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LEY 68 DE 1993

(agosto 23)

Diario Oficial No. 41.003 de 24 de agosto de 1993.

Por la cual se reorganiza la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y se reglamenta el artículo 225 de la Constitución Política de Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por la Ley 955 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005, 'Por la cual se modifica y aclara la integración de la Comisión Asesora Presidencial de Relaciones Exteriores en sus artículos 1o y 7o de la Ley 68 de 1993'. Rige a partir del 20 de julio de 2006.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores estará integrada por:

1. Los Expresidentes de la República elegidos por voto popular.

2. <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 955 de 2005. Rige a partir del 20 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Doce miembros elegidos de los integrantes de las Comisiones Segundas Constitucionales así: Tres (3) por el Senado pleno con sus respectivos suplentes y tres (3) por el pleno de la Cámara de Representantes con sus respectivos suplentes.

Notas del Editor

- En criterio del editor, adicional a lo dispuesto en este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 20 y 26 Lit. c) de la Ley 1909 de 2018, 'por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes', publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 20. PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES. Para la selección de los miembros del Senado de la República en la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se elegirá al menos un principal y un suplente de las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional y con representación en dicha cámara, de los cuales uno será mujer y se alternará la posición principal y suplencia entre el hombre y la mujer. Los candidatos solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.

ARTÍCULO 26. ORGANIZACIONES POLÍTICAS INDEPENDIENTES. (...)

c) Para la selección de los miembros de la Cámara de Representantes en la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se elegirá al menos un principal y un suplente de las organizaciones políticas declaradas como independientes y con representación en dicha cámara, de los cuales uno será mujer. Los candidatos solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. (...)'.  

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 955 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005. Rige a partir del 20 de julio de 2006.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 68 de 1993:

2. Seis miembros elegidos por el Congreso Nacional así: Tres por el Senado de la República y tres por la Cámara de Representantes. Dos de los elegidos por el Senado y dos de los elegidos por la Cámara deberán ser miembros de la respectiva Corporación y uno de ellos, por cada Cámara, pertenecerá a la Comisión Constitucional Permanente que se ocupe de las Relaciones Exteriores.

3. Dos miembros designados por el Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros elegidos por el Congreso Nacional y los designados por el Presidente de la República tendrán su respectivo suplente.

PARÁGRAFO 2o. El Designado a la Presidencia hasta 1994 y el Vicepresidente de la República a partir de ese año asistirá con voz a las reuniones de la Comisión.

Doctrina Concordante

Concepto MINRELACIONES 14 de 2010

ARTÍCULO 2o. CALIDADES. Para ser miembro de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se requiere haber sido Ministro del Despacho, Jefe de una Misión Diplomática de carácter permanente, Profesor Universitario de Derecho Internacional o Comercio Exterior por 10 años, o tener Título Universitario con especialización en Derecho Internacional o Comercio Exterior, reconocido por el Estado Colombiano, con anterioridad de por lo menos diez años a la fecha de elección o designación.

PARÁGRAFO 1o. De los miembros que le corresponde elegir a cada Corporación, por lo menos uno y su respectivo suplente, deberá pertenecer a partido o movimiento político distinto al del Presidente de la República.

PARÁGRAFO 2o. Las calidades exigidas en este artículo para los miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores no serán aplicables a los miembros del Congreso que éste elija en su representación.

ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores es cuerpo consultivo del Presidente de la República. En tal carácter, estudiará los asuntos que este someta a su consideración, entre otros, los siguientes temas:

1. Política Internacional de Colombia

2. Negociaciones diplomáticas y celebración de tratados públicos.

3. Seguridad exterior de la República.

4. Límites terrestres y marítimos, espacio aéreo, mar territorial y zona contigua y plataforma continental.

5. Reglamentación de la Carrera Diplomática y Consular.

6. Proyectos de Ley sobre materias propias del ramo de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO. Cuando haya negociaciones internacionales en curso y el Gobierno lo considere pertinente, este procederá a informar a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores sobre el particular.

ARTÍCULO 4o. CARACTER CONSULTIVO. Los conceptos de la Comisión no tienen carácter obligatorio, serán reservados salvo cuando ella misma, de acuerdo con el Presidente de la República, ordene su publicidad.

Concordancias

Decreto 1717 de 1994; Art. 6

Doctrina Concordante

- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 2137 de 23 de enero de 2013 (Levantada la reserva legal mediante Auto de 01/02/2017), Consejero Ponente, Dr. William Zambrano Cetina.

ARTÍCULO 5o. REUNIONES. La Comisión tendrá dos tipos de reuniones: Ordinarias, como cuerpo consultivo, las que serán convocadas por el Presidente de la República, y las informativas, las convocadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Estas últimas se realizarán por lo menos una vez cada dos meses, siempre y cuando no haya tenido lugar una reunión ordinaria en el mismo período.

Concordancias

Decreto 1717 de 1994

Doctrina Concordante

Concepto MINRELACIONES 14 de 2010

ARTÍCULO 6o. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No pueden ser elegidos miembros de esta Comisión los ciudadanos que al tiempo de la elección o designación, o dentro de los seis meses anteriores a ella, estén interviniendo o hayan intervenido en la gestión de negocios con el Gobierno, en su propio interés o en el de terceros distintos a los de las entidades o Instituciones Oficiales.

PARÁGRAFO. El ejercicio del cargo de miembro de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, es incompatible con la representación, agencia o asesoría de entidades de Derecho Público o personas de cualquier nacionalidad, cuando tales entidades o personas tengan intereses que se relacionen con los asuntos de la competencia de la misma Comisión Asesora.

ARTÍCULO 7o. PERÍODO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 955 de 2005. Rige a partir del 20 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros que representen al Congreso, tendrán el mismo período de las Cámaras que les hayan elegido. Los designados por el Presidente de la República tendrán el mismo período de éste. Unos y otros continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras no sean reemplazados.

Notas de Vigencia

- Artículo 7. modificado por el artículo 2 de la Ley 955 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005. Rige a partir del 20 de julio de 2006.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 68 de 1993:

ARTÍCULO 7. Los miembros que representen al Congreso tendrán el mismo período de las Cámaras que los hayan elegido. Los designados por el Presidente de la República tendrán el mismo período de éste. Unos y otros continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras no sean reemplazados.

ARTÍCULO 8o. SECRETARÍA TÉCNICA. El Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como Secretaría Técnica de la Comisión.

Concordancias

Decreto 1717 de 1994; Art. 4

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C.

a los veintitrés (23) días

del mes de agosto de mil novecientos

noventa y tres de 1993.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO

   

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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