico Nacional vigente y en el registro que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), con el propósito de garantizar una plena identificación y caracterización de la oferta de información estadística en el país.

(iii) Haber obtenido la certificación por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en la evaluación de la calidad estadística, con la participación de una parte objetiva e imparcial, en los términos conceptuales, metodológicos, administrativos y financieros establecidos por el DANE, de acuerdo con la regulación establecida por dicha entidad.

(iv) Las estadísticas oficiales se regirán de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas, el Código Regional de Buenas Prácticas en Estadísticas para América Latina y el Caribe, el Código Nacional de Buenas Prácticas del Sistema Estadístico Nacional, así como a los conceptos, clasificaciones y métodos adoptados y adaptados por el DANE para garantizar la coherencia y eficiencia del Sistema Estadístico Nacional.

(v) Estar incorporadas en el Plan Estadístico Territorial (PET) vigente y en el registro que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), con el propósito de garantizar una plena identificación y caracterización de la oferta de información estadística del territorio.

2. Certificación de calidad estadística. Es el cumplimiento satisfactorio de los criterios establecidos para el proceso estadístico y sus resultados a partir de una evaluación de una parte externa, transparente, objetiva e imparcial, en los términos conceptuales, metodológicos, administrativos y financieros establecidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

3. Difusión. Es la fase del proceso de producción estadística en la que se pone a disposición pública los resultados de las operaciones estadísticas. Esta incluye las actividades relacionadas con la elaboración de la documentación técnica de soporte y las acciones para facilitar el acceso a esta información.

4. Enfoque diferencial. Método de análisis que permite obtener y difundir información sobre grupos poblacionales con características particulares en razón de su edad, pertenencia étnica, identidad cultural, nacionalidad, estatus migratorio, sexo, identidad de género, posiciones políticas o ideológicas, creencias religiosas, orientación sexual, discapacidad, situación económica o laboral, entre otros criterios de inclusión; para guiar la toma de decisiones públicas y privadas.

5. Estadísticas estratégicas. Son las estadísticas necesarias para el análisis y la toma de decisiones sobre el desempeño de la economía, las cuentas nacionales, el mercado laboral y los índices de precios y costos.

6. Esquema de certificación. Es el conjunto de reglas y procedimientos para la certificación de la calidad del proceso estadístico, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

7. Evaluación de la calidad del proceso estadístico. Es el proceso sistemático, independiente y documentado que tiene como fin verificar el cumplimiento por parte de una operación estadística de lo establecido en un criterio de evaluación de la calidad para el ·proceso de producción estadística, a través de la revisión de evidencias objetivas.

8. Fuentes alternativas. Es el conjunto de datos diferentes a los recolectados a través operaciones estadísticas tradicionales (censos, encuestas o registros administrativos) y que tienen potencial uso estadístico. Estos datos se obtienen de fuentes como: datos no tabulares, registros de teléfonos móviles, datos de sensores remotos o directos, transacciones, redes sociales, entre otros.

9. Gobernanza y administración de datos. Es la función a través de la cual el (DANE) articula las necesidades de información estadística asociadas a las políticas públicas de los miembros del SEN, partiendo de criterios técnicos para el análisis de los requerimientos, el respeto por la autonomía de las entidades, un marco ético para el uso e intercambio de información y garantías de protección de datos.

10. Información estadística. Es el conjunto de resultados y la documentación que los soporta, los cuales se obtienen de las operaciones estadísticas y que describen o expresan características sobre un elemento, fenómeno u objeto de estudio.

11. Marco de aseguramiento integral de la calidad estadística. Es el conjunto de principios, atributos, conceptos, metodologías y prácticas sistemáticas para gestionar y garantizar la calidad del proceso estadístico de las operaciones del Sistema Estadístico Nacional (SEN).

12. Metadatos. Es la información necesaria para el uso e interpretación de las estadísticas. Los metadatos describen la conceptualización, calidad, generación, cálculo y características de un conjunto de datos estadísticos.

13. Microdatos. Corresponden a los datos sobre las características asociadas a las unidades de observación que se encuentran consolidadas en una base de datos.

14. Operación estadística. Es la aplicación del conjunto de procesos y actividades que comprende la identificación de necesidades, diseño, construcción, recolección o acopio, procesamiento, análisis, difusión y evaluación, la cual conduce a la producción de información estadística sobre un tema de interés nacional o territorial.

15. Proceso estadístico. Es el conjunto sistemático de actividades encaminadas a la producción de estadísticas, entre las cuales están comprendidas: la detección de necesidades de información, el diseño, la construcción, la recolección, el procesamiento, el análisis, la difusión y la evaluación.

16. Registro Administrativo. Es el conjunto de datos que contiene la información recogida y conservada por entidades y organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales u objetos sociales. De igual forma, se consideran registros administrativos las bases de datos con identificadores únicos asociados a números de identificación personal, números de identificación tributaria u otros, los datos geográficos que permitan identificar o ubicar espacialmente los datos, así como los listados de unidades y transacciones administrados por los integrantes del SEN.

17. Registro Estadístico. Es la base de datos resultante de la transformación o integración de uno o varios registros administrativos que se realiza para satisfacer necesidades estadísticas. Dentro de esta definición, se encuentran los registros estadísticos de personas, inmuebles, empresas y actividades, entre otros.

18. Reserva Estadística. Es la obligación legal del DANE y de las entidades del SEN, en el marco de la producción estadística, de garantizar que los datos que impliquen la identificación directa o por deducción de las fuentes primarias o secundarias de personas naturales o jurídicas estén restringidos al público en general, a las entidades públicas y privadas, a los organismos oficiales y a las autoridades públicas; dichos datos únicamente serán difundidos en resúmenes numéricos o microdatos anonimizados que no expongan información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse con fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico. La reserva estadística no aplica a la información y datos que las entidades del SEN deben suministrar al DANE. Asimismo, los productores de estadísticas oficiales que recopilan u obtengan datos individuales que se refieran a personas naturales o jurídicas deberán mantenerlos reservados y asegurar su reserva, conforme a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

19. Sistema Estadístico Nacional (SEN). Es el conjunto articulado de componentes que garantizan la producción y difusión de las estadísticas oficiales a nivel nacional y territorial que requiere el país, de manera organizada y sistemática. Sus componentes son las entidades y organizaciones productoras de información estadística y responsables de registros administrativos, las personas y entes usuarias, los procesos e instrumentos técnicos para la coordinación, así como las políticas, principios, fuentes de información, infraestructura tecnológica y talento humano necesarios para su funcionamiento.

20. Estadística Experimental. Es aquella que se deriva de proyectos en desarrollo que cuentan con aspectos innovadores, ya sea por aprovechamiento de nuevas fuentes de información, la metodología estadística utilizada o una temática nueva no medida anteriormente.

CAPÍTULO II.

ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA.

ARTÍCULO 6o. EL DANE COMO AUTORIDAD ESTADÍSTICA EN COLOMBIA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) es la autoridad técnica estadística en Colombia. En tal virtud, además de las funciones y competencias establecidas por la Constitución y la ley, dirige la producción de información estadística con plena independencia técnica, ejerce la regulación en materia estadística, es el administrador de datos para su uso y aprovechamiento con fines estadísticos y es el ente rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN).

PARÁGRAFO. El DANE ejercerá como autoridad técnica estadística sin perjuicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley asignan al Banco de la República y a los demás integrantes del SEN. En virtud de lo anterior, las disposiciones en materia de intercambio de información, estandarización y adopción progresiva de criterios de calidad se aplicarán exclusivamente para fines estadísticos, a partir del principio de colaboración armónica y sin perjuicio de la independencia profesional de cada una de las entidades.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ESTADÍSTICA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), como autoridad estadística en Colombia, principal productor de estadísticas oficiales del país y responsable de coordinar el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas oficiales dentro del Sistema Estadístico Nacional (SEN), tiene como funciones:

1. Orientar, coordinar y regular la producción de estadísticas oficiales del Sistema Estadístico Nacional en forma oportuna y comparable, en articulación con las entidades productoras y garantizando su independencia técnica.

2. Guiar y revisar la aplicación de metodologías y estándares en materia estadística, en articulación con las entidades productoras y garantizando su independencia técnica.

3. Llevar a cabo estudios conducentes a la mejora continua de las estadísticas oficiales en colaboración con quienes las producen.

4. Asesorar a quienes componen el SEN en las materias relacionadas con la recolección de datos, metodología estadística, divulgación, difusión y uso de estadísticas.

5. Representar al SEN frente a las instancias internacionales donde se discuten y aprueban los estándares y lineamientos en materia estadística, así como tomar las medidas necesarias para transmitir esta información a quienes producen estadísticas oficiales. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía e independencia dé otros integrantes del SEN para el manejo y desarrollo de sus relaciones con instancias internacionales.

6. Mantener la independencia técnica, evitando actuar de manera contradictoria a los principios de la actividad estadística.

7. Promover, en conjunto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la generación y el uso de información geográfica y geoespacial para la producción y divulgación de las estadísticas oficiales.

8. Planificar, elaborar en los casos en los que le corresponda y evaluar, de manera coordinada con los integrantes del SEN, las operaciones estadísticas oficiales de Colombia, incluida la actualización de los marcos de muestreo. Para el diseño y ejecución de los censos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) realizará consultas y coordinará con otras instituciones públicas y privadas, según corresponda.

9. Establecer un marco ético que se adopte en el proceso de producción de información estadística de la entidad a través de un Sistema de Ética Estadística. Dicho sistema, además de dirimir cuestiones éticas presentes en las operaciones estadísticas, se encargará de promover la construcción de una cultura estadística tanto en el DANE como en el Sistema Estadístico Nacional, que sea acorde con los principios éticos estadísticos establecidos.

10. Establecer acciones y estrategias que permitan consolidar la cultura estadística y fomentar la alfabetización estadística.

11. Establecer el esquema de gobernanza y administración de datos, de acuerdo con lo previsto en las Leyes Estatutarias de Protección de Datos 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, en coordinación con las instancias del Sistema Estadístico Nacional, así como el marco ético que permita articular la información estadística con el ciclo de las políticas públicas. El Gobierno nacional reglamentará las funciones específicas relacionadas con la administración de datos.

12. Diseñar y promover la implementación de esquemas que permitan superar barreras al acceso de datos por parte de quienes conforman el SEN y tienen un impacto en el ciclo de las políticas públicas.

13. Coordinar la presentación y transferencia de estadísticas oficiales de este Departamento ante las organizaciones y los sistemas estadísticos internacionales.

14. Participar en el Subcomité de Estadísticas de Finanzas Públicas de la Comisión intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas, o la instancia que haga sus veces, para brindar acompañamiento técnico en el marco de las acciones relativas a la gestión y producción de Estadísticas de Finanzas Públicas.

15. Entregar las estadísticas oficiales al Congreso de la República para informar la labor legislativa y resolver inquietudes y consultas sobre información estadística en el marco de las discusiones de proyectos de ley y de acto legislativo, debates de control político y audiencias públicas, en coordinación con las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes, de sus comisiones constitucionales y las respectivas Secretarías.

16. Garantizar la reserva comercial de la información suministrada por los agentes del SEN. Establecer obligaciones de confidencialidad para los funcionarios que traten la información. Definir protocolos de seguridad y ciberseguridad. En los casos de entidades del SEN que operen en mercados en competencia, se deberán hacer acuerdos para el suministro y manejo de la información.

PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Estadística prestará de forma gratuita asesoría y apoyo técnico y jurídico a los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, así como a los departamentos de categoría especial que lo soliciten, para los lineamientos y estándares en la producción y difusión de la información estadística prevista en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) brindará apoyo técnico y generará procesos de transferencia de capacidades a las entidades territoriales para el uso de las estadísticas oficiales en el diseño de políticas públicas y el fortalecimiento de registros, priorizando la implementación de los enfoques diferenciales en la producción y uso de información estadística para la toma de decisiones públicas, en concordancia con los principios de gradualidad en la implementación y de pertinencia metodológica de acuerdo con los objetivos y el diseño de las operaciones estadísticas.

PARÁGRAFO 3o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) implementará un proceso de inclusión para los sujetos de especial protección Constitucional en las operaciones estadísticas a su cargo y de incorporación progresiva en las demás operaciones y registros administrativos del Sistema Estadístico Nacional (SEN).

ARTÍCULO 8o. LA DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE). El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), estará encabezado por la Dirección. La persona que esté al frente de la Dirección actuará como la máxima autoridad del Sistema Estadístico Nacional (SEN). Esta persona ejercerá su autoridad con la inmediata colaboración de quien encabece la Subdirección del DANE, de acuerdo con la estructura orgánica dispuesta en el Decreto número 262 de 2004 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 9o. DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL EN EL MARCO DEL SEN. La Dirección del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) deberá fomentar la independencia técnica del Sistema Estadístico Nacional y liderar el desarrollo estratégico de las estadísticas oficiales, las alianzas y la relación con las partes interesadas a fin de incrementar la idoneidad de las estadísticas oficiales, ejecutando las operaciones estadísticas con altos estándares de calidad y eficiencia. La persona que encabeza la Dirección del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) representará al Sistema estadístico Nacional a nivel internacional y coordinará la colaboración internacional del Sistema Estadístico Nacional. En tal sentido, esta persona tendrá las siguientes facultades y deberes:

1. Podrá aprobar estándares y emitir directrices, a partir de criterios técnicos, normas reconocidas internacionalmente y buenas prácticas estadísticas, a fin de ser aplicadas en todo el Sistema Estadístico Nacional para la elaboración, la producción y difusión de las estadísticas oficiales.

2. Deberá promover el uso de las clasificaciones, los estándares y las terminologías aplicadas en las estadísticas oficiales por parte de los productores de estadísticas y de los proveedores de registros administrativos.

3. Deberá fomentar la cultura estadística, de manera mancomunada con quienes producen estadísticas y con organismos multilaterales.

4. Ejercerá como garante de la administración de datos del sistema y deberá promover las integraciones de datos de diferentes fuentes en ambientes seguros y de forma ética y responsable.

ARTÍCULO 10. FINALIDAD DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. El Sistema Estadístico Nacional (SEN), tiene como finalidad establecer e implementar un esquema de coordinación y articulación entre los componentes que lo conforman, que permita mejorar la información estadística producida para la toma de decisiones a nivel nacional y territorial con estándares de calidad, con lenguajes y procedimientos comunes, respetuosos de los principios que rigen las estadísticas oficiales contenidos en el artículo 4o de la presente ley y de los estándares estadísticos internacionales y que contribuyan a la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas producidas en el país; de modo que la formulación de políticas públicas esté soportada en evidencia verificable que propenda por una mejora en las condiciones de vida de la sociedad en general.

Así mismo, el SEN está dirigido a propiciar intercambios de información entre quienes lo conforman para una producción eficiente y a fomentar la cultura estadística, de manera que a través de él se contribuya a la apropiación de la información estadística en la sociedad, garantizando el uso ético y adecuado de los datos individuales que sean gestionados en el sistema, de acuerdo con lo previsto en las Leyes Estatutarias de Protección de Datos 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 11. OBJETIVOS DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. El Sistema Estadístico Nacional (SEN), tiene como objetivo suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad. El SEN utilizará los lenguajes y procedimientos comunes, respetando los estándares estadísticos internacionales y los objetivos del código de buenas prácticas en materia estadística.

Además, el SEN optimizará el uso de los registros administrativos producidos por todas las entidades que lo conforman y contribuirá con la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas del país, con un enfoque diferencial. Así mismo, el SEN tendrá por objetivos específicos los siguientes:

1. Suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad, teniendo en cuenta el enfoque diferencial.

2. Promover el uso de las estadísticas oficiales en el diseño y evaluación de las políticas públicas.

3. Promover el conocimiento, acceso, difusión oportuna y uso de las estadísticas oficiales, así como de los metadatos, metodologías y demás información sobre su producción.

4. Propiciar el fortalecimiento y aprovechamiento de los registros administrativos, así como el intercambio de información entre los integrantes del SEN, como fuente para la producción de estadísticas oficiales, el mejoramiento de la calidad y la coherencia en las cifras.

5. Impulsar la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales y en el uso estadístico de registros administrativos.

6. Fomentar la integración de la información estadística con la información geoespacial para la producción y difusión de estadísticas oficiales.

7. Procurar la preservación de las series estadísticas oficiales y de las bases de datos asociadas.

8. Fomentar la cooperación entre quienes conforman el SEN en el diseño y desarrollo de metodologías, al igual que de mecanismos de integración e interoperabilidad, en el intercambio de información que contribuyan a la generación de estadísticas oficiales, al fortalecimiento de la calidad y coherencia de estas.

ARTÍCULO 12. INTEGRANTES DEL SEN. El Sistema Estadístico Nacional (SEN) estará integrado por las entidades que produzcan y difundan estadísticas o sean responsables de registros administrativos, tal como se establece en el numeral 1 del artículo 2o de la presente ley.

ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DE QUIENES INTEGRAN EL SEN. Son obligaciones de quienes integran el Sistema Estadístico Nacional (SEN), las siguientes:

1. Poner a disposición del DANE de forma gratuita, las bases de datos completas de los registros administrativos y operaciones estadísticas que sean solicitadas por este, para la producción y difusión de estadísticas. La información solicitada deberá ponerse a disposición, con una descripción detallada de sus características y campos.

2. Participar en los procesos de formulación de los planes estadísticos nacionales.

3. Desarrollar las estrategias y acciones establecidas en el Plan Estadístico Nacional (PEN) vigente.

4. Implementar los principios, lineamientos, buenas prácticas, estándares y normas técnicas definidas por el DANE, soportados en referentes internacionales para la producción y difusión de estadísticas, así como para el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos, con el fin de garantizar la calidad de las estadísticas oficiales.

5. Garantizar la producción y difusión oportuna de estadísticas oficiales, así como el mantenimiento de sus registros administrativos, en concordancia con el Plan Estadístico Nacional (PEN).

6. Elaborar y desarrollar, en coordinación con el DANE, diagnósticos y planes de fortalecimiento de los registros administrativos que vayan a transformarse en registro estadístico o que tengan potencial uso estadístico. Lo anterior, no implicará modificaciones a la naturaleza del registro administrativo.

7. Documentar y difundir las metodologías y demás instrumentos utilizados para la generación de las estadísticas oficiales, siguiendo los lineamientos establecidos por el DANE para tal fin.

8. Atender las evaluaciones según lo establecido en el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística y las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad establecidos para el SEN.

9. Compartir la información requerida para la producción y difusión de estadísticas oficiales y para la actualización permanente del marco geoestadístico nacional.

10. Convocar al DANE, en su calidad de entidad rectora y coordinadora del SEN, cuando se establezcan comisiones, comités, mesas de trabajo u otro espacio interinstitucional de concertación técnica que involucre cualquier aspecto de la producción y difusión de estadísticas.

11. Delegar un área o dependencia para la interlocución oficial de la entidad ante el SEN, la cual estará encargada de interactuar con el DANE para la ejecución de las actividades requeridas en el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estadístico Nacional.

12. Reportar de forma oportuna la creación, actualización y cualquier otra novedad en la producción y difusión de información estadística o registro administrativo, relacionada con los metadatos y variables de caracterización de la operación estadística de acuerdo con la regulación expedida por el DANE y de acuerdo con la periodicidad establecida en el Plan Estadístico Nacional (PEN). Este sistema informático contendrá los metadatos de las operaciones estadísticas y de los registros administrativos para aprovechamiento estadístico.

13. Garantizar en todo momento la protección de datos, conforme a lo establecido en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 14. COORDINACIÓN DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. Se establecerán las siguientes instancias de coordinación del Sistema Estadístico Nacional (SEN): El Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional (CASEN), el Comité de Seguimiento a Estadísticas Estratégicas, el Comité de Administración de Datos (CAD) y los Comités Estadísticos Sectoriales, con sus respectivas Mesas Estadísticas Sectoriales.

1. Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional (CASEN). Se creará un Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional (CASEN), cuya estructura, funciones, y funcionamiento estarán definidos de acuerdo con la reglamentación que establezca el DANE, la cual debe garantizar la independencia e idoneidad de sus integrantes. Las actuaciones del CASEN se desarrollarán con arreglo a los principios de la Constitución Política de Colombia, los del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.

El CASEN tiene como objeto asesorar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y al Gobierno nacional sobre cuestiones de importancia estratégica para las estadísticas oficiales del país. De igual manera, el CASEN asesora y evalúa el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional (SEN), y avala la formulación del Plan Estadístico Nacional (PEN) y sus actualizaciones.

El DANE reglamentará las funciones y estructura del CASEN para su funcionamiento, se garantizará la idoneidad e independencia técnica de esta instancia asesora, siguiendo los lineamientos internacionales y buenas prácticas en la materia.

2. Comité de Seguimiento a Estadísticas Estratégicas. Se creará el Comité de Seguimiento a Estadísticas Estratégicas con el objeto de verificar la aplicación de las buenas prácticas internacionales relacionadas con las metodologías de cálculo de las estadísticas estratégicas usadas para medir el desempeño de la actividad económica, el mercado laboral, y los índices de precios y costos. En este comité se convocarán a las entidades y usuarios que tienen relación con las estadísticas estratégicas, garantizando la representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Banco de la República.

3. Comité de Administración de Datos. Se creará el Comité de Administración de Datos (CAD) como unidad de articulación entre la producción de las estadísticas oficiales y el ciclo de las políticas públicas, con el fin de que su generación esté basada en información verificable. Para tal efecto, el CAD promoverá los intercambios de bases de datos a nivel de microdato en un ambiente seguro, en el cual se produce e integra la información proveniente de las diferentes entidades. Así mismo, el CAD tiene como objetivo, garantizar la implementación de un marco ético para el uso adecuado de los datos. Formarán parte del CAD, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) y las entidades encargadas de la formulación de políticas públicas, así como las relacionadas con la gestión y protección de datos, respetando su independencia técnica y profesional.

4. Comités Estadísticos Sectoriales. Se crearán los Comités Estadísticos Sectoriales como instancias de coordinación transversal general del SEN. Estos comités estarán encargados de identificar, integrar y discutir las necesidades de información estadística y definir los planes de acción requeridos para la gestión de estas necesidades. El Dane emitirá la reglamentación sobre la conformación y funcionamiento de este comité.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), reglamentará el funcionamiento de cada una de las instancias de coordinación del SEN, garantizando el respeto de la independencia técnica y profesional de las entidades, así como los más altos estándares de calidad y las mejores prácticas internacionales en materia de intercambio de datos. De igual forma, el Dane garantizará lo previsto en las Leyes Estatutarias de Protección de Datos 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES APLICABLES A LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA.

ARTÍCULO 15. PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) expedirá el Plan Estadístico Nacional (PEN), el cual será el principal instrumento de planeación estadística del país. El Plan Estadístico Nacional contendrá los lineamientos estratégicos y las acciones para el desarrollo estadístico que permitan el logro de los objetivos del SEN. Así mismo, contendrá la oferta de operaciones estadísticas y la demanda no atendida de información.

El Plan Estadístico Nacional se expedirá cada cinco (5) años, previa concertación y socialización a los integrantes del SEN, para su aplicación progresiva por parte de estos. El Dane podrá revisarlo y ajustarlo cuando lo considere pertinente, para lo cual se requerirá el aval previo del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional. Este plan deberá ser público y contemplar estrategias para su divulgación y socialización de manera amplia e incluyente.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), dispondrá herramientas técnicas y prestará asesoría a los departamentos y municipios que lo soliciten, en la estructuración de un Plan Estadístico Territorial (PET), el cual será diseñado como un instrumento de planeación territorial e insumo para el desarrollo de la gestión pública. El Dane reglamentará las disposiciones para el diseño de los Planes Estadísticos Territoriales (PET), con altos estándares de calidad, a partir del trabajo colaborativo, la progresividad y la transferencia de capacidades.

ARTÍCULO 16. MANDATO PARA LA RECOLECCIÓN DE LOS DATOS. Quienes producen estadísticas oficiales tendrán la facultad de seleccionar las fuentes de los datos sobre la base de consideraciones técnicas y podrán recopilar directamente de las fuentes de los datos necesarios para compilar las estadísticas oficiales. Los productores de estadísticas oficiales procurarán hacer uso de los datos disponibles en el SEN y podrán en todo caso acudir a otras fuentes, si lo consideran necesario.

La recolección de datos se diseñará con la debida consideración de la calidad de las estadísticas, los costos del suministro de datos y la carga de respuesta.

Independientemente de los métodos y las fuentes de recopilación de datos, los datos obtenidos por los productores de estadísticas oficiales estarán bajo su custodia, debiendo ser procesados, almacenados y difundidos garantizando en todo momento lo establecido en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan y, en el caso del Dane, la reserva estadística contenida en el Capítulo V de la presente ley y en general las demás disposiciones incluidas en la ley.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), brindará apoyo técnico al Ministerio del Interior para el fortalecimiento de los autocensos de las comunidades étnicas en el país.

ARTÍCULO 17. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Quienes conforman el Sistema Estadístico Nacional (SEN), podrán intercambiar información estadística correspondiente a datos agregados y a microdatos de forma gratuita y oportuna en desarrollo de los objetivos del SEN, en los términos del artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, así como de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan. En el caso del Dane, se aplicará estrictamente lo establecido en la reserva estadística definida en el Capítulo V de la presente ley. Las condiciones de intercambio a nivel tecnológico deberán ceñirse al marco para la interoperabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y a los preceptos constitucionales y legales sobre protección de datos personales. Los mecanismos, estándares y protocolos de intercambio serán definidos por el Dane, en su calidad de entidad coordinadora del SEN, dentro de los cuales deberá tener en cuenta medidas conducentes a la protección de identidad de los titulares.

PARÁGRAFO. Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN) que intercambien información estadística, correspondiente a datos agregados, microdatos y registros administrativos, están obligados a garantizar la reserva legal de la información desde el momento en que la reciben y su utilización no puede ser con fines distintos a los de generar estadísticas.

ARTÍCULO 18. APROVECHAMIENTO DE REGISTROS ADMINISTRATIVOS. Para la producción de estadísticas oficiales, las entidades públicas, privadas y mixtas que ejerzan funciones públicas y que sean integrantes del SEN, podrán intercambiar las bases de datos de los registros administrativos a nivel de microdato, de forma gratuita y oportuna, respetando en todo caso lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, 1712 de 2014 o las normas que las modifiquen o sustituyan, así como la reserva estadística. El Gobierno nacional definirá los mecanismos de intercambio de los registros administrativos.

Quedan excluidas las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia por motivos de Seguridad Nacional. La información suministrada por estas entidades será anonimizada y será compartida exclusivamente con fines estadísticos.

La entrega de información que constituya secreto comercial, profesional o industrial seguirá lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones y las demás normas aplicables.

PARÁGRAFO. El intercambio de información a nivel de microdato y sin anonimizar será procedente únicamente en ejercicio de las funciones constitucionales y legales de los miembros del SEN y el intercambio deberá tratarse solamente con fines de producción estadística y no para la publicación o divulgación de información de carácter personal o individual en sus resultados, respetando la reserva estadística.

ARTÍCULO 19. OBLIGATORIEDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. La participación en censos, encuestas y demás medios de recolección de información, desarrollados por el Dane para fines estadísticos, es obligatoria para las entidades públicas y privadas, así como para las personas, hogares y todas las demás fuentes. El Dane garantizará la reserva estadística y la aplicación de altos estándares de calidad y buenas prácticas internacionales en el tratamiento de información de carácter sensible.

PARÁGRAFO. Los gobernadores y los alcaldes prestarán al Dane toda la colaboración necesaria para la realización de los censos y encuestas.

ARTÍCULO 20. DEBER DE VERACIDAD EN LA ENTREGA DE LOS DATOS. La información proporcionada por las personas y demás fuentes obligadas, en los censos, las encuestas y demás medios de recolección de información desarrollados por el Dane, deberá ser veraz y presentarse en el plazo establecido, en el formato requerido y de forma gratuita.

PARÁGRAFO 1o. Los particulares que· participen en los censos, encuestas u operaciones estadísticas realizadas por el Dane gozarán de los siguientes incentivos:

a. Derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado, el cual se disfrutará en el mes siguiente al día de la participación, de común acuerdo con el empleador.

b. Derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto.

PARÁGRAFO 2o. Para acceder a los beneficios el Dane deberá expedir un Certificado en el cual se acredite la participación y este se constituirá como plena prueba.

ARTÍCULO 21. INSISTENCIA PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), podrá insistir a las fuentes de información en los términos del artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y la reserva estadística definida- en el Capítulo V de la presente ley, si no recibe respuesta en el plazo establecido o si se detectan incoherencias, inexactitudes o vacíos en la entrega de los datos o de los registros administrativos, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.

ARTÍCULO 22. OBLIGATORIEDAD DE LA ENTREGA DE LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS. Quienes sean responsables de los registros administrativos tienen la obligación de proporcionar al Dane, de forma gratuita, las bases de datos o los registros administrativos que obran en su poder, con el nivel de detalle que se requiera para la producción de estadísticas, así como los metadatos, cuando sea posible, de modo que se pueda evaluar la calidad de los datos, preservando la reserva estadística definida en el Capítulo V de la presente ley.

La necesidad de suscribir un convenio interadministrativo para el intercambio de información se determinará de acuerdo con la naturaleza, la periodicidad y la complejidad de la información solicitada, y atendiendo los mecanismos técnicos para garantizar un intercambio seguro, entre otros.

Quedan excluidas las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia por motivos de Seguridad Nacional. La información suministrada por estas entidades será anonimizada y exclusivamente con fines estadísticos.

ARTÍCULO 23. INOPONIBILIDAD DE LAS RESERVAS EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN PARA FINES ESTADÍSTICOS AL DANE. Para la entrega de datos, registros administraros o información al Dane, con fines estadísticos, las entidades públicas no podrán invocar las normas de confidencialidad o de reserva establecidas en otras disposiciones legales, incluyendo las reservas en materia tributaria. Quedan excluidas las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia por motivos de Seguridad Nacional. La información suministrada por estas entidades será anonimizada y exclusivamente con fines estadísticos.

PARÁGRAFO 1o. El Dane dispondrá de los recursos técnicos y administrativos que garanticen que los datos suministrados que reposen en la entidad o aquellas bases de datos de otras entidades que sean requeridos para el desarrollo de operaciones estadísticas cuenten con sistemas de seguridad que garanticen los principios de confidencialidad y reserva de la información estadística. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) adelantará un proceso continuo de modernización y actualización tecnológica y de seguridad de la información al interior de la entidad.

PARÁGRAFO 2o. Las labores del Dane en materia de aprovechamiento estadístico de registros administrativos con fines estadísticos se realizarán privilegiando el trabajo colaborativo entre entidades y de ninguna manera afectarán la independencia, competencias o misionalidad de cada una de las entidades productoras de información que integran el SEN.

ARTÍCULO 24. CONTINUIDAD EN LA PROVISIÓN DE LOS DATOS. Quienes proveen registros administrativos, en lo posible, deben mantener la continuidad de la provisión de datos. Si quienes tienen la responsabilidad de los registros administrativos planean llevar a cabo una nueva recopilación de datos o efectuar una revisión o actualización importante de su recopilación, cambios importantes en la estructura de la base de datos del registro administrativo o en el procesamiento de datos, así como eliminar o cambiar las variables estratégicas que los integran, de tal forma que pueda afectar los datos proporcionados para las estadísticas oficiales, se deberá informar previamente al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), como autoridad estadística y cuando proceda, a quienes producen estadísticas oficiales, antes de tomar la decisión. Lo anterior, con el fin de que el Dane asesore a la entidad correspondiente acerca del impacto de la modificación en términos de comparabilidad y demás criterios técnicos, siempre respetando la misionalidad e independencia técnica de las entidades y privilegiando el trabajo colaborativo.

ARTÍCULO 25. PROGRESIVIDAD EN LA MEJORA DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Las instituciones a cargo de los registros administrativos que se consideren útiles para la generación de estadísticas oficiales deberán, en el marco de su independencia técnica y profesional, implementar planes de mejora continua, acoger directrices, cumplir normativas y estándares para su ejecución, en línea con las recomendaciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane).

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES APLICABLES EN MATERIA DE CENSOS.

ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN DEL CENSO. El censo es una operación estadística por medio de la cual se realizan las actividades de recolección, análisis y difusión de información sobre la enumeración y las características generales de todas las unidades de observación definidas de acuerdo con su alcance temático (viviendas, hogares, personas, unidades económicas, agropecuarias, entre otras), referidas a un momento o período determinado y que generalmente se aplica al 100% del territorio nacional.

ARTÍCULO 27. COMPETENCIA DEL DANE PARA LA REALIZACIÓN DE CENSOS. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), adelantará los censos de población y vivienda, agropecuarios, mineros y económicos. También podrá realizar otras operaciones censales que requiera el país, previa revisión y análisis de viabilidad. Así mismo, el Dane será la entidad responsable de definir lineamientos y estándares para que otras entidades los realicen.

De igual forma, el Dane podrá implementar directorios empresariales, con el fin de identificar empresas tenido en cuenta variables como el sector económico, la georreferenciación, el enfoque diferencial, la empleabilidad, el análisis de sostenibilidad y la informalidad de las unidades económicas. Los directorios empresariales podrán usarse como herramientas de análisis para la conformación de marcos y para el complemento de las operaciones en campo. De igual forma, se podrán utilizar como mecanismos de respaldo y contraste cuando se desarrollen operaciones estadísticas con base en registros administrativos.

ARTÍCULO 28. PERIODICIDAD EN LA REALIZACIÓN DE CENSOS. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), realizará los censos de población y vivienda cada diez (10) años. Adicionalmente, realizará conteos de población y vivienda cada cinco (5) años, contados a partir del último censo. Así mismo, definirá la metodología que utilizará para la recolección de la información de los censos que realice.

La periodicidad de los censos económicos será cada diez (10) años. Igualmente, los censos agropecuarios y mineros que por su. complejidad operativa se deban hacer de manera independiente a las operaciones sobre los demás sectores de la economía, tendrán una periodicidad de cada diez (10) años. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), también realizará conteos de unidades económicas cada cinco (5) años contados a partir del último censo y definirá la metodología que utilizará para la recolección de la información de los censos que realice.

PARÁGRAFO 1o. En aras del aprovechamiento de los resultados de los diferentes censos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), deberá analizar y utilizar la información resultante de las operaciones censales que realice, para efectos de la preparación de los siguientes censos que se adelanten.

PARÁGRAFO 2o. La periodicidad de las encuestas que requiera el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), se definirá anualmente a través de acto administrativo proferido por dicho Departamento. Este acto administrativo deberá contener un cronograma de realización de encuestas y podrá ser modificado de acuerdo con las necesidades de información del país.

ARTÍCULO 29. GARANTÍA DE LA PLANEACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS CENSOS. El Gobierno nacional, en aras de garantizar la planeación y ejecución de las operaciones censales, asegurará los recursos del Presupuesto General de la Nación para la realización de los censos y los conteos intercensales que adelante el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), en todas las fases del proceso estadístico, de acuerdo con la programación que defina la entidad.

ARTÍCULO 30. OBLIGATORIEDAD DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE CENSOS. Las personas naturales o jurídicas están en la obligación de suministrar la información que solicite el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), para la realización de censos. El Dane garantizará la reserva estadística, las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y los más altos estándares de calidad para la recolección y tratamiento de datos sensibles.

ARTÍCULO 31. ARTICULACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LOS CENSOS. Las autoridades y entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal deberán apoyar y prestar la colaboración al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), para el desarrollo de los censos en su ámbito de competencias, teniendo en cuenta su objeto y funciones.

En los casos en los que el Dane reciba solicitudes de recopilación de información estadística a través de operativos censales por parte de otras entidades públicas o por disposiciones legales, el Dane evaluará la viabilidad técnica del requerimiento y procurará su incorporación en el siguiente operativo censal, según la pertinencia temática y metodológica, así como la respectiva disponibilidad presupuestal, surtiendo para ello todas las fases de producción de estadística y cumpliendo criterios técnicos, estándares de calidad, lineamientos y buenas prácticas internacionales. De igual manera, el Dane evaluará y emitirá concepto en relación con la naturaleza de la operación estadística necesaria para suplir la necesidad de información, en especial cuando esta corresponda a registros administrativos.

ARTÍCULO 32. ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS CENSOS. Para efectos de la realización de los Censos Nacionales de Población y Vivienda, las personas deberán suministrar la información requerida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), según el modo de recolección sugerido; el cual será notificado previamente. Así mismo, se podrá solicitar disponer el apoyo de las personas que hacen parte del servicio público, la docencia, los estudiantes de educación media, técnica, tecnológica, al igual que universitaria, para las actividades de entrenamiento, capacitación y recolección de información de los censos.

El Gobierno nacional y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), dispondrán de los mecanismos pertinentes para tales fines y estará en la obligación de prestar la debida capacitación.

ARTÍCULO 33. APLICACIÓN EN MATERIA DE CENSOS. La presente ley será plenamente aplicable a todas las operaciones del censo. Los datos censales podrán obtenerse a partir de encuestas estadísticas, registros administrativos y otras fuentes de datos o de una combinación de estas. La participación en los censos es obligatoria para todos los informantes y todas las instituciones del Estado. En particular, se podrá requerir, por intermedio de la autoridad correspondiente, la participación de cualquier funcionario de las instituciones del Estado, así como la facilitación de medios de movilización y demás elementos de que estas últimas dispongan.

ARTÍCULO 34. COMITÉ DE EXPERTOS DE PARES INTERNACIONALES PARA LA EVALUACIÓN DEL CENSO DE POBLACIÓN Y VIVIENDA. En el marco de las actividades asociadas a la fase de evaluación del modelo de producción estadística adoptado por el Dane, se conformará un Comité de Expertos de pares internacionales u organismos supranacionales, independiente y autónomo del Departamento y de cualquier otra dependencia gubernamental, el cual analizará el proceso, los resultados y la calidad del censo, emitiendo las recomendaciones a las que haya lugar. En todo caso, entre la fecha de culminación de la recolección de la información y la conformación de este comité no podrán transcurrir más de doce (12) meses.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), establecerá la conformación, estructura y las funciones del comité de expertos al que se hace referencia en el presente artículo garantizando su independencia idoneidad.

ARTÍCULO 35. ADOPCIÓN DEL CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrega oficial de resultados y de la evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno nacional deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopta en los resultados del censo Nacional de Población y Vivienda.

CAPÍTULO V.

DE LA RESERVA ESTADÍSTICA.

ARTÍCULO 36. DATOS AMPARADOS POR LA RESERVA ESTADÍSTICA. Los datos individuales sujetos a la reserva estadística son aquellos que permiten que las personas naturales o jurídicas puedan ser identificadas, directa o indirectamente, revelando así su información individual.

PARÁGRAFO. Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), en el desarrollo de los censos y encuestas, y aquellos que reciba o se produzcan a través de los procesos de interoperabilidad, aprovechamiento de registros y fuentes alternativas, no podrán darse a conocer a la ciudadanía ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico.

ARTÍCULO 37. USO DE LA INFORMACIÓN RECOPILADA EXCLUSIVAMENTE CON FINES ESTADÍSTICOS. Los datos individuales recogidos exclusivamente para fines estadísticos por quienes producen estadísticas oficiales no podrán utilizarse para otros fines, es decir, no serán utilizados para ninguna investigación, fiscalización, vigilancia, proceso judicial, decisión administrativa u otras cuestiones similares relativas a una persona natural o jurídica, por ninguna autoridad u organización, nacional o internacional.

Quienes producen estadísticas oficiales deberán proteger los datos confidenciales de tal forma que, en la publicación de resultados estadísticos, la unidad estadística no pueda ser identificada, directa ni indirectamente, tomando en consideración todos los posibles medios relevantes que podrían ser usados razonablemente por un tercero.

ARTÍCULO 38. DEBER DE SEGURIDAD EN EL PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE LOS DATOS. Quienes producen estadísticas oficiales deberán proteger los datos individuales·, los agregados confidenciales y las estadísticas previamente a su divulgación. Así mismo, deberán tomar todas las medidas regulatorias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para evitar el acceso de personas no autorizadas.

Quienes producen estadísticas oficiales pueden procesar y almacenar datos individuales con identificadores durante el tiempo necesario para fines estadísticos. Todos los formularios de recolección de datos originales que contengan identificadores, en sus diferentes formatos, y que no sean requeridos en el marco de las funciones constitucionales y legales de la entidad productora, deberán ser destruidos tan pronto como dejen de ser necesarios cuando fueron recolectados o utilizados exclusivamente para fines estadísticos. Lo anterior, de acuerdo con la normativa del Archivo General de la Nación y sin perjuicio de la información que se requiera conservar en el marco de las funciones constitucionales y legales de las entidades.

PARÁGRAFO. En las operaciones estadísticas no oficiales aplican las obligaciones de confidencialidad de los datos y de reserva estadística establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 39. ACCESO A LOS DATOS INDIVIDUALES DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. Quienes conforman el SEN y producen estadísticas oficiales no revelarán datos individuales, excepto en aquellos casos en los cuales los archivos sean de libre acceso público, en el marco de las actividades relacionadas con la producción y difusión de estadísticas oficiales.

ARTÍCULO 40. RESERVA ESTADÍSTICA EN EL MARCO DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. Quienes producen estadísticas oficiales solo pueden producir y divulgar a la ciudadanía conjuntos de datos individuales si los datos se han procesado de tal manera que los identificadores hayan sido retirados y las personas naturales o jurídicas no puedan ser identificadas en forma alguna, ya sea directa o indirectamente.

Para determinar si una persona natural o jurídica es identificable indirectamente, el productor de la estadística oficial deberá realizar el análisis de los riesgos de la divulgación de la información en cada caso concreto, de manera que se tengan en cuenta todas las medidas que, razonablemente, puedan ser utilizados por personas naturales o jurídicas ajenas para poder acceder a información reservada.

ARTÍCULO 41. LA RECEPCIÓN DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DEL DANE. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), está facultado para recibir datos individuales, incluidos los identificadores de la información de quienes producen estadísticas oficiales o de otros organismos que adelanten operaciones estadísticas garantizando la reserva estadística en todo momento.

ARTÍCULO 42. DEBER DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DE LOS DATOS. Deberá firmarse un compromiso de confidencialidad al asumir funciones en la producción de estadísticas oficiales por:

a) Todas las personas vinculadas permanente o temporalmente al Departamento administrativo Nacional de Estadística (Dane) o a las entidades u organismos que producen estadísticas oficiales.

b) Las personas externas al sistema Estadístico Nacional (SEN), que participen en operaciones estadísticas.

c) Toda otra persona que esté autorizada a acceder a los datos protegidos por la reserva estadística.

PARÁGRAFO. El compromiso confidencialidad de los datos por parte de las personas que intervengan en la actividad estadística sigue siendo vinculante incluso cuando ya no ejerza funciones, obligaciones o actividades.

CAPÍTULO VI.

CALIDAD DE LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES.

ARTÍCULO 43. EVALUACIÓN DE LA CALIDAD ESTADÍSTICA DEL DANE EN EL SEN. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), tendrá competencia, como ente rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN), para evaluar y certificar la calidad de las operaciones estadísticas producidas por las entidades del sistema.

La evaluación de la calidad estadística será realizada por el Dane a través de un equipo interdisciplinario de personas expertas e independientes, incluyendo personal externo al Dane, en el marco de un proceso transparente, objetivo e imparcial, avalada. por el Dane, previo al cumplimiento en los términos conceptuales, metodológicos, administrativos y financieros establecidos por ese departamento administrativo.

ARTÍCULO 44. ESQUEMA DE CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD ESTADÍSTICA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), establecerá el esquema de certificación de calidad estadística y evaluará el proceso estadístico bajo este esquema, de acuerdo con el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística. En ningún caso, la evaluación de calidad estadística modificará los objetivos para los cuales fue creada la operación estadística ni alterará los datos obtenidos en los procesos estadísticos desarrollados por los integrantes del SEN. Los costos adicionales del proceso de certificación estadística serán asumidos por la entidad solicitante, de acuerdo con la reglamentación que expida el Dane.

PARÁGRAFO 1o. La evaluación de la calidad estadística incluirá la revisión del registro administrativo cuando este sea utilizado como fuente para su producción.

PARÁGRAFO 2o. La certificación de la calidad estadística es obligatoria para las entidades públicas o privadas integrantes del SEN y que producen estadísticas que deban ser catalogadas como oficiales.

ARTÍCULO 45. DEBER DE CALIDAD. Quienes producen estadísticas oficiales deberán implementar los requisitos de calidad estadística que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) y aprobar el proceso de certificación establecidos por dicho departamento. Así mismo, se comprometerán a evaluar, mejorar y resguardar continuamente la calidad de las estadísticas oficiales en términos de pertinencia, precisión, fiabilidad, oportunidad, puntualidad, transparencia, claridad, coherencia, actualización, estandarización y comparabilidad.

PARÁGRAFO. Para garantizar la calidad de las estadísticas oficiales, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) producirá y difundirá normas comunes y métodos armonizados relativos al alcance, los conceptos, las unidades y clasificaciones aplicables a las estadísticas oficiales. Esto se hará de conformidad con los principios establecidos en la presente ley, así como con la regulación establecida por el (Dane), junto a los estándares y recomendaciones estadísticas internacionalmente adoptados.

ARTÍCULO 46. VALIDACIÓN DE LOS DATOS. Para mejorar la calidad de las estadísticas oficiales, quienes producen estadísticas oficiales tendrán derecho a editar y validar datos, combinar datos de distintas fuentes, vincular diferentes fuentes de datos individuales con fines exclusivamente estadísticos y utilizar técnicas de estimación estadística para subsanar la falta parcial de información. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), podrá generar recomendaciones y proveer asistencia a las fuentes de información y a los proveedores de registros administrativos para el fortalecimiento continuo de la calidad de tales registros.

Quienes producen estadísticas oficiales deberán generar los metadatos asociados a cada una de las actividades del proceso estadístico, así como los conjuntos de datos resultantes, de forma estandarizada. Las personas usuarias serán informadas acerca de las fuentes y los métodos de producción estadística y sobre la calidad de los resultados estadísticos a través de metadatos.

ARTÍCULO 47. CALIDAD DE LA ESTADÍSTICA DEL DANE. Para garantizar la calidad de las operaciones estadísticas; el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), desarrollará un Marco de Aseguramiento Integral de la Calidad Estadística., junto a sus instrumentos con el fin de monitorear, revisar y gestionar la calidad en el proceso estadístico y sus resultados.

Adicionalmente, el Marco de Aseguramiento Integral de la Calidad Estadística permitirá garantizar el cumplimiento de normas y estándares internacionales, así como la aplicación de las mejores prácticas en las estadísticas producidas por el Dane.

La actividad estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), podrá ser revisada por otras oficinas estadísticas pares internacionales o por entidades generadoras de normas y estándares para la producción estadística a nivel internacional, tales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Comisión Estadística de las Naciones Unidas o alguna de sus instancias de coordinación, la OIT y similares, así como instituciones supragionales como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) o la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).

El esquema de pares al que se hace referencia en el inciso anterior deberá generar transparencia e independencia de los resultados de las revisiones y estará orientado a mantener altos estándares de calidad en la organización y ejecución de la actividad estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) y generar confianza en las estadísticas oficiales.

CAPÍTULO VII.

DIFUSIÓN Y PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA.

ARTÍCULO 48. DIFUSIÓN ESTADÍSTICA. Se difundirán las estadísticas oficiales en forma oportuna y puntual de conformidad con los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con los establecidos en la presente ley, en particular, respecto de la garantía de la igualdad y el acceso simultáneo a la información estadística, de acuerdo con el principio de publicidad, el respeto de la reserva estadística y de las disposiciones contenidas en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

Quienes producen estadísticas oficiales establecerán y harán público un calendario de divulgación que indique las fechas, así como los tiempos programados para las divulgaciones de las estadísticas oficiales.

Cualquier divergencia prevista respecto al calendario de divulgación se comunicará a la ciudadanía antes de la fecha de publicación programada. Se fijará una nueva fecha para la divulgación dentro de un plazo razonable y esta será de conocimiento público.

Las divulgaciones de las estadísticas oficiales deberán acompañarse con metadatos y comentarios explicativos y se concederá el acceso a todas las personas usuarias de forma gratuita. Los productores de estadísticas oficiales podrán fijar el precio de las publicaciones· y otros materiales impresos, de acuerdo con lo que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), para tal fin.

Las estadísticas oficiales deberán distinguirse claramente de cualquier otra estadística al ser publicadas.

ARTÍCULO 49. USO DE LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES. Las personas usuarias tienen derecho a utilizar las estadísticas oficiales y los metadatos relacionados con sus propios productos, con indicación de la fuente de dichos datos. Así mismo, las estadísticas oficiales producidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) o por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), podrán ser utilizadas por los organismos del Estado para el desarrollo de sus funciones.

También se dispondrá el acceso a microdatos anonimizados, siempre que se garantice la reserva estadística.

ARTÍCULO 50. POLÍTICA DE DIFUSIÓN. EL ACCESO A LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES EN COLOMBIA ES GRATUITO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), establecerá n un término no mayor a un (1) año:

1. Una política de difusión coordinada, con procedimientos transparentes que deberán ser aplicados en el Sistema Estadístico Nacional.

2. Una terminología unificada para la difusión de todas las estadísticas oficiales.

3. Una plataforma web de acceso público y de fácil acceso donde la ciudadanía pueda consultar todas las estadísticas oficiales.

ARTÍCULO 51. REVISIÓN DE LAS METODOLOGÍAS. Las revisiones importantes debidas a cambios en las metodologías se notificarán públicamente con antelación.

CAPÍTULO VIII.

SERVICIOS DE ESTADÍSTICA.

ARTÍCULO 52. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO. Quienes producen estadísticas oficiales, a petición de las personas usuarias, podrán proporcionar servicios de procesamiento estadístico utilizando los datos recolectados u obtenidos para propósitos estadísticos o provistos por quien actúe en calidad de cliente. Los servicios de procesamiento estadístico no deberán poner en riesgo la producción y la calidad de las estadísticas oficiales ni la credibilidad del Sistema Estadístico Nacional.

Quienes actúen en calidad de clientes correrán con los costos adicionales de los servicios de procesamiento estadísticos de conformidad con el precio establecido por quien produce las estadísticas oficiales, de acuerdo con la regulación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de estadística (Dane).

Se informará a la ciudadanía sobre los servicios de procesamiento estadístico que se llevan a cabo con regularidad. Los resultados de los servicios estadísticos proporcionados, incluidos sus metadatos, se pondrán a disposición de la ciudadanía.

PARÁGRAFO 1o. Los resultados de los servicios de procesamiento estadístico no se consideran estadísticas oficiales.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones de confidencialidad y reserva establecidos en la presente ley, así como las disposiciones sobre la calidad estadística será plenamente aplicables a la prestación de servicios de procesamiento estadístico.

ARTÍCULO 53. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS. Quienes producen estadísticas oficiales podrán acordar recopilar datos concretos por solicitud de una autoridad internacional, nacional o local. La prestación de servicios de recolección de datos no podrá poner en riesgo la producción y la calidad de las estadísticas oficiales ni la credibilidad del Sistema Estadístico Nacional.

Quienes requieran la prestación de servicios de recolección de datos correrán con los costos adicionales de servicios de recolección de datos, conforme al precio establecido por quien produce las estadísticas oficiales, de acuerdo con lo regulado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane).

Los resultados de los servicios de recolección de datos podrán ponerse a disposición de la ciudadanía respetando en cualquier caso la reserva estadística y las disposiciones contenidas en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. Los resultados de los servicios de recopilación de datos no se consideran estadísticas oficiales, a menos que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), los determine como estadísticas oficiales.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones relativas a las encuestas estadísticas, las disposiciones de confidencialidad y reserva, así como las disposiciones sobre calidad establecidas en la presente ley serán plenamente aplicables a la prestación de servicios de recolección de datos.

CAPÍTULO IX.

COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 54. GESTIÓN DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. En virtud de su función de entidad rectora del Sistema Estadístico Nacional (SEN), el Departamento Administrativo adicional de Estadística (Dane), será quien articule, en coordinación armónica con las entidades competentes, la gestión de cooperación internacional en materia estadística.

De esta manera, el Dane propenderá por articular las solicitudes de cooperación internacional, reconociendo en ella un elemento subsidiario al desarrollo nacional, a través del establecimiento de alianzas estratégicas con actores bilaterales y multilaterales, con el fin de buscar la creación y fortalecimiento de capacidades nacionales.

Los productores de estadísticas, en el marco del principio de independencia profesional y en desarrollo de sus funciones, podrán en todo caso gestionar directamente y de manera autónoma sus relaciones internacionales, con entidades estadísticas de otros países y con entidades internacionales y multilaterales, en el marco de sus funciones constitucionales y legales.

ARTÍCULO 55. RESPONSABLE DE LA INFORMACIÓN. Como entidad rectora del Sistema Estadístico Nacional (SEN), a nivel internacional, el Dane será responsable de informar sobre la producción estadística del país.

De igual manera, el Dane articulará la demanda nacional de cooperación en materia de producción estadística y facilitará la realización de alianzas con entidades estadísticas de otros países, sistemas estadísticos y organismos multilaterales, para el fortalecimiento de las capacidades estadísticas nacionales. Así mismo, sistematizará las buenas prácticas nacionales que puedan ser compartidas a nivel internacional, para la mejora de la calidad estadística a nivel regional y global.

PARÁGRAFO. El Dane realizará la sistematización de las buenas prácticas en materia estadística que puedan ser compartidas a nivel internacional, con base en los principios de solidaridad, autonomía y enfoque de la demanda, en coordinación con los lineamientos establecidos por el Gobierno nacional. Lo anterior, con el objetivo de suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales de calidad, acordes con los estándares estadísticos internacionales. El Dane dirigirá sus acciones al intercambio de mejores prácticas y de metodologías aplicadas a nivel regional y global que contribuyan a la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas producidas en el país.

CAPÍTULO X.

DE LAS FALTAS RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA Y SU RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 56. FALTAS DISCIPLINARIAS. Son faltas disciplinarias de los servidores públicos, en relación con la actividad estadística, las siguientes conductas:

a. La negación omisión de suministro de la información requerida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), para el ejercicio de sus funciones.

b. La violación de la reserva estadística y de las obligaciones de confidencialidad de la información.

c. El retardo injustificado en la entrega de la información solicitada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane).

PARÁGRAFO 1o. El proceso disciplinario se adelantará conforme lo establecen las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. Para quienes desempeñen funciones públicas, estas conductas constituyen faltas relacionadas con el servicio o la función pública y serán causales de mala conducta.

ARTÍCULO 57. SANCIONES. El Dane podrá imponer sanciones pecuniarias entre 830 UVT hasta 5.500 UVT a las personas naturales o jurídicas que incumplan lo dispuesto en esta ley u obstaculicen la realización de los censos, encuestas u otras operaciones estadísticas, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los órganos constitucionales autónomos.

CAPÍTULO XI.

VIGENCIA.

ARTÍCULO 58. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 1633 de 1960, la Ley 79 de 1993, excepto su artículo 5; el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 3 de octubre de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Germán Umaña Mendoza.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

Beatriz Piedad Urdinola Contreras.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

César Augusto Manrique Soacha.

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Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


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