LEY 816 DE 2003
(julio 7)
Diario Oficial No. 45.242, de 8 de julio de 2003
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública.
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificado por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, 'Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública' - El Artículo 2o. Par. 2o. Num. 3o. de la Ley 1150 de 2007 excluye la aplicación de los Artículos 2o. y 3o. de esta ley, para la selección a la que se refiere el Literal a) del Numeral 2o. del Artículo 2o. de la misma Ley 1150. La Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', fue publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las entidades de la administración pública que, de acuerdo con el régimen jurídico de contratación que le sea aplicable, deban seleccionar a sus contratistas a través de licitaciones, convocatorias o concursos públicos, o mediante cualquier modalidad contractual, excepto aquellas en que la ley no obligue a solicitar más de una propuesta, adoptarán criterios objetivos que permitan apoyar a la industria nacional.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por entidades de la Administración Pública todas aquellas que la integran, de acuerdo con la Ley 489 de 1998, sin que la existencia de regímenes especiales pueda ser obstáculo para su aplicación. Se exceptúan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se regirán por las normas de Derecho Privado de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 51 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de los países con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales. La acreditación o demostración de tal circunstancia se hará en los términos que señale el reglamento.
- Parágrafo modificado por el artículo 51 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012. |
Texto original de la Ley 816 de 2005: PARÁGRAFO. Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de los países con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales. Este último caso se demostrará con informe de la respectiva Misión Diplomática Colombiana, que se acompañará a la documentación que se presente. |
Ley 1150 de 2007; Art. 12 Ley 80 de 1993; Art. 20; Art. 21 Decreto 1860 de 2021; Art. 3 (DUR 1082; Art. 2.2.1.2.4.2.17 Num. 1) Decreto 1510 de 2013; Art. 150 (DUR 1082; Art. 2.2.1.2.4.1.3) Decreto 734 de 2012; Art. 4.2.5; Art. 4.2.6 Circular COLOMBIA COMPRA EFICIENTE ÚNICA de 2018; Num. 14; Circular COLOMBIA COMPRA EFICIENTE 10 de 2014 Circular COLOMBIA COMPRA EFICIENTE 7 de 2013 Circular MINRELACIONES 87 de 2010 |
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas de Vigencia> Las entidades de que trata el artículo 1o asignarán, dentro de los criterios de calificación de las propuestas, un puntaje comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%), para estimular la industria colombiana cuando los proponentes oferten bienes o servicios nacionales.
Tratándose de bienes o servicios extranjeros, la entidad contratante establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos.
Si una vez efectuada la calificación correspondiente, la oferta de un proponente extranjero se encuentra en igualdad de condiciones con la de un proponente nacional, se adjudicará al nacional.
- El Artículo 2o. Par. 2o. Num. 3o. de la Ley 1150 de 2007 excluye la aplicación de los Artículos 2o. y 3o. de esta ley, para la selección a la que se refiere el Literal a) del Numeral 2o. del Artículo 2o. de la misma Ley 1150. La Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', fue publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. |
Decreto 680 de 2021; Art. 2 (DUR 1082 de 2015; Art. 2.2.1.2.4.2.9) Decreto 1510 de 2013; Art. 150 (DUR 1082; Art. 2.2.1.2.4.1.3) Decreto 734 de 2012; Art. 4.2.4; Art. 4.2.5 Circular COLOMBIA COMPRA EFICIENTE ÚNICA de 2018; Num. 14.1; Circular COLOMBIA COMPRA EFICIENTE 7 de 2013 |
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas de Vigencia> El oferente extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos, procedimientos, permisos y licencias previstos para el oferente colombiano y acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su país.
- El Artículo 2o. Par. 2o. Num. 3o. de la Ley 1150 de 2007 excluye la aplicación de los Artículos 2o. y 3o. de esta ley, para la selección a la que se refiere el Literal a) del Numeral 2o. del Artículo 2o. de la misma Ley 1150. La Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', fue publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. |
ARTÍCULO 4o. La presente ley se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia.
ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONA L
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
CARLOS ALBERTO ZARRUK GÓMEZ.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025