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LEY 11 DE 1979

(5 marzo)

Diario Oficia No. 35.226 de 23 de marzo de 1979

Por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Reconócese, dentro del territorio nacional, la profesión de Bibliotecólogo.

Jurisprudencia Vigencia

- Artículo declarado EXEQUIBLE  por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de julio de 1981, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la presente Ley entiéndese por bibliotecólogo:

a. La persona que haya obtenido el título de licenciado en bibliotecología, en escuela o facultad cuyos programas de bibliotecología hayan sido aprobados y que igualmente hayan sido reconocidos por el Estado.

b. Quienes habiendo obtenido este título en el exterior, en universidades de los países con los cuales tenga Colombia tratados internacionales vigentes, les sea reconocido por el Ministerio de Educación, según las normas legales respectivas.

c. Quienes hayan obtenido el título de Magíster o Doctorado en Bibliotecología, otorgado pro universidad colombiana o extranjera que reúnan las condiciones señaladas en los anteriores incisos.

d. Las personas que hubieran obtenido título en universidades extranjeras de países con los cuales no existieren tratados internacionales vigentes, podrán convalidar el respectivo título, presentando examen ante el Congreso Nacional de Bibliotecología, según reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Educación.

e. Igualmente podrán obtener el título de Bibliotecología quienes, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hayan ejercido cargos en bibliotecas y/o programas de bibliotecología, oficiales o privados, por tres (3) años o más, y además presenten y aprueben examen ante el Consejo Nacional de Bibliotecología, siempre y cuando así lo soliciten dentro del año siguiente a la sanción de la presente Ley.

Jurisprudencia Vigencia

- Artículo declarado EXEQUIBLE  por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de julio de 1981, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz.

ARTÍCULO 3o. A partir de un año, contado después de la vigencia de la presente Ley, podrán desempeñar los cargos de Directores, Jefes o cualquier otra denominación que se de a estos, en el Sistema Nacional de Información, en bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo bibliotecario, de las siguientes entidades:

1. Dependencias, entidades, establecimientos de carácter oficial; empresas industriales y comerciales del Estado; sociedades de economía mixta de orden nacional e institutos descentralizados.

2. Instituciones de educación superior, oficiales y/o privadas.

3. Entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, cuyo fondo bibliográfico exceda de 3.000 volúmenes y además sus afiliados o sus trabajadores.

4. Instituciones privadas u oficiales, de educación primaria o secundaria, cuyas bibliotecas tengan más de 5.000 volúmenes.

Jurisprudencia Vigencia

- Artículo declarado EXEQUIBLE  por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de julio de 1981, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz.

ARTÍCULO 4o. Para acreditar la profesión de bibliotecólogo se requiere el registro del título expedido de acuerdo al artículo 2o. en la respectiva Secretaría de Educación además la matricula profesional, expedida por el Conseja Nacional de Bibliotecología.

Jurisprudencia Vigencia

- Artículo declarado EXEQUIBLE  por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de julio de 1981, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz.

ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor*> Créase el Consejo Nacional de Bibliotecología como organismo del Gobierno adscrito* al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de vigilancia y control para el ejercicio de la profesión de bibliotecólogo.

Notas del Editor

- ¿Se suprimió la adscripción de este consejo al Ministerio de Educación con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, según el cual :  'A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos: (...) Consejo Nacional de Bibliotecología'?

Al respecto destaca el editor lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-663-13 de 24 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que declaró inexequible el artículo 9 del Proyecto de Ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”.:

'Sin embargo, para esta Sala la adscripción del Ministerio sí implica una evidente modificación a la estructura de la administración nacional, toda vez que este Consejo entra a formar parte de la misma con todas las consecuencias que se derivan de ello.

Al respecto se advierte que mediante el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, el legislador suprimió la participación del Ministerio de Educación de los consejos profesionales, por cuanto las funciones de éstos “desbordan el ámbito puramente formativo en el que se concentra la actividad del Ministerio de Educación”[117]. Al respecto, este Tribunal manifestó:

“En este caso se tiene que, para racionalizar, tanto la función que debe cumplir el Ministerio de Educación, que en cuanto hace a las profesiones y oficios se quiere circunscribir al aspecto formativo, como la operación de los consejos profesionales -cuya actividad no se quiere dejar supeditada a la presencia de un ente que les es funcionalmente ajeno, -criterio de conexidad- se decide suprimir la participación del Ministerio en esos consejos, (…)”

Bajo ese entendido, se presenta una modificación a la estructura de la administración nacional la cual, por virtud el artículo 150-7 de la Carta, no puede ser ejercida autónomamente sino contando con la iniciativa gubernamental según lo dispuesto en el artículo 154 ibidem.

En este caso, del acervo que reposa en el expediente legislativo y de las mismas manifestaciones hechas por el Gobierno, se desprende que el proyecto, especialmente esta adscripción, no contó con la iniciativa o aquiescencia del Ejecutivo. De manera que, al no contar dichas modificaciones con el aval del Gobierno, ha de concluirse que la expresión “adscrito al ministerio de Educación Nacional” contenida en el artículo 9 acusado está afectada de inconstitucionalidad y por ello deben declararse fundadas las objeciones del Ejecutivo.'.

Jurisprudencia Vigencia

- Artículo declarado EXEQUIBLE  por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de julio de 1981, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz.

ARTÍCULO 6o. El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:

a. <Suprimido por el artículo 64 de la Ley 962 de 2005>  Un representante del Ministerio de Educación Nacional.

b. Un representante del ICFES;

c. Un representante de Colciencias;

d. Un representante de Colcultura;

e. Dos consejeros nacionales principales y dos suplentes, escogidos entre ciudadanos colombianos legalmente facultados para el ejercicio de la profesión de bibliotecología, en asamblea convocada para tal efecto por la Asociación Colombiana de Bibliotecarios.

f. Un representante por las escuelas o facultades de bibliotecología que funcionen en Colombia y que estén debidamente aprobadas por el Estado. Todos los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología serán elegidos o designados para periodos de dos años, prorrogables. En las deliberaciones del Consejo los decanos de las facultades de bibliotecología tendrán voz pero no voto y por tanto podrán asistir a ellas.

Notas de Vigencia

- La participación del Ministro de Educación o su delegado fue suprimida por el  artículo 64 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005.

Jurisprudencia Vigencia

- Artículo declarado EXEQUIBLE  por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de julio de 1981, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz.

ARTÍCULO 7o. Son atribuciones del Consejo Nacional de Bibliotecología:

a. Expedir su propio reglamento y un código de Ética Profesional, que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación Nacional;

b. Expedir la matricula de los profesionales de bibliotecología y llevar el registro correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 2o. y 4o. de esta Ley.

c. Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión, conocer de las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional e imponer las sanciones a que haya lugar.

d. Formular recomendaciones e instituciones oficiales o privadas, relativas a la bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.

e. Suspender o cancelar la licencia para ejercer la profesión de bibliotecología a quienes falten a sus deberes éticos o profesionales, de conformidad con el respectivo Código de Ética y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología. Las resoluciones que se dicten en estos casos serán apelables ante el Ministro de Educación Nacional de acuerdo con reglamentación que al efecto expida el Gobierno.

f. Practicar con previo señalamiento de fecha y por una sola vez, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta Ley, los exámenes de que trata el artículo 2o., incisos 4 y 5.

Jurisprudencia Vigencia

- Inciso 1o, literales b, c, d y f declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante 23 de julio de 1981, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz; literales a y e declarados INEXEQUIBLES.

ARTÍCULO 8o. Para representar el país en reuniones internacionales de bibliotecología y documentación, deberá designarse a profesionales de la bibliotecología.

Jurisprudencia Vigencia

- Artículo declarado EXEQUIBLE  por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de julio de 1981, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz.

ARTÍCULO 9o. Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Jurisprudencia Vigencia

- Artículo declarado EXEQUIBLE  por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de julio de 1981, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz.

ARTÍCULO 10. Las normas aquí señaladas regirán desde la promulgación de la presente Ley.

Jurisprudencia Vigencia

- Artículo declarado EXEQUIBLE  por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de julio de 1981, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz.

Dada en Bogotá, D.E. a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

El Presidente del honorable Senado.

GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado,

AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

J AIRO MORERA LIZCANO.

Republica de Colombia, Gobierno Nacional. Bogotá, D.E. marzo 5 de 1979.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional.

RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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