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LEY 406 DE 1997

(octubre 24)

Diario Oficial No. 43.161, de 29 de octubre de 1997

Por medio de la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre el derecho de los tratados internacionales o entre organizaciones internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto de la "Convención de Viena sobre el derecho de los tratados internacionales o entre organizaciones internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986.

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

"Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales.

Las Partes en la presente Convención

Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales,

Reconociendo el carácter consensual de los tratados y su importancia cada vez mayor como fuente del derecho internacional,

Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos,

Afirmando la importancia de intensificar el proceso de codificación y de desarrollo progresivo del derecho internacional con carácter universal,

Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo de las normas relativas a los tratados entre estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales son medios para fortalecer el orden jurídico en las relaciones internacionales y para servir los propósitos de las Naciones Unidas,

Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades,

Teniendo también presentes las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969,

Reconociendo la relación que existe entre el derecho de los tratados entre Estados y el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales,

Considerando la importancia de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales como medios eficaces de desarrollar las relaciones internacionales y de asegurar las condiciones para la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,

Teniendo presente las características particulares de los tratados en que sean Partes organizaciones internacionales como sujetos de derecho internacional distintos de los Estados,

Advirtiendo que las organizaciones internacionales poseen la capacidad para celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio de sus funciones y la ealización de sus propósitos,

Reconociendo que la práctica de las organizaciones internacionales en lo que respecta a la celebración de tratados con Estados o entre ellas debería estar conforme con sus instrumentos constitutivos,

Afirmando que nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que afecte a las relaciones entre una organización internacional y sus miembros, que se rigen por las reglas de esa organización,

Afirmando asimismo que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales, deberían resolverse, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, por medios pacíficos y según los principios de la justicia y del derecho internacional,

Afirmando asimismo que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,

Han convenido lo siguiente:

PARTE I.

INTRODUCCION

ARTICULO 1o. ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCION. La presente Convención se aplica:

a) A los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, y

b) A los tratados entre organizaciones internacionales.

ARTICULO 2o. TERMINOS EMPLEADOS.

1. Para los efectos de la presente Convención:

a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito:

i) Entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o

ii) Entre organizaciones internacionales,

ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

b) Se entiende por "ratificación" el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

b) Bis se entiende por "acto de confirmación formal" un acto internacional que corresponde al de la ratificación por un Estado y por el cual una organización internacional hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

b) Ter se entiende por "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado o una organización internacional hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

c) Se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado o del órgano competente de una organización internacional y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado o a la organización en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado o de la organización en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;

d) Se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado o a esa organización;

e) Se entiende por "Estado negociador" y por "organización negociadora", respectivamente:

i) Un Estado, o

ii) Una organización internacional,

que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;

f) Se entiende por "Estado contratante" y por "organización contratante", respectivamente:

i) Un Estado, o

ii) Una organización internacional,

tratado;

g) Se entiende por "Parte" un Estado o una organización internacional que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual o a la cual el tratado está en vigor;

h) Se entiende por "tercer Estado" y por "tercera organización", respectivamente:

i) Un Estado, o

ii) Una organización internacional,

Que no es Parte en el tratado;

i) Se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental;

j) Se entiende por "reglas de la organización" en particular los instrumentos constitutivos de la organización, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éstos y su práctica establecida.

2. Las disposiciones del párrafo 1º sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado o en las reglas de una organización internacional.

ARTICULO 3o. ACUERDOS INTERNACIONALES NO COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE LA PRESENTE CONVENCION. El hecho de que la presente Convención no se aplique:

i) Ni a los acuerdos internacionales en los que fueren Partes uno o varios Estados, una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones;

ii) Ni a los acuerdos internacionales en los que fueren Partes una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones;

iii) Ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales;

iv) Ni a los acuerdos internacionales entre sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones internacionales;

no afectará:

a) Al valor jurídico de tales acuerdos;

b) A la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;

c) A la aplicación de la Convención a las relaciones entre Estados y organizaciones internacionales o a las relaciones de las organizaciones entre sí, cuando estas relaciones se rijan por acuerdos internacionales en los que fueren así mismo partes otros sujetos de derecho internacional.

ARTICULO 4o. IRRETROACTIVIDAD DE LA PRESENTE CONVENCION. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, esta sólo se aplicará a los tratados de esa índole que sean celebrados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a esos Estados y esas organizaciones.

ARTICULO 5o. TRATADOS CONSTITUTIVOS DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y TRATADOS ADOPTADOS EN EL AMBITO DE UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL. La presente Convención se aplicará a todo tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier regla pertinente de la organización.

PARTE II.

CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS

SECCION I.

CELEBRACION DE LOS TRATADOS

ARTICULO 6o. CAPACIDAD DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES PARA CELEBRAR TRATADOS. La capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esa organización.

ARTICULO 7o. PLENOS PODERES.

1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:

a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o

b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes.

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales;

b) Los representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para la adopción del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionales;

c) Los representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano;

d) Los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organización.

3. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de una organización en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a esa organización internacional:

a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o

b) Si se deduce de las circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante de la organización para esos efectos, de conformidad con las reglas de la organización y sin la presentación de plenos poderes.

ARTICULO 8o. CONFIRMACION ULTERIOR DE UN ACTO EJECUTADO SIN AUTORIZACION. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7o, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización.

ARTICULO 9o. ADOPCION DEL TEXTO.

1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados y de todas las organizaciones internacionales o, según el caso, de todas las organizaciones participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2º.

2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará con arreglo al procedimiento que acuerden los participantes en esa conferencia. Si, no obstante, no se logra un acuerdo sobre tal procedimiento, la adopción del texto se efectuará por mayoría de dos tercios de los participantes presentes y votantes, a menos que esos participantes decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.

ARTICULO 10. AUTENTICACION DEL TEXTO.

1. El texto de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico y definitivo:

a) Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados y las organizaciones que hayan participado en su elaboración; o

b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referéndum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados y de esas organizaciones en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.

2. El texto de un tratado entre organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico y definitivo:

a) Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan las organizaciones que hayan participado en su elaboración; o

b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referéndum o la rúbrica puesta por los representantes de esas organizaciones en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.

ARTICULO 11. FORMAS DE MANIFESTACION DEL CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

2. El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, un acto de confirmación formal, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

ARTICULO 12. CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE LA FIRMA.<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>

1. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:

a) Cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;

b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que la firma tenga ese efecto; o

c) Cuando la intención del Estado o de la organización de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

2. Para los efectos del párrafo 1º:

a) La rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras así lo han convenido;

b) La firma ad referéndum de un tratado por el representante de un Estado o de una organización internacional equivaldrá a la firma definitiva del tratado si ese Estado o esa organización la confirma.

ARTICULO 13. CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE EL CANJE DE INSTRUMENTOS QUE CONSTITUYEN UN TRATADO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>El consentimiento de los Estados o de las organizaciones internacionales en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este canje:

a) Cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o

b) Cuando conste de otro modo que esos Estados y esas organizaciones o, según el caso, esas organizaciones han convenido en que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.

ARTICULO 14. CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE LA RATIFICACION, UN ACTO DE CONFIRMACION FORMAL, LA ACEPTACION O LA APROBACION. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación:

a) Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;

b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras han convenido en que se exija la ratificación;

c) Cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o

d) Cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

2. El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante un acto de confirmación formal;

a) Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante un acto de confirmación formal;

b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que se exija un acto de confirmación formal;

c) Cuando el representante de la organización haya firmado el tratado a reserva de un acto de confirmación formal; o

d) Cuando la intención de la organización de firmar el tratado a reserva de un acto de confirmación formal se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

3. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación o, según el caso, para un acto de confirmación formal.

 

ARTICULO 15. CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE LA ADHESION. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión:

a) Cuando el tratado disponga que ese Estado o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;

b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que ese Estado o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o

c) Cuando todas las Partes hayan convenido ulteriormente en que ese Estado o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.

  

ARTICULO 16. CANJE O DEPOSITO DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, CONFIRMACION FORMAL, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION.<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones nternacionales al efectuarse:

a) Su canje entre los Estados contratantes y las organizaciones contratantes;

b) Su depósito en poder del depositario; o

c) Su notificación a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha convenido.

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado entre organizaciones internacionales al efectuarse:

a) Su canje entre las organizaciones contratantes;

b) Su depósito en poder del depositario; o

c) Su notificación a las organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha convenido.

  

ARTICULO 17. CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE RESPECTO DE PARTE DE UN TRATADO Y OPCION ENTRE DISPOSICIONES DIFERENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 <20, 21, 22> a 23, el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse respecto de parte de un tratado sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes convienen en ello.

2. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento.

  

ARTICULO 18. OBLIGACION DE NO FRUSTRAR EL OBJETO Y EL FIN DE UN TRATADO ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR. Un Estado o una organización internacional deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustran el objeto y el fin de un tratado:

a) Si ese Estado o esa organización ha firmado el tratado o ha canjeado los instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, de un acto de confirmación formal, de aceptación o de aprobación, mientras ese Estado o esa organización no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o

b) Si ese Estado o esa organización ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado durante el período que preceda a su entrada en vigor y siempre que ésta no se retarde indebidamente.

SECCION II.

RESERVAS

ARTICULO 19. FORMULACION DE RESERVAS. Un Estado o una organización internacional podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a él, a menos:

a) Que la reserva esté prohibida por el tratado;

b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

c) Que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

ARTICULO 20. ACEPTACION DE LAS RESERVAS Y OBJECION A LAS RESERVAS.

1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los Estados contratantes y de las organizaciones contratantes o, según el caso, de las organizaciones contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y organizaciones negociadoras o, según el caso, de organizaciones negociadoras y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las Partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarle por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las Partes.

3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.

4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:

a) La aceptación de una reserva por un Estado contratante o por una organización contratante constituirá al Estado o a la organización internacional autor de la reserva en parte en el tratado en relación con el Estado o la organización que haya aceptado la reserva si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para el autor de la reserva y el Estado o la organización que ha aceptado la reserva;

b) La objeción hecha por un Estado contratante o por una organización contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado o la organización internacional que haya hecho la objeción y el Estado o la organización autor de la reserva, a menos que el Estado o la organización autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;

c) Un acto por el que un Estado o una organización internacional manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos un Estado contratante o una organización contratante.

5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado o una organización internacional cuando el Estado o la organización internacional no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.

ARTICULO 21. EFECTOS JURIDICOS DE LAS RESERVAS Y DE LAS OBJECIONES A LAS RESERVAS.

1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:

a) Modificará con respecto al Estado o a la organización internacional autor de la reserva en sus relaciones con esa otra Parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la determinada por la misma; y

b) Modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra Parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o con la organización internacional autor de la reserva.

2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras Partes en el tratado en sus relaciones inter se.

3. Cuando un Estado o una organización internacional que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él o ella y el Estado o la organización autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre el autor de la reserva y el Estado o la organización que ha formulado la objeción en la medida determinada por la reserva.

ARTICULO 22. RETIRO DE LAS RESERVAS Y DE LAS OBJECIONES A LAS RESERVAS.

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado o de la organización internacional que la haya aceptado.

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.

3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:

a) El retiro de una reserva sólo surtirá efectos respecto de un Estado contratante o de una organización contratante cuando ese Estado o esa organización haya recibido la notificación;

b) El retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado o la organización internacional autor de la reserva.

ARTICULO 23. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS RESERVAS.

1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes y a los demás Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a ser Partes en el tratado.

2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, acto de confirmación formal, aceptación o aprobación habrá de ser confirmada formalmente por el Estado o por la organización autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.

3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.

4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.

SECCION III.

ENTRADA EN VIGOR Y APLICACION PROVISIONAL DE LOS TRATADOS

ARTICULO 24. ENTRADA EN VIGOR.

1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras.

2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores y todas las organizaciones negociadoras o, según el caso, de todas las organizaciones negociadoras en obligarse por el tratado.

3. Cuando el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado o a esa organización en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.

4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.

ARTICULO 25. APLICACION PROVISIONAL. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>

1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:

a) Si el propio tratado así lo dispone; o

b) Si los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en ello de otro modo.

2. La aplicación provisional de un tratado o de una Parte de él respecto de un Estado o de una organización internacional terminará si ese Estado o esa organización notifica a los Estados y a las organizaciones con respecto a los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.

   

PARTE III.

OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION DE LOS TRATADOS

SECCION I.

OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS

ARTICULO 26. PACTA SUNT SERVANDA. Todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

ARTICULO 27. EL DERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS, LAS REGLAS DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>

1. Un Estado Parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.

   

  

2. Una organización internacional Parte en un tratado no podrá invocar las reglas de la organización como justificación del incumplimiento del tratado.

3. Las normas enunciadas en los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

SECCION II.

APLICACION DE LOS TRATADOS

ARTICULO 28. IRRETROACTIVIDAD DE LOS TRATADOS. Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

ARTICULO 29. AMBITO TERRITORIAL DE LOS TRATADOS. Un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales será obligatorio para cada uno de los Estados Partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.

ARTICULO 30. APLICACION DE TRATADOS SUCESIVOS CONCERNIENTES A LA MISMA MATERIA.

1. Los derechos y las obligaciones de los Estados y de las organizaciones internacionales Partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes:

2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.

3. Cuando todas las Partes en el tratado anterior sean también Partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.

4. Cuando las Partes en el tratado anterior no sean todas ellas Partes en el tratado posterior:

a) En las relaciones entre dos Partes, que lo sean en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;

b) En las relaciones entre una Parte en ambos tratados y una Parte en un tratado solamente, los derechos y obligaciones recíprocas se regirán por el tratado en el que las dos sean Partes.

5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado o una organización internacional por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a un Estado o a una organización en virtud de otro tratado.

6. Los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de que, en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y las obligaciones contraídas en virtud de un tratado, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta.

SECCION III.

INTERPRETACION DE LOS TRATADOS

ARTICULO 31. REGLA GENERAL DE INTERPRETACION.

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a) Todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre todas las Partes con motivo de la celebración del tratado;

b) Todo instrumento formulado por una o más Partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) Todo acuerdo ulterior entre las Partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las Partes acerca de la interpretación del tratado;

c) Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las Partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las Partes.

ARTICULO 32. MEDIOS DE INTERPRETACION COMPLEMENTARIOS. Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

a) Deje ambigüo u oscuro el sentido; o

b) Conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

ARTICULO 33. INTERPRETACION DE TRATADOS AUTENTICADOS EN DOS O MAS IDIOMAS.

1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las Partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.

2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las Partes así lo convienen.

3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.

4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilia esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.

SECCION IV.

LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS ESTADOS O LAS TERCERAS ORGANIZACIONES

ARTICULO 34. NORMA GENERAL CONCERNIENTE A TERCEROS ESTADOS Y TERCERAS ORGANIZACIONES. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una tercera organización sin el consentimiento de ese Estado o de esa organización.

ARTICULO 35. TRATADOS EN QUE SE PREVEN OBLIGACIONES PARA TERCEROS ESTADOS O TERCERAS ORGANIZACIONES. Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado o una tercera organización si las Partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado o la tercera organización acepta expresamente por escrito esa obligación. La aceptación de tal obligación por la tercera organización se regirá por las reglas de esa organización.

ARTICULO 36. TRATADOS EN QUE SE PREVEN DERECHOS PARA TERCEROS ESTADOS O TERCERAS ORGANIZACIONES.

1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las Partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que l tratado disponga otra cosa.

2. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para una tercera organización si con ella las Partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho a la tercera organización o a un grupo de organizaciones internacionales al cual pertenezca, o bien a todas las organizaciones y si la tercera organización asiente a ello, su asentimiento se regirá por las reglas de la organización.

3. Un Estado o una organización internacional que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 ó 2 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.

ARTICULO 37. REVOCACION O MODIFICACION DE OBLIGACIONES O DE DERECHOS DE TERCEROS ESTADOS O DE TERCERAS ORGANIZACIONES.

1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado o una tercera organización, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las Partes en el tratado y del tercer Estado o de la tercera organización, a menos que conste que habían convenido en otra cosa al respecto.

2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado o una tercera organización, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las Partes si consta que

se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable, ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado o de la tercera organización.

3. El consentimiento de una organización internacional Parte en el tratado o de una tercera organización, previsto en los párrafos precedentes, se regirá por las reglas de esa organización.

ARTICULO 38. NORMAS DE UN TRATADO QUE LLEGUEN A SER OBLIGATORIAS PARA TERCEROS ESTADOS O TERCERAS ORGANIZACIONES EN VIRTUD DE UNA COSTUMBRE INTERNACIONAL. Lo dispuesto en los artículos 34 <35, 36> a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado o una tercera organización como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.

PARTE IV.

ENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS TRATADOS

ARTICULO 39. NORMA GENERAL CONCERNIENTE A LA ENMIENDA DE LOS TRATADOS.

1. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las Partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.

2. El consentimiento de una organización internacional a un acuerdo de la índole mencionada en el párrafo 1 se regirá por las reglas de esa organización.

ARTICULO 40. ENMIENDA DE LOS TRATADOS MULTILATERALES.

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.

2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las Partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:

a) En la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta;

b) En la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.

3. Todo Estado y toda organización internacional facultados para llegar a ser Partes en el tratado estarán también facultados para llegar a ser Partes en el ratado en su forma enmendada.

4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado ni a ninguna organización internacional que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado o a tal organización se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.

5. Todo Estado o toda organización internacional que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado una intención diferente:

a) Parte en el tratado en su forma enmendada;

b) Parte en el tratado no enmendado con respecto a toda Parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.

ARTICULO 41. ACUERDOS PARA MODIFICAR TRATADOS MULTILATERALES ENTRE ALGUNAS DE LAS PARTES UNICAMENTE.

1. Dos o más Partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:

a) Si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o

b) Si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que:

i) No afecte al disfrute de los derechos que a las demás Partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obliga-ciones;

ii) No se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las Partes interesadas deberán notificar a las demás Partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.

PARTE V.

NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSION DE LA APLICACION DE LOS TRATADOS

SECCION I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 42. VALIDEZ Y CONTINUACION EN VIGOR DE LOS TRATADOS.

1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tal tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.

2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una Parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.

ARTICULO 43. OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL DERECHO INTERNACIONAL INDEPENDIENTEMENTE DE UN TRATADO. La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las Partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado o de una organización internacional de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que ese Estado o esa organización estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de dicho tratado.

ARTICULO 44. DIVISIBILIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE UN TRATADO.

1. El derecho de una Parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las Partes convengan otra cosa al respecto.

2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las Partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60.

3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:

a) Dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación;

b) Se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra Parte o las otras Partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y

c) La continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.

4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado o la organización internacional facultados para alegar el dolo o la corrupción podrán hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.

5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las disposiciones del tratado.

ARTICULO 45. PERDIDA DEL DERECHO A ALEGAR UNA CAUSA DE NULIDAD, TERMINACION, RETIRO O SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO.

1. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 <47, 48, 49> a 50 en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:

a) Ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o

b) Se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación, según el caso.

2. Una organización internacional no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos:

a) Esa organización ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o

b) El órgano competente se ha comportado de tal manera que debe considerarse que la organización ha renunciado al derecho a alegar esa causa.

SECCION II.

NULIDAD DE LOS TRATADOS

ARTICULO 46. DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO DEL ESTADO Y REGLAS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL CONCERNIENTES A LA COMPETENCIA PARA CELEBRAR TRATADOS.

1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

2. El hecho de que el consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de las reglas de la organización concernientes a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicha organización como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una regla de importancia fundamental.

3. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado o cualquier organización internacional que proceda en la materia conforme a la práctica usual de los Estados y, en su caso, de las organizaciones internacionales y de buena fe.

ARTICULO 47. RESTRICCION ESPECIFICA DE LOS PODERES PARA MANIFESTAR EL CONSENTIMIENTO DE UN ESTADO O DE UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL. Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los Estados negociadores y a las organizaciones negociadoras.

ARTICULO 48. ERROR.

1. Un Estado o una organización internacional podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado o esa organización en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.

2. El párrafo 1º no se aplicará si el Estado o la organización internacional de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.

3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el artículo 80.

ARTICULO 49. DOLO. Un Estado o una organización internacional inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de un Estado negociador o de una organización negociadora podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

ARTICULO 50. CORRUPCION DEL REPRESENTANTE DE UN ESTADO O DE UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL. Un Estado o una organización internacional cuya manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por un Estado negociador o por una organización negociadora, podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

ARTICULO 51. COACCION SOBRE EL REPRESENTANTE DE UN ESTADO O DE UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL. La manifestación por un Estado o por una organización internacional del consentimiento en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre el representante de dicho estado o de dicha organización mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.

ARTICULO 52. COACCION SOBRE UN ESTADO O UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL POR LA AMENAZA O EL USO DE LA FUERZA. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 53. TRATADOS QUE ESTEN EN OPOSICION CON UNA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL (JUS COGENS). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

SECCION III.

TERMINACION DE LOS TRATADOS Y SUSPENSION DE SU APLICACION

ARTICULO 54. TERMINACION DE UN TRATADO O RETIRO DE EL EN VIRTUD DE SUS DISPOSICIONES O POR CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. La terminación de un tratado o el retiro de una Parte podrán tener lugar:

a) Conforme a las disposiciones del tratado; o

b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las Partes después de consultar a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes.

ARTICULO 55. REDUCCION DEL NUMERO DE PARTES EN UN TRATADO MULTILATERAL A UN NUMERO INFERIOR AL NECESARIO PARA SU ENTRADA EN VIGOR. Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de Partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.

ARTICULO 56. DENUNCIA O RETIRO EN EL CASO DE QUE EL TRATADO NO CONTENGA DISPOSICIONES SOBRE LA TERMINACION, LA DENUNCIA O EL RETIRO.

1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:

a) Que conste que fue intención de las Partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o

b) Que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.

2. Una Parte deberá notificar con dos meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1o.

ARTICULO 57. SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO EN VIRTUD DE SUS DISPOSICIONES O POR CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las Partes o a una Parte determinada:

a) Conforme a las disposiciones del tratado; o

b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las Partes previa consulta con los Estados contratantes y las organizaciones contratantes.

ARTICULO 58. SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO MULTILATERAL POR ACUERDO ENTRE ALGUNAS DE LAS PARTES UNICAMENTE.

1. Dos o más Partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:

a) Si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado; o

b) Si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que:

i) No afecte el disfrute de los derechos que a las demás Partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y

ii) No sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las Partes interesadas deberán notificar a las demás Partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.

ARTICULO 59. TERMINACION DE UN TRATADO O SUSPENSION DE SU APLICACION IMPLICITAS COMO CONSECUENCIA DE LA CELEBRACION DE UN TRATADO POSTERIOR.

1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las Partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia; y

a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las Partes que la materia se rija por este tratado; o

b) Las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.

2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las Partes.

ARTICULO 60. TERMINACION DE UN TRATADO O SUSPENSION DE SU APLICACION COMO CONSECUENCIA DE SU VIOLACION.

1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las Partes facultará a la otra Parte para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.

2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las Partes facultará:

a) A las otras Partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:

i) En las relaciones entre ellas y el Estado o la organización internacional autor de la violación, o

ii) Entre todas las Partes;

b) A una Parte especialmente perjudicada por la violación, para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado o la organización internacional autor de la violación;

c) A cualquier Parte, que no sea el Estado o la organización internacional autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada Parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.

3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado;

a) Un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o

b) La violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.

4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.

5. Lo previsto en los párrafos 1 y 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohiben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados.

ARTICULO 61. IMPOSIBILIDAD SUBSIGUIENTE DE CUMPLIMIENTO.

1. Una Parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.

2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las Partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la Parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

ARTICULO 62. CAMBIO FUNDAMENTAL EN LAS CIRCUNSTANCIAS.

1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las Partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:

a) La existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las Partes en obligarse por el tratado; y

b) Ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deben cumplirse en virtud del tratado.

2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegase como causa para dar por terminado un tratado entre dos o más Estados y una o más organizaciones internacionales o para retirarse de él si el tratado establece una frontera.

3. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, si el cambio fundamental resulta de una violación, por la Parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

4. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las Partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.

ARTICULO 63. RUPTURA DE RELACIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre Estados Partes en un tratado entre dos o más Estados y una o más organizaciones internacionales no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre esos.

Estados por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado.

ARTICULO 64. APARICION DE UNA NUEVA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL (JUS COGENS).

Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.

SECCION IV.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 65. PROCEDIMIENTO QUE DEBERA SEGUIRSE CON RESPECTO A LA NULIDAD O TERMINACION DE UN TRATADO, EL RETIRO DE UNA PARTE O LA SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO.

1. La Parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás Partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde.

2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la Parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo 67 la medida que haya propuesto.

3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás Partes ha formulado una objeción, las Partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

4. La notificación o la objeción hecha por una organización internacional se regirá por las reglas de la organización.

5. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las Partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de contro-versias.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado o una organización internacional no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.

ARTICULO 66. PROCEDIMIENTOS DE ARREGLO JUDICIAL, DE ARBITRAJE Y DE CONCILIACION.

1. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3º del artículo 65, se seguirán los procedimientos que se indican en los siguientes párrafos.

2. Con respecto a una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64:

a) Si un Estado es Parte en una controversia con uno o más Estados podrá, mediante solicitud escrita, someter la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia;

b) Si un Estado es Parte en una controversia en la que son Partes una o varias organizaciones internacionales, el Estado podrá, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas si es necesario, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad o, cuando corresponda, al órgano competente de una organización internacional, que sea Parte en la controversia y esté autorizada de conformidad con el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, que solicite de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte;

c) Si las Naciones Unidas o una organización internacional autorizada para ello de conformidad con el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas es parte en una controversia, podrá solicitar de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte;

d) Si una organización internacional distinta a las que se refiere el apartado c) es parte en una controversia podrá, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas, seguir el procedimiento que se indica en el apartado b);

e) La opinión consultiva que se emita de conformidad con los apartados b), c) o d) será aceptada como decisiva por todas las partes en la controversia de que se trate;

f) Si se rechaza la petición de una opinión consultiva de la Corte, conforme a los apartados b), c) o d), cualquiera de las Partes en la controversia podrá someterla, mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras Partes en la controversia, al arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo de la presente Convención;

3. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 2º a menos que todas las Partes en una de las controversias mencionadas en ese párrafo convengan de común acuerdo en someter la controversia a un procedimiento de arbitraje, incluso el que se indica en el anexo de la presente Convención.

4. Con respecto a una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los artículos de la parte V, salvo los artículos 53 y 64 de la presente Convención, cualquiera de las Partes en la controversia podrá iniciar el procedimiento de conciliación indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.

ARTICULO 67. INSTRUMENTOS PARA DECLARAR LA NULIDAD DE UN TRATADO, DARLO POR TERMINADO, RETIRARSE DE EL O SUSPENDER SU APLICACION.

1. La notificación prevista en el párrafo 1º del artículo 65 habrá de hacerse por escrito.

2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2º o 3º del artículo 65 se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás Partes. Si el instrumento que dimane de un Estado no está firmado por el Jefe de Estado, el jefe del gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes. Si el instrumento dimana de una organización internacional, el representante de la organización que haga la comunicación podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.

ARTICULO 68. REVOCACION DE LAS MODIFICACIONES Y DE LOS INSTRUMENTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 65 Y 67. Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.

SECCION V.

CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD, LA TERMINACION O LA SUSPENSION DE LA APLICACION

DE UN TRATADO

ARTICULO 69. CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE UN TRATADO.

1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.

2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:

a) Toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos;

b) Los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado.

3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 o 52, no se aplicará el párrafo 2º con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción.

4. En caso de que el consentimiento de un Estado o de una organización internacional determinados en obligarse por un tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado o esa organización y las Partes en el tratado.

ARTICULO 70. CONSECUENCIAS DE LA TERMINACION DE UN TRATADO.

1. Salvo que el tratado disponga o las Partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:

a) Eximirá a las Partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;

b) No afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las Partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.

2. Si un Estado o una organización internacional denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1º a las relaciones entre ese Estado o esa organización y cada una de las demás Partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.

ARTICULO 71. CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE UN TRATADO QUE ESTE EN OPOSICION CON UNA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL.

1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las Partes deberán:

a) Eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general; y

b) Ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional general.

2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado:

a) Eximirá a las Partes de toda obligación de seguir cumpliendo el tratado;

b) No afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las Partes creadas por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.

ARTICULO 72. CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO.

1. Salvo que el tratado disponga o las Partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:

a) Eximirá a las Partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el período de suspensión;

b) No afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las Partes.

2. Durante el período de suspensión, las Partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.

PARTE VI.

DISPOSICIONES DIVERSAS

ARTICULO 73. RELACION CON LA CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS. Entre Estados Partes en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las relaciones de esos Estados en virtud de un tratado entre dos o más Estados y una o varias Organizaciones Internacionales se regirán por dicha Convención.

ARTICULO 74. CUESTIONES NO PREJUZGADAS POR LA PRESENTE CONVENCION.

1. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado entre uno o más Estados y una o varias Organizaciones Internacionales pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura e hostilidades entre Estados.

2. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de la responsabilidad internacional de la organización internacional, de la terminación de su existencia o de la terminación de la participación de un Estado en calidad de miembro de la organización.

3. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que pueda surgir en relación con la creación de obligaciones y derechos para los Estados miembros de una organización internacional en virtud de un tratado en el que esa organización sea Parte.

ARTICULO 75. RELACIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES Y CELEBRACION DE TRATADOS. La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dos o más de dichos Estados y una o más Organizaciones Internacionales. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares.

ARTICULO 76. CASO DE UN ESTADO AGRESOR. Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado entre uno o más Estados y una o más Organizaciones Internacionales para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión cometida por ese Estado.

PARTE VII.

DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CORRECCIONES Y REGISTRO

ARTICULO 77. DEPOSITARIOS DE LOS TRATADOS.

1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras, en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización.

2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las Partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado o una organización internacional y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.

ARTICULO 78. FUNCIONES DE LOS DEPOSITARIOS.

1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes:

a) Custodiar el texto original del tratado y los poderes que se le hayan remitido;

b) Extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las Partes en el tratado y a los Estados y Organizaciones Internacionales facultados para llegar a serlo;

c) Recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;

d) Examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado o la organización internacional de que se trate;

e) Informar a las Partes en el tratado y a los Estados y las Organizaciones Internacionales facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;

f) Informar a los Estados y las Organizaciones Internacionales facultados para llegar a ser Partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión necesario para la entrada en vigor del tratado;

g) Registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas;

h) Desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convención;

2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado o una organización internacional y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención:

a) De los Estados y las organizaciones signatarios, así como de los Estados contratantes y las organizaciones contratantes; o

b) Si corresponde, del órgano competente de la organización interesada.

ARTICULO 79. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que deba hacer cualquier Estado u organización internacional en virtud de la presente Convención:

a) Deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los Estados y a las organizaciones a que esté destinada, o, si hay depositario, a éste;

b) Sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado o la organización de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado o la organización a que fue transmitida o, en su caso, por el depositario;

c) Si ha sido transmitida a un depositario, sólo se entenderá que ha sido recibido por el Estado o la organización a que estaba destinada cuando ese Estado o esa organización haya recibido del depositario la información prevista en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 78.

ARTICULO 80. CORRECCION DE ERRORES EN TEXTOS O EN COPIAS CERTIFICADAS CONFORMES DE LOS TRATADOS.

1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado, los Estados y las Organizaciones Internacionales signatarios, los Estados contratantes y las organizaciones contratantes advierten de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados y organizaciones decidan proceder a su corrección de otro modo será corregido:

a) Introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;

b) Formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer, o

c) Formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.

2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los Estados y las Organizaciones Internacionales signatarios y a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:

a) Si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las Partes en el tratado y a los Estados y las organizaciones facultados para llegar a serlo;

b) Si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados y las organizaciones signatarios y a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados y las Organizaciones Internacionales signatarios, así como los Estados contratantes y las organizaciones contratantes convengan en que debe corregirse.

4. El texto corregido sustituirá ab initio al texto defectuoso, a menos que los Estados y las Organizaciones Internacionales signatarios, así como los Estados contratantes y las organizaciones contratantes decidan otra cosa al respecto.

5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.

6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados y las Organizaciones Internacionales signatarias, así como a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes.

ARTICULO 81. REGISTRO Y PUBLICACION DE LOS TRATADOS.

1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación.

2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo precedente.

PARTE VIII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 82. FIRMA. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1986, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de junio de 1987, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:

a) De todos los Estados;

b) De Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia;

c) De las organizaciones internacionales invitadas a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales.

ARTICULO 83. RATIFICACION O ACTO DE CONFIRMACION FORMAL. La presente Convención está sujeta a ratificación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a actos de confirmación formal por las Organizaciones Internacionales. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos relativos a los actos de confirmación formal se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 84. ADHESION.

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de toda organización internacional que tenga capacidad para celebrar tratados.

2. El instrumento de adhesión de una organización internacional contendrá una declaración por la que se haga constar que la organización tiene capacidad para celebrar tratados.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 85. ENTRADA EN VIGOR.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión por los Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia.

2. Para cada Estado, o para Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haberse cumplido la condición establecida en el párrafo 1, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

3. Para cada organización internacional que deposite un instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha en que la Convención entre en vigor conforme al párrafo 1, si esta última es posterior.

ARTICULO 86. TEXTOS AUTENTICOS. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, y los representantes debidamente autorizados del Consejo de las Naciones Unidas para Namibia y de las Organizaciones Internacionales, han firmado la presente Convención.

Hecho en Viena el día 21 de marzo de 1996.

ANEXO

Procedimientos de arbitraje y de conciliación

establecidos en aplicación del artículo 66

I. Constitución del Tribunal Arbitral o de la Comisión de Conciliación

1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista, integrada por juristas calificados, de la cual las Partes en una controversia podrán elegir las personas que hayan de constituir un tribunal arbitral o, según el caso, una Comisión de Conciliación. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas y a toda parte en la presente Convención a que designe dos personas; los nombres de las personas así designadas constituirán la lista, una copia de la cual se enviará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia. La designación de los integrantes de la lista, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un período de cinco años renovable. Al expirar el período para el cual hayan sido designadas, esas personas continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidas con arreglo a los párrafos siguientes.

2. Cuando se haya realizado una notificación conforme al apartado f) del párrafo 2 del artículo 66, o se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo conforme al párrafo 3, la controversia se someterá a un tribunal arbitral. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al párrafo 4 del artículo 66, al Secretario General, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación. Tanto el tribunal arbitral como la comisión de conciliación se constituirán en la forma siguiente:

Los Estados, las Organizaciones Internacionales o, según el caso, los Estados y las organizaciones que constituyan una de las Partes en la controversia nombrarán de común acuerdo:

a) Un árbitro, o, según el caso, un amigable componedor, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1, y

b) Un árbitro, o, según el caso, un amigable componedor, elegido entre los incluidos en la lista que no tenga la nacionalidad de ninguno de los Estados, ni haya sido designado por ninguna de las organizaciones, que constituyan esa parte en la controversia; no obstante, una controversia entre dos organizaciones internacionales no podrá quedar sometida al conocimiento de acionales de un mismo Estado.

Los Estados, las organizaciones internacionales o, según el caso, los Estados y las organizaciones que constituyan la otra parte en la controversia nombrarán dos árbitros, o, según el caso, dos amigables componedores, de la misma manera. Las cuatro personas elegidas por las Partes deberán ser nombradas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la otra parte en la controversia haya recibido la notificación conforme al apartado f) del párrafo 2 del artículo 66, en que se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo conforme al párrafo 3 o en que el Secretario General haya recibido la solicitud de conciliación.

Las cuatro personas así elegidas, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos, nombrarán de la lista un quinto árbitro o amigable componedor, según el caso, que será presidente.

Si el nombramiento del presidente, o de cualquiera de los árbitros y de los amigables componedores, según el caso, no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deben efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las Partes en la controversia. Si las Naciones Unidas son parte o están incluidas en una de las Partes en la controversia, el Secretario General transmitirá la mencionada solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, quien desempeñará las funciones que se asignan al Secretario General en este apartado.

Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

El nombramiento de árbitros o de amigables componedores por una organización internacional mencionado en los párrafos 1 y 2 se regirá por las reglas de la organización.

 II. Funcionamiento del Tribunal Arbitral

3. Salvo que las Partes en la controversia acuerden otra cosa, el Tribunal Arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las Partes en la controversia plena oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de su causa.

4. El Tribunal Arbitral, previo consentimiento de las Partes en la controversia, podrá invitar a cualquier Estado u organización internacional interesado a exponerle sus opiniones, verbalmente o por escrito.

5. Las decisiones del Tribunal Arbitral se adoptarán por mayoría de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

6. Cuando una de las Partes en la controversia no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su causa, la otra Parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. Antes de dictar dicho laudo el Tribunal deberá asegurarse no sólo de su competencia para decidir la controversia, sino también de que la pretensión está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

7. El laudo del Tribunal Arbitral se limitará al asunto de la controversia y será motivado. Cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar una opinión separada o disidente del laudo.

8. El laudo será definitivo e inapelable. Todas las Partes en la controversia deberán someterse al laudo.

9. El Secretario General proporcionará al Tribunal la asistencia y las facilidades que necesite. Los gastos del Tribunal serán sufragados por las Naciones Unidas.

 III. Funcionamiento de la Comisión de Conciliación

10. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento, la Comisión, previo consentimiento de las Partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las Partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.

11. La Comisión podrá señalar a la atención de las Partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.

12. La Comisión oirá a las Partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las Partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia.

13. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del Secretario General y se transmitirá a las Partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las Partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las Partes para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia.

14. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y las facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por las Naciones Unidas.

 La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días

del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

SONIA MARINA PEREIRA PORTILLA.

GOBIERNO NACIONAL

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C...

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, la "Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), que por el artículo  primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARIA EMMA MEJIA VELEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.

      

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Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


1. ¿Considera usted que la disposición normativa es clara?
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2. ¿Considera usted que la disposición normativa es concreta?
R/ta:

3. ¿Considera usted que la disposición normativa es comprensible?

R/ta:

4. ¿Tiene usted algún comentario, duda o pregunta respecto a esta disposición normativa?
R/ta:

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