DECRETO 1717 DE 1994
(agosto 03)
Diario Oficial No. 41.476 de 5 de agosto de 1994
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Por medio del cual se reglamenta el funcionamiento de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 68 del 23 de agosto de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores es Cuerpo Consultivo del Presidente de la República y en tal carácter estudiará los asuntos que éste someta a su consideración;
Que los conceptos de la Comisión no tienen carácter obligatorio y serán reservados salvo cuando ella misma, de acuerdo con el Presidente de la República, ordene su publicidad;
Que se hace necesario reglamentar los aspectos relativos a reuniones y actas de la misma, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de este organismo,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DE LA CONVOCATORIA DE LAS REUNIONES ORDINARIAS. Las reuniones ordinarias de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores serán convocadas por el Presidente de la República, cada vez que lo estime necesario.
ARTÍCULO 2o. DE LA CONVOCATORIA DE LAS REUNIONES INFORMATIVAS. Las reuniones informativas de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores serán convocadas en forma bimestral por el Ministro de Relaciones Exteriores, siempre y cuando durante dicho lapso no hubiere tenido lugar una reunión ordinaria.
ARTÍCULO 3o. DE LA PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS O EXPERTOS. A las reuniones de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores podrán ser invitados los funcionarios o expertos cuya participación en el análisis de temas específicos se considere útil para la misma Comisión.
ARTÍCULO 4o. DE LA SECRETARÍA. De conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 68 de 1993, la Secretaría Técnica de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores será ejercida por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien tendrá a su cargo la elaboración de las actas respectivas.
ARTÍCULO 5o. DE LAS ACTAS. De todas las reuniones de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, sean ordinarias o informativas, se levantarán actas que darán cuenta, en forma resumida, de los diversos asuntos tratados.
ARTÍCULO 6o. DE LA CONFIDENCIALIDAD. Las actas de la Comisión, así como todos los temas que se consideren en su seno, tendrán carácter estrictamente reservado, salvo que la misma Comisión, en acuerdo con el Presidente de la República, decida expresamente hacer de conocimiento público determinados aspectos de sus deliberaciones.
ARTÍCULO 7o. DEL TRÁMITE DE APROBACIÓN DE LAS ACTAS. A partir de los veinte (20) días siguientes a la fecha de toda reunión de la Comisión, la Secretaría colocará y mantendrá a disposición de sus miembros, y por el término de quince (15) días, el texto del proyecto de acta correspondiente, con el fin de obtener su aprobación o conocer sus observaciones. Vencido este término, sin que se formulen observaciones, se presumirá que el acta ha sido aprobada y en constancia de ello se firmará por el Secretario de la Comisión.
Cuando se produzcan observaciones, la Secretaría dispondrá de un término de cinco (5) días adicionales para incorporarlas al proyecto y de cinco (5) días más para hacer conocer el texto enmendado a los miembros de la Comisión. Si no se producen nuevas solicitudes de modificación, que deberán refererirse necesaria y exclusivamente a las observaciones previamente formuladas, el Secretario procederá a certificar su aprobación, según lo dispuesto en el artículo anterior. En caso contrario, el proyecto debidamente corregido será sometido al examen y aprobación de la Comisión en la siguiente reunión ordinaria o informativa, según corresponda el texto examinado.
ARTÍCULO 8o. DE LAS PONENCIAS. El Presidente de la República podrá designar, entre los miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, uno o varios ponentes para aquellos temas sometidos a consulta, que ameriten, a su juicio, un profundo y detenido análisis.
Las ponencias podrán ser verbales o escritas. En este último caso, deberán rendirse ante el Presidente de la República en el término por él señalado y si lo estimare conveniente, se darán a conocer, por medio de la Secretaría, a los restantes miembros de la Comisión.
ARTÍCULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.