LEY 69 DE 1930
(diciembre 9)
Diario Oficial No. 21570 de 18 de diciembre de 1930
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
“SOBRE PASAPORTES Y VISAS”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los pasaportes expedidos por las autoridades colombianas competentes a ciudadanos colombianos, llevará estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($10) y el retrato del interesado y serán válidos por dos años. Los pasaportes podrán ser revalidados por parte de las autoridades colombianas competentes por períodos de un año, y en la certificación de tales revalidaciones se anularán estampillas de timbre por valor de un peso ($1). Todo pasaporte revalidado por cinco veces consecutivas deberá ser reemplazado por uno nuevo expedido en la forma expresada.
ARTÍCULO 2o. La tarifa de derechos para la revisión de pasaportes extranjeros se elaborará a base del principio de reciprocidad. El Poder Ejecutivo fijará en el decreto reglamentario de esta Ley dicha tarifa que ellos tengan y cuando sea el caso según la siguiente clasificación de duración para hacer uso de tales vistos buenos:
a) Visto bueno por un año para entrar varias veces a Colombia;
b) Visto bueno por seis meses para entrar una vez a Colombia;
c) Visto bueno por tres meses para entrar una vez a Colombia.
ARTÍCULO 3o. Para la revisión de pasaportes expedidos por los Gobiernos de países que apliquen el principio de la reciprocidad y no tengan una tarifa mínima fija sobre la cual pueda basarse el cobro de las revisiones colombianas y para todos aquellos otros casos en que no se conozca la tarifa que debe aplicarse, se cobrarán los siguientes derechos:
a) Revisión por un año para entrar varias veces a Colombia, cuatro pesos ($4).
b) Revisión por seis meses para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).
c) Revisión por tres meses para entrar varias veces a Colombia, un peso ($1).
ARTÍCULO 4o. Sólo se expedirán pasaportes oficiales, libres de derechos a los empleados remunerados del servicio diplomático y consular colombiano, pero estos documentos no serán válidos sino mientras sus tenedores desempeñan dichos cargos diplomáticos o consulares. Los agentes diplomáticos y consulares de la República en el Extranjero expedirán gratuitamente pasaportes a los pobres de solemnidad de nacionalidad colombiana. Se impartirá visto bueno gratuito a los pasaportes de los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros que lo soliciten, a los extranjeros distinguidos que vengan a Colombia en misión oficial, y a los extranjeros que tengan cargos consulares honorarios colombianos.
ARTÍCULO 5o. Los turistas, estudiantes, comisiones científicas y compañías de espectáculos que vengan a Colombia en grupo o corporación no necesitarán sino una revisión colectiva a la presentación de la lista de sus miembros, por parte del jefe del grupo, a las autoridades competentes pagando el valor de un visto bueno individual.
ARTÍCULO 6o. Los pasaportes que se expidan a extranjeros nacionalizados deben llevar constancia del hecho mismo de la nacionalización.
Podrán recibir pasaporte colombiano las mujeres extranjeras casadas con nacionales, pero en tales pasaportes deberá dejarse constancia de que esta prerrogativa no implica reconocimiento de nacionalidad.
ARTÍCULO 7o. Quedan derogados los indicios 24 y 25 del artículo 8o. de la Ley 20 de 1923.
Por la expedición y visación de pasaportes no se cobrará el derecho establecido por el inciso último del artículo 1o. de la Ley 36 de 1929.
Dada en Bogotá a tres de diciembre de mil novecientos treinta.
El Presidente del Senado,
ARTURO CARRERA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JOSE CAMACHO CARREÑO.
El Secretario del Senado,
FÉLIX NAVARRO.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo – Bogotá, diciembre 9 de 1930.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo Santos.