DECRETO 1715 DE 1978
(agosto 4)
Diario Oficial No. 35070 de 8 de agosto de 1978
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto - Ley 2811 de 1974, la Ley 23 de 1973 y el Decreto - Ley 154 de 1976, en cuanto a protección del paisaje.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y los artículos 38 y 2 de los Decretos - Leyes 133 y 154 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que según lo establecido por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto - Ley 2811 de 1974), la comunidad tiene derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual;
Que con el fin de garantizar este derecho es necesario establecer las regulaciones y tomar medidas para impedir la alteración o deformación de elementos constitutivos del paisaje,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA), determinará los paisajes que merezcan protección teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 302 y 304 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
ARTICULO 2o. Con El fin de garantizar a los usuarios de carreteras nacionales el disfrute del paisaje, se considera necesario proteger una zona a lado y lado de las mismas, cuya anchura será determinada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte de acuerdo con el artículo 2 del Decreto - Ley 154 de 1976.
ARTICULO 3o. Para los fines de este Decreto el Ministerio de Obras Públicas y Transporte conjuntamente con el INDERENA determinará la anchura de la zona a que se refiere el artículo anterior y establecerá en la misma forma las prohibiciones, restricciones o regulaciones a que haya lugar en relación con la instalación o colocación de vallas y avisos que tengan fines publicitarios o de propaganda en general, y que se tendrán en cuenta para la expedición de la licencia a que se refiere el artículo 7 de la Resolución 6682 de 1973 emanada del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
ARTICULO 4o. Se Prohibe deformar o alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, praderas, árboles, con pintura o cualquier otro medio para fines publicitarios o de propaganda en general. Tampoco se podrán aducir fines artísticos para producir tales efectos.
ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Al Tenor de lo establecido por el artículo 8, letra j del Decreto - Ley número 2811 de 1974, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales es un factor que deteriora el ambiente; por consiguiente, quien produzca tales efectos incurrirá en las sanciones previstas en el artículo 18 de la Ley 23 de 1973, así:
1) Requerimiento para retirar las vallas y anuncios que se consideren antiestéticos y limpiar los elementos naturales que hayan sido pintados con fines publicitarios o de propaganda en general.
2) Multas hasta doscientos mil pesos ($200.000.oo) cuando el deterioro se pueda subsanar por el propio contraventor y hasta quinientos mil pesos ($500.000.oo) cuando no se pueda subsanar por el propio contraventor; el monto de estas multas se fijará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del contraventor.
ARTICULO 6o. El Requerimiento y las multas de que trata el artículo anterior, serán establecidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte si la infracción se comete en la zona que se determine según los artículos 2 y 3 de este Decreto y por el INDERENA si la infracción se comete fuera de esa área.
ARTICULO 7o. El Importe de las multas que se apliquen por violación de las normas contenidas en este Decreto y en el Decreto - Ley número 2811 de 1974, en materia de conservación de paisaje, ingresará al Tesoro Nacional y se incluirá en la partida especial del presupuesto nacional que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto - Ley número 2811 de 1974, deberá destinarse exclusivamente a financiar proyectos de preservación ambiental.
ARTICULO 8o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1978.