LEY 36 DE 1929
(Noviembre 22)
Diario Oficial No. 21.253 del 28 de noviembre de 1929
<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 8 de la Ley 2 de 1936>
Por la cual se dispone que ingresen al tesoro nacional ciertos derechos consulares
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 8 de la Ley 2 de 1936> Los funcionarios consulares de Colombia cobrarán los siguientes derechos, cuya tarifa colocarán en un lugar visible de la respectiva oficina consular:
Por autorizar un testamento, cinco pesos ($ 5).
Por presenciar su apertura, cuatro pesos ($4).
Por las copias que expidan de documentos notariales, un peso cincuenta centavos ($ 1-50).
Por su intervención en avalúos y en ventas públicas, uno por ciento (1 por 100).
Por el manejo de los bienes de los colombianos intestados, hasta la liquidación final de la sucesión, cinco por ciento (5 por 100).
Por las diligencias practicadas hasta la entrega de tales bienes al representante legal del interesado, dentro del año de la administración, dos y medio por ciento (2½ por 100). Por certificar cada juego de facturas consulares, dos pesos ($ 2).
Por certificar cada juego de sobordos o manifiestos, dos pesos ($ 2).
Por certificar cada juego de conocimientos de embarque, un peso ($1).
Por expedir, o visar la patente de sanidad de cada barco, cinco pesos ($ 5).
Por certificar la lista de pasajeros o variaciones en la misma, un peso ($1).
Por cada certificación que se haga en los sobordos o facturas a causa de alteración que sufra-el cargamento, tres pesos ($ 3).
Por cada carta de corrección, tres pesos ($ 3).
Por certificar otros documentos con su firma y el sello consular, un peso ($ 1).
ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 8 de la Ley 2 de 1936> Por la legalización de facturas en las cuales sólo se declaren objetos sin valor comercial, como restos humanos, no se cobrará ningún derecho.
ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 8 de la Ley 2 de 1936> Todos los derechos que, por cualquier motivo, percibieren los empleados consulares, en su calidad de tales, pertenecerán a la Nación. Los funcionarios consulares con sueldo fijo no podrán retener para ellos parte alguna de esos derechos; los funcionarios ad honórem sólo podrán retener para ellos hasta la suma de cien pesos ($ 100) por mes, como retribución de sus servicios.
ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 8 de la Ley 2 de 1936> En los primeros cinco días de cada mes los Cónsules, remunerados o ad honórem, enviarán a los Consulados Generales en Liverpool o en Nueva York, según el caso, el valor de los derechos cobrados durante el mes anterior. Los funcionarios ad honórem podrán descontar de cada remesa los cien pesos ($ 100) a que se hace referencia en el artículo anterior.
ARTÍCULO 5o. <Ley derogada por el artículo 8 de la Ley 2 de 1936> Todos los Cónsules, remunerados o ad honórem, remitirán mensualmente, al Ministerio de Relaciones Exteriores, una copia de la relación de los derechos recaudados por ellos.
ARTÍCULO 6o. <Ley derogada por el artículo 8 de la Ley 2 de 1936> Todos los Cónsules tendrán derecho a cobrar para ellos por los trabajos que practiquen en el despacho de barcos o en otras actuaciones, siempre que los documentos respectivos les sean presentados fuera de las horas de oficina, o en días feriados, un recargo del cincuenta por ciento (50 por 100) de los derechos respectivos.
ARTÍCULO 7o. <Ley derogada por el artículo 8 de la Ley 2 de 1936> En la expedición de pasaportes, boletas de nacionalidad, etc., a los colombianos pobres de solemnidad, no se les cobrará derecho alguno.
ARTÍCULO 8o. <Ley derogada por el artículo 8 de la Ley 2 de 1936> Todo Cónsul que no se halle en su oficina en las horas útiles de despacho, por más de dos veces al mes y por causa justa, será removido de su empleo y reemplazado inmediatamente mediante queja comprobada de algún interesado.
ARTÍCULO 9o. <Ley derogada por el artículo 8 de la Ley 2 de 1936> Los Cónsules de la República cobrarán por los certificados de facturas de que trata el artículo 3 de la Ley 27 de 1817, la cantidad de dos pesos ($ 2); que ingresarán al Tesoro en estampillas de timbre nacional, que los Cónsules adherirán a las facturas y anularán, sin derecho a emolumento alguno por este servicio.
ARTÍCULO 10. Esta Ley regirá desde el primero de enero de 1930 en adelante.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veintinueve.
El Presidente del Senado,
CARLOS JARAMILLO ISAZA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
PEDRO MARTIN QUIÑONES
El Secretario del Senado,
ANTONIO ORDUZ ESPINOSA
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO
Poder Ejecutivo–Bogotá, noviembre 22 de 1929.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El, Ministro de Relaciones Exteriores,
CARLOS URIBE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ