DECRETO 1661 DE 1991
(junio 27)
Diario Oficial No 39.881, del 27 de junio de 1991
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificado por el Decreto 1336 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.200, de 27 de mayo de 2003, 'Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado' - Modificado por el Decreto 1567 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998, 'Por el cual se crean el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado' - Modificado por el Decreto 1724 de 1997, publicado en el Diario Oficial No 43.081, de 11 de julio de 1997, 'Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado'. |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2o y 3o del artículo 2o de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
PRIMA TECNICA
ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Constitución Política; art. 115 Decerto 1164 de 2012 |
ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:
a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o
Decreto 2164 de 1991; Art. 3; Art. 4; Art. 6 Decreto 1661 de 1991; Art. 7o. |
b). Evaluación del desempeño.
Decreto 2164 de 1991; art. 5 Decreto 1661 de 1991; Art. 7o. |
PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
Decerto 1164 de 2012 |
ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TECNICA.
<Inciso derogado por el artículo 6o. del Decreto 1336 de 2003>
- El Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el artículo 6o. del Decreto 1336 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.200, de 27 de mayo de 2003, 'Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado' - Inciso modificado por el Decreto 1724 de 1997, publicado en el Diario Oficial No 43.081, de 11 de julio de 1997, según lo dispuesto en el artículo 5 de la misma. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-569-03, confirma esta modificación. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por falta de competencia, Sentencia C-569-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Establece la Corte en la parte considerativa de la sentencia: 'Del cotejo entre los artículos mencionados surge con claridad que el Decreto 1724 de 1997 modificó la exigencias establecidas en el Decreto 1661 de 1991 para acceder al derecho a la prima técnica. Como se deduce de la comparación, mientras el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 exigía encontrarse en desempeño del cargo “en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo”, el artículo 1º del Decreto 1724 de 1997 impone la condición de haber sido nombrado de manera permanente, pero sólo en cargos de nivel Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. En estos términos, el decreto 1724 modificó el 1661.' ... ' ..., ya que la Ley 4ª de 1992 es una ley marco, por sus características intrínsecas y por el reconocimiento que le ha dado la jurisprudencia constitucional es dable afirmar que el Decreto 1724 de 1997, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, es un decreto con fuerza ejecutiva que no tiene jerarquía legal y su control no es competencia de esta Corporación.' |
Texto modificado por el Decreto 1724 de 1997: <Inciso modificado por el Decreto 1724 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público. Texto original del Decreto 1661 de 1991: <INCISO> Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. |
PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.
ARTICULO 4o. LIMITES. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.
Decreto 2164 de 1991; art. 10 |
ARTICULO 5o. COMPETENCIA PARA ASIGNAR PRIMA TECNICA. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1724 de 1997, publicado en el Diario Oficial No 43.081, de 11 de julio de 1997, el cual establece: 'ARTÍCULO 2. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. ' |
Decreto 2164 de 1991; Art. 8o. Decreto 1661 de 1991; Art. 9o. Resolución MINRELACIONES 9082 de 2023 Resolución MINRELACIONES 3279 de 2016; Art. 13 Num. 13 Resolución UAEMC 1137 de 2012; Art. 3o. Num. 8o. |
ARTICULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE PRIMA TECNICA.
a). La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2o de este Decreto;
b). Una vez reunida la información, el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses;
c) Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación.
PARAGRAFO. En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1724 de 1997, publicado en el Diario Oficial No 43.081, de 11 de julio de 1997, el cual establece: 'ARTÍCULO 2. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. ' |
Corte Constitucional - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-018-96 de 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Decreto 2573 de 1991 |
ARTICULO 7o. FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACION. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2o del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1724 de 1997, publicado en el Diario Oficial No 43.081, de 11 de julio de 1997, el cual establece: 'ARTÍCULO 2. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. ' |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-424-06 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-279-96, mediante la cual se declaró exequible el Art. 2o. Num 3. de la Ley 60 de 1990, cuyo texto normativo no difiere en modo sustancial del contexto actual. |
Decreto 2164 de 1991; art. 10 |
ARTICULO 8o. TEMPORALIDAD. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.
PARAGRAFO. La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-569-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
ARTICULO 9o. OTORGAMIENTO DE PRIMA TECNICA EN LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.
Decreto 2164 de 1991; art. 1; art. 7; art. 8; art. 13 Decreto 1661 de 1991; Art. 5 |
ARTICULO 10. EXCEPCIONES A LA APLICACION DE ESTE CAPITULO. Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará:
a). A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;
Resolución MINRELACIONES 1219 de 2015 Resolución MINRELACIONES 6093 de 2012 |
b). Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las Universidades;
c). A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica;
d). Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;
e). Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
f). A los beneficiarios de la Prima Técnica de que tratan los Decretos leyes 1016 y 1624 de 1991.
PARAGRAFO 1o. Los funcionarios o empleados que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada Prima Técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones que haya sido otorgada mientras permanezcan en el mismo cargo en la respectiva entidad.
PARAGRAFO 2o. La Prima Técnica de que trata el Decreto-ley 1016 de 1991 para Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, se aplicará para los cargos equivalentes con diferente denominación que determine en los mismos organismos el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Decreto 2164 de 1991; art. 12 |
ESTIMULOS A LA EFICIENCIA
ARTICULO 11. PREMIO AL MEJOR FUNCIONARIO. <Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998>.
- Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998. |
Texto original del Decreto 1661 de 1991: ARTÍCULO 11. Tendrá derecho a gozar de un estímulo a la eficiencia equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el sector oficial, quien sea designado como mejor funcionario del año por el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, para el respectivo sector Administrativo, el Procurador General de la Nación, el Registrador nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República o el Director Nacional de la Carrera Judicial. Igualmente quien dentro del proceso de selección para mejor funcionario quede ubicado en segundo y tercer lugar, tendrá derecho a gozar de un premio a la eficiencia equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el sector oficial. Este estímulo se otorgará teniendo en cuenta el destacado desempeño en el ejercicio de funciones, se pagará por una sola vez en cada año y su reconocimiento no constituye factor salarial. |
ARTICULO 12. REQUISITOS. <Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998>.
- Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998. |
Texto original del Decreto 1661 de 1991: ARTÍCULO 12. El estímulo mencionado en el artículo anterior se concederá en el mes de diciembre de cada año a los funcionarios o empleados que desempeñen el cargo de profesional especializado u otro de nivel inferior, o sus equivalentes, y con un tiempo de servicios en la entidad mínimo de un (1) año. |
ARTICULO 13. PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCION. <Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998>.
- Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998. |
Texto original del Decreto 1661 de 1991: ARTÍCULO 13. Los funcionarios podrán inscribirse o ser postulados ante la oficina de personal, o la dependencia que haga sus veces en cada entidad, hasta el 30 de octubre de cada año. El Comité de que trata el Capítulo siguiente estudiará las diferentes inscripciones y propondrá al Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, o Director Nacional de la Carrera Judicial, una terna de funcionarios, indicando las razones para su postulación, con base en la cual se efectuará la designación del mejor funcionario del año en el respectivo sector administrativo. El acto de designación deberá contener las razones que motivaron la selección. |
ARTICULO 14. OTORGAMIENTO DE OTROS ESTIMULOS. <Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998>.
- Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998. |
Texto original del Decreto 1661 de 1991: ARTÍCULO 14. El Comité de que trata el Capítulo siguiente seleccionará siete (7) funcionarios adicionales para el respectivo sector administrativo, quienes tendrán derecho, dentro del año siguiente al de su designación a disfrutar de estímulos especiales como reconocimiento a su desempeño, tales como prioridad para la asignación de becas de estudios por el ICETEX, y la posibilidad de que durante un año, sus hijos disfruten de matrícula y pensión gratuita en los colegios y universidades oficiales. |
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 15. COMITE PARA LA ASIGNACION DE ESTIMULOS. <Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998>.
- Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998. |
Texto original del Decreto 1661 de 1991: ARTÍCULO 15. En cada entidad se creará un comité para el estudio y concepto del otorgamiento de estímulos, conformado según lo determine el reglamento. |
ARTICULO 16. RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998>.
- Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998. |
Texto original del Decreto 1661 de 1991: ARTÍCULO 16. Contra las decisiones que se adopten en cumplimiento de este Decreto o de sus reglamentos por las diferentes autoridades encargadas de su aplicación, no procederá recurso alguno. |
ARTICULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El Presente Decreto rige a partir del 1o de julio de 1991, previa su publicación, deroga los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto-ley 1042 de 1978, los Decretos leyes 189 de 1982, 37 de 1989, 063 de 1990, y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de los Decretos-leyes 1016 y 1624 de 1991.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E. a 27 de junio de 1991.
CESAR GAVIRIA
RUDOLF HOMMES
Ministro de Hacienda y Crédito Público
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO
Ministro de Educación nacional
FABIOLA OBANDO RAMIREZ
Asesora del Consejo Superior, Encargada de las funciones
de jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025