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DECRETO 1547 DE 1984

(junio 21)

Diario Oficial No. 36.681, del  de junio de 1984

MINISTERIO DE DESARROLLO

Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades<1> y se dictan normas para su organización y funcionamiento.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificado por el Decreto 2254 de 2014, 'por el cual se suprime la Gerencia del Fondo Nacional de Calamidades, hoy Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres', publicado en el Diario Oficial No. 49.332 de 11 de noviembre de 2014.

- Modificado por la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012, 'Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones'

- Modificado por el Decreto 4147 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, 'Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura'

- Modificado por el Decreto 4830 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, 'Por el cual se modifica el Decreto 4702 de 2010'

- Modificado por el Decreto 4702 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, 'Por el cual se modifica el Decreto-ley 919 de 1989'

- Modificado por el Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989, 'Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones'

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 12 y

13, numeral 10, de la Ley 11 de 1983,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DE LA CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES<1>. <Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Fondo Nacional de Calamidades<1> como una cuenta especial de la Nación, con Independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar.

<Inciso derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>

Notas de Vigencia

- Inciso derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012.

* El artículo 6 de este decreto fue modificado por el artículo 1 del Decreto 4702 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, en el sentido de que la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades contará, ya no con una Junta Consultora, sino con una Junta Directiva.

- Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.

Concordancias

Decreto Legislativo 559 de 2020

Ley 344 de 1996; Art. 35

Ley 46 de 1988; Art. 10

Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015; Capítulo 2.3.1.6  

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 919 de 1989:

<INCISO 2> La Junta Consultora* del Fondo podrá definir como situaciones de naturaleza similar, las relacionadas con siniestros de magnitud e intensidad tales que puedan enmarcarse dentro del ámbito cubierto por una póliza general de desastres. Esta póliza Incluirá, entre otras, coberturas para proteger pérdidas en cultivos, infraestructura básica, vivienda y personas, entre otros. Los amparos de una póliza general de desastres deberán cubrir como mínimo, los siguientes aspectos: inundaciones, sequías, heladas, vientos huracanados, terremoto, maremoto, incendio, erupciones volcánicas, avalanchas, deslizamientos y riesgos tecnológicos en las zonas declaradas como de desastre'.

Texto original del Decreto 1547 de 1984:

'ARTICULO 1o. De la creación del Fondo Nacional de Calamidades. Créase el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en catástrofes y otras situaciones de naturaleza similar.

'Para efectos del presente decreto se entiende por catástrofe toda situación de emergencia que altere gravemente las condiciones normales de vida cotidiana en un área geográfica o región del país determinada y que, por lo mismo, requiera de la especial atención de los organismos del Estado y de otros de carácter humanitario o de servicio social.

'Las situaciones de emergencia a las que se refiere el inciso anterior, pueden ser causadas por:

'a) Fenómenos naturales o artificiales de gran intensidad o violencia;

'b) Sucesos infaustos únicos o repetidos;

'c) Enfermedades o afecciones de carácter epidémico;

'd) Actos de hostilidad o conflictos armados de alcance nacional o internacional, que afecten a la población.

'Podrá entenderse por otras situaciones de naturaleza similar los siniestros de magnitud e intensidad tales que, aun en el evento de que fueren materia de cobertura por seguros especiales tales como el de terremoto, el agropecuario, el de crédito por obligaciones que adquieran pequeños y medianos industriales y microempresarios, el obligatorio por accidentes personales ocasionados por el uso de vehículos automotores y el de desempleo, las sumas a pagar por cuenta de las aseguradoras y reaseguradoras nacionales, superen los recursos disponibles que correspondan a su propia retención y a las recuperaciones recibidas de todos sus reaseguradores.'

ARTICULO 2o. DE LOS OBJETIVOS DEL FONDO. <Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el artículo precedente, los recursos del Fondo se destinarán, entre otros, a los siguientes objetivos:

a) prestar el apoyo económico que sea requerido para la atención de desastres y calamidades declarados, dando prioridad a la producción, conservación y distribución de alimentos, drogas y alojamientos provisionales;

b) Controlar los efectos de los desastres y calamidades, especialmente los relacionados con la aparición y propagación de epidemias;

c) Mantener durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, el saneamiento ambiental de la comunidad afectada;

d) Financiar la instalación y operación de los sistemas y equipos de información adecuados para la prevención, diagnóstico y atención de situaciones de desastre o de calamidad, especialmente de los que integren la red nacional sismográfica;

e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los desastres o para atenuar sus efectos, las cuales podrán consistir, entre otras, en pólizas de seguros tomadas con compañías legalmente establecidas en el territorio colombiano y buscando mecanismos para cubrir total o parcialmente el costo de las primas".

Notas de Vigencia

- Continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012.

- Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1547 de 1984:

'ARTICULO 2o. De los objetivos del Fondo. Para desarrollar fines de asistencia social y otras necesidades que se originen en catástrofes y las erogaciones surgidas de otras situaciones de naturaleza similar, conforme lo previsto en el artículo anterior, los recursos del Fondo se destinarán, entre otros a los siguientes objetivos:

'1. Prestar el apoyo económico que sea requerido para la atención de desastres, dando prioridad a la producción, conservación y distribución de alimentos, drogas y alojamiento provisionales.

'2. Controlar los efectos de las catástrofes, especialmente relacionadas con la aparición y propagación de epidemias.

'3. Mantener durante el período de rehabilitación y reestructuración el saneamiento ambiental de la comunidad afectada.

'4. Financiar la instalación y operación de los sistemas y equipos de información adecuados para la prevención, diagnóstico y atención de situaciones de catástrofe, en especial de las que integren la red nacional sismográfica.

'5. Tomar las medidas necesarias para prevenir los desastres o para atenuar sus efectos.'

ARTICULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Calamidades<1> será manejado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los bienes y derechos de la Nación integrantes del Fondo Nacional de Calamidades<1> constituyen un patrimonio autónomo destinado específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por el presente decreto.

Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada en forma completamente separada del resto de los activos de la misma Sociedad, así como también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.

Para todos los efectos legales la representación de dicho Fondo la llevará la mencionada Sociedad Fiduciaria.

Por la gestión fiduciaria que cumpla, la Sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.

El Fondo Nacional de Calamidades<1> se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Notas de Vigencia

- Continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012.

- Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.

Concordancias

Decreto Legislativo 559 de 2020

Ley 1737 de 2014; Art. 98

Ley 1523 de 2012; Art. 48

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1547 de 1984:

ARTICULO 3o. De la administración y representación del Fondo. El Fondo Nacional de Calamidades será manejado por una sociedad Fiduciaria de carácter público.  Para tal fin, autorízase a La Previsora S.A., Compañía de Seguros y a otras entidades públicas cuyos estatutos y normas orgánicas tengan relación con el objeto del Fondo, para constituir dicha sociedad fiduciaria, conforme lo determine el Gobierno Nacional. La Sociedad que se cree estará vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los bienes y derechos de la Nación integrantes del Fondo Nacional de Calamidades constituyen un patrimonio autónomo destinado específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por el presente decreto.

Dichos bienes y derechos se manejarán por la Sociedad Fiduciaria que se constituya en los términos del presente artículo en forma completamente separada del resto de los activos de la misma sociedad, así como también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.

Para todos los efectos legales la representación de dicho Fondo la llevará la mencionada Sociedad Fiduciaria.

Por la gestión fiduciaria que cumpla, la sociedad percibirá , a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.

El Fondo Nacional de Calamidades se tendrán como un fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirá, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

ARTICULO 4o. DE LA EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO. Son causas de extinción del Fideicomiso creado por este decreto:

1. La disolución y liquidación estatutaria de la Sociedad Fiduciaria.

2. La intervención administrativa de la Sociedad Fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para administrar sus negocios o para liquidarla.

3. La revocación decretada por el Gobierno Nacional.

En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades<1> subsistirá y en consecuencia la Sociedad Fiduciaria entregará la administración del mismo a la Institución Financiera del Estado dotada de capacidad fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.

ARTICULO 5o. DE LA LIBERTAD DE INVERSIÓN. Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades<1> estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

Concordancias

Ley 1523 de 2012; Art. 49

ARTÍCULO 6o. DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE CALAMIDADES.<1> <Artículo derogado, salvo el parágrafo 2o. por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

...

 PARÁGRAFO 2o. A las sesiones de la Junta Directiva asistirá con voz, pero sin voto el Representante Legal de la Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Calamidades<1> o su delegado y el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades<1>.

La Junta Directiva podrá crear un Consejo Asesor conformado por miembros de la sociedad civil, de organizaciones no gubernamentales y organismos multilaterales.

A las sesiones de la Junta podrán asistir como invitadas otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012.

- El artículo 29 del Decreto 4147 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 29. DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES. Que en la medida que Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ha asumido las funciones relativas a la gestión del riesgo de desastres y las relacionadas con la dirección y coordinación del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, constituyéndose en una entidad especializada del orden nacional que asegure la coordinación y transversalidad en la aplicación de las políticas sobre la materia, en las entidades públicas, privadas y en la comunidad, para optimizar la gestión del riesgo de desastres en el país, y que igualmente se le ha asignado la ordenación del gasto del Fondo Nacional de Calamidades, creado como una cuenta especial de la Nación, con Independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar, se hace necesario modificar la conformación de la Junta Directiva de dicho Fondo la cual quedará conformada por siete (7) miembros, así:

1. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado quien lo presidirá.

2. Seis (6) representantes del Presidente de la República.'

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4702 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010.

- Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo modificado por el Decreto 4702 de 2010 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-193-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 4702 de 2010:

ARTÍCULO 6. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4702 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contará con una Junta Directiva integrada en la siguiente forma:

1. Un representante designado por el Presidente de la República, quien la presidirá.

2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

4. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado.

5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

6. Cuatro (4) miembros del sector privado designados por el Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1o. Los Ministros y Directores de Departamento Administrativo que conforman la Junta Directiva únicamente podrán delegar su participación en los viceministros, subdirectores, en los secretarios generales o en los directores generales.

PARÁGRAFO 2o. ...

PARÁGRAFO 3o. Actuará como Secretario Técnico de la Junta Directiva el Director de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia.

El Presidente de la Junta tendrá un suplente que será uno de los miembros designados por el Presidente de la República.  

Texto modificado por el Decreto 919 de 1989:

ARTÍCULO 6. DE LA JUNTA CONSULTORA. Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contará con una Junta Consultora integrada en la siguiente forma:

1. El Ministro de Gobierno o como su delegado el Viceministro de Gobierno, quien la presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Ministro de Salud o su delegado.

4. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.

5. El Ministro de Agricultura o su delegado.

6, El Superintendente Bancario o su delegado.

7. El Secretario General de la Presidencia de la República, o como su delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

8. El Director de la Defensa Civil o su delegado.

9. El Director de la Cruz Roja Colombiana o su delegado.

PARAGRAFO 1o. Los ministros que conforman la Junta Consultora únicamente podrán delegar su participación en ella en los viceministros, en los secretarios generales y en los directores generales. A las sesiones de la Junta Consultora podrán ser invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre- las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.

PARAGRAFO 2o. Actuará como Secretario de la Junta Consultora el representante legal de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Calamidades, o su delegado'.

Texto original del Decreto 1547 de 1984:

ARTICULO 6o. De la Junta Consultora. En la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria a que se refiere el artículo 3 del Presente decreto contará con una Junta Consultora integrada en la siguiente forma:

1. El Ministro de Gobierno, o como su delegado el Viceministro, quien la presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Ministro de Salud o su delegado.

4. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.

5. El Ministro de Agricultura o su delegado.

6. El Superintendente Bancario o su delegado para el área de seguros.

7. El Director de la Defensa Civil.

8. Dos representantes del Presidente de la República, expertos en materia de seguros, los cuales serán de su libre nombramiento y remoción.

PARAGRAFO 1. Los Ministros que de acuerdo con el presente artículo conforman la Junta Consultora, únicamente podrán delegar el ejercicio de dicha función en los Viceministros, en los Secretarios Generales de los Viceministros y en los Directores en el evento en que los hubiere.

PARAGRAFO 2. A las sesiones de la Junta Consultora podrán asistir los delegados de autoridades públicas o privadas que a juicio de su Presidente puedan aportar elementos de juicio sobre las materias de que deba ocuparse la Junta en cada sesión.

ARTICULO 7o. DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA CONSULTORA*. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012. Deroga a su vez el artículo 2 del Decreto 4830 de 2010.

- Numeral 3. modificado por el artículo 2 del Decreto 4830 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

* El artículo 6 de este decreto fue modificado por el artículo 1 del Decreto 4702 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, en el sentido de que la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades contará, ya no con una Junta Consultora, sino con una Junta Directiva.

- Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral modificado por el Decreto 4830 de 2010 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 919 de 1989, con la modificación introducida por el Decreto 4830 de 2010:

ARTÍCULO 7. La Junta Consultora* tendrá las siguientes funciones:

1. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.

2. Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo.

3. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 4830 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo tercero del presente decreto la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades presupuestales del mismo, existentes en cada caso.

4. Recomendar los sistemas idóneos para atender situaciones de naturaleza similar, calificadas por la propia Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. de este decreto.

5. Absolver las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y objetivos del Fondo que le formule el Gobierno Nacional o la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.

6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y teniendo en cuenta el objeto y objetivos del Fondo, loa casos en los cuales los recursos pueden transferirse a título gratuito y no recuperable.  

Texto modificado por el Decreto 919 de 1989:

La Junta Consultora* tendrá las siguientes funciones:

1. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.

2. Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo.

3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el articulo 3o. del presente Decreto, la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso.

4. Recomendar los sistemas idóneos para atender situaciones de naturaleza similar, calificadas por la propia Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. de este decreto.

5. Absolver las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y objetivos del Fondo que le formule el Gobierno Nacional o la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.

6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y teniendo en cuenta el objeto y objetivos del Fondo, loa casos en los cuales los recursos pueden transferirse a título gratuito y no recuperable.  

Texto original del Decreto 1547 de 1984:

'ARTICULO 7o. De las funciones de la Junta Consultora. La Junta Consultora tendrá las siguientes funciones:

'1. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.

'2. Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo.

'3. Indicar de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente decreto, la destinación de los recursos y el orden de prioridades, conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso.

'4. Recomendar los sistemas idóneos para atender riesgos catastróficos que puedan ser cubiertos por los seguros especiales de acuerdo con lo determinado por el artículo primero del presente decreto.

'5. Conceptuar sobre las materias a las que se refiere el presente decreto en virtud de consultas que le formule el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Sociedad Fiduciaria Administradora del Fondo.

'6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y atendiendo los fines de asistencia social que persigue el Fondo, que la entrega de sus recursos pueda hacerse a título gratuito y no recuperable.'

ARTICULO 8o. DE LOS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo Nacional de Calamidades<1> se constituirá con los siguientes recursos:

1. Las sumas que se asignen del presupuesto nacional, las cuales no podrán ser inferiores a quinientos millones de pesos en su partida inicial.

2. Las partidas especiales que le asigne el Gobierno Nacional.

3. Los provenientes de la contratación de empréstitos.

4. Los provenientes de la colocación de títulos de deuda interna denominados Bonos - Fondo Nacional de Calamidades que se emitirán anualmente según lo determine el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5. El rendimiento de sus inversiones.

6. Los que obtenga mediante cupos especiales de crédito en el Banco de la República.

7. Las donaciones de procedencia nacional o internacional.

PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional tomará todas las medidas que sean necesarias para asegurar la colocación de los Bonos Fondo Nacional de Calamidades.

PARAGRAFO 2. La obtención de recursos a que se refiere el numeral 6 del presente artículo, requiere previa autorización de la Junta Monetaria y deberá sujetarse a la reglamentación que ella dicte al respecto.

Concordancias

Ley 1523 de 2012; Art. 50

ARTICULO 9o. DE LA DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012. Sobre este tema ver el artículo 50, Par. 2o.

- Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 919 de 1989:

ARTÍCULO 9. La destinación de los recursos del Fondo se someterá a las orientaciones y directrices que establezca el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y a las previsiones especiales que contemplen los planes de acción específicos para la atención de desastres y calamidades declarados'.

Texto original del Decreto 1547 de 1984:

'ARTICULO 9o. De la destinación de los recursos del Fondo. La destinación de los recursos del Fondo estará sometida a las siguientes limitaciones:

'1. Para atender necesidades que se originen en catástrofes, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional y previo concepto favorable del Comité Nacional de Emergencia a que se refiere el Decreto 3489 de 1982 no se podrá efectuar:

'a) Más del 40% de los recursos disponibles del Fondo para la atención de emergencias y requerimientos inmediatos de la población.

'b) Más del 30% de los rendimientos percibidos por el Fondo en la atención de los costos de prevención y recuperación.

'2. La Sociedad Fiduciaria de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, no podrá afectar más del 40% de los recursos disponibles del Fondo Nacional de Calamidades cuando ocurran las circunstancias previstas en el inciso 4 del artículo 1 del presente decreto.'

ARTICULO 10. DE LA EXENCIÓN DE LOS IMPUESTOS DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. El Fondo Nacional de Calamidades<1> no será contribuyente al impuesto de renta y complementarios y estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

ARTICULO 11. DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012. Sobre este tema ver el artículo 50, Par. 3o.

- Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 919 de 1989:

ARTÍCULO 11. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los bienes, derechos e intereses del Fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se encuentre vigente una situación de desastre declarada o en las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de la misma, si así lo prevé el decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de contratación establecidas como parte del régimen especial para situaciones de desastre declaradas.

Texto original del Decreto 1547 de 1984:

'ARTICULO 11. Del régimen de contratación. Teniendo en cuenta la autonomía patrimonial con la cual se dota al Fondo Nacional de Calamidades por virtud del presente decreto, los contratos que celebre la Sociedad Fiduciaria como administradora de los bienes, derechos e intereses que lo conforman se someterán al régimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Sin embargo, producida la situación de emergencia la Sociedad Fiduciaria contratará según las normas establecidas en los Decretos 2225 y 2693 de 1983 para contratos de obra pública y empréstito.'

ARTICULO 12. DEL RÉGIMEN DE LAS DONACIONES Y LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL FONDO. Las donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas al Fondo Nacional de Calamidades<1>, estarán exentas de todo impuesto y no requerirán el procedimiento de insinuación.

La importación de bienes que deban ser adquiridos en el exterior para hacer frente a los efectos de catástrofes y de situaciones de emergencia, en los términos de este decreto, estará exenta de cualquier impuesto o arancel; tales bienes podrán ser nacionalizados mediante acta. En todo caso, estas importaciones requerirán el concepto favorable de la Junta Consultora* quien al expedirlo deberá tener en cuenta las normas sobre protección a la industria y al trabajo nacionales.

Notas de Vigencia

* El artículo 6 de este decreto fue modificado por el artículo 1 del Decreto 4702 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, en el sentido de que la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades contará, ya no con una Junta Consultora, sino con una Junta Directiva.

ARTICULO 13. DE LOS REGLAMENTOS SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO. La organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades<1> y de la Junta Consultora*, se señalarán en el Reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Notas de Vigencia

* El artículo 6 de este decreto fue modificado por el artículo 1 del Decreto 4702 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, en el sentido de que la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades contará, ya no con una Junta Consultora, sino con una Junta Directiva.

ARTÍCULO 14. TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A ENTIDADES PÚBLICAS NACIONALES O TERRITORIALES Y PRIVADAS PARA SU ADMINISTRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4830 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El Fondo Nacional de Calamidades<1> podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso modificado por el Decreto 4830 de 2010 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte - Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, en los siguientes términos:

'- La expresión “entidades privadas” como susceptibles de que se les transfieran recursos del Fondo Nacional de Calamidades se condiciona en el entendido que se refiere únicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relación directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia que se pretende superar.

'- La expresión “sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna”, se condiciona en el entendido que dicha expresión no exime de la obligación de realizar registros contables.

'- La expresión “cuentas abiertas” se condiciona en el entendido  que se trata de cuentas “especiales” y “separadas”.

'- Las medidas que adopta el Decreto se aplicarán en las zonas y municipios afectados a que se refiere el decreto 4580 de Diciembre 7 de 2010.

<Inciso INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso modificado por el Decreto 4830 de 2010 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 4830 de 2010:

 <INCISO 2> Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y a la legalización de los mismos.

La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso modificado por el Decreto 4830 de 2010 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica, así como en la rehabilitación económica del sector agrícola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso modificado por el Decreto 4830 de 2010 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 'condicionado a que los “gastos operativos” a que se refiere el precepto sólo pueden efectuarse cuando la capacidad de los órganos del Estado no sea suficiente para atender la situación de emergencia que motivo declarar el estado de excepción'.

Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente artículo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso modificado por el Decreto 4830 de 2010 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Con los recursos provenientes de las transferencias a que alude la presente disposición, para las fases de atención humanitaria y rehabilitación se podrá contratar en los términos establecidos en el artículo tercero del presente decreto.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso modificado por el Decreto 4830 de 2010 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 'condicionado a que debe entenderse que el régimen de contratación que allí se menciona regirá por un periodo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se comunique esta sentencia'.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> El Fondo Nacional de Calamidades<1> también podrá transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Parágrafo modificado por el Decreto 4830 de 2010 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 'en el entendido en que la expresión “entidades privadas”, se refiere únicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relación directa con la atención de la situación de emergencia declarada'.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Parágrafo modificado por el Decreto 4830 de 2010 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 'en el entendido que las cuentas a las que allí se hace mención son especiales y separadas'.

PARÁGRAFO 3o. Para el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos a que alude la presente disposición, así como en general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades<1>, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades<1> acordará con los entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos para la ejecución del control integral.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Parágrafo modificado por el Decreto 4830 de 2010 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Notas de Vigencia

- El artículo 1 del Decreto 4830 de 2010 continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012.

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4830 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4702 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010.

- Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Texto del artículo modificado por el Decreto 4702 de 2010 declarado EXEQUIBLE, salvo los condicionamientos e inconstitucionalidades parciales  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-193-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, así:

'1. En relación con el inciso primero del artículo 14:

a) La expresión “entidades privadas” como susceptibles de que se les transfieran recursos del Fondo Nacional de Calamidades se condiciona en el entendido que se refiere únicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relación directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia que se pretende superar.

'b) La expresión “sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna”, se condiciona en el entendido que dicha expresión no exime de la obligación de realizar registros contables.

'c) La expresión “cuentas abiertas” se condiciona en el entendido  que se trata de cuentas “especiales” y “separadas”.

'd) Las medidas que adopta el Decreto se aplicarán en las zonas y municipios afectados a que se refiere el decreto 4580 de Diciembre 7 de 2010.

'3. El inciso segundo del artículo 14 se declara INEXEQUIBLE.

'4. El inciso cuarto del artículo 14 se declara EXEQUIBLE, condicionado a que los “gastos operativos” a que se refiere el precepto sólo pueden efectuarse cuando la capacidad de los órganos del Estado no sea suficiente para atender la situación de emergencia que motivo declarar el estado de excepción.

'5. Del parágrafo primero del artículo 14, se declara INEXEQUIBLE la expresión “las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo”, y EXEQUIBLE el resto del precepto, en el entendido de que la expresión “entidades privadas”, se refiere únicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relación directa con la atención de la situación de emergencia declarada.'

'6. El parágrafo segundo del artículo 14 se declara EXEQUIBLE, en el entendido que las cuentas a las que allí se hace mención son especiales y separadas'.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 4702 de 2010:

ARTÍCULO 14.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal.

<Inciso INEXEQUIBLE> Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y a la legalización de los mismos.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.

Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica.

Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado INEXEQUIBLE> El Fondo Nacional de Calamidades también podrá transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen.

Texto modificado por el Decreto 919 de 1989:

ARTÍCULO 14. DE LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS.Corresponderá a la Junta Consultora reglamentar todo lo relativo a la transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a otras entidades públicas o privadas, y al control de su utilización.

Texto original del Decreto 1547 de 1984:

ARTICULO 14. DE LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS. La Junta Consultora dispondrá, con base en las reglamentaciones correspondientes del Gobierno Nacional, las entidades receptoras de recursos y la forma de transferir los mismos en cada caso, de conformidad con lo previsto por la Ley 9 de 1979 y los Decretos 2341 de 1971 y 3489 de 1982 y demás normas que para el efecto se expidan.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Gerencia suprimida por el artículo 1 del Decreto 2254 de 2014>

Notas de Vigencia

- Gerencia suprimida por el artículo 1 del Decreto 2254 de 2014, 'por el cual se suprime la Gerencia del Fondo Nacional de Calamidades, hoy Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres', publicado en el Diario Oficial No. 49.332 de 11 de noviembre de 2014.

- Continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012.

- Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4702 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Parágrafo adicionado por el Decreto 4702 de 2010 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-193-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 4702 de 2010:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Créase la Gerencia del Fondo Nacional de Calamidades, la cual cumplirá las siguientes funciones durante el desarrollo de las actividades requeridas para las fases de atención humanitaria y rehabilitación, que se realizarán con el fin de conjurar la crisis generada por el Fenómeno de la Niña 2010-2011 y evitar la extensión de sus efectos:

1. Coordinar con las instancias del Gobierno Nacional, con las autoridades territoriales y con el sector privado, la planeación, focalización y ejecución de las actividades requeridas para las fases de atención humanitaria y rehabilitación, que se realizarán con el fin de conjurar la crisis generada por el Fenómeno de la Niña 2010-2011 y evitar la extensión de sus efectos.

2. Orientar e instruir a las instituciones públicas y privadas vinculadas a la mitigación de los efectos de la crisis sobre las actividades requeridas para las fases de atención humanitaria y rehabilitación de las áreas y obras afectadas.

3. Planear la ejecución del Plan de Acción, en coordinación con la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia.

4. Solicitar a las autoridades públicas competentes la entrega de la información que se requiera para la planeación y focalización de la atención humanitaria de la población y de las intervenciones en áreas y obras afectadas.

5. Establecer lineamientos para que las autoridades nacionales y territoriales realicen el seguimiento y evaluación de las actividades en las fases de atención humanitaria y rehabilitación de las áreas y obras afectadas.

6. Convocar por intermedio del secretario técnico, a la Junta Directiva.

7. Rendir los informes que requieran la Junta Directiva o los entes de control sobre el desarrollo de sus funciones.

8. Actuar como ordenador del gasto.

9. Las demás que le asigne el Presidente de la República.

Las entidades y organismos estarán obligados a prestar, dentro del ámbito de sus competencias, la colaboración que le solicite el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades para superar la crisis y mitigar la extensión de sus efectos.

El Presidente de la República designará al Gerente del Fondo Nacional de Calamidades. Dicho Gerente percibirá la remuneración que le fije el Gobierno Nacional.

El Gerente del Fondo Nacional de Calamidades podrá organizar comités técnicos temporales o comités regionales para orientar y/o soportar la toma de decisiones por la Junta Directiva.

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades podrá determinar las necesidades de personal para el cumplimiento de las funciones de la Gerencia.

ARTICULO 15. <VIGENCIA>. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá D.E., a 21 de junio de 1984.

BELISARIO BETANCUR

EL MINISTRO DE GOBIERNO

ALFONSO GOMEZ GOMEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

EDGAR GUTIERREZ CASTRO

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL (E)

MIGUEL VEGA URIBE

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO

RODRIGO MARIN BERNAL

EL MINISTRO DE SALUD

JAIME ARIAS RAMIREZ

EL MINSTRO DE AGRICULTURA (E)

CECILIA LOPEZ DE RODRIGUEZ

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

HERNAN BELTZ PERALTA

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

1. El Fondo Nacional de Calamidades se denominará en adelante Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres  según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012, "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones"

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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