LEY 22 DE 1936 BIS
(febrero 3)
Diario Oficial No. 23.109 del 13 de febrero de 1936
<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993>
Por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros.
EI CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> De conformidad con el artículo 8o de la Constitución Nacional son colombianos por origen y vecindad los hispano-americanos que ante la municipalidad del lugar donde se establecieren, pidan ser inscritos como colombianos, y por adopción los extrajeros <sic> que soliciten y obtengan carta de ciudadanía.
ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> De acuerdo con el anterior artículo y el inciso 1o del artículo 120 de la Constitución, la naturalización es un acto soberano y discrecional do la autoridad pública y por consiguiente el Gobierno puede expedir carta de ciudadanía o naturaleza a los extranjeros que la soliciten.
ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> La naturalización confiere la nacionalidad sólo a la persona naturalizada y, en caso de un padre o madre de familia, a los hijos que se hallen bajo su patria potestad a tiempo de concederse la respectiva carta de naturaleza. Una vez llegados a la mayor edad, tales hijos menores deben ratificar, ante la autoridad local, su voluntad de persistir siendo colombianos. La mujer extranjera casada ya sea con extranjero o con colombiano, que desee ser colombiana, tiene que solicitar y obtener su carta de naturaleza.
ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Sólo se expedirá carta de naturaleza a los extranjeros que hayan tenido una residencia continua en el país durante cinco años por lo menos.
A la mujer extranjera casada con colombiano no se exigirá sino dos años de residencia en Colombia, después de celebrado dicho matrimonio.
La ausencia de Colombia no interrumpe la residencia exigida por este artículo siempre que no exceda de tres meses durante los períodos de que él trata, y podrá extenderse hasta diez meses con autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 5o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Se computará en la parte correspondiente a los periodos de residencia que exige el artículo anterior, el tiempo que el extranjero, o la mujer extranjera casada con colombiano, haya residido en el país antes de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 6o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Además del término de residencia en el país, el extranjero que solicite carta de naturaleza en Colombia debe comprobar individualmente:
a) Su nacionalidad de origen, por medio de la correspondiente partida de nacimiento o de otro documento fidedigno que haga presumir cuál ha sido ella.
b) La fecha de su llegada al país y el hecho de haber entrado a él de acuerdo con las disposiciones vigentes, con la exhibición del pasaporte, que debió ser expedido al peticionario por la autoridad competente del respectivo país o gobierno y visado por el Cónsul colombiano del puerto de embarque, y de la cédula de identidad, sin que pueda reemplazarse el pasaporte por simples declaraciones sobre su pérdida o extravío sino por medio de otros documentos fehacientes que acrediten su existencia anterior o la imposibilidad, de haber sido expedido.
c) La presentación de las pruebas referentes al estado civil de los hijos menores a quienes se extiende la naturalización. La falta de estas pruebas, no impedirá que pueda otorgarse la carta de naturaleza o que se extienda el acta de inscripción como colombiano en su caso, pero sin hacer mención en ellas del nombre de los hijos del solicitante.
d) Que su naturalización es conveniente para la República por haber venido a ella con algún género de industria o de ocupación útil de qué subsistir. Estas circunstancias, la corrección de su conducta y el tiempo de permanencia en el país, deben Ser atestiguados por cinco testigos colombianos de nacimiento, según certificación del funcionario que recibe las declaraciones y que sean personas honorables e idóneas en concepto del Gobernador del respectivo Departamento.
e) Que su conducta anterior en su país de origen o en aquel donde hubiere estado domiciliado anteriormente ha sido también correcta, según declaración o testimonio de autoridad competente.
f) Que conoce suficientemente el idioma castellano, para lo cual debe presentar un examen por escrito ante las autoridades departamentales, examen cuyas pruebas deben ser enviadas con el expediente de naturalización, al Ministerio de Relaciones Exteriores.
g) Que está libre en el momento de hacer su solicitud del servicio militar obligatorio en el país de origen, salvo que haya salido de éste antes de cumplir veinte años de edad.
ARTÍCULO 7o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> La carta de naturaleza se solicitará del Poder Ejecutivo, por conducto de la Gobernación en donde resida el interesado por medio de un memorial en que el solicitante manifieste de qué Estado es nativo y de qué Gobierno es súbdito; y en caso, de tener hijos menores de edad bajo su patria potestad, el nombre, la edad, sexo de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 8o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Las personas que hayan prestado, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y previo informe al respecto del Gobernador del Departamento, servicios importantes, al país, que le hayan traído el aporte de talentos distinguidos, que hayan introducido industrias o invenciones útiles, o que hayan creado en el territorio nacional establecimientos industriales o explotaciones agrícolas de importancia, podrán obtener carta de naturaleza, aun cuando no llenen en su totalidad las condiciones prescritas en los artículos 4o y 6o.
ARTÍCULO 9o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Los hispanoamericanos por nacimiento que pidan ser inscritos como colombianos ante la Municipalidad del lugar en donde residen, deben comprobar igualmente que llenan las condiciones señaladas en los incisos a) y f) del artículo 6o, así como la corrección de su conducta en el tiempo que hace residen en el territorio nacional.
ARTÍCULO 10. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Cuando individuos hispanoamericanos soliciten que se les inscriba como colombianos, al tenor del artículo 8o de la Constitución, se extenderá una diligencia en papel común firmada por ellos, el Presidente y el Secretario de la respectiva Municipalidad, en la cual se expresará lo siguiente: a) El Estado de que es nativo el solicitante y el Gobierno de que se considera súbdito; b) que ha prestado ante el Gobernador, una vez que éste ha recibido la carta de naturaleza firmada por el encargado del Poder Ejecutivo, el juramento (o protesta solemne si su religión no le permite jurar) de renunciar para siempre a cualesquiera vínculos que lo liguen a otro Gobierno, y sostener y cumplir la Constitución y las leyes de la República; c) el número, los nombres, edad y sexo de los hijos menores que de él dependan y a quienes se extienda la naturalización.
ARTÍCULO 11. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Las Municipalidades no darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior sino autorizadas por el Gobierno, a quien previamente expondrán las circunstancias del postulante, de conformidad con la tramitación señalada en el artículo 9o.
ARTÍCULO 12. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> El Gobernador a quien se presente una solicitud de carta de naturaleza, con la documentación complementaria, la examinará y si hallare que no se ha omitido ninguna de las circunstancias requeridas, le dará curso remitiéndola al Ministerio de Relaciones Exteriores con su concepto acerca de si debe o no accederse a la solicitud y con la atestación de que los cinco testigos que declaran acerca de las condiciones del peticionario son personas de reconocida honorabilidad. En caso contrario, esto es si se hubiere omitido alguna o algunas de las circunstancias requeridas, cuidará de que se complete debidamente la documentación, subsanando los defectos que se hubieren anotado, para que pueda dársele el curso regular.
ARTÍCULO 13. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> El Poder Ejecutivo, en vista del memorial del peticionario, de la documentación complementaria y del concepto y atestación del Gobernador, declarará (previa consulta con la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores), si accede a la solicitud y, en caso afirmativo, expedirá la carta de naturaleza y la remitirá al solicitante por conducto de la Gobernación del respectivo Departamento.
ARTÍCULO 14. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Luego que el Gobernador reciba una carta de naturaleza expedida por el Gobierno, la pasará a la primera autoridad política del Distrito en que resida el extranjero que la solicitó, a quien se citará para que comparezca ante dicho funcionario y en presencia del mismo y de su Secretario, jurará o protestará solemnemente, si su religión no le permite jurar: 1) que en
su calidad de colombiano por adopción, sostendrá, obedecerá y cumplirá la Constitución y leyes de la República. 2) que renuncia absoluta y perpetuamente a todos los vínculos que le ligan al país de origen, o a cualquiera otro de que hasta aquel día haya sido dependiente; y 3) que asimismo renuncia para siempre todos los derechos y privilegios que de tales vínculos o dependencias pudieran derivarse.
Al respaldo de la carta de naturaleza se extenderá la respectiva diligencia de juramento o protesta firmada por el naturalizado, por el funcionario que haya recibido tal juramento o protesta, y por el Secretario que haya presenciado el acto.
ARTÍCULO 15. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Cumplidos estos requisitos, se devolverá la carta de naturaleza al Gobernador, para que ordene su copia y registro íntegramente, junto con la diligencia del juramento o protesta, en el libro que debe llevar para este efecto cada Gobernación. Todo asiento o partida de ese libro tendrá su correspondiente número de orden y se encabezará con el nombre del naturalizado. Tal asiento y registro se autorizarán con la firma del Gobernador y de su Secretario de Gobierno y se anotarán en la carta de naturaleza, expresando la fecha en que se ha compulsado la copia y el folio del libro en que queda registrada la carta. El Gobernador, inmediatamente después de cumplidas estas formalidades, remitirá la carta de naturaleza al funcionario que deba entregarla al interesado, y llevará al Ministerio de Relaciones Exteriores una copia de la diligencia de juramento o protesta que aquél haya prestado para que se haga constar circunstanciadamente en el registro nominal de naturalizados que debe llevarse en dicho Ministerio.
ARTÍCULO 16. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> En cada una de las partidas del registro de naturalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores se expresará:
1) El número que corresponda a la carta de naturaleza, y la fecha en que se haya expedido. 2) El nombre y edad del naturalizado; la nación de que sea nativo; el Gobierno de que era o se consideraba súbdito, y el tiempo durante el cual haya residido en la República. 3) Su estado de soltero o casado, y si es casado el nombre de su mujer, así como el nombre, edad y sexo de los hijos menores de 21 años, hijos que, de conformidad con la Ley, deben quedar naturalizados en cabeza del padre de familia. 4) La Gobernación por cuyo conducto el naturalizado llevó su solicitud y la fecha de ésta. 5) La fecha y el número del oficio en que el Gobernador haya participado la prestación del respectivo juramento o protesta; la fecha en que haya tenido lugar este acto y la autoridad que lo haya presidido.
ARTÍCULO 17. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Las Municipalidades dirigirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Gobernación del Departamento, tanto la consulta a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, como una copia autorizada de la diligencia de que trata el artículo 14. En el libro respectivo de la Gobernación así como en el del Ministerio se copiara tal diligencia. Al fin de cada uno de estos libros se insertará, en orden alfabético, una lista o índice nominal de los naturalizados, con la expresión del número de la correspondiente partida y del folio en que se encuentran.
ARTÍCULO 18. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Las cartas de naturaleza deben ser expedidas en papel sellado y llevar adheridas estampillas por valor de veinte pesos ($ 20).
ARTÍCULO 19. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> El Gobierno podrá negar la carta de naturaleza a los extranjeros que habiendo renunciado a su nacionalidad de origen por otra, soliciten cambiar la nueva por la colombiana, aun cuando reúnan las otras condiciones señaladas al efecto.
ARTÍCULO 20. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Los hijos menores de veintiún años que se hayan naturalizado en cabeza de su padre, perderán la nacionalidad colombiana cuando éste la haya perdido.
ARTÍCULO 21. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Por la vía diplomática se dará conocimiento de la naturalización al Estado del cual era nacional, la persona naturalizada. Igualmente se publicará en el Diario Oficia' la noticia correspondiente sobre cada carta de naturalización que conceda el Poder Ejecutivo.
De la misma manera se procederá en el caso de revisión de una carta de naturaleza.
ARTÍCULO 22. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Las cartas de naturaleza expedidas por el Presidente de la República están sujetas a revisión en los casos siguientes: a) Si se han expedido en virtud de documentos que adolezcan de falsedad, b) Si los testigos cuyas declaraciones hizo valer el extranjero, al solicitar la carta de naturaleza, faltaron a la verdad respecto de alguna o algunas de las circunstancias requeridas para obtenerla, c) Si se descubriere que el extranjero nacionalizado había cometido en otro país, antes de radicarse en Colombia, algún delito que dé lugar a su extradición.
ARTÍCULO 23. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Corresponderá al Consejo de Estado la revisión de cartas de naturaleza, pero sólo a solicitud del Fiscal, autorizado al efecto por el Gobierno.
ARTÍCULO 24. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> En la solicitud sobre revisión se expresará el motivo o los motivos en que se funde; y para decidirla se seguirá un juicio breve con citación del interesado.
ARTÍCULO 25. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> La citación del interesado será personal, si el individuo reside en el país y es conocida su residencia. En el caso contrario, se le emplazará por medio del edicto que se publicará en el Diario Oficial.
Cuando el interesado se hallare ausente, tendrá un plazo de tres meses, después de publicada la citación en Diario Oficial, para comparecer personalmente o por medio de apoderado; cumplido ese término, el juicio, previa la designación de un curador ad lítem, proseguirá hasta decidirse.
ARTÍCULO 26. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Podrá pedirse la revisión no solamente de las cartas de naturaleza que se expidan en lo sucesivo, sino también de las expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, pero en ningún caso después do diez años contados desde la fecha de la carta.
ARTÍCULO 27. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> La sentencia se comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, sea que se deniegue la solicitud de revisión o que se acceda a ella, declarándose rescindida y sin efecto alguno ulterior la carta de naturaleza.
ARTÍCULO 28. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> La declaratoria de rescisión de la carta de naturaleza no exime a quien la obtuvo de manera delictuosa de las sanciones penales que, de acuerdo con la legislación nacional, puedan correspondería por les actos que ejecutó para adquirir dicha carta.
En caso de que el sindicado por esta causa se halle en país extranjero, el Gobierno podrá, de conformidad con los Tratados vigentes y con los principios y prácticas del Derecho Internacional, solicitar su extradición para juzgarlo.
ARTÍCULO 29. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Deróganse los artículos 16, 17, 18, 13, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 145 de 1888; el numeral 23 del artículo 13 de la Ley 20 de 1923, y la Ley 16 de 1931.
Dada en Bogotá a diez y siete de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.
Para subsanar el error cometido en el pliego de modificaciones de la Comisión Reglamentaria del Senado Que lo estudió para segundo debate, consistente ese error en la omisión de la frase "de los hijos" al copiar el ordinal c) del artículo 6o del anterior proyecto de ley "por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros," se repite su envío hoy al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales.
Bogotá, veintiocho de febrero de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado,
ENRIQUE CAICEDO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Secretario del Senado,
RAFAEL CAMPO A.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
GABRIEL SANÍN T.
Con el fin de subsanar el error a que se refiere la precedente nota de los señores dignatarios del Senado y de la Cámara de Representantes, se sanciona de nuevo este proyecto de ley "por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros."
Poder Ejecutivo–Bogotá, febrero 29 de 1936. Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
E. GONZALEZ PIEDRAHITA