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DECRETO 1345 DE 1970

(agosto 4)

Diario Oficial No. 33.139 de 4 de septiembre de 1970

<NOTA DE VIGENCIA : Derogado por el artículo 769 del decreto 409 de 1971>

Por el cual se codifican las normas sobre Procedimiento Penal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969, y atendido el concepto de la comisión asesora que la primera prevé,

DECRETA:

TÍTULO I.

NORMAS GENERALES.

ARTÍCULO 1o <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LEGALIDAD DEL PROCESO. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante juez competente, y observando 1a. plenitud, de las formas propias de cada proceso.

ARTÍCULO 2o <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ORDEN SUPERIOR Y RESPONSABILIDAD PENAL. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, o de alguna de las garantías procesales que este Código reconoce, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados detesta disposición. En cuanto a ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que dé la orden.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> GARANTÍA DE CIERTOS DERECHOS INDIVIDUALES. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en las leyes..

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NO PROCEDIBILIDAD POR OBLIGACIONES CIVILES. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto, ni iniciarse investigación criminal alguna, por deudas u obligaciones puramente civiles.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante autoridad competente por cualquiera, persona:

Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión, y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador quien no podrá oponerse. Los agentes de la autoridad que intervengan darán cuenta de tocio esto por escrito, dentro del término de la distancia, al funcionario competente.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. En todas las materias relacionadas con el procedimiento penal y con las personas vinculadas al proceso, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, pero la que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde que entre a regir.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE PENA. La providencia que haga cesar, o que rebaje con arreglo a una ley nueva, una sanción impuesta de acuerdo con leyes anteriores, será dictada de oficio, a petición del reo o del Ministerio Público, por el juez que conoció de la causa.

ARTÍCULO 8o <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes espaciales, las disposiciones que rijan sobre la organización judicial y procedimiento civil.

LIBRO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES

DE LAS ACCIONES

CAPÍTULO I.

DE LA ACCIÓN PENAL.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACCIONES QUE SURGEN DE LA INFRACCIÓN PENAL. Toda infracción de la ley penal origina acción penal, y puede originar también acción civil para la indemnización de los perjuicios causados por la infracción.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> A QUIEN CORRESPONDE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por el funcionario e instrucción y por el juez competente, con la colaboración del Ministerio Público.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PUBLICIDAD Y OFICIOSIDAD. La acción penal es siempre pública. Se iniciará de oficio, a menos que la ley exija petición o querella de parte.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEBER DE DAR NOTICIA DE LA INFRACCIÓN. El funcionario o empleado público que de cualquier manera tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir infracción penal y cuya investigación deba iniciarse de oficio, la iniciará sin tardanza, si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, haciendo una relación sucinta del suceso con todos los pormenores que interesen a la justicia, los elementos probatorias recogidos, y cuando fuere posible. Indicando, las generalidades del presunto sindicado de la persona ofendida, de los testigos, y de todo lo que sea conducente a su identificación.

Todo habitante del territorio colombiano mayor de diez y seis años, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente, debe denunciar a la autoridad las infracciones penales de que tenga conocimiento y cuya investigación pueda iniciarse de oficio, inmediatamente o a más tardar dentro de los treinta días siguientes al en que las haya conocido.

Si la autoridad a quien se diere la denuncia no fuere competente para iniciar la investigación, la pasará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la que lo sea.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia penal contra sí mismo, contra su cónyuge, o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Tampoco lo está de denunciar las infracciones que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, y contendrá una relación sucinta de los hechos, con todos los pormenores que conozca el denunciante. Podrá presentarse también por medio de apoderado especial.

La denuncia escrita, firmada por el denunciante, debe presentarse personalmente. De la presentación, tanto de la denuncia escrita como de la verbal, se extenderá un acta que suscribirán, el denunciante, el funcionario que la reciba y su secretario.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUERELLA Y PETICIÓN. Cuando la ley exija querella de parte o petición especial para iniciar la acción penal, bastará que quien tenga derecho a presentarla, formula ante la autoridad competente la respectiva denuncia.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS DE LA QUERELLA Y LA PETICIÓN. La querella y la petición se presentarán en la misma forma que la denuncia criminal y la autoridad que la reciba deberá cerciorarse de la identidad de quien la formula.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PREJUDICIALIDAD PENAL. Si iniciada una investigación criminal, el fallo que corresponda dictar en ella hubiere de influir necesariamente en la decisión de un proceso civil, éste no podrá recibir sentencia, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie providencia definitiva irrevocable.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PREJUDICIALIDAD CIVIL. La competencia del juez penal se extiende, para el solo efecto de la represión, a las cuestiones civiles y administrativas que surjan en el proceso penal; pero si tales cuestiones se refieren a hechos que sean elementos constitutivos de la infracción perseguida y sobre ellas estuviere pendiente, a tiempo de cometerse el delito, un proceso civil o administrativo, no se calificará el sumario mientras aquél estuviere pendiente.

No obstante, transcurrido un año desde la oportunidad de calificación del sumario, sin que el proceso civil o administrativo haya concluido, el juez penal reanudará la actuación sin subordinación a éste.

El respectivo agente del Ministerio Público podrá Intervenir en el proceso civil o administrativo correspondiente y hacer todas las diligencias conducentes a su propia terminación.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REMISIÓN AL PROCEDIMIENTO CIVIL. En todos los casos en que el juez penal haya de decidir cuestiones civiles o administrativas, calificará las pruebas de acuerdo con el valor que les atribuya la legislación procesal civil.

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INMUNIDAD DE CONGRESISTAS. El miembro del Congreso que gozando de Inmunidad, cometiere infracción penal, no podrá ser capturado, ni detenido provisionalmente a virtud de auto de detención, ni sometido a juicio por auto de proceder, o de citación o audiencia si se tratare de contravención penal, ni privado de libertad por pronunciamiento de sentencia, sino con autorización de la Cámara a que pertenezca, a solicitud del juez instructor o de la causa. Si la Cámara respectiva negare el levantamiento de la inmunidad, el proceso continuará su trámite, pero la detención no se hará efectiva, mientras subsista la inmunidad.

Si hubiere sido sorprendido en flagrancia y aprehendido será puesto a disposición de su Cámara por conducto del juez instructor o de la causa, previa calificación provisional y sumaria que este deberá hacer de la flagrancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura, para que ella decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el juez no hallare establecida, la flagrancia, pero sí mérito para iniciar el proceso, actuará en la forma que se establece para las infracciones no flagrantes.

Cuando la aprehensión se produzca estando en receso el Congreso, el juez instructor o de la causa calificará provisionalmente los hechos, y si estimare que en realidad hubo flagrancia, previa disposición de las medidas cautelares necesarias para que el sindicado no se sustraiga a la acción de la justicia, lo pondrá en libertad vigilada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura. Tales medidas cautelares, también se adoptarán por el juez, para la efectividad de la detención o de la pena, mientras dure la inmunidad.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRÁMITE Y EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DE LA INMUNIDAD. La petición de levantamiento de la inmunidad, se hará por medio de oficio motivado, dirigido al presidente de la respectiva Cámara, en el que se debe expresar el hecho que se investigaren.el proceso, la calificación legal que se le hubiere dado en el auto de detención o en el de proceder, según el caso, con las circunstancias especificadoras de la infracción que se hubiere reconocido, la pena que la ley establece para ella, la fecha de la providencia, y la indicación del juez o tribunal que la profirió.

Una vez levantada la inmunidad a un congresista, esta decisión surtirá efectos durante el proceso.

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTINUACIÓN DEL PROCESO CUANDO ALGUNO DE LOS SINDICADOS GOCE DE INMUNIDAD. Cuando se adelanta un proceso contra varias personas, alguna de las cuales goza de inmunidad, el juez continuará la actuación, pudiendo inclusive tramitar el juicio contra los sindicados restantes, mientras se decide sobre el levantamiento de la inmunidad o se vence el término de duración de ésta.

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIMITACIÓN AL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL. El artículo 378 del Código Penal no se aplicará cuando el ofendido sea un funcionario público y la infracción haya sido cometida por razón del ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II.

DE LA ACCIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CIVIL. Son competentes para conocer de la acción civil contra el directo autor del daño, a prevención, el correspondiente juez civil y el juez instructor o de la causa, pero en la contravención, la acción civil sólo podrá intentarse ante el juez civil.

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SU EJERCICIO EN EL PROCESO PENAL. La acción civil para el resarcimiento del daño causado por la infracción de la ley penal, puede ejercerse dentro del proceso penal, contra los procesados, por la persona o personas perjudicadas y por sus sucesores.

En todo caso en que de la infracción resultaren perjuicios civiles, el gente <sic> del Ministerio Público dará cumplimiento al artículo 93 del Código Penal.

ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA. La condena al pago de daños y perjuicios se hará en forma genérica, cuando establecido el quebranto, no aparezca, demostrada su cuantía. En tal caso, se señalarán las bases de la liquidación, si ello fuere posible.

La liquidación de la condena se tramitará ante el Juez civil.

ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MÉRITO EJECUTIVO DE LA SENTENCIA PENAL. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso penal, prestará mérito ejecutivo ante el juez civil para obtener el pago de la indemnización de perjuicios.

Pero si los perjudicados por la infracción no hubieren intervenido en el proceso penal y no se conformaren con la sentencia en lo tocante a la indemnización, podrán ejercer ante el juez civil la acción correspondiente; caso en el cual no podrán pedir la ejecución de la sentencia penal en lo relativo a indemnización.

ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR DEL FALLO PENAL EN EL JUICIO CIVIL. Cuando el sindicado haya sido condenado en el proceso penal como responsable de la infracción, no podrá ponerse en duda en el proceso civil la existencia del hecho que la constituye ni la responsabilidad del condenado.

ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REPARACIÓN DEL DAÑO Y SUBROGADOS PENALES. La subordinación de la efectividad de la condena o libertad condicionales o del perdón judicial, a la reparación efectiva de los perjuicios ocasionados por la infracción, sólo podrá disponerse cuando habiéndose determinado la cuantía de éstos, la víctima esté conforme con ella o requerida a tal fin no declare su rechazo.

ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EFECTOS DE LA ROSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá intentarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa.

TÍTULO II.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIENES ADMINISTRAN JUSTICIA PENAL. La administración de justicia en el ramo penal se ejerce de manera permanente por la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Superior de Aduanas, los jueces, superiores, los Jueces de circuito, de instrucción, municipales, territoriales, de menores, penales y promiscuos y los jueces de Distrito Penal Aduanero.

En casos especiales se ejerce por el Senado, los tribunales militares, y aun por los particulares en calidad de jurados, que participan en las funciones judiciales.

CAPÍTULO II.

DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL Y POR RAZÓN DE LA NATURALEZA DEL HECHO Y LA CALIDAD DE LOS PROCESADOS.

ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De los recursos de casación y de revisión en materia penal;

2. De los recursos de hecho cuando se deniegue, el recurso de casación;

3. De los recursos de apelación y de hecho y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los tribunales superiores;

4. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos, penales entre tribunales de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales;

5. De los procesos por delitos cometidos por el Presidente de la República o el encargado de la Presidencia, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Fiscales del Consejo de Estado, en los casos en que corresponda conforme a la Constitución Nacional;

6. De las causas que por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los jefes de Departamentos Administrativos, el Contralor General de la República, los agentes diplomáticos y consulares de la Nación, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Aduanas, los Comandantes Generales de las Fuerzas Miliares y el Tesorero General de la República;

7. De los procesos que se sigan contra el Registrador del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los Magistrados de los Tribunales Administrativos, los Fiscales de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Administrativos, los Procuradores Delegados en lo Civil, en lo Penal, ante la policía y ante las Fuerzas Armadas y los Procuradores de Distrito, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas;

8. De las causas de responsabilidad por infracciones penales cometidas por los Senadores y Representantes en el caso del artículo 75 de la Constitución Nacional, y

9. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos penales.

ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:

1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho y de las consultas en los procesos de que conocen en primera los jueces superiores y de circuito, y

2. En primera Instancia de los procesos que se sigan a los gobernadores eclesiásticos de diócesis, vicarios generales, dignidades y demás miembros de los cabildos eclesiásticos, a los jueces superiores, de circuito, de instrucción, de menores, de distrito penal aduanero, municipales y territoriales, a los jefes de oficinas seccionales de la Procuraduría, a los fiscales de juzgado y a los personeros municipales, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA DE LOS JUECES SUPERIORES. Los jueces superiores de distrito judicial conocen en primera instancia con intervención del jurado, de los procesos por los siguientes delitos:

1. Contra la existencia y la seguridad del Estado;

Traición a la patria.

Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación;

De la piratería.

2. Contra el régimen constitucional y contra la seguridad del Estado:

De la rebelión;

De la sedición;

De la asonada;

3. Del homicidio. Capítulo I del Título XV del Código Penal.

Los mismos jueces conocen en primera instancia, sin intervención del Jurado:

1. De los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34 de 1892;

2. De la asociación para delinquir y de la apología del delito;

3. De los delitos de aborto, duelo, abandono y exposición de niños;

4. De los delitos contra la fe pública, y

5. De los delitos señalados en los numerales 1, 2 y 3, de la parte primera de este artículo, cuando el imputado se hallare en las circunstancias del artículo 29 del Código Penal.

ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA DE LOS JUECES DE MENORES. Los Jueces de menores conocerán privativamente y en una sola instancia de los procesos a que dieren lugar las infracciones penales cometidas por los menores de diez y seis años.

ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los jueces de circuito conocen:

1. De las apelaciones y consultas, así como de los recursos de hecho en los procesos penales que sean del conocimiento de los jueces municipales, y

2. De la primera Instancia en los procesos por infracciones penales, cuyo conocimiento no esté atribuido a otras autoridades.

ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES. Los jueces municipales conocen en primera instancia:

1. De los delitos de lesiones personales previstos en el artículo 372 del Código Penal, siempre que la incapacidad exceda de quince días;

2. De los delitos de lesiones personales en los casos de los artículos 373 y 374 del Código Penal, y

3. De los delitos contra la propiedad cuando la cuantía exceda de quinientos pesos, sin pasar de diez mil, o cuando siendo inferior a quinientos pesos tuviere señalada pena de presidio.

ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> Competencia de las autoridades de policía. La policía conoce:

1. De las contravenciones de policía;

2. De las lesiones personales, cuando la incapacidad no exceda de quince días y no produzcan otras consecuencias, y

3. De las infracciones contra la propiedad reprimidas con arresto o prisión cuando la cuantía no sea superior a quinientos pesos.

ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios delitos sometidos a diversas competencias, será competente para conocer de él el que lo sea en razón del delito que tenga prevista una sanción más grave. Empero, si alguna de las personas estuviere sometida a fuero especial, conocerá del proceso en lo que a ella se refiere, la autoridad competente en razón de tal fuero, para lo cual el funcionario instructor le enviará copia de lo actuado y pondrá a disposición de los jueces ordinarios el proceso original.

ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA EN CASOS DE ACUMULACIÓN. Cuando se acumulen dos o más juicios contra el mismo procesado y en alguno de ellos deba intervenir el jurado, conocerá el juez que tenga competencia para convocarlo. Si los varios delitos estuvieren sometidos a la misma competencia, conocerá el juez del proceso en que primero se haya ejecutoriado el auto de proceder.

CAPITULO III.

DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.

ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA TERRITORIAL. Es competente por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, el juez del territorio donde se cometió la infracción.

ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA A PREVENCIÓN. Si la infracción se cometió en varios lugares o en el extranjero o en sitio desconocido, prevendrá en el conocimiento el juez competente por la naturaleza del hecho del lugar en que primero se formule la denuncia, o en que primero se inicie la instrucción, y, en igualdad de circunstancias, el del lugar en que primero se haya aprehendido al procesado.

De los procesos por delitos continuados o crónicos que se cometieren en lugares pertenecientes a distintas jurisdicciones, conocerán a prevención los jueces de todas ellas.

ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DELITOS A BORDO DE AERONAVES. Cuando a borde <sic> una aeronave se cometa una infracción, aquella deberá hacer escala en el aeropuerto colombiano más próximo y el comandante dará inmediatamente cuenta a las autoridades del lugar, que serán las competentes para conocer del proceso.

ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAMBIO DE RADICACIÓN. En cualquier estado del proceso, antes de pronunciarse sentencia de segunda instancia, podrá el Gobierno, de acuerdo con la. Corte Suprema de Justicia, disponer que los sindicados o procesados por delitos de competencia de los tribunales superiores, los jueces superiores, de circuito, de Distrito Penal Aduanero o municipales, sean juzgados en otro Distrito. Esta medida será tomada por el Gobierno, de oficio o a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente para la recta administración de justicia, después de averiguar por los medios que crea conducentes los motivos del traslado.

ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAMBIO DE RADICACIÓN DENTRO DEL MISMO DISTRITO. En cualquier estado del proceso, antes de dictarse sentencia de primera instancia, podrá el Gobernador del departamento, de acuerdo con el tribunal superior respectivo, disponer que un proceso de competencia del juez superior de circuito o municipal, se siga ante otro juez de la misma rama y categoría, de una localidad diferente, dentro del mismo distrito Judicial. Esta medida será tomada de oficio o a solicitud de parte, cuando concurran las circunstancias y se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAMBIO DE RADICACIÓN POR ENFERMEDAD. El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia.

ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAMBIO DE RADICACIÓN ESPECIAL. El Gobierno podrá variar por una sola vez en cada caso, la radicación de procesos criminales que se sigan contra los oficiales, suboficiales, agentes y detectives de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, por infracciones cometidas por ellos en ejercicio de sus funciones o por razón de éstas, aunque no se reúnan las condiciones generales establecidas para el cambio de radicación de los procesos criminales.

Para dicho cambio no podrá ser escogida sino, una ciudad cabecera de distrito judicial, en donde funcione más de un juzgado superior o más de un juzgado de circuito penal, según el caso.

CAPÍTULO IV.

FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN.

ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIÉNES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN. Son funcionarios de instrucción:

1. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que integran la Sala Penal;

2. Los Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial;

3. Los Jueces superiores;

4. Los Jueces penales y promiscuos de circuito, los Jueces de distrito penal aduanero, y los de menores;

5. Los Jueces de instrucción;

6. Los Jueces penales y promiscuos municipales;

7. Las autoridades de policía en los asuntos de su competencia;

8. El Senado de la República en los casos determinados por la Constitución, y

9. Los demás funcionarios señalados por la ley para las Jurisdicciones especiales.

ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMISIONES. La Corte Suprema de Justicia, en los asuntos de su competencia, podrá comisionar, para la instrucción a cualquier autoridad Jurisdiccional de la República.

Los tribunales superiores podrán comisionar a cualquier Juez para practicar diligencias dentro o fuera de su distrito.

Los jueces superiores y de circuito pueden comisionar a otros de igual o inferior categoría, para practicar diligencias fuera del territorio de su Jurisdicción. Y podrán hacerlo, dentro de su propio territorio, a Jueces de Instrucción o Municipales para los mismos fines.

En el lugar en donde no haya juez, se podrá comisionar a un inspector de policía o corregidor.

ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA TERRITORIAL DEL FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN. Salvo disposición en contrario, el funcionario de instrucción ejercerá sus funciones solamente dentro del territorio de su competencia. Conocerá, por consiguiente, de la instrucción de los sumarios referentes a infracciones cometidas dentro de ese territorio, o aquellas que cometidas en otro lugar deban juzgarse en el distrito judicial o circuito en que el funcionario actúe.

ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCESOS QUE INSTRUYEN LOS JUECES MUNICIPALES. Corresponde a los jueces municipales:

1. La instrucción de los procesos en las infracciones de su competencia, y

2. La instrucción de los procesos por los delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume un juez de instrucción, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior, o el juez respectivo la aprehendan directamente en los asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INSTRUCCIÓN POR UNA CORPORACIÓN JUDICIAL. En los procesos por delitos cuyo conocimiento esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia o a un Tribunal Superior de distrito Judicial, el Magistrado sustanciador será el funcionario instructor; los demás funcionarios de instrucción podrán practicar solo las diligencias preliminares, hasta que el respectivo Magistrado Sustanciador, a quien se dará aviso inmediato, abra la investigación cuando a ello hubiere lugar y disponga si la adelanta directamente o por medio de comisionado.

ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DISTRIBUCIÓN DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN. Los juzgados de Instrucción criminal serán distribuidos por el Gobierno Nacional, consultando el Consejo Nacional de Instrucción Criminal, para cada período en los distintos distritos judiciales del país, de acuerdo con las necesidades de cada uno de éstos.

ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> JUECES DE INSTRUCCIÓN RADICADOS Y AMBULANTES. Los jueces de Instrucción criminal serán radicados y ambulantes. Unos y otros tendrán su sede en la cabecera del respectivo distrito Judicial o en cabecera de circuito. La radicación será consultada con el Consejo Nacional por el director seccional.

El director seccional podrá enviar a los ambulantes y a los radicados en cabecera de circuito a cualquier municipio dentro de su jurisdicción para iniciar o proseguir la investigación de un delito de su competencia.

ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA PARA INSTRUIR. Corresponde a los jueces de instrucción criminal radicados:

1. Iniciar y proseguir la instrucción de los procesos por los siguientes delitos que se cometan en el territorio de su Jurisdicción, sin perjuicio de que el juez competente la aprehenda directamente: los de los Títulos 1 y 2 del Libro 2 del Código Penal, delitos contra la fe pública, peculado, concusión, cohecho, prevaricato, asociación para delinquir, incendio, fuga de presos, secuestro, homicidio, delitos contra la propiedad en cuantía superior a diez mil pesos, y los de hurto y robo de automotores, extorsión, chantaje y delitos contra la propiedad inmobiliaria sin sujeción a la cuantía igualmente investigarán los delitos conexos a todos los anteriores.

El Gobierno Nacional, a solicitud del Consejo Nacional de Instrucción Criminal, podrá modificar esta lista de delitos de acuerdo con el fenómeno general de la criminalidad, y

2. Cumplir las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los jueces superiores y los de circuito penal en los procesos que hayan instruido.

ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INSTRUCCIÓN POR LOS JUECES AMBULANTES. Corresponde a los Jueces de Instrucción ambulantes la instrucción de cualquier proceso por delitos de competencia de los jueces superiores y de circuito, pero solo podrán iniciar y proseguir investigaciones por señalamiento del correspondiente director seccional de Instrucción criminal.

ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECURSOS. De las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan contra las providencias de los jueces de instrucción criminal conocerán los respectivos superiores de los jueces del conocimiento.

ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAMBIO DE INSTRUCTOR. Cuando el juez del conocimiento tenga queja fundada de que un Juez de Instrucción no está adelantando satisfactoriamente una investigación, podrá asumir directamente la instrucción o solicitar ni director seccional el cambio de aquél o asignar el sumario al Juez municipal que corresponda.

ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOMBRAMIENTO. Los jueces de instrucción criminal serán nombrados por los Tribunales Superiores de distrito Judicial en sala plena para un periodo de dos años. Con tal fin la Sala penal de cada Tribunal pasará a la sala lista de candidatos.

En la elección de estos jueces se tendrán en cuenta las normas de los Decretos 901 y 902 de 1969.

Hecha la elección el Presidente de la sala penal del Tribunal informará de ella al director seccional de Instrucción criminal respectivo para que éste haga la distribución de los Jueces de instrucción designados, conforme al artículo 54 de este Código.

ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN. Los Jueces de Instrucción criminal tendrán competencia en el territorio de su distrito, pero dentro de los sumarios que instruyen podrán practicar diligencias fuera de aquél, mediante autorización del director seccional, cuando su urgencia e importancia para los fines del sumario que adelantan haga aconsejable tal determinación.

ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO. Para ser juez de instrucción criminal se requieren las mismas condiciones exigidas por la Constitución a los Jueces de circuito. El Juez Instructor tendrá igual categoría y remuneración que el de circuito. En la provisión de tales cargos serán preferidos quienes hubieren aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales y criminológicas por un lapso no menor de un año o desempeñado con reconocida idoneidad el cargo de juez de instrucción, de fiscal instructor o de “funcionario de instrucción” por tiempo no inferior a dos años.

ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS PARA SER SECRETARIO. Para ser secretario de un Juez de Instrucción criminal se requiere, además de las condiciones exigidas en las leyes, haber ejercido con reconocida idoneidad por lo menos durante un año, el cargo de subalterno de un despacho judicial penal o del Ministerio Público, o el cargo de inspector de policía, alcalde o corregidor, con la misma idoneidad y por igual periodo.

ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OTROS REQUISITOS. Además de los requisitos señalados en los artículos anteriores para desempeñar el cargo de Juez de instrucción criminal o el de subalterno se requerirá siempre haber observado intachable conducta personal y social, no haber sido sancionado con suspensión, o más de una vez con multa, ni haber sido desvinculado del servicio público por mala conducta o ineptitud.

ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOMENCLATURA. Los jueces de instrucción criminal serán distinguidos con un número de orden. Tal nomenclatura se llevará en forma independiente para cada distrito judicial.

CAPÍTULO V.

COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONCEPTO DE COLISIÓN DE COMPETENCIAS. Hay colisión de competencias cuando dos jueces o tribunales consideran que a cada uno de ellos le corresponde exclusivamente el conocimiento de un asunto criminal, o cuando se niegan a conocer de él porque ninguno se considera competente.

ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUÁNDO NO ES POSIBLE. No puede haber colisión de competencias entre un juez o tribunal y otro que le esté subordinado, ni entre dos Magistrados de un mismo Tribunal.

ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.

Quien la proponga se dirigirá al otro Juez o Tribunal ante quien se promueva, exponiéndole los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este juez o Magistrado no la aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al Juez o Tribunal inmediatamente superior para que, dentro de los tres días siguientes, decida de plano la colisión.

ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CÓMO SE SUSCITA. Cualquiera de las partes en un proceso puede suscitar la colisión de competencias, por medio de un memorial dirigido al juez qué esté conociendo de él o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el Juez ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.

ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COLISIÓN EN EL SUMARIO Y EN EL JUICIO. El sumario no se suspenderá mientras se tramita el incidente, pero si el Juicio.

La decisión de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida.

ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ININTERRUPCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN CASO DE COLISIÓN. Si se suscitare colisión de competencias para conocer o no conocer de un mismo proceso penal, mientras no sea dirimida dicha colisión, todos ellos están obligados a practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las primeras diligencias de investigación.

Pero al juez o funcionario del territorio en que se encuentre o estuviere detenido el sindicado, le corresponderá resolver lo relativo a la detención o libertad.

ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO CUANDO SE DIRIME LA COLISIÓN. Dirimida la colisión, serán puestos a disposición del juez competente los sindicados y los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces entre quienes se hubiere suscitado el incidente.

ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COLISIÓN DE COMPETENCIAS QUE DIRIMEN LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial, en sala plena, dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales que actúen en territorio de su jurisdicción.

Cuando la colisión se presente entre jueces de una misma rama, resolverá la sala respectiva.

ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COLISIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE AUTORIDAD JURISDICCIONAL Y DE POLICÍA. En caso de colisión de competencia en materia penal entre una autoridad de policía y una autoridad Jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá.

ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS. Corresponde al Tribunal Disciplinario y de Conflictos dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre la Jurisdicción civil y la penal o laboral o entre la Jurisdicción penal ordinaria y las Jurisdicciones penales especiales.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir las colisiones que se susciten entre dos o más tribunales; entre un Tribunal o un Juzgado de otro distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distinto distrito.

Hasta cuando entre en funcionamiento el Tribunal Disciplinario y de Conflictos, la Corte Suprema de Justicia ejercerá las funciones a él atribuidas en este artículo.

CAPITULO VI.

IMPEDIMENTO Y RECUSACIONES.

ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los Jueces y conjueces deben declararse impedidos para conocer de procesos criminales, cuando existan respecto de ellos alguna causal de recusación, tan pronto como adviertan su existencia.

ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado, de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso;

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes relacionados en el anterior numeral;

3. Ser el juez cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguna de las partes o de sus apoderados o defensores, o ser o haber sido guardador de alguna de aquéllas.

4. Ser alguna de las partes, su cónyuge o alguno de sus hijos, dependiente laboral o administrador de negocios del juez;

5. Existir pleito pendiente entre el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados y cualquiera de las partes o su apoderado o defensor;}

6. Existir o haber existido antes de aprehender el juez el conocimiento del proceso, denuncia penal contra él, su cónyuge o sus parientes mencionados, formulada por alguna de las partes o su apoderado o defensor;

7. Haber formulado el Juez, su cónyuge o parientes dichos, denuncia penal contra una de las partes, su apoderado o su defensor, o estar legitimado para intervenir como parte civil en proceso penal en que alguna de ellas figure como sindicado;

8. Existir enemistad manifiesta o amistad íntima, demostradas por hechos inequívocos entre el Juez y alguna de las partes o su apoderado o defensor;

9. Ser el Juez, su cónyuge o alguno de los parientes mencionados, acreedor o deudor de alguna de las partes, su apoderado o defensor, salvo cuando la parte sea un establecimiento público o un establecimiento de crédito;

10. Ser el Juez socio de alguna de las partes en compañía colectiva de responsabilidad limitada o en comandita simple;

11. Haber dado el Juez consejo o concepto en las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en él como apoderado o defensor de alguna de los partes, agente del Ministerio Público, testigo o auxiliar, y

12. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, la calidad de heredero o legatario de alguna de las partes desde antes de la iniciación del proceso.

ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. En el mismo auto en que el Juez manifieste el impedimento, ordenará pasar el proceso al Juez que le sigo en turno.

Si se tratare de juez superior o Juez de circuito único, conocerá del impedimento el Tribunal Superior respectivo, por medio de su sala penal, y si de juez municipal, penal o promiscuo, único, conocerá el respectivo Juez de circuito.

ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTUACIÓN POR JUEZ QUE CONOZCA DEL IMPEDIMENTO. Si el juez, a quien por turno le hubiere correspondido conocer del impedimento, lo hallare fundado, aprehenrá <sic> el conocimiento. En caso contrario, enviará el expediente al inmediato superior, quien decidirá de plano la cuestión en providencia motivada.

ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CASOS EN QUE EL SUPERIOR ACEPTA EL IMPEDIMENTO. Si el superior aceptare el impedimento, en la misma providencia atribuirá el asunto:

1. A otro Juez superior o Juez de circuito del mismo distrito. Cuando en éste no hubiere más que uno, a un Juez de la misma rama y categoría de un distrito limítrofe, y

2. A otro Juez municipal, penal o promiscuo, del mismo circuito. Cuando en éste no hubiere más que uno, a un Juez de la misma rama y categoría de cualquiera de los circuitos limítrofes.

ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CASOS EN QUE EL SUPERIOR NO ACEPTA EL IMPEDIMENTO. Si el superior considera Infundado el impedimento, devolverá el proceso al Juez que se había abstenido, para que siga conociendo de él.

ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del Impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que forman la sala respectiva.

Aceptado el impedimento del magistrado, se completará la sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

Si el Magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.

ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS, PLAZO Y FORMA DE LA RECUSACIÓN. Si el Juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales de recusación no se declarare impedido, cualquiera de las partes podrá recusarlo en cualquier estado del proceso, antes del pronunciamiento del fallo.

ARTÍCULO 83. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECUSACIÓN ACEPTADA O RECHAZADA POR EL RECUSADO. PROCEDIMIENTO EN CADA CASO. Si el Juez o magistrado recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, pasará el expediente a quien corresponda, y se seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores, como si se hubiere declarado impedido.

Si no los aceptare, enviará el proceso al superior, quien resolverá de plano la cuestión en vista de lo alegado; si la recusación versa sobre un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes Magistrados de la sala. Si éstos no la encontraren fundada continuará en el conocimiento del asunto el magistrado recusado. En caso contrario, se sorteará conjuez.

ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. No están impedidos, ni son recusables en el incidente los funcionarios a quienes corresponda su conocimiento.

No habrá lugar a recusación cuando el motivo se origine en cambio de apoderado de una de las portes, o menos que lo formule la contraria.

ARTÍCULO 85. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTINUACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO. Desde que se presente la petición de recusación, o desde que se manifieste impedido el Juez o Magistrado, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso, si estuviere en estado de juicio; pero si fuere sumario, podrán ejecutarse los actos urgentes de instrucción.

ARTÍCULO 86. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS. Las causales de recusación de los Jueces, se refieren igualmente a los agentes del Ministerio Público y a los secretarios de los juzgados y tribunales, quienes pondrán en conocimiento del Magistrado o Juez correspondiente el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.

Del impedimento manifestado o de la recusación propuesta, conocerá el juez o Magistrado del proceso, quién, si hallare fundada la causal declarará separado al agente del Ministerio Público o secretario impedido. Al mismo tiempo, nombrará un secretario ad hoc para el asunto en que se ha reconocido el impedimento, cuando se trate de este empleado.

Separado el agente del Ministerio Público, será reemplazado por quien le sigue en turno, si en el lugar hubiere varios de la misma categoría. Si no los hubiere se dará aviso inmediatamente al Procurador del distrito, quien designará al agente que debe intervenir en el proceso.

ARTÍCULO 87. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DE INSTRUCTOR. Si el impedimento o recusación se presentare en el sumario con relación al funcionario instructor distinto del juez competente para conocer del proceso, éste resolverá el incidente. Si lo declara fundado, él mismo continuará la instrucción por sí o por medio de comisionado.

CAPÍTULO VII.

ACUMULACIONES

ARTÍCULO 88. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDENCIA. Respecto de los procesos en que el auto de proceder se halle ejecutoriado, habrá lugar a la acumulación:

1. Cuando contra un mismo procesado se estuvieren siguiendo dos o más juicios, y

2. Cuando estén cursando dos o más juicios penales y no pueda decidirse sobre uno de ellos sin que se haya fallado el otro u otros.

ARTÍCULO 89. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMO SE DECRETA. La acumulación será decretada de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 90. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PETICIÓN DE INFORMES. El Juez que conociendo de un proceso tenga noticia de que en otro Juzgado cursa otro de aquellos que deben acumularse, pedirá informes al juzgado respectivo, y éste deberá contestar dentro de los tres días siguientes a aquél en que recibiere la petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la pertinencia de la acumulación.

ARTÍCULO 91. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DECISIÓN SOBRE ACUMULACIÓN. Dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere recibido el informe, el Juez procederá a ordenar o negar la acumulación, por medio de auto debidamente motivado.

ARTÍCULO 92. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APELACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA ACUMULACIÓN. Tanto el auto en que se niegue la acumulación como aquel en que se ordene, serán apelables en el efecto suspensivo para ante el respectivo superior, quien dentro de un término de tres días resolverá de plano el incidente.

ARTÍCULO 93. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO POR INCOMPETENCIA PARA ACUMULAR. Si al estudiar el informe pedido, el juez considera que no es competente para conocer de los procesos acumulados, dispondrá en seguida que el asunto se envíe al juez que lo sea, para que decida sobre la acumulación.

ARTÍCULO 94. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMES SECRETARIALES. En los primeros cinco días de cada mes los secretarios de los juzgados deberán pasar a la secretaría del tribunal superior respectivo, una lista de los procesos en los cuales haya quedado en firme el auto de proceder durante el mes inmediatamente anterior, indicando el nombre y apellido de los enjuiciados, el delito o delitos que se les imputa y el lugar y fecha en que se llevaron a efecto los hechos.

El secretario del Tribunal deberá examinar las listas que le hayan sido enviadas con el fin de cerciorarse si hay procesos que deban acumularse, y, en caso afirmativo, procederá a dar inmediatamente el informe al juez que en su concepto deba conocer de los procesos acumulados.

ARTÍCULO 95. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971>v PROCEDIMIENTO DE ACUMULACIÓN POR INFORMES RECIBIDOS. Recibida la comunicación del Tribunal, el juez decidirá sobre la acumulación, dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 96. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACUMULACIÓN DE JUICIOS QUE CURSAN EN UN MISMO JUZGADO. Si los juicios que deben acumularse se hallaren en el mismo juzgado, el secretario, inmediatamente que tuviere conocimiento del hecho debe informarlo al juez, y éste, previo examen de los autos decretará la acumulación.

ARTÍCULO 97. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN DE JUICIOS ADELANTADOS. Decretada la acumulación se suspenderá la prosecución del juicio o juicios que se hallaren más adelantados, hasta ponerlos todos en estado de seguirlos a la vez.

ARTÍCULO 98. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IMPROCEDENCIA. No habrá lugar a la acumulación en el caso de que en uno de los juicios ya se haya solicitado sentencia de primera instancia.

TÍTULO III.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL

CAPÍTULO I.

MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 99. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIENES LO EJERCEN EN MATERIA PENAL. El Ministerio Público en la Rama Penal se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, por los fiscales de los tribunales superiores de distrito judicial, por los procuradores de distrito, por los agentes especiales que designe el Procurador General de la Nación, por los fiscales de los juzgados superiores y de los juzgados de circuito, por los delegados de los fiscales de circuito y por los personeros municipales. La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.

ARTÍCULO 100. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUS FUNCIONES DENTRO DEL PROCESO. El Ministerio Público, como representante de la sociedad debe procurar la sanción de los infractores de la ley penal, la defensa de las personas acusadas sin justa causa y la indemnización de los perjuicios causados por la infracción.

En cumplimiento de esos deberes el Ministerio Público pedirá la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, la detención o la libertad del procesado cuando sean pertinentes, y en general, intervendrá en todas las diligencias y actuaciones del proceso penal.

ARTÍCULO 101. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEBER DE INFORMAR SOBRE INFRACCIONES PENALES. Cuando cualquier agente del Ministerio Público sepa que en el territorio a que extiende sus funciones se ha cometido una infracción de aquellas en que debe procederse de oficio, dará inmediatamente aviso al respectivo funcionario de instrucción, suministrándole todos los datos sobre la infracción y sus autores.

Este aviso puede darlo verbalmente o por escrito. Si lo diere verbalmente, se extenderá una diligencia que firmará el agente del Ministerio Público, el funcionario instructor y su secretario.

ARTÍCULO 102. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FUNCIONES DEL PROCURADOR DE DISTRITO. En cada distrito judicial habrá un procurador de distrito, designado por el Procurador General de la Nación, que tendrá las siguientes atribuciones:

1. Cuidar de que cada uno de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público cumpla con las obligaciones de su cargo. Para tales efectos practicará, por lo menos una vez cada año, visitas al respectivo Tribunal, a los juzgados superiores, de menores y municipales, así como a las fiscalías y personerías correspondientes y a las cárceles distritales y municipales. Cuando advirtiere Irregularidades, demoras, negligencias y descuido en la tramitación o estudio de los procesos o cualquier otro hecho constitutivo de mala conducta, lo pondrá en conocimiento del respectivo superior jerárquico para los efectos de la imposición de la sanción que fuere procedente. De todo ello informará al Procurador General de la Nación, quien a su turno, velará porque se decida prontamente la queja, y

2. Intervenir en los procesos que adelanten los jueces municipales, cuando lo estime necesario o conveniente para la recta administración de justicia. Mientras dure la intervención desplazará al personero municipal.

ARTÍCULO 103. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FACULTAD DEL PROCURADOR GENERAL PARA RECIBIR DENUNCIAS. El Procurador General de la Nación podrá recibir juramento sobre las denuncias que se le presenten, y asimismo lo podrá recibir en las investigaciones que practique para llevar a efecto denuncia o acusación penal.

ARTÍCULO 104. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESPLAZAMIENTO DEL PERSONERO MUNICIPAL. El Procurador General de la Nación, por sí mismo, o por medio de un delegado que designe al efecto, podrá intervenir en cualquier proceso criminal, asumiendo el Ministerio Público y desplazando al personero municipal, cuando la gravedad del delito o la importancia del proceso justifique la medida. Esta será tomada a solicitud del Gobierno nacional, o de oficio por el Procurador si lo estima conveniente.

ARTÍCULO 105. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VIGILANCIA DE LOS CONDENADOS Y LIBERADOS CONDICIONALMENTE. Los respectivos agentes del Ministerio Público vigilarán el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas a los beneficiados con la condena condicional, o la libertad condicional, y pedirán la revocatoria o cancelación de estos subrogados en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 106. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTUACIÓN DE FISCALES DE JUZGADOS SUPERIORES ANTE OTRAS AUTORIDADES. Cuando los Juzgados superiores de distrito judicial comisionen a otras autoridades para la práctica de pruebas o de diligencias que tiendan a perfeccionar los procesos, los respectivos fiscales podrán intervenir ante dichas autoridades si residieren en el mismo lugar, vigilando que la comisión se cumpla debidamente o asumiendo el Ministerio Público si lo estiman conveniente. En este último caso desplazarán al personero municipal. Si la comisión se cumpliere fuero de la sede, el fiscal del juzgado superior dará aviso al procurador de distrito, quien tendrá las mismas facultades de vigilancia e intervención, por sí mismo o por intermedio del funcionario que designe.

ARTÍCULO 107. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORME DE FISCALES. Los fiscales de los juzgados superiores y de circuito deberán enviar mensualmente al fiscal del respectivo tribunal superior de distrito los cuadros estadísticos de la labor cumplida en el mes inmediatamente anterior, y una relación de los procesos que queden al despacho, con indicación del nombre del sindicado, del delito de que se le acusa, de la fecha de llegada de negocio y de la actuación que deben cumplir con él. Copia de estos documentos deberán enviarla a la Procuraduría General de la Nación, por conducto del procurador de distrito.

Si el fiscal del Tribunal advirtiere demoras, y principalmente que un mismo procesos figura en más de una relación mensual, sin haber sido despachado, realizará las gestiones conducentes a corregir la irregularidad y dará cuenta, por conducto del procurador del distrito, al Procurador General de la Nación para los efectos disciplinarios correspondientes.

Los fiscales de los tribunales superiores de distrito judicial enviarán mensualmente a la Procuraduría General de la Nación el cuadro estadístico de labores y una relación de negocios análoga a la de que trata el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 108. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VIGILANCIA JUDICIAL La vigilancia judicial se ejercerá ante los tribunales, juzgados y demás autoridades que desempeñen funciones judiciales, por el respectivo agente del Ministerio Publico, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Procurador General de la Nación, a los procuradores de distrito y a los jefes de oficinas seccionales.

El Procurador General de la Nación por sí mismo o por intermedio de los procuradores delegados, ejercerá lo vigilancia en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario.

CAPITULO II.

PROCESADO.

ARTÍCULO 109. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN PENAL. El sujeto pasivo de la acción penal tiene la calidad de procesado.

ARTÍCULO 110. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEBER DE ESTABLECER SU IDENTIDAD. Si en cualquier estado de la investigación sumaria surgieren dudas acerca de la identidad del procesado, el funcionario de instrucción ordenará de preferencia la práctica de las pruebas conducentes a establecer tal identidad.

ARTÍCULO 111. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IDENTIDAD FÍSICA. La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución, cuando no exista duda sobre la identidad física de la persona.

ARTÍCULO 112. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COSA JUZGADA. El procesado condenado o absuelto, mediante sentencia ejecutoriada de juez colombiano, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, aún cuando a éste se le dé una denominación distinta.

ARTÍCULO 113. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FACULTADES DEL PROCESADO EN SU DEFENSA. En materia, penal, los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, interponer recursos, solicitar la excarcelación y condena condicional, actuar en las diligencias e intervenir directamente en todos los casos que autorice la ley.

CAPÍTULO III.

APODERADOS, DEFENSORES Y VOCEROS.

ARTÍCULO 114. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El cargo de defensor es de forzosa aceptación. En consecuencia, tanto los nombrados por el procesado como los que designe el juez o el funcionario de instrucción, estarán obligados a aceptar

y desempeñar el cargo, sin que puedan excusarse sino por enfermedad grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses o por ser empleados públicos, o mayores de sesenta años, o menores de veintiuno no habilitados de edad, o por tener a su cargo dos o más defensas de oficio.

El apoderado o el defensor que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla con los deberes que éste le impone, sin comprobar, alguna de las causales de excusa expresadas en el inciso anterior, será requerido por el Juez para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una que, en caso de renuencia, impondrá el mismo juez o funcionario, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.

ARTÍCULO 115. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> POSESIÓN. El apoderado o el defensor tomará posesión de su cargo, jurando ante el funcionario instructor o el Juez del conocimiento y su secretario cumplir con los deberes que le incumben, asistirá al procesado en las diligencias en que la presencia de éste sea prescrita por la ley, y lo representará en todos los demás actos del proceso.

ARTÍCULO 116. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> UNIDAD DE DEFENSA E INCOMPATIBILIDADES. Cada procesado sólo podrá tener un apoderado o defensor.

Una misma persona podrá servir el cargo de apoderado o defensor de varios procesados en un mismo proceso, siempre que sus intereses no sean opuestos.

ARTÍCULO 117. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSTITUCIÓN DEL PODER. El apoderado o defensor no podrá sustituir sino con expresa autorización del procesado.

ARTÍCULO 118. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VOCERO PARA LA AUDIENCIA. El acusado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra, pero éste no podrá actuar sino dentro de la audiencia pública.

ARTÍCULO 119. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PERSONAS HABILITADAS PARA LA DEFENSA DEL PROCESADO. El cargo de apoderado para la indagatoria del sindicado, cuando no hubiere entonces abogado inscrito que lo asista, en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable que no sea funcionario público; y los cargos de defensores de oficio y de voceros en audiencia en procesos penales podrán ser desempeñados por estudiantes de derecho que hayan aprobado los cursos de derecho penal y procedimiento penal.

CAPÍTULO IV.

PARTE CIVIL.

ARTÍCULO 120. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. Las personas naturales o jurídicas perjudicadas con el delito, o sus sucesores, podrán ejercer la acción civil dentro del proceso penal, constituyéndose parte civil.

Si la persona perjudicada no tuviere la libre administración de sus bienes, se constituirá parte civil en la forma prescrita por la ley para la comparecencia en juicio de los incapaces.

ARTÍCULO 121. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil podrá intentarse en cualquier estado del proceso, antes de que el negocio haya entrado al despacho del Juez o Magistrado para dictar sentencia de segunda Instancia.

En los procesos que se ventilen en una sola instancia, deberá intentarse antes de que el negocio haya entrado al despacho del Juez o Magistrado para dictar sentencia.

ARTÍCULO 122. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REDACCIÓN DE LA DEMANDA. Quien pretenda constituirse parte civil en el proceso penal deberá presentar personalmente, por si o por medio de apoderado, un escrito de demanda en el cual consignará:

1. Su nombre, domicilio y vecindad;

2. El nombre, domicilio y vecindad del presunto responsable:

3. Los hechos en virtud de los cuales se considere perjudicado con la infracción;

4. El daño patrimonial que se le hubiere causado y la cuantía en que estima la indemnización;

5. El daño a los bienes de su personalidad y el daño moral que se le hubiere causado y la cuantía en que estima su reparación, y

6. Los fundamentos jurídicos de las apreciaciones anteriores y la cita de las disposiciones legales que considere aplicables.

ARTÍCULO 123. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO. Si quien pretenda constituirse parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar al escrito de la demanda las pruebas que, de acuerdo con la ley civil, demuestren su carácter de tal.

ARTÍCULO 124. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PLURALIDAD DE PERJUDICADOS Y SU REPRESENTACIÓN. Cuando las personas perjudicadas fueren varias, podrán constituirse parte civil separada o conjuntamente.

Cada una podrá designar su apoderado especial; pero en la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores o voceros.

Si para esto no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a aquellos que primero se hubieren constituido parte civil.

ARTÍCULO 125. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DECISIÓN SOBRE LA DEMANDA. Dentro de los tres días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario que conoce del proceso dictará auto en que admita o rechace la constitución de parte civil solicitada.

Este auto es interlocutorio y contra él proceden, los recursos de reposición y apelación; ésta se concederá en el efecto devolutivo.

Si el día en que se presente el escrito de demanda el negocio se encontrare al despacho del juez para dictar auto calificador del sumario, se decidirá en él sobre la admisión o rechazo de la demanda.

ARTÍCULO 126. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECHAZO DE LA DEMANDA. El rechazo de la demanda sólo podrá fundarse en ilegitlmidad.de la personería de la parte demandante.

El Juez, de oficio o a petición del interesado, admitirá la demanda rechazada si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de aquella personería.

ARTÍCULO 127. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA PARA SU CORRECCIÓN. Si se observare que en la demanda falta alguno de los requisitos prescritos en el artículo 122, el Juez, mediante auto en que anote clara y precisamente cuáles son las condiciones que faltan, la devolverá al interesado para su corrección.

ARTÍCULO 128. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSECUENCIAS DEL AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN. La decisión del superior que resuelva una apelación contra el auto que admitió o rechazó la demanda, no anula lo actuado ni retrotrae el procedimiento en ningún caso.

ARTÍCULO 129. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. La persona que se haya constituido parte civil, admitida su demanda, tendrá el derecho de solicitar pruebas para el esclarecimiento de la verdad sobre el delito, los autores o partícipes, la responsabilidad penal de ellos y la naturaleza y cuantía de los perjuicios que se le hayan ocasionado.

ARTÍCULO 130. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FORMACIÓN DE CUADERNO SEPARADO. Con las pruebas pedidas por la parte civil se formará cuaderno separado.

ARTÍCULO 131. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEBERES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN AUSENCIA DE LA PARTE CIVIL. Si a tiempo de celebrarse la audiencia pública ninguna de las personas perjudicadas con el delito o sus sucesores se hubieren constituido parte civil, el agente del Ministerio Público formulará en el resumen escrito del alegato, cuando pidiere la condenación, su concepto sobre la naturaleza y cuantía de los perjuicios.

ARTÍCULO 132. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE MULTA. No habrá lugar a la multa prevista en el artículo 94 del Código Penal, si la infracción es de la competencia de los jueces municipales o de la policía.

ARTÍCULO 133. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. El juez, en el mismo auto en que ordene la detención, decretará el embargo preventivo de los bienes inmuebles y el embargo y secuestro preventivo de los bienes muebles de propiedad del sindicado, en cantidad que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado.

Si el auto de detención preventiva no señalare en concreto bienes o no indicare bienes suficientes, por Ignorar el Juez cuáles son los de propiedad del sindicado, tanto el Ministerio Público como la parte civil, desde el momento de dictarse dicho auto, tendrá el derecho de denunciarlos., y el juez decretará su embargo y secuestro en la medida que considere suficiente.

ARTÍCULO 134. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EMBARGO Y SECUESTRO EN DELITOS QUE NO EXIGEN DETENCIÓN PREVENTIVA. Si se tratare de delitos que no exigen detención preventiva, sólo se podrá proceder al embargo y secuestro preventivo de bienes de que trata el artículo anterior, cuando haya por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave plenamente probado de que el procesado es responsable penalmente, como autor o participe, del hecho que se investiga.

ARTÍCULO 135. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESEMBARGO EN CASO DE EXCESO. En cualquier estado del proceso en que el sindicado compruebe que ha habido exceso en el embargo y secuestro preventivo de bienes, el Juez decretará el desembargo de lo excedente.

La solicitud del sindicado se tramitará como Incidente según las normas del procedimiento civil, y se formará cuaderno separado.

ARTÍCULO 136. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OTORGAMIENTO DE CAUCIÓN. Cuando sea la parte civil quien denuncie bienes y pida el embargo o secuestro de ellos, deberá otorgar caución suficiente para garantizar los perjuicios que puedan causarse al procesado si apareciere que la acción fue temeraria, o a terceros si los bienes denunciados no resultaren de propiedad de aquél.

ARTÍCULO 137. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESEMBARGO. Cuando a favor de un procesado se dictare auto de sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria, el Juez, en la misma providencia, decretará el desembargo de los bienes que se le hubieren embargado o secuestrado preventivamente.

Lo dispuesto en el Inciso anterior se aplicará también cuando se dictare la providencia prevista en el artículo 158.

ARTÍCULO 138. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOMBRAMIENTO DE SECUESTRE. El secuestre será nombrado por el juez y durará en el ejercicio de su cargo hasta que se decrete la cesación del secuestro preventivo.

ARTÍCULO 139. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PERDÓN JUDICIAL Y PAGO DE PERJUICIOS. Cuando se otorgue el perdón judicial, el juez deberá condenar al responsable al pago de los perjuicios civiles.

ARTÍCULO 140. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESEMBARGO POR FALTA DE DEMANDA EJECUTIVA. Si las personas a cuyo favor se hubieren decretado los perjuicios civiles no presentaren, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria la demanda civil para liquidar la condena en abstracto o iniciar el juicio ejecutivo correspondiente, el juez decretará de plano el desembargo de los bienes embargados o secuestrados preventivamente.

ARTÍCULO 141. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COPIA DE DILIGENCIAS PARA PROCESO EJECUTIVO. Tan pronto como el juez civil reciba la demanda a que se refiere el artículo anterior, pondrá el hecho en conocimiento del respectivo Juez en lo penal y éste le remitirá sin dilación copia de las diligencias de embargo y secuestro preventivos.

ARTÍCULO 142. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EJECUCIÓN DE LA MULTA. Cuando por no haber existido perjuicio avaluable en dinero, la sentencia condenare al responsable a pagar la multa de que trata el artículo 94 del Código Penal, el juez enviará copia de la sentencia y de las diligencias sobre embargo y secuestro preventivos al juzgado de ejecuciones fiscales.

ARTÍCULO 143. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REMISIÓN A NORMAS CIVILES. Las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil se aplicarán al embargo y secuestro preventivos en el proceso penal, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Capítulo.

TITULO IV.

ACTUACIÓN PROCESAL.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 144. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ININTERRUPCIÓN DE LA ACTUACIÓN SUMARIA. Todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria, y los términos judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella.

ARTÍCULO 145. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTUACIÓN EN PAPEL COMÚN. Todas las actuaciones en el proceso penal deben extenderse en papel común y por duplicado.

El ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal está libre del impuesto de timbre y papel sellado.

ARTÍCULO 146. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> USO OBLIGATORIO DE LA LENGUA CASTELLANA. En el proceso deberá emplearse el idioma castellano. La persona que no lo supiere se expresará por medio de intérprete.

ARTÍCULO 147. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ORALIDAD. La persona a quien interrogue el funcionario de instrucción, bien sea como sindicado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el Juez o funcionario puede permitir, teniendo en cuenta la calidad de la persona, la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la Investigación, y haciendo de ello mención en el acta correspondiente, que antes de contestar verbalmente se consulten notas o papeles que puedan facilitar el recuerdo de los hechos.

ARTICULO 148. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FIRMA DE ACTAS O DOCUMENTOS. La firma de todo acto o documento debe contener el nombre y apellido completos del firmante, salvo disposición legal en contrario.

No se admitirá la firma puesta por medio de sello o con signos diversos de la escritura.

ARTÍCULO 149. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MULTA AL QUE SE NIEGUE A FIRMAR. El que se niegue a firmar, aseverando falsamente que no puede o no sabe hacerlo, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos que impondrá el juez o funcionario del conocimiento.

ARTÍCULO 150. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad o juzgado que la practica, e indicar el lugar, día, mes y año en que se verifique, si se trata de diligencia; o en que sea firmada por el funcionario o juez y su secretario, si se trata de auto o sentencia. No es necesaria la Indicación de la hora sino en los casos expresamente establecidos y cada una de las hojas del proceso deberá estar rubricada por el juez y su secretario.

ARTÍCULO 151. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE AGREGAR ESCRITOS ANÓNIMOS. Excepción. No es permitido agregar al expediente escritos anónimos ni hacer de ellos algún uso procesal, salvo que constituyan elemento material de una Infracción o que fundadamente se atribuyan al procesado.

ARTÍCULO 152. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FÓRMULA DE JURAMENTO. La fórmula del Juramento según los casos, será la siguiente:

Para los testigos: "A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres. Jura usted decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?".

Para los peritos: "A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres. Jura usted proceder fielmente en las investigaciones que se le confían, hacer todo lo que esté en su poder para llegar al conocimiento de la verdad, sin otro fin que el de hacerla conocer y declararla ante la Justicia sin exageraciones ni reticencias y sin ambigüedades ni eufemismos?".

Para los intérpretes: "A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, Jura usted explicar o transmitir fielmente las preguntas a la persona que va a ser. Interrogada por su conducto y transmitir fielmente las respuestas?".

ARTÍCULO 153. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AMONESTACIÓN PREVIA AL JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente al que debe prestarlo acerca de la importancia moral del acto, del vínculo religioso que contrae ante Dios y de las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyéndole los artículos correspondientes del Código Penal. El que debe prestar el juramento permanecerá de pie con la cabeza descubierta ante la autoridad que lo recibe, quien leerá la fórmula correspondiente, y el juramento se prestará con las palabras "lo juro".

La omisión de cualquiera de las formalidades anteriores hará incurrir al funcionario correspondiente en multa de de cincuenta a quinientos pesos, que Impondrá disciplinariamente el respectivo superior, a petición de cualquier persona.

ARTÍCULO 154. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTAS. De toda diligencia que re practique se extenderá la correspondiente acta, que se irá escribiendo a medida que se vaya practicando y que será firmada por el juez o funcionario y su secretario y las demás personas que intervengan. Si alguna de ellas no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia y firmará a nombre suyo otra persona.

Antes de firmar la diligencia será leída a las personas que deben suscribirla, y si alguna observare que contiene cualquier Inexactitud, oscuridad o deficiencia, se hará constar en el acta la observación.

ARTÍCULO 155. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FORMA DE LAS ACTAS. Todas las actuaciones del proceso deberán ser escritas sin dejar blancos, y sin enmiendas, abreviaturas ni raspaduras. Los errores o faltas que se observen, se salvarán al terminar el acta, antes de firmarle.

ARTÍCULO 156. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR DEL ACTA. El acta hace fe, mientras no sea tachada de falsedad y probada la tacha, de todo lo que el juez o funcionario atestigüe haber hecho u observado o que ha sucedido en su presencia, pero no impide, por parte del juez, la libre apreciación de los hechos atestiguados o de las declaraciones recibidas en la diligencia.

ARTÍCULO 157. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NULIDAD DEL ACTA. Es nula el acta en que falte la indicación de la fecha y lugar donde se llevó á cabo la diligencia y la designación de las personas que intervinieron en ella.

ARTÍCULO 158. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROVIDENCIA ESPECIAL DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el Juez, previo concepto del Ministerio Público, procederá, aún de oficio, a dictar providencia en que así lo declare y ordene cesar todo procedimiento contra el reo.

La providencia a que se refiere el inciso anterior debe ser consultada.

ARTÍCULO 159. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PÉRDIDA DE PROCESO PENAL. Cuando se perdiere un proceso penal en curso, el juez o tribunal donde esto sucediere deberá practicar todas las diligencias necesarias, no sólo para comprobar el hecho y descubrir a los responsables, sino también para averiguar el paradero del proceso. Pero si pasados diez días éste no apareciere, se ordenará reponer el proceso desde un principio, cualquiera que sea la instancia en que se encontrare al momento de la pérdida.

Si solamente se hubiere perdido un cuaderno o incidente, que fuere necesario tener presente para la sentencia definitiva, se repondrá la pieza perdida y se suspenderá, entre tanto, si fuere preciso, el curso del negocio.

Si únicamente se hubiere perdido el original o solo el duplicado, se adelantará el proceso con el que quedare y de él se sacará copia auténtica para reponer el extraviado.

Cuando se perdiere un proceso finalizado por sentencia definitiva, el juez que hubiere conocido de la causa en primera instancia ejecutará el fallo sobre las copias de la sentencia o sentencias que en él hubieren recaído. En este caso no será necesaria la reconstrucción del proceso, y se agregarán en cuanto fuere posible, copias de los autos interlocutorios y demás diligencias practicadas.

ARTÍCULO 160. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCESADO DETENIDO Y PÉRDIDA DEL PROCESO. Cuando se perdiere tanto el original como el duplicado de un proceso en curso y haya procesado detenido, éste continuará privado de la libertad, con la sola boleta de detención que se hubiere expedido legalmente. Pero si vencido el término de quince días, contados a partir del momento en que debe iniciarse la reconstrucción del proceso, de acuerdo con los términos del artículo anterior, no se hubiere dictado de nuevo el auto de detención, se pondrá en libertad al procesado.

ARTICULO 161. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INVESTIGACIÓN PENAL POR PÉRDIDA DE PROCESO. La investigación motivada por la, pérdida de un proceso penal e iniciada con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad del que hubiere incurrido en ella, se seguirá independientemente de la reposición del proceso.

ARTÍCULO 162. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> UNIDAD DEL PROCESO PENAL. Para la investigación y fallo de cada delito se formará un solo proceso, cualquiera que sea el número de autores o partícipes.

Igual norma se seguirá si se tratare de varios delitos cometidos en concurso recíproco, o en acuerdo de varias personas, ya sea permanente o transitorio.

ARTÍCULO 163. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INVESTIGACIÓN Y FALLO DE DELITOS CONEXOS. Los delitos conexos se investigarán y fallarán en un mismo proceso.

ARTÍCULO 164. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD: Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios delitos, sometidos a diversas competencias, conocerá de él el Juez competente para conocer del delito que tenga prevista una sanción más grave.

Si uno de los delitos está sometido al veredicto del jurado y el otro u otros no lo están, se seguirá el trámite que corresponda a aquél.

CAPÍTULO II.

AUTOS Y SENTENCIAS.

ARTÍCULO 165. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CLASIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones que se dicten en el proceso penal se denominan autos y sentencias y se clasifican así:

1. Sentencias si deciden definitivamente sobre lo principal del proceso, sea que se pronuncien en primera o segunda Instancia o a virtud de recurso extraordinario;

2. Autos interlocutorios, que son: el que ordena la detención del procesado, el que dispone o niega su libertad, el que califica el mérito del sumario, los que niegan la admisión o la práctica de alguna prueba, los que resuelven algún Incidente del proceso y los demás que contengan resoluciones análogas, y

3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación, dentro o fuera del juicio.

ARTÍCULO 166. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ORDENACIÓN PREVIA DE LA DILIGENCIA PENAL. No se podrá practicar ninguna diligencia en el proceso penal, sino cuando haya sido ordenada por auto o sentencia.

ARTÍCULO 167. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REDACCIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos interlocutorios principiarán con la palabra Vistos, y en seguida expresarán, concreta y separadamente, los resultandos y considerandos en que se funden.

ARTÍCULO 168. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REDACCIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se redactarán conforme a las siguientes reglas:

1. Principiarán con la palabra Vistos puesta en seguida del nombre del Juzgado o Tribunal y de la designación del lugar y la fecha en que se dictaren; luego se narrarán sucintamente los, hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres y apellidos del querellante y la parte civil, si los hubiere; los de los procesados, sus apodos o sobrenombres, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, si fueren conocidos y las demás circunstancias, con que hubieren figurado en el proceso;

2. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra Resultando, los hechos que constituyeren premisas de las resoluciones de la sentencia, haciéndose expresa declaración de los que se estimaren probados;

3. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra Resultando, los hechos relativos a la personalidad del procesado, haciéndose expresa mención de los que se estimaren probados;

4. Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación, de la parte civil y de la defensa;

5. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra Considerando:

a) Los fundamentos Jurídicos de la calificación dé los hechos que se hubieren estimado probados;

b) Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga a cada uno de los procesados;

c) Los fundamentos Jurídicos en que se apoye el fallo para calificar, respecto de cada procesado, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, las que lo eximan de responsabilidad, y las que agraven o atenúen la sanción;

d) Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para declarar la responsabilidad civil de los que hubieren Incurrido en ella y para fijar la cuantía de la Indemnización correspondiente;

e) Los fundamentos Jurídicos en que se apoye, en su caso, la condena condicional o el perdón judicial;

f) Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para imponer una pena o una medida de seguridad;

g) Los fundamentos Jurídicos del fallo absolutorio, en su caso, y

h) La cita de las disposiciones legales aplicables, y

6. Terminará la sentencia con la parte resolutiva en la que, según el caso, se condenará por las infracciones que hubieren motivado el llamamiento a juicio o se absolverá de las mismas, se otorgará la condena condicional o el perdón judicial, se impondrá la obligación de pagar las costas a quien corresponda, y se impondrá la obligación de indemnizar los daños y perjuicios a los que resultaren civilmente responsables, fijándose la cuantía de la indemnización.

ARTÍCULO 169. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PARTE RESOLUTIVA DE SENTENCIAS. FÓRMULA. La parte resolutiva de las sentencias será precedida de las palabras administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

ARTÍCULO 170. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESOLUCIONES DE JUEZ COLEGIADO. QUIÉN LAS DICTA. Los autos de sustanciación serán dictados por el Magistrado ponente, tanto en la Corte Suprema como en los tribunales superiores; las sentencias y los autos interlocutorios serán pronunciados por la sala penal en la Corte y por la sala de decisión en los tribunales.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

El Magistrado disidente tiene obligación de salvar su voto, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la sentencia.

ARTÍCULO 171. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> Copia auténtica de providencias para archivo.

De todas las sentencias y autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia auténtica en el respectivo despacho Judicial.

ARTÍCULO 172. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTUACIÓN PROCESAL POR DUPLICADO. Todo proceso penal se adelantará por duplicado, y sobre la copia se surtirán los recursos de apelación cuando se concedieren en el efecto devolutivo y las consultas en su caso. Los documentos originales y únicos que obraren en el expediente se llevarán al duplicado del proceso en fotocopia autenticada por el respectivo secretario.

ARTÍCULO 173. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE CALIFICACIONES OFENSIVAS AL PROCESADO. En ningún caso le será permitido al juez o al agente del Ministerio Público, hacer calificaciones ofensivas respecto del procesado, debiendo limitarse al examen escueto de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se derivaren.

ARTÍCULO 174. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REPOSICIÓN DE PROVIDENCIAS ORIGINALES. Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias o autos interlocutorios de los cuales sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlos, por disposición del juez, el secretario tomará copia auténtica de los que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 171 y la colocará en el lugar correspondiente donde hará las veces del original.

CAPITULO III.

NOTIFICACIONES.

ARTÍCULO 175. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FORMA DE HACERLAS. Los autos o sentencias que no se hayan notificado personalmente pasados dos días de la fecha del pronunciamiento, se notificarán, respectivamente, por estado o por edicto.

ARTÍCULO 176. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MANERA DE PRACTICARLAS. La notificación personal se practicará leyendo íntegramente el auto o sentencia a la persona a quién se notifique.

Las notificaciones por estado o por edicto se practicarán en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 177. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIÓN AL PROCESADO. El auto que declara cerrada la investigación, los interlocutorios y las sentencias se notificarán personalmente al procesado que estuviere detenido, salvo lo dispuesto en el artículo 458 de este Código.

ARTÍCULO 178. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIÓN A APODERADOS Y DEFENSORES. Por regla general los autos y sentencias se notificarán personalmente a los apoderados o defensores que concurrieren a la secretaría; pero si oportunamente no se presentaren, le notificarán por estado o por edicto, según el caso.

ARTÍCULO 179. NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE PROCEDER. El auto de proceder se notificará personalmente al procesado y a su defensor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477 sobre reo ausente.

ARTÍCULO 180. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO. El auto que declare cerrada la investigación, los interlocutorios y las sentencias se notificarán personalmente al agente del Ministerio Público.

ARTÍCULO 181. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIÓN POR JUEZ COMISIONADO. Cuando el procesado no esté en el lugar del proceso, la notificación personal se hará por medio de juez comisionado, a quien se librará despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se haya dictado el auto o sentencia que deba notificarse.

ARTÍCULO 182. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIÓN EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación de todo auto o sentencia a una persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena, se verificará en el respectivo establecimiento de detención o de pena ante su director o el asesor jurídico.

CAPITULO IV.

TÉRMINOS.

ARTÍCULO 183. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DURACIÓN. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años, y se computarán de acuerdo con el calendario.

ARTÍCULO 184. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VENCIMIENTO EN DÍA FERIADO. Durante el sumario, el término que vence en día feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado.

ARTÍCULO 185. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INICIACIÓN. Los términos de hora empezarán a correr desde la siguiente a aquella en que el auto se haya notificado, y los demás desde el día siguiente a la fecha de la notificación.

ARTÍCULO 186. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGATORIEDAD. Todo acto procesal debe cumplirse dentro del término fijado por la ley o por el juez.

ARTÍCULO 187. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRÓRROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de algún interesado, hecha antes de su vencimiento, por causas graves justificadas.

El juez prudencialmente, y por una sola vez, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder del doble del término ordinario.

ARTÍCULO 188. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TÉRMINO JUDICIAL. El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.

ARTÍCULO 189. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN. Los términos procesales se suspenden, salvo disposición legal en contrario:

1. En los días feriados o de vacaciones, y

2. Cuando no haya despacho público.

ARTÍCULO 190. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGACIÓN DEL SECRETARIO EN PRÓRROGA DE TÉRMINOS. En los casos de prórroga de un término, el secretario anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.

CAPITULO V.

RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LOS AUTOS Y SENTENCIAS Y CONSULTA.

ARTÍCULO 191. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECURSOS ORDINARIOS. Contra las providencias judiciales en materia penal existen los siguientes recursos ordinarios:

1. El de reposición;

2. El de apelación;

3. El de hecho, y .

4. El de queja.

ARTÍCULO 192. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REPOSICIÓN. El recurso de reposición se interpondrá y sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 193. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INAPELABILIDAD. Los autos de sustanciación no son apelables.

ARTÍCULO 194. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APELACIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos interlocutorios dentro del sumario son apelables en el efecto devolutivo, salvo el sobreseimiento definitivo y el auto de proceder, que le serán en el efecto suspensivo.

Los autos interlocutorios dentro del juicio son apelables en el efecto suspensivo, excepto los que se refieran a la detención o libertad del procesado.

La providencia de que trata el artículo 158 es apelable en el efecto suspensivo en cualquier estado del proceso y en el devolutivo cuando, siendo varios los sindicados o plurales los delitos que se investigan, la cesación de procedimiento sólo se pronuncia respecto de un solo procesado a en relación con un solo delito.

ARTÍCULO 195. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 196. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSULTA. Algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado de consulta.

ARTÍCULO 197. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROVIDENCIAS CONSULTABLES. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal, las siguientes providencias:

1. La sentencia ordinaria de primera instancia, cuando la infracción porque se procede tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal que exceda de un año;

2. La providencia especial del artículo 158 de este Código.

3. Los sobreseimientos, temporal y definitivo;

4. El auto por medio del cual, se declara la contraevidencia del veredicto;

5. La providencia por medio de la cual se otorga la libertad condicional;

6. El auto por el cual se resuelve solicitar la extradición.

7. La providencia en la cual se concede el perdón judicial y la que declara extinguida la pena, y

8. La orden de archivo del expediente a que se refiere el artículo 487.

ARTÍCULO 198. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO SEGÚN EL EFECTO EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Interpuesto en tiempo oportuno el recurso de apelación contra una providencia, el juez, en el mismo auto en que la conceda, ordenará que se remita el expediente al superior, o las-copias del mismo, según el caso.

Cuando se conceda la apelación en el efecto devolutiva se remitirá al superior, previa notificación a los Interesados, copia del expediente.

ARTÍCULO 199. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONSULTA. Si ninguna de las partes apelare de la providencia, y ésta debiere consultarse, el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que venza el término para interponer recursos, ordenará remitir el expediente o las copias al superior, según el caso.

ARTÍCULO 200. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSTANCIACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONSULTA EN SEGUNDA INSTANCIA. La apelación o la consulta de las sentencias definitivas, se surtirá de acuerdo con el Título III del Libro 3o de este Código.

En la misma forma se sustanciarán las apelaciones y consultas de los autos interlocutorios, salvo lo dispuesto en el artículo 458.

Compete a las respectivas salas de decisión de los tribunales superiores dictar las providencias interlocutorias y las sentencias. Contra los autos Interlocutorios que deciden la apelación, la consulta o el recurso de hecho no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 201. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECURSO DE HECHO. El recurso de hecho se interpondrá y ventilará en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil; si el superior concede la apelación en el efecto devolutivo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 198.

ARTÍCULO 202. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. EXCEPCIÓN. La sentencia definitiva no es reformable ni revocable por él mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, salvo el caso de error aritmético, en el cual se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 203. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS EN EL JUICIO. En el curso del juicio ninguna providencia se cumplirá mientras no esté ejecutoriada.

ARTÍCULO 204. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MOMENTO DE LA EJECUTORIA. Toda providencia en el proceso penal queda ejecutoriada cuando no se ha interpuesto contra ella recurso alguno dentro del término legal, y no debe ser consultada.

CAPÍTULO VI.

NULIDADES.

ARTÍCULO 205. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUSALES. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta Jurisdicción;

2. Cuando el juez carece de competencia;

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior en el juicio, o hace revivir recursos legalmente concluidos o sigue un procedimiento distinto del que correspondía;

4. Cuando es ilegitimo el querellante en los asuntos en que no puede procederse de oficio.

5. Cuando no se notifica el auto de proceder en debida forma al procesado y a su defensor, o a éste en el caso del artículo 476 de este Código. Esta nulidad desaparece si habiendo comparecido el reo al juicio, no la propone dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le haya hecho la primera notificación personal;

6. Cuando no se celebre audiencia pública, a menos que la ley autorice u ordene su celebración privada y cuando no se celebra en el día y la hora señalados, y

7. Cuando se incurrió en el auto de proceder en error relativo a la denominación jurídica de la infracción o a la época o lugar en que se cometió, o al nombre o apellido de la persona responsable o del ofendido.

ARTÍCULO 206. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EN LOS JUICIOS CON JURADO. En los juicios en que interviene el jurado son causas de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:

1. Reemplazar ilegalmente en el acto del sorteo, a alguno de los designados, o no reemplazarlo si existía causa legal para hacerlo. En ambos casos es necesario que quien alegue la nulidad haya hecho el reclamo correspondiente en acto del sorteo o dentro de los cinco días siguientes;

2. Figurar como miembro del jurado una persona que no aparezca en la lista correspondiente, y

3. Haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación tal, que no pueda saberse exactamente quiénes fueron las personas designadas que debían formar el jurado.

ARTÍCULO 207. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OPORTUNIDAD PARA DECRETARLAS. En cualquier estado del proceso en que el juez advierta que existe alguna de las causales previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga el proceso para que se subsane el defecto, salvo que se trate de ilegitimidad de la personería en el querellante.

ARTÍCULO 208. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OPORTUNIDAD PARA ALEGARLAS. Salvo disposición legal en contrario, las causales de nulidad establecidas en los artículos 205 y 206 podrán alegarse en cualquier estado del proceso. Pero dictada la sentencia de segunda instancia, no se podrán alegar sino en el recurso de casación.

ARTÍCULO 209. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INEXISTENCIA DE ACTO PROCESAL. Cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto, que se llenen ciertas formalidades, y éstas no se observaren, se considerará sin necesidad de resolución especial que tal acto no se ha verificado.

TÍTULO V.

PRUEBAS

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 210. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA. No se podrá dictar sentencia condenatoria en materia criminal sin que obren en el proceso, legalmente producidas, la prueba plena o completa de la infracción por la cual se llamó a juicio y la de que el procesado es responsable de ella.

ARTÍCULO 211. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ESTIMACIÓN LEGAL DE LA PRUEBA. IN DUBIO PRO REO. En los procesos penales las pruebas se apreciarán por su estimación legal. Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla.

ARTÍCULO 212. PRUEBA PLENA. Es prueba plena o completa la reconocida por la ley como bastante para que el juzgador declare la existencia de un hecho.

ARTÍCULO 213. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRUEBA INCOMPLETA. Dos o más pruebas incompletas son prueba plena si los hechos que las constituyen están probados plenamente y su coexistencia no es posible sin la del hecho que trata de probarse.

ARTÍCULO 214. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITO PREVIO PARA PRACTICAR PRUEBAS. No se practicará ninguna prueba sino por disposición del juez o funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado, o del agente del Ministerio Público, o de la parte civil.

ARTÍCULO 215. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. No se admitirán pruebas que no conduzcan a establecer directa o indirectamente los hechos que son materia del proceso.

ARTÍCULO 216. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESERVA DEL SUMARIO. JUICIO PÚBLICO. Durante el juicio penal no habrá reserva en las pruebas.

El procesado, su apoderado y la parte civil tienen, como el agente del Ministerio Público, el derecho de intervenir en la práctica de todas las pruebas, durante el sumario y durante el juicio. Para que puedan ejercer este derecho, el funcionario o juez los citará oportunamente si fuere posible, antes de la práctica de la respectiva prueba.

CAPÍTULO II.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

ARTÍCULO 217. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEFINICIÓN. La inspección judicial es el examen y reconocimiento personal que hace el juez o el funcionario de instrucción, o el comisionado en su caso, ante su secretario, y acompañado de peritos, de hechos que son materia del proceso, y que requieren prueba pericial.

ARTÍCULO 218. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS. La inspección judicial no tendrá valor alguno si no se ha decretado por un auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora de ésta y los testigos o peritos que hayan de asistir a ella.

Podrá, sin embargo, el Juez o el funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado, o de su apoderado o defensor, o del agente del Ministerio Público, o de la parte civil, ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

ARTÍCULO 219. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO. En el día y la hora señalados, el funcionario instructor o el juez, acompañado de los testigos o peritos y de las demás personas que tengan derecho de asistir a la diligencia, procederá a examinar y reconocer los hechos materia de la inspección, con todas sus circunstancias; y simultáneamente con tal examen y reconocimiento, se irá extendiendo la correspondiente acta, en que se anotarán minuciosamente las cosas y los hechos examinados, y las manifestaciones que sobre ellos hagan el juez, los testigos, los peritos, y las demás personas que intervengan en la diligencia. El funcionario o juez, cuando lo crea conveniente, o cuando lo pida alguna de las personas que intervengan en el acto, hará tomar fotografías de los lugares y de las cosas o hechos que son materia de la diligencia, para agregarlas oportunamente al expediente. El acta será firmada y rubricada en cada uno de sus folios por todas las personas que intervengan, quienes pueden hacer respecto de ella las observaciones que a bien tengan.

ARTÍCULO 220. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AMPLIACIÓN DE LA DILIGENCIA. Durante la diligencia, el funcionario instructor o el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, puede hacer cualquier investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos y ampliar los puntos materia de la inspección y aquellos sobre que deben dictaminar los peritos, a quienes, si lo solicitan, se les podrá dar un término hasta de diez días para que rindan su dictamen.

ARTÍCULO 221. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DILIGENCIA ORDENADA POR JUEZ COLEGIADO. Cuando la inspección se decretare por un tribunal o por la Corte Suprema de Justicia, la practicará el ponente; pero a petición de cualquiera de los interesados, el ponente dispondrá que a ella concurran todos los Magistrados que forman la sala.

ARTÍCULO 222. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR PROBATORIO DEL ACTA. El acta de la inspección hace, plena prueba respecto de los hechos y circunstancias sujetos a los sentidos externos y observados personalmente por el juez y los peritos que en ella hayan intervenido y la suscriban. En cuanto, a los puntos materia del dictamen pericial, la fuerza probatoria de éste se apreciará conforme a las reglas, dadas en el capítulo sobre prueba pericial.

CAPÍTULO III.

INDICIOS.

ARTÍCULO 223. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEFINICIÓN. Se entiende por indicio un hecho del que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho.

ARTÍCULO 224. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR PROBATORIO DE UN SOLO INDICIO. Un solo indicio no hará plena prueba, a no ser que sea necesario o que constituya presunción legal no desvirtuada.

ARTÍCULO 225. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDICIO NECESARIO. El indicio es necesario cuando es tal la correspondencia y relación entre los hechos, que habiendo existido el uno no puede menos que haber existido el otro.

ARTÍCULO 226. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESUNCIÓN LEGAL. Hay presunción legal cuando la ley manda que un hecho se tenga como prueba plena de otro.

ARTÍCULO 227. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD. Es presunción legal de responsabilidad en los delitos de falsificación o alteración de moneda ser el sindicado, a sabiendas, poseedor o mero tenedor de máquinas o instrumentos adecuados para la falsificación de monedas.

Constituye indicio de responsabilidad en dichos delitos, ser el sindicado, a sabiendas, poseedor o mero tenedor de moneda falsa.

ARTÍCULO 228. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESUNCIÓN LEGAL DE RESPONSABILIDAD EN DELITOS DE HURTO Y ROBO. Constituye asimismo presunción legal de que una persona es responsable del delito de robo o hurto, el hecho de encontrarse en su poder la cosa robada o hurtada, o el de haberla enajenado con posterioridad a su sustracción ilícita, siempre que esa persona haya sido anteriormente condenada en sentencia ejecutoriada por un delito contra la propiedad.

ARTÍCULO 229. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> UNIDAD DEL INDICIO. Los hechos de los cuales se infiere la existencia de otro, constituyen un solo indicio.

ARTÍCULO 230. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRUEBA PLENA DEL HECHO INDICADOR. Para que un hecho pueda ser apreciado como indicio, debe estar probado plenamente.

CAPITULO IV.

TESTIMONIO.

ARTÍCULO 231. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPACIDAD PARA RENDIR TESTIMONIO. VALOR PROBATORIO. Toda persona sana de mente es hábil para rendir testimonio. Pero al juez le corresponde apreciar razonablemente su credibilidad, teniendo en cuenta las normas de la crítica del testimonio, y especialmente las condiciones personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las circunstancias en que haya sido percibido y aquellas en que se rinda la declaración.

Las condiciones y circunstancias que, conforme al inciso anterior, puedan ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en la misma declaración.

ARTÍCULO 232. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TESTIMONIO DEL MENOR DE DIEZ AÑOS. Al testigo menor de diez años de edad, no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad, a quién se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.

ARTÍCULO 233. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir el testimonio que se le pida en el proceso penal, con excepción de los casos expresados en la ley.

ARTÍCULO 234. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional. o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil.

ARTÍCULO 235. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCEPCIÓN POR ROZÓN DE OFICIO O PROFESIÓN. No pueden ser obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:

1. Los ministros de la religión católica o de otro culto admitido en la República, y

2. Los abogados, los consejeros técnicos, los médicos, cirujanos, farmacéuticas, enfermeros, ni las demás personas que ejercen una profesión sanitaria, con excepción de los casos en que la ley expresamente les imponga la obligación de informar a la autoridad.

ARTÍCULO 236. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CITACIÓN DE TESTIGO. El llamamiento de los testigos se hará por medio de boleta en papel común en que se indique la fecha, el local y la hora en que deba rendirse la declaración, boleta que entregará el secretario, un subalterno o un agente de la policía, y que el testigo ha de firmar en señal de que ha sido citado. A falta de la firma, la citación se probará con el informe del secretario o del agente o empleado encargado de hacer la citación y de un testigo.

Al citado se le prevendrá sobre la sanción del artículo 238.

ARTÍCULO 237. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO EN EL DOMICILIO. A las personas impedidas para concurrir al despacho por enfermedad, se les recibirá declaración en su casa de habitación, previo señalamiento de la fecha y la hora en que se presentará el funcionario a practicar la diligencia.

ARTÍCULO 238. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIÓN AL TESTIGO RENUENTE. Al testigo que citado no comparezca a declarar, o que no permanezca en su casa de habitación a la hora señalada para ese fin, sin causa que justifique su no asistencia o la ausencia de su morada, o al que no rinda la declaración que de él se solicita, se le impondrá por el funcionario de instrucción o por el juez de la causa, previo informe de la secretaría y mediante resolución motivada, contra la cual no procederá otro recursos <sic> que el de reposición, arresto de uno a treinta días.

El arresto a que se refiere el inciso anterior, cesará en el momento en que el testigo rinda su declaración, la que se recibirá tan pronto como éste manifieste al funcionario su voluntad de testimoniar.

ARTÍCULO 239. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad, el designado para ejercer el Poder Ejecutivo, el Procurador General de la Nación, los Magistrados de la Corte Suprema, los Consejeros de Estado y sus fiscales, los Magistrados de los Tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, los gobernadores de departamento y sus secretarios, los intendentes y comisarios de territorios nacionales, los generales en servicio activo, los arzobispos, obispos, provisores y dignidades de los cabildos eclesiásticos, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior y los jueces, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les pasará copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstengan de dar o demoren la certificación a que están obligadas, incurrirá en responsabilidad penal por la falta de cumplimiento de sus deberes, y el funcionario de instrucción o juez respectivo pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

ARTÍCULO 240. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. Cuando se necesite el testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al ministro o agente, con nota suplicatoria, copia de lo conducente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada. La nota se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el testimonio fuere de sirviente o doméstico, se solicitará permiso del ministro o agente por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, una vez obtenido, se procederá en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 241. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECEPCIÓN DE TESTIMONIO EN EL EXTERIOR. Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a una de las autoridades judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del agente diplomático o consular de la República o del de una nación amiga.

En el caso de este artículo, se pueden recibir las declaraciones pos un agente diplomático o consular de Colombia si los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos.

Cuando el testimonio se rinda ante autoridad extranjera, se autenticarán las diligencias por el respectivo agente diplomático o consular, o por el de nación amiga.

ARTÍCULO 242. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Los testigos deberán ser interrogados personalmente por el funcionario de instrucción o el juez, ante su secretario, circunstancia que se hará constar en el texto de la declaración. En ningún caso y por ningún motivo podrá el juez ni el funcionario de instrucción delegar esta función. Si el testigo no fuere interrogado por el mismo funcionario de instrucción o el juez y en la diligencia se afirmare que lo ha sido, el juez o el funcionario que debió recibir la declaración y el que realmente la recibiere incurrirán, por ese solo hecho, en el delito de falsedad de documento público.

La declaración que no fuere recibida conforme a lo dispuesto en este artículo, no tendrá valor alguno.

ARTÍCULO 243. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERROGATORIO SOBRE LA RAZÓN DEL TESTIMONIO. Los testigos deberán ser interrogados y están obligados a declarar sobre el modo como han llegado a su conocimiento los hechos que aseveran.

ARTÍCULO 244. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán examinados separadamente, de modo que uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. A este fin, no se dejará a los que han dado su declaración que hablen, ni aún vean a los que no han declarado todavía.

ARTÍCULO 245. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RELATO ESPONTÁNEO E INTERROGATORIO. Antes de formular al testigo preguntas detalladas sobre el hecho y las circunstancias en que haya ocurrido, se le pedirá que haga un relato espontáneo de tal hecho.

ARTÍCULO 246. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESPUESTA INADMISIBLE. No se admitirá por respuesta la expresión de que "es cierto el contenido de la pregunta", ni la reproducción del texto de la pregunta.

ARTÍCULO 247. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE INSINUAR RESPUESTAS. El juez o el funcionario de instrucción se abstendrán de Insinuar al testigo su respuesta, y de redactar en forma alguna la respuesta que el testigo diere. Las respuestas deberán consignarse por escrito en los mismos términos en que las diere el testigo.

ARTÍCULO 248. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIEN PUEDE INTERROGAR AL TESTIGo. El juez, el funcionario de instrucción, el procesado, su apoderado o defensor, el apoderado de la parte civil, y las demás personas que tengan derecho de intervenir en el proceso, podrán hacer a los testigos, cuando declaren, todas las preguntas y contra interrogatorios que quieran para establecer mejor los hechos; y todo lo que se diga de una y otra parte será escrito fielmente en la diligencia.

ARTÍCULO 249. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> JURAMENTO. Los testigos, antes de rendir su testimonio, prestarán juramento de declarar solamente la verdad y toda la verdad que conocieren acerca de los hechos por los cuales se les interroga. Este juramento se lo tomará el Juez o funcionario de instrucción, quien además deberá leer al testigo, antes de recibirle su testimonio, los artículos del Código Penal sobre falso testimonio.

ARTÍCULO 250. INTERROGATORIO. Luego que el testigo haya prestado el juramento y oído leer los artículos de la ley penal sobre falso testimonio, se le preguntará su nombre, apellido, estado, vecindad, profesión u oficio, y en seguida se le interrogará en la forma prevenida en el artículo <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> 245 sin permitirle ninguna contestación oscura o ambigua.

ARTÍCULO 251. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LECTURA DE LA DECLARACIÓN. Concluida la declaración, el testigo podrá leerla por sí mismo, y el juez o el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si el testigo no quisiere hacer uso de este derecho, el secretario la leerá en alta voz íntegramente y al pie de ella se hará mención expresa de tal lectura. El testigo puede hacer las enmiendas, supresiones, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cual se escribirá con toda fidelidad al final de la declaración, sin tachar ni borrar por esto lo que ya esté escrito.

ARTÍCULO 252. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TESTIGOS CITADOS EN DECLARACIONES. Cuando algún testigo citare a otro en su declaración, se examinará a éste, siempre que el hecho sea útil para el proceso.

ARTÍCULO 253. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TESTIMONIO DE ECLESIÁSTICOS. Los eclesiásticos no serán llamados a declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos:

1. Si fueren realmente testigos únicos;

2. Si lo fueren virtualmente, por incapacidad de los otros testigos para declarar la verdad de los hechos o exponerla sin ambages, y

3. Si fuere invocado su testimonio por presumirse favorable al procesado.

En estos casos se permitirá al testigo eclesiástico, si lo pidiere, dejar constancia de que declara en obedecimiento a la autoridad e implorando gracia.

ARTÍCULO 254. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PERMISO DE SUPERIOR ECLESIÁSTICO. Tampoco serán obligadas a declarar las mismas personas, en las causas de sangre, sin permiso de su respectivo superior eclesiástico.

ARTÍCULO 255. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXAMEN DE TESTIGO POR JUEZ COMISIONADO. Los testigos que se hallaren fuera del lugar donde se sigue el proceso, serán examinados por medio de juez comisionado, a menos que el Juez o funcionario del conocimiento resuelva trasladarse al lugar donde se hallen aquellos, o que la parte interesada en que declaren ante él deposite en el Juzgado la suma que fije dicho Juez o funcionario, para indemnizar al testigo de los gastos que ocasione su traslado al lugar donde se sigue el proceso y su permanencia en él.

CAPITULO V.

DOCUMENTOS.

ARTÍCULO 256. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO PÚBLICO. Los documentos públicos o auténticos, es decir, los expedidos con las formalidades legales por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, son plena prueba de los hechos de que el funcionario de fe. Contra esta prueba no se admitirá sino la que acredite la falsedad del documento mismo.

Las declaraciones hechas por las partes y que consten en documentos públicos, tendrán el valor que deba dárseles al tenor de las normas legales sobre confesión y testimonio.

ARTÍCULO 257. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO PRIVADO. Para que un documento privado se tenga como auténtico, es preciso que se pruebe en el proceso su autenticidad. El juez apreciará el valor probatorio de los documentos privados, teniendo en cuenta si su autenticidad ha sido o no probada en el proceso y las normas de la crítica.

ARTÍCULO 258. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR PROBATORIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS. El reconocimiento que hiciere el procesado de cartas, papeles u otros documentos privados, tendrá la misma fuerza probatoria que su confesión respecto de los puntos que aquellos documentos comprenden.

ARTÍCULO 259. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRUEBA DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. Para probar la autenticidad de un documento privado, serán admisibles todos los medios de prueba reconocidos por la ley.

CAPÍTULO VI.

CONFESIÓN.

ARTÍCULO 260. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SU VALOR PROBATORIO. La confesión libre y espontánea hecha por el procesado ante el juez o el funcionario de instrucción y su respectivo secretario, se presume verídica mientras no se presente prueba en contrario, siempre que por otra parte esté plenamente probado el cuerpo del delito.

CAPÍTULO VII.

PRUEBA PERICIAL.

ARTÍCULO 261. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SU PROCEDENCIA. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el juez o el funcionario de instrucción decretarán la prueba pericial. También se decretará este medio de prueba cuando haya que traducir documentos a la lengua castellana y cuando se deba practicar un cotejo de letras.

ARTÍCULO 262. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE PERITO. El cargo de perito es de forzosa aceptación; en consecuencia, el designado por el juez o funcionario de instrucción estará obligado a aceptarlo y desempeñarlo, sin que puedo excusarse sino por enfermedad que lo Imposibilite para ejercerlo o por grave perjuicio de sus intereses.

El perito que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla con los deberes que éste le impone, sin comprobar alguna de las causales de excusa expresadas en el inciso anterior, será requerido por el Juez o funcionario de instrucción, conminándolo con multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una que, en caso de renuencia, impondrá el mismo juez o funcionario.

ARTÍCULO 263. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOMBRAMIENTO DE PERITOS. El Juez, cuando lo estime necesario, podrá nombrar simultánea o sucesivamente más de un perito para emitir un dictamen.

ARTÍCULO 264. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIENES NO PUEDEN SER PERITOS. No pueden desempeñar las funciones de perito, so pena de nulidad:

1. El menor de veintiún años, el interdicto y el enfermo de mente;

2. Los que no pueden ser testigos, los que tienen derecho a abstenerse de declarar y los que como testigos han declarado ya en el proceso, y

3. El que por sentencia ejecutoriada está sometido a la interdicción de derechos y funciones públicas, a la prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión, o a una medida de seguridad.

ARTÍCULO 265. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTUACIÓN DE LOS PERITOS. En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar la realidad de los hechos o cosas sobre que deba emitir concepto, el estado físico-síquico de las personas, hacer las mensuras y las apreciaciones necesarias y presentar fundadamente su dictamen por escrito.

Cuando haya más de un perito, todos juntos practicarán las diligencias y harán los estudios e investigaciones conducentes para emitir el dictamen, y los que estén conformes lo extenderán en una sola declaración firmada por todos. Los que no estuvieren conformes, extenderán su dictamen por separado.

ARTÍCULO 266. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> POSESIÓN. El perito, antes de tomar posesión de su cargo, será amonestado por el juez o el funcionario respectivo sobre la trascendencia moral del juramento, sobre la responsabilidad que este acto le impone ante Dios y ante la sociedad, y sobre las sanciones establecidas contra el perjuro y el prevaricador por las leyes de la República.

En seguida el funcionario o el juez recibirá juramento al perito en los términos establecidos en el artículo 152.

La omisión de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo, vicia de nulidad el peritazgo.

ARTÍCULO 267. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los jueces.

ARTÍCULO 268. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUESTIONARIO. El juez en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.

Antes de practicarse la prueba pericial propondrá también el juez al perito los cuestionarios que presenten, con tal fin el procesado o su apoderado o defensor, el agente del Ministerio Público y la parte civil.

ARTÍCULO 269. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIÉNES PUEDEN PRESENCIAR EL EXAMEN PERICIAL. Todas las inspecciones, exámenes y diligencias que hayan de practicarse por el perito para estudiar y fundar su dictamen, podrán ser presenciadas por el juez o el funcionario instructor, por el fiscal, el procesado, su apoderado o defensor y por la parte civil.

En todo caso, el juez o el funcionario proveerá lo conducente a facilitar las investigaciones del perito.

ARTÍCULO 270. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LUGAR Y TIEMPO PARA EL EXAMEN SIQUIÁTRICO. Cuando se trate de exámenes siquiátricos en la persona del procesado, el juez o el funcionario puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las Investigaciones del perito, por el tiempo que de acuerdo con el parecer del mismo, estime necesario.

ARTÍCULO 271. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.

Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo se le reemplazará, se le aplicarán las sanciones correspondientes a su falta y el Juez o funcionario tomarán las medidas conducentes a fin de que la prueba se practique oportunamente para que se considere en el fallo.

ARTÍCULO 272. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN POR LAS PARTES. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento del fiscal, del procesado, de su apoderado o defensor y de la parte civil, por el término de cinco días, para que durante el, puedan pedir que el perito lo explique; lo amplíe, o lo rinda con mayor claridad, y así lo ordenará el funcionario de instrucción o el juez competente señalándole término con tal fin.

Aún sin petición de nadie, el juez o el funcionario puede ordenar igual cosa en cualquier tiempo, antes de fallar.

ARTÍCULO 273. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBJECIÓN DEL DICTAMEN. OPORTUNIDAD Y PROCEDIMIENTO. En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del jurado en los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes de que el asunto entre al despacho del juez para sentencia en los demás casos, cualquiera de los que tienen derecho a intervenir en el proceso puede objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción.

El incidente se sustanciará y decidirá como articulación. Y si se declara que es infundado y que hubo temeridad en proponerlo, se condenará al proponente a pagar una multa de doscientos a dos mil pesos, según la importancia del asunto, a favor del Tesoro Nacional.

Si se declara fundada la objeción, el juez o el funcionario que conoce del asunto proveerá lo necesario para la investigación criminal a que haya lugar contra el perito y demás responsables, y ordenará repetir la diligencia con intervención de nuevo perito, cuyo dictamen no será susceptible de nuevas objeciones.

ARTÍCULO 274. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR PROBATORIO. El dictamen del perito no es por si plena prueba. Debe ser apreciado por el Juez o el funcionario instructor, quienes, para acogerlo o desecharlo, total o parcialmente, han de expresar clara y precisamente las razones en que fundan su decisión.

ARTÍCULO 275. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOMBRAMIENTO DE INTÉRPRETE. El funcionario instructor o el juez debe nombrar intérprete o intérpretes en los casos siguientes:

1. Si alguno de los litigantes, de los testigos o de los peritos no entendiere la lengua castellana o no pudiere darse a entender en ella y fuere necesario interrogarle;

2. Si alguno de los testigos es sordomudo e ignora el arte de escribir, y

3. Si se presentare algún instrumento o papel escrito en idioma distinto del castellano, que sea preciso traducir.

ARTÍCULO 276. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NORMAS DE PERITOS APLICABLES A INTÉRPRETES. A los intérpretes y a sus funciones son aplicables las disposiciones relativas a los peritos.

ARTÍCULO 277. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INCORPORACIÓN DE OTRAS NORMAS. Serán aplicables a las materias tratadas en este Capítulo las normas legales pertinentes sobre auxiliares de la administración de justicia.

LIBRO SEGUNDO.

DE LA POLICIA JUDICIAL Y DEL SUMARIO.

TÍTULO I.

DE LA POLICÍA JUDICIAL.

ARTÍCULO 278. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONCEPTO. La policía judicial es un cuerpo auxiliar de la rama Jurisdiccional del poder público.

ARTÍCULO 279. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DIRECCIÓN. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación la dirección, vigilancia y coordinación de las labores de la policía judicial.

ARTÍCULO 280. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPOSICIÓN. La policía judicial se compone de funcionarios, oficiales, agentes, personal técnico y personal auxiliar.

ARTÍCULO 281. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ALCALDES Y OTROS FUNCIONARIOS. Ejercen también funciones de policía judicial los alcaldes municipales, los inspectores departamentales y municipales de policía, los corregidores y los comisarlos de policía, en casos de urgencia o cuando por cualquier circunstancia no Intervenga de inmediato el funcionario de instrucción o la policía judicial. "

ARTÍCULO 282. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> POLICÍA NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD. En caso de flagrancia o cuasiflagrancia el personal de la policía nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad que no haga parte de la policía judicial, podrá practicar las diligencias propias de ese cuerpo señaladas en los numerales 1o, 2o, 4o, 6o, 9o, 13 y 14 del artículo siguiente, mientras interviene la policía judicial o un funcionario de instrucción.

A falta de policía judicial o mientras ella interviene, las autoridades de circulación y tránsito podrán practicar las diligencias a que se refiere el inciso anterior cuando se trate de hechos causados con vehículos de transporte.

ARTÍCULO 283. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ATRIBUCIONES. Son atribuciones de la policía judicial y de quienes ejercen funciones de policía Judicial:

a) Cumplir las órdenes que les impartan los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público para iniciar o adelantar diligencias de indagación y las comisiones específicas que aquellos le confieran en el proceso para practicar actos de los que se señalan en esta disposición;

b) Recibir las denuncias que les sean presentadas por infracciones penales, dar aviso de ellas dentro de las veinticuatro horas siguientes, al correspondiente funcionario de instrucción y al respectivo agente del Ministerio Público, y practicar las diligencias a que se refiere el ordinal siguiente;

c) Por iniciativa propia en las situaciones de flagrancia o cuasiflagrancia y en cualquier otro caso en que el funcionario de instrucción no actúe de inmediato:

1. Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos;

2. Examinar prolijamente los rastros del delito y recoger los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de su materialidad y de la responsabilidad de sus autores, cuidando de que tales señales no se alteren, borren u oculten;

3. Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con asistencia de un médico legista u oficial, en la forma prevista por este Código;

4. Levantar, si fuere conveniente, el plano del lugar donde se haya cometido el Ilícito, y tomar fotografías;

5. Realizar u ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos;

6. Anotar los nombres, direcciones y documentos de identidad de las personas que hayan presenciado los hechos o a quienes les conste alguno en particular, como también las versiones que dieren de los mismos;

7. Recibir declaración juramentada a los testigos cuando se considere indispensable o urgente. La policía judicial podrá impedir por lapso no mayor de seis horas, que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido las declaraciones a que se refieren los numerales 6o y 7o.

8. Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta versión será firmada por el imputado en señal de asentimiento;

9. Capturar y someter a incomunicación al delincuente sorprendido en flagrancia o cuasiflagrancia y a la persona gravemente indiciada; el aprehendido deberá ser puesto a órdenes del respectivo funcionario de instrucción dentro de las veinticuatro horas siguientes a su captura;

10. Practicar el registro de personas en los términos del artículo 368;

11. Practicar el reconocimiento fotográfico para verificar la identidad de un sospechoso; esta diligencia se hará sobre un número no menor de diez fotografías y de ella deberá dejarse constancia escrita firmada por quien realiza el reconocimiento y por el funcionario que la practica. Las fotografías se agregarán posteriormente al proceso penal, a solicitud de parte;

12. Proveer a la identificación del imputado por los medios legales pertinentes; el reconocimiento en fila de personas se hará de conformidad con el artículo 397;

13. Dar inmediato aviso de la iniciación de estas diligencias al agente del Ministerio Público y al juez de instrucción correspondiente, y

14. Rendir al juez de instrucción un informe detallado de sus actividades y entregarle las diligencias efectuadas dentro de los términos señalados en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 284. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TÉRMINOS. El término de que dispone la policía judicial para practicar por iniciativa propia las diligencias a que se refiere el artículo anterior, será de ocho días contados a partir de aquél en que tenga noticia de la comisión de un delito, cuando no se haya verificado ninguna captura; realizada ésta, pondrá al capturado, junto con las diligencias y el informe correspondiente, a disposición del juez, inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes en la cárcel del municipio; a este término se agregará el de la distancia cuando en el lugar en que se cometa el delito no hubiere juez municipal o de instrucción.

Si no hubiere sido posible identificar al autor de la infracción, la policía nacional adelantará las diligencias de indagación hasta por sesenta días.

ARTÍCULO 285. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERVENCIÓN DEL FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN. Durante el proceso la policía judicial actuará bajo las órdenes del respectivo funcionario de instrucción. Este podrá asumir en cualquier momento la dirección de las diligencias de indagación que adelante la policía judicial, o aprehender directamente la instrucción.

ARTÍCULO 286. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. En las indagaciones que realice la policía judicial podrá intervenir el agente del Ministerio Público.

ARTÍCULO 287. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRUEBAS TÉCNICAS. El funcionario de instrucción o el del conocimiento podrán solicitar indistintamente a los laboratorios forenses de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad y a las oficinas de medicina legal, la práctica de pruebas técnicas en desarrollo de la investigación que adelanten.

Recibida la solicitud, la prueba deberá practicarse sin dilación alguna. Cualquier demora injustificada hará incurrir al responsable en sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 288. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMACIÓN SOBRE ANTECEDENTES DELICTIVOS. La división de laboratorios e identificación del Departamento. Administrativo de Seguridad o sus oficinas seccionales, continuarán suministrando los antecedentes delictivos de las personas vinculadas a una investigación penal, sin perjuicio de la formación de un archivo central en la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 289. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FLAGRANCIA Y CUASIFLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un delito. Se considera en situación de cuasiflagrancia a la persona sorprendida con objetos, instrumentos, o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura.

ARTÍCULO 290. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. Durante el periodo de indagación, los interesados en la averiguación de un delito podrán suministrar a la policía judicial informes conducentes a ese fin, quedando a ello reducida su intervención. La exactitud de las Informaciones será verificada en todo caso.

ARTÍCULO 291. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESENTACIÓN JURAMENTADA DE INFORMES. Los informes que presente la policía judicial deberán ser suscritos bajo la gravedad del juramento y entregados personalmente al juez o enviados por intermedio del respectivo jefe, quien certificará que los informantes pertenecen, a ese organismo.

ARTÍCULO 292. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Las diligencias de indagación que adelante la policía judicial son reservadas; sólo podrán ser conocidas por el funcionario de Instrucción o el del conocimiento, por el respectivo agente del Ministerio Público, y por el apoderado del imputado, cuando haya habido captura. Todos ellos quedan obligados a guardar la reserva en la forma establecida para el sumario.

ARTÍCULO 293. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIONES Y SANCIONES. Es absolutamente prohibido a la policía judicial y a los jueces el empleo de promesas, coacciones o amenazas encaminadas a obtener la confesión del capturado, o a desnaturalizar la declaración del testigo, así como el empleo de preguntas capciosas o sugestivas, y en general todo acto o procedimiento que pueda atentar contra la autonomía personal. El funcionario que viole esta prohibición incurrirá en pérdida del empleo, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar. La policía judicial no podrá efectuar reseña dactiloscópica al capturado, a menos que sea necesaria para su identificación, ni suministrar su fotografía para que sea publicada.

ARTÍCULO 294. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS. Las diligencias de indagación realizadas por la policía judicial, tienen el mismo valor probatorio que las practicadas por el juez. La versión Juramentada que de los hechos suministre quien ejerza funciones de policía judicial tiene el carácter de testimonio. Los dictámenes rendidos por el personal técnico de la policía judicial se someterán a las reglas de apreciación establecidas en este Código para la prueba pericial.

A petición de parte o de oficio podrán practicarse en el proceso las pruebas que sean repetibles de las producidas por la policía judicial.

ARTÍCULO 295. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUERIMIENTO COMO TESTIGO. Quienes ejerzan funciones de policía judicial podrán ser requeridos dentro del proceso como testigos.

ARTÍCULO 296. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DECOMISO. Las armas o instrumentos con que se haya cometido un delito y los objetos que provengan de su ejecución, serán decomisados por la policía judicial y puestos a disposición del funcionario de instrucción, junto con el informe y diligencias previstos anteriormente, salvo la excepción a que se refiere el artículo 339.

TÍTULO II.

DEL SUMARIO, DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 297. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEFINICIÓN DEL SUMARIO. Llamase sumario la reunión de diligencias propias para comprobar el cuerpo del delito, descubrir los autores o partícipes, conocer su personalidad y averiguar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados por la infracción. El funcionario que lo practica se llama funcionario de instrucción.

ARTÍCULO 298. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUERPO DEL DELITO. Los elementos constitutivos del delito señalados en la respectiva disposición penal son el cuerpo del delito.

ARTÍCULO 299. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESERVA DEL SUMARIO. El sumario es reservado; en su instrucción no podrán intervenir sino el funcionario de instrucción, el juez de la causa y sus secretarios, el respectivo agente del Ministerio Publico, el procesado y su apoderado, la parte civil y su representante, y los peritos en cuanto lo necesiten para su dictamen. La reserva del sumario se levantará cuando se ordene el archivo del expediente a consecuencia del segundo sobreseimiento temporal o por las situaciones contempladas en los artículos 485 y 488.

ARTÍCULO 300. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERVENCIÓN DE CONTRALORES EN PROCESOS POR PECULADO. El Contralor General de la República, los contralores departamentales, el Contralor del Distrito Especial de Bogotá y los contralores municipales, por sí mismos o por medio de sus agentes, podrán intervenir en la formación de los sumarios por peculado, para solicitar la práctica de pruebas que estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 301. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE EXPEDIR COPIAS. Durante el sumario ninguna persona puede pedir copias auténticas e informales de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios.

El funcionario o empleado que autorice o expida copias del sumario, fuera de los casos antes señalados, y la persona a quien se destinen, incurrirán en multa de quinientos a tres mil pesos Impuesta por el respectivo superior, sin perjuicio del proceso disciplinario a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 302. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIÓN POR VIOLACIÓN DE LA RESERVA DEL SUMARIO. El que revele, en todo o en parte, el contenido del sumario a persona distinta de las que intervienen en él, mientras no se hubiere ejecutoriado el auto de proceder, el que ordena el archivo del expediente, o el de sobreseimiento definitivo, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos.

Si de la infracción fuere responsable alguno de los empleados que han conocido del sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza, por un periodo de seis meses a un año; en caso de reincidencia, en la destitución e incapacidad para ejercer cargos públicos por un término de dos a cuatro años.

De esta Infracción conocerá el Juez de la causa mediante el procedimiento previsto en este Código para las contravenciones.

ARTÍCULO 303. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AVISO DE INICIACIÓN DEL SUMARIO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la iniciación del sumario, el juez instructor dará aviso de ello al procurador del distrito, al juez del conocimiento y al respectivo agente del Ministerio Público.

ARTÍCULO 304. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OTRAS SANCIONES. El juez instructor que sin justa causa omita dar cuenta de la iniciación del sumario, o que no se ajuste a los plazos legales para su perfeccionamiento, o que no cumpla oportunamente las comisiones que se le den, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos que impondrá disciplinariamente el respectivo superior con la sola vista del proceso.

ARTÍCULO 305. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TÉRMINOS DE INSTRUCCIÓN. El término para la formación y perfeccionamiento del sumario será de treinta días, o de sesenta cuando se investiguen delitos conexos o sean dos o más los procesados.

ARTÍCULO 306. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> Quiénes pueden pedir pruebas. El procesado, su apoderado, la parte civil o su representante y el agente del Ministerio Público, podrán pedir la práctica de las pruebas que fueren conducentes, y el funcionario dispondrá que se practiquen a la mayor brevedad.

TÍTULO III.

FORMACION DEL SUMARIO.

CAPÍTULO I.

INICIACIÓN DEL SUMARIO.

ARTÍCULO 307. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INICIACIÓN OFICIOSA. El funcionario de instrucción correspondiente debe iniciar sumario siempre que. por informe de la policía judicial o de otro funcionario público, por conocimiento personal, por denuncia, por notoriedad pública o por cualquier otro medio serio de información, llegare a su noticia la perpetración de alguna infracción penal de las que deban investigarse de oficio.

ARTÍCULO 308. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUTO CABEZA DE PROCESO. Cuando, el funcionario de instrucción reciba denuncia o cuando se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, dictará un auto cabeza de proceso en que, fundándose en el conocimiento que ha tenido de la infracción penal, resolverá abrir la investigación correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o partícipes, de la personalidad de los mismos, de los motivos determinantes y de la naturaleza y cuantía de los perjuicios.

ARTÍCULO 309. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUTO INHIBITORIO. El juez instructor se abstendrá de iniciar sumario cuando aparezca que el hecho no ha existido o que no está previsto en la ley como infracción o que la acción penal no puede iniciarse. Tal decisión se tomará en providencia motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.

ARTÍCULO 310. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INICIACIÓN POR QUERELLA. Cuando no deba procederse de oficio, será necesario querella o petición de parte para iniciar el sumario.

ARTÍCULO 311. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUERELLANTE LEGÍTIMO. Salvo el caso previsto en el artículo 356 del Código Penal, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo de la infracción. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal. Cuando el incapaz carezca de representante legal, la querella puede ser presentada por aquél con la coadyuvancia del defensor de menores y en su defecto con la del agente del Ministerio Público.

ARTÍCULO 312. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUEJA CUANDO EL OFENDIDO ES JEFE O AGENTE DIPLOMÁTICO DE NACIÓN EXTRANJERA. Si se trata de calumnia o injuria contra los jefes de naciones extranjeras o los agentes diplomáticos de las mismas, se requiere para proceder la queja de este último o la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la comprobación de que en la nación a que pertenece el ofendido, con excepción de la ciudad del Vaticano, hay reciprocidad al respecto.

ARTÍCULO 313. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro del término de seis meses, contados a partir de la comisión del delito.

ARTÍCULO 314. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXAMEN DE LA QUERELLA. Al recibir la querella el funcionario de instrucción examinará si el que la presenta es querellante legítimo y si lo fuere, procederá a instruir el correspondiente sumario, cuando hallare mérito para ello.

ARTÍCULO 315. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUERELLANTE ILEGÍTIMO. Si el que presenta la querella no fuere querellante legítimo y la infracción es de aquellas en que debe precederse de oficio, el funcionario de instrucción la recibirá como denuncia y procederá en consecuencia.

Si la querella versare sobre infracción en que no puede procederse de oficio, el funcionario, por medio de auto motivado, la devolverá al querellante ilegitimo.

ARTÍCULO 316. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESARROLLO DEL PROCESO POR QUERELLA. Cuando para perseguir una infracción se requiera querella de parte, ésta solo es necesaria para iniciar la acción penal; pero en el desarrollo de la investigación y del juicio, el funcionario de instrucción o el juez procederán como si se tratare de una infracción que se persigue de oficio.

ARTÍCULO 317. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AMPLIACIÓN DE DENUNCIA O QUERELLA. En cualquier estado del proceso, el denunciante o querellante pueden ampliar su denuncia y dar los informes que estimen convenientes, quedando a esto reducida su intervención.

ARTÍCULO 318. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXTENSIÓN DE LA QUERELLA. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren tomado parte en la infracción.

ARTÍCULO 319. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. El peticionario o querellante podrá desistir de la querella, cuando sea la parte agraviada, con consentimiento del procesado, mediante manifestación escrita presentada con los mismos requisitos de cualquier desistimiento judicial. Si se tratare de un incapaz, a nombre suyo puede desistir su representante legal o el funcionario que hubiere coadyuvado la querella.

El desistimiento presentado en favor de un procesado comprende a los demás que lo acepten.

ARTÍCULO 320. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PLURALIDAD DE DELITOS Y DESISTIMIENTO. Cuando se adelante un proceso penal por varios delitos, el desistimiento solo hará cesar el procedimiento respecto de los que requieren querella de parte para su investigación.

ARTÍCULO 321. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> UNIDAD DE DESISTIMIENTO Y PLURALIDAD DE OFENDIDOS. Si de entre varias personas ofendidas por un delito solamente una de ellas ha propuesto querella, el desistimiento que ésta haya hecho no perjudica el derecho de querella de las otras.

CAPÍTULO II.

INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS.

ARTÍCULO 322. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRÁCTICA INMEDIATA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. En la búsqueda de los rastros o señales que haya dejado infracción, y para la comprobación de los elementos constitutivos de la misma, el instructor, cuando considere que el hecho sea susceptible de tal prueba, decretará inmediatamente una inspección judicial.

Si los rastros o señales del delito continuaren en territorio distinto del de la jurisdicción del juez, éste podrá entrar en él, siempre que sea dentro del territorio de la República.

ARTÍCULO 323. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. El funcionario de instrucción deberá practicar todas las investigaciones conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia del proceso, especialmente respecto de las siguientes cuestiones:

1. Si realmente se ha infringido la ley penal;

2. Quién o quiénes son autores o partícipes de la infracción;

3. Los motivos determinantes y los demás factores que incluyeron en la violación de la ley penal;

4. En qué circunstancias de lugar, tiempo y modo se realizó la infracción.

5. Las condiciones que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales y de policía y sus condiciones de vida, y

6. Qué daños y perjuicios de orden moral y material causó la infracción.

ARTÍCULO 324. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INVESTIGACIÓN TANTO DE LO DESFAVORABLE COMO DE LO FAVORABLE AL PROCESADO. El funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella, o la extingan o atenúen.

ARTÍCULO 325. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos de la infracción, cualquiera que ésta sea, podrán demostrarse con los medios ordinarios de prueba.

ARTÍCULO 326. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. Para comprobar si el hecho que se investiga ocurrió o pudo ocurrir de determinada manera, el funcionario instructor ordenará a la mayor brevedad su reconstrucción, siempre que se manifieste la utilidad de su práctica.

La reconstrucción deberá realizarse en circunstancias de lugar, tiempo y modo semejantes a las en que probablemente ocurrieron los hechos.

Para esta diligencia el juez podrá asesorarse de peritos y disponer la comparecencia de las personas que deban ser interrogadas en el acto.

La diligencia se practicará de oficio o a solicitud de parte, pero en este último caso, quien la solicite, deberá expresar cuáles son los hechos y circunstancias que desea probar o esclarecer, para que el Juez resuelva lo procedente.

ARTÍCULO 327. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PREFERENCIA DE PERITOS OFICIALES. En los lugares en donde haya médicos o peritos oficiales, el funcionario de instrucción deberá designarlos de preferencia, a fin de que practiquen las diligencias necesarias y den su dictamen por escrito, en la forma y con los requisitos que se exigen para la prueba pericial.

ARTÍCULO 328. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE SERVICIOS OFICIALES. Donde haya laboratorio o expertos oficiales, será obligación de éstos practicar de preferencia y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que consideren convenientes los peritos y que ordene el funcionario de instrucción.

ARTÍCULO 329. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IDENTIDAD DEL OCCISO. Cuando se investigue un delito de homicidio, el funcionario practicará las diligencias que permitan establecer la identidad del occiso.

ARTÍCULO 330. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER. En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver, mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre y las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte.

ARTÍCULO 331. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NECROPSIA. Sin haber practicado la necropsia a que se refiere el artículo anterior, no se inhumará el cadáver, y si se hubiere inhumado sin ese requisito, se exhumará para cumplirlo, dando aviso a la persona encargada del lugar donde se hizo la inhumación.

Al tiempo de realizar la exhumación, el funcionario de instrucción exigirá al sepulturero y a dos por lo menos de las personas que deban estar informadas del lugar en que se encuentre el cadáver, que indiquen, bajo juramento, el sitio en que se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el juez estime oportunos y se procederá en seguida a la necropsia.

ARTÍCULO 332. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO EN ACCIDENTE FERROVIARIO. Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de un accidente ocurrido en las vías férreas al ir un tren en marcha, éste se detendrá únicamente mientras se practica la diligencia de levantamiento del cadáver.

Si por la distancia a que se encontrare la autoridad competente para la investigación, no fuere posible su aviso y presencia inmediatos, la diligencia de levantamiento la practicará la persona de mayor jerarquía que viaje en el tren, teniendo en cuenta el siguiente orden: funcionarios de la rama jurisdiccional, Ministerio Público y policía judicial, y a falta de éstos, la persona de mayor categoría a cuyo cargo viaje el convoy.

Quien practique la diligencia anterior, deberá firmar, el acta correspondiente con la anotación del cargo que desempeña y el lugar donde lo ejerza, y la entregará a la primera autoridad judicial o de policía que se encuentre en el itinerario de viaje.

ARTÍCULO 333. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECONOCIMIENTOS MÉDICOS EN LESIONES PERSONALES. En caso de lesiones personales, el funcionario de instrucción ordenará que se practiquen, a la mayor brevedad, los reconocimientos médicos del lesionado que fueren necesarios para determinar la naturaleza de las lesiones, su extensión, dirección y demás circunstancias peculiares; el arma o instrumentos con que fueron causadas, y los efectos que produzcan, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Capítulo II del Título XV del Código Penal.

El funcionario adoptará las medidas conducentes para la comparecencia del lesionado ante los médicos, y hará uso de la fuerza para ello si fuere indispensable.

ARTÍCULO 334. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AVISO DE INGRESO DE LESIONADOS. Toda persona a cuyo cargo se encuentre un hospital, casa o puesto de salud, clínica u otro establecimiento similar, sea público o particular, dará cuenta inmediatamente a la autoridad competente, de la entrada de cualquier individuo que tenga heridas o lesiones corporales, indicando brevemente el estado del paciente y dando la relación que hagan él o las personas que le hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se hubiere encontrado.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo reemplace en el momento de la entrada del enfermo.

ARTÍCULO 335. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECONOCIMIENTO Y AVALÚO EN DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. En los procesos por infracciones contra la propiedad, se reconocerán y avaluarán las cosas materia de la infracción si fueren habidas, y si no, se establecerá su valor por cualquiera de los medios probatorios adecuados.

ARTÍCULO 336. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECONOCIMIENTO Y COPIA DE OBJETOS Y DOCUMENTOS. Cuando se investiguen infracciones consistentes en falsificación o falsedad en documentos, se reconocerán por el funcionario los objetos o escritos sobre los cuales hubieren recaído, y se agregarán al expediente si fuere posible.

Del documento que se agregue al expediente, se tomará fotocopia en cuanto fuere posible, y en su defecto se compulsará copia por el secretario del instructor, las cuales se guardarán cuidadosamente en el archivo para que en caso de pérdida del original suplan su falta y obren sus efectos.

ARTÍCULO 337. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INVESTIGACIÓN EN CASO DE INCENDIO. En los casos de incendio deberá el funcionario de instrucción inquirir si el fuego ha tenido origen en la casa o establecimiento de algún comerciante.

Si así fuere y no se descubriere el autor desde el primer momento, hará tomar los libros y papeles del comerciante, averiguará si la casa o establecimiento incendiado estaba o no asegurado, el monto del seguro, y el valor del edificio, de las mercancías y de los muebles objeto del seguro, que existían en la casa o establecimiento al momento del incendio.

ARTÍCULO 338. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESTITUCIÓN DE COSAS APREHENDIDAS EN LA INVESTIGACIÓN. El dueño, el poseedor o tenedor legítimo de las cosas aprehendidas durante la investigación y que no deban confiscarse, podrá demandar su restitución ante el juez o funcionario de instrucción. Comprobada la propiedad, posesión o tenencia legitima por el demandante, el juez o funcionario, salvo lo prescrito en el artículo siguiente, decretará la entrega, previo avalúo de las cosas cuya restitución se ordena.

ARTÍCULO 339. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SECUESTRO DE ARMAS, INSTRUMENTOS Y EFECTOS DEL DELITO. Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se secuestrarán y harán parte del sumario para los efectos de la investigación.

Está disposición y la del artículo 59 del Código Penal no se aplicarán en los casos de delitos culposos cometidos con vehículos automotores o de transporte.

ARTÍCULO 340. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECONOCIMIENTO Y COPIAS DE LIBRO O PROTOCOLO. Si los escritos objeto de una infracción o que puedan servir para su prueba, estuvieren en libro o protocolo, se hará su reconocimiento en inspección judicial con Intervención de peritos, y se tomará fotocopia de lo pertinente, la cual se agregará al expediente.

ARTÍCULO 341. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESGLOSE DE DOCUMENTO REDARGüIDO DE FALSO. Cuando el documento redargüido de falso se hallare en un proceso civil, laboral, administrativo o penal que verse sobre infracción distinta, el funcionario de instrucción o el juez del conocimiento ordenará el desglose, a fin de allegarlo original al proceso penal.

ARTÍCULO 342. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRUEBA DE LA CALIDAD DE EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO. En la investigación de todo delito atribuido a un empleado o funcionario público, con.ocasión de sus funciones o en ejercicio de ellas, se acompañará a los autos, en cuanto fuere posible, copia del acto de nombramiento o acta de elección y de posesión de los respectivos empleados o funcionarios públicos, y la certificación del cargo al tiempo de la Infracción que se investiga.

ARTÍCULO 343. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CASO ESPECIAL DE EMBARGO. Cuando se investiguen infracciones de falsedad en los títulos de propiedad de un bien inmueble, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto un bien de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad del mismo, el funcionario de instrucción o el Juez del conocimiento podrá decretar el embargo por el tiempo que sea necesario, para los fines del proceso.

ARTÍCULO 344. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ALLANAMIENTO. PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble o nave o aeronave mercante se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario de instrucción podrá ordenar, mediante auto motivado, el correspondiente allanamiento y registro.

El auto a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación a las partes.

ARTÍCULO 345. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> HORAS DENTRO DE LAS CUALES SE PRACTICA. Los allanamientos y registros de que habla el artículo anterior se practicarán entre las cinco de la mañana y las siete de la noche. Pero podrán verificarse en otras horas cuando el dueño, morador o vigilante lo consientan, o cuando se trate de casas de juego o de prostitución o de lugar abierto al público como fonda, café, teatro, etc., o cuando se trate de flagrante delito o haya urgente necesidad de practicar la diligencia.

ARTÍCULO 346. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIÉNES CONCURREN. En el allanamiento intervendrán el funcionario de instrucción, su secretario y las partes que quieran hacerlo.

El funcionario podrá, además, asesorarse de peritos y miembros de la policía judicial.

El propietario, arrendatario o el encargado de la custodia del inmueble podrán asistir por sí o por medio de su representante y dejar constancia en el acta.

ARTÍCULO 347. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMUNICACIÓN DEL ALLANAMIENTO AL OCUPANTE. Antes de proceder al allanamiento y registro el funcionario deberá leer el auto en que esta diligencia se ordena, al dueño del bien, al arrendatario, o al encargado de su custodia.

Sólo en el caso de que el notificado se negare a entregar la persona que se busca o la cosa objeto de la pesquisa, o cuando no desvaneciere los motivos que hayan aconsejado la medida, se procederá a hacer el allanamiento aún por medio de la fuerza, si fuere necesario.

ARTÍCULO 348. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CASOS EN QUE SE PUEDE OMITIR LA COMUNICACIÓN. Si el funcionario no encontrare a ninguna de las personas de que habla el artículo anterior, para comunicarle el allanamiento, lo practicará, si es preciso por medio de la fuerza, siempre tratando de causar el menor daño en las cosas.

Fuera de este evento, la comunicación sólo podrá omitirse excepcionalmente, cuando las especiales circunstancias de la investigación así lo requieran.

ARTÍCULO 349. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ALLANAMIENTO DE TEMPLOS Y EDIFICIOS PÚBLICOS. Para proceder al allanamiento y registro de templos, edificios, en que funcione alguna autoridad pública, cuarteles o lugares sujetos a jefes militares, o de bienes del Estado, el funcionario de instrucción lo comunicará a la persona a cuyo cargo estuvieren, si se hallare presente, quien podrá asistir a la diligencia o nombrar alguna persona, que la represente.

ARTÍCULO 350. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan del beneficio de extraterritorialidad, el funcionario de instrucción pedirá su venia al respectivo agente diplomático por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el agente diplomático negare su venta, o no contestare dentro del término indicado, el funcionario lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores. Mientras éste no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique, el funcionario se abstendrá de entrar en el lugar indicado, pero tomará las medidas de vigilancia que se expresan en el artículo 352.

ARTÍCULO 351. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REGISTRO DE SEDE CONSULAR O NAVE MERCANTE EXTRANJERA. Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o naves mercantes extranjeras, se dará aviso al cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el edificio o nave que tratare de registrarse.

ARTÍCULO 352. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA COMUNICACIÓN. Desde el momento en que el funcionario de instrucción decrete el allanamiento y registro de cualquier edificio o lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado, o la sustracción de las armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquiera otra cosa que hubieren de ser objeto del registro.

ARTÍCULO 353. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO EN ALLANAMIENTO Y REGISTRO. En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado en cosas distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El funcionario que los practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las personas en cuya casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación.

ARTÍCULO 354. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INVENTARIO DE OBJETOS. De los objetos que se recojan durante el registro se formará un inventario, que se agregará al proceso, debiendo darse copia auténtica de dicho inventario al interesado que lo pidiere.

ARTÍCULO 355. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NUMERACIÓN Y RUBRICACIÓN DE FOLIOS. GUARDA DE OBJETOS. Los papeles o documentos se numerarán, y rubricarán en todas sus hojas por el funcionario de instrucción, su secretario y la persona en cuyo poder se encuentren o su representante. Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su secretario.

ARTÍCULO 356. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. Si durante, el registro fuere necesario suspender la diligencia por la interposición de horas inhábiles o por cualquier otra razón, el funcionario hará que los objetos materia de ella, queden custodiados o asegurados, en forma que no se puedan alterar o remover.

ARTÍCULO 357. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSTANCIA AL INTERESADO. Si nada sospechoso se descubriere en el lugar registrado, se dará constancia escrita de ello al interesado que lo solicite.

ARTÍCULO 358. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTA. Durante el allanamiento y registro debe extenderse un acta, en la cual constará el hecho de la comunicación o la razón para que ésta se haya omitido; se describirán detalladamente las cosas examinadas y se anotarán los hechos materia de la diligencia y las observaciones que hagan el juez, los peritos y las demás personas que intervengan.

El acta será firmada por todos los que hayan tomado parte en la diligencia.

ARTÍCULO 359. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMISIÓN FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Si la diligencia de allanamiento y registro debe practicarse fuera de la jurisdicción territorial del juez instructor, éste comisionará a un funcionario de instrucción.

ARTÍCULO 360. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMISIÓN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN. En casos urgentes, el funcionario de instrucción podrá comisionar a un oficial de la policía judicial para que practique el allanamiento y registro, con clara especificación de lo que debe ser materia de la diligencia.

En cumplimiento de la actuación se observarán todas las formalidades prescritas en este Capítulo y actuará como secretario el del funcionario de Instrucción o uno ad hoc designado por éste.

ARTÍCULO 361. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. El funcionario de instrucción podrá ordenar la detención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su apoderado o defensor o reciba de éste.

La decisión del funcionario se hará saber, en forma reservada, a los jefes de las oficinas de correos y de telégrafos, y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la detención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

ARTÍCULO 362. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOLICITUD DE COPIAS DE TELEGRAMAS. El funcionario de instrucción podrá asimismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los telegramas transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.

ARTÍCULO 363. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APERTURA DE CORRESPONDENCIA. La apertura de la correspondencia interceptada, se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará con la presencia del sindicado o de su apoderado o defensor.

ARTÍCULO 364. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEVOLUCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA. El funcionario abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, apartará la que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.

La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investiguen será entregada o enviada, en el acto, a la persona a quien corresponda.

ARTÍCULO 365. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS. El funcionario de instrucción podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono, y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.

El instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.

Tales grabaciones se trasladarán al expediente por medio de escrito certificado por el juez.

ARTÍCULO 366. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REGISTRO PERSONAL. Podrá el funcionario de instrucción ordenar el registro de las personas cuando haya fundados motivos para creer que ocultan objetos importantes para la investigación.

Para practicar este registro se comisionará a personas del mismo sexo de la registrada y se guardarán a ésta todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.

ARTÍCULO 367. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXHIBICIÓN DE OBJETOS O PAPELES. Toda persona que tenga en su poder objetos o papeles que puedan servir para la investigación está obligada a exhibirlos y a entregarlos al funcionario de instrucción.

Si lo rehusare, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se negare a rendir su declaración, a menos que fuere de aquellas personas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar.

ARTÍCULO 368. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXHIBICIÓN DE CINTAS CINEMATOGRÁFICAS. La persona en cuyo poder existieren películas de cualquier procedencia que tengan interés para la investigación, estará obligada a facilitar su exhibición o copia a requerimiento del instructor. La renuencia se sancionará en la forma en que se hace para el testigo que se niega menos que se trate de personas eximidas de este deber.

ARTÍCULO 369. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPROBACIÓN DE PERJUICIOS. El funcionario de instrucción deberá, de oficio o a petición del Ministerio Público o de la parte civil, practicar todas las diligencias que sean necesarias para comprobar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados con la infracción.

CAPÍTULO III.

INVESTIGACIÓN DE LOS AUTORES Y PARTÍCIPES.

ARTÍCULO 370. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> A QUIÉN SE RECIBE INDAGATORIA. Se recibirá declaración indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignados en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el funcionario autor de la infracción penal o participe de ella.

Esta diligencia se llevará a efecto a la mayor brevedad posible dentro de los tres días siguientes al de la captura, plazo en el cual se podrá mantener privado de comunicación al sindicado.

ARTÍCULO 371. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no fuere posible hallar al sindicado contra quien obre prueba suficiente para someterlo a indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante diez días en la secretaria del juzgado y se publicará en carteles fijados en lugares públicos de la localidad. Si transcurrido este plazo no compareciere, se le declarará reo ausente, y se le nombrará apoderado de oficio para que lo represente durante las diligencias.

Si el sindicado fuere menor de dieciocho años, se dará cumplimiento a la parte final del artículo 375 de este Código.

ARTÍCULO 372. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. El funcionario de instrucción tomará al procesado cuantas indagatorias considere convenientes para la averiguación de los hechos.

ARTÍCULO 373. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DERECHO A SOLICITAR LA PROPIA INDAGATORIA. Quien tenga noticia de la existencia de un proceso en el cual obren imputaciones penales contra él, puede pedir al correspondiente funcionario de instrucción que se le reciba indagatoria.

De esta solicitud deberá quedar constancia en el proceso y no podrá ser negada sino por auto motivado que no será apelable.

Del auto que niega la petición será informado el peticionario, pero sin dársele a conocer el texto de la providencia.

ARTÍCULO 374. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE JURAMENTAR AL INDAGADO. EXCEPCIONES. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, adviniéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan.

Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratare de un testigo.

ARTÍCULO 375. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REGLAS PARA LA RECEPCIÓN DE INDAGATORIA. En la primera declaración indagatoria se preguntará al procesado su nombre, apellido, edad, el lugar de su nacimiento y de su residencia actual; su estado, profesión, oficio o modo de vivir; sus antecedentes personales y de familia; en qué establecimientos o planteles ha trabajado o estudiado, con qué personas mantiene o cultiva relaciones; si ha sido procesado anteriormente, por qué delito, en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la cumplió o no; qué grado de instrucción tiene y si conoce el motivo de su detención.

Cuando el funcionario lo considere conducente, interrogará también al procesado sobre las circunstancias en que, de acuerdo con las normas de este Código, pueden concederse los beneficios de la suspensión de la detención preventiva o la detención parcial en el propio lugar de trabajo.

No podrá preguntarse al procesado ni su religión, ni el partido político a que pertenezca.

Si el sindicado fuere menor de dieciocho años, el nombramiento de apoderado deberá hacerlo su representante legal. A falta de éste, el nombramiento lo hará un curador, que será designado por el Juez.

Si el representante legal o curador no nombraren el apoderado, éste será designado de oficio por el juez.

ARTICULO 376. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS. En seguida se harán al procesado las preguntas conducentes a la averiguación de los hechos de que se trata, cuidando de que se especifique dónde estaba el día y a la hora en que se cometió el delito, en compañía de quién o quiénes, en qué se ocupaba, al sabe quiénes son los autores o participes del hecho que se investiga, y, en fin, lo que se crea oportuno para descubrir la verdad.

No se podrá hacer la pregunta antes de que ésta haya sido escrita, y es prohibido al funcionario redactar la respuesta, la cual deberá ser dictada por el procesado e insertada literalmente. Tampoco podrá el funcionario llamarle la atención sobre la forma de su respuesta, cualesquiera que sean los yerros de expresión en que incurra.

ARTÍCULO 377. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PREGUNTAS PROHIBIDAS. Es absolutamente prohibido no sólo el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el procesado declare la verdad, sino también toda pregunta capciosa o sugestiva.

ARTÍCULO 378. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. Durante la indagatoria se pondrán de manifiesto al sindicado todos los objetos aprehendidos durante la investigación y que puedan servir a los fines de ésta, para que diga si los reconoce; en caso afirmativo, se le interrogará acerca de la procedencia y destino de los que reconociere.

ARTÍCULO 379. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RENUENCIA DEL INDAGADO A CONTESTAR. Si el procesado rehusare contestar o se fingiere loco, sordo o mudo, y esta simulación pudiere comprobarse en cualquier forma, el funcionario se limitará a poner de presente al procesado que su actitud en vez de impedir la prosecución del proceso, lo priva de los beneficios de esa diligencia.

ARTICULO 380. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN DE INDAGATORIA. Cuando la indagatoria del sindicado se prolongare demasiado y a consecuencia de ello éste demostrare fatiga o hubiere perdido su serenidad, el juez deberá suspender la diligencia por el tiempo que considere necesario para que aquél descanse o recupere la calma.

Si el juez no ordenare la suspensión, el sindicado o su apoderado podrán solicitársela.

ARTÍCULO 381. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSTANCIAS Y EVACUACIÓN DE CITAS DEL INDAGADO. No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

ARTÍCULO 382. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE INDAGAR SIN APODERADO. EXCEPCIONES. A ningún procesado se le recibirá Indagatoria sin que esté presente su apoderado, salvo en los casos siguientes:

1. Cuando haya urgencia de recibirla, con el fin de practicar luego un careo entre el procesado y otra persona que esté en peligro de muerte, y

2. Cuando el mismo procesado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogado para el descubrimiento de la verdad que se investiga.

ARTÍCULO 383. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LECTURA DE LA INDAGATORIA. Sanciones por omisión. Concluida la declaración indagatoria, el procesado podrá leerla por sí mismo y el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si no lo hiciere por sí o por medio de apoderado, el secretario la leerá íntegramente, al pie de la cual se hará mención expresa de tal lectura.

La omisión de la lectura de esta diligencia hará incurrir al funcionario en una multa hasta de doscientos pesos que será Impuesta por el superior por vía disciplinaria.

Terminado el interrogatorio y antes de que se firme el acta, el procesado manifestará si se ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o enmendar. De todo debe dejarse constancia en el acta.

ARTÍCULO 384. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. DERECHO DEL PROCESADO. El procesado podrá solicitar cuantas ampliaciones de Indagatoria quiera, ante el funcionario de instrucción, o juez de la causa,.quienes las recibirán en el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 385. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTRADICCIÓN Y RETRACTACIÓN DEL INDAGADO. Si en declaraciones posteriores se contradijere el procesado con lo declarado anteriormente o se retractare de lo que haya confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus contradicciones o sobre la causa de su retractación.

ARTÍCULO 386. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REGLAS PARA INDAGATORIAS SUCESIVAS. Si fueren varios los procesados se tomarán sus indagatorias una en pos de otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de todas ellas.

ARTÍCULO 387. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> HISTORIA JUDICIAL DEL PROCESADO. Si por la indagatoria o por otro medio se supiere que el procesado estuvo sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a los autos copia de la sentencia pronunciada; pero si el proceso estuviere todavía pendiente, llegado el caso, se acumularán los juicios ante el juez que sea competente, de acuerdo con las reglas sobre la materia.

ARTÍCULO 388. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESIÓN. Si el procesado reconociere francamente su participación en el hecho que se investiga, el funcionario continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho; interrogará al procesado acerca de si hubo otros autores o partícipes, si conoce algunas personas que hubieren presenciado el hecho o tuvieren conocimiento de él y, en general, sobre todo aquello que pueda aclarar o confirmar la confesión.

ARTÍCULO 389. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDAGATORIA POR JUEZ COMISIONADO. Si el sindicado estuviere fuera del municipio en que se practican las diligencias y no existiere prueba necesaria para detenerlo, el funcionario de instrucción formará un interrogatorio acerca de los puntos en que deba ser aquél examinado y librará exhorto o despacho a fin de que el juez de la residencia del sindicado le reciba indagatoria.

Si el sindicado confesare el hecho y además hubiere mérito para detenerlo preventivamente, el juez procederá a su captura. En este último evento, el funcionario comisionado pondrá inmediatamente al sindicado a disposición del juez comitente.

ARTÍCULO 390. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTINUACIÓN DEL PROCESO SIN INDAGATORIA. La indagatoria del procesado que no fuere posible encontrar, después de practicadas las diligencias a que se refiere el artículo 371, no es necesaria para continuar el sumario ni para calificar su mérito.

ARTÍCULO 391. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERROGATORIOS AL INDAGADO. En la recepción de la indagatoria sólo el funcionario de instrucción podrá dirigir preguntas al procesado. La intervención del apoderado en ella no le dará derecho para Insinuar al sindicado las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las interrogaciones que no haga en forma legal y correcta.

Al terminar la indagatoria, tanto el apoderado como el agente del Ministerio Público, si concurriere, podrán solicitar al instructor, por escrito, que al sindicado se le formulen determinadas preguntas.

El funcionario puede rechazar la solicitud, dejando constancia de la pregunta formulada y de la razón de su rechazo.

ARTÍCULO 392. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERROGATORIO DE SORDOMUDO. Si el procesado fuere sordomudo y supiere leer, siempre que haya necesidad de interrogarlo se le harán por escrito las preguntas, para que conteste en la misma forma; pero si no supiere leer ni escribir, se nombrará un intérprete por cuyo conducto se le harán las preguntas y recibirán las respuestas. Será nombrado intérprete un maestro de sordomudos, si lo hubiere en el lugar, y en su defecto, se nombrarán dos personas que tengan conocimiento de los signos con que entiende y se da a entender el sordomudo. El intérprete y los peritos prometerán cumplir fiel y honradamente su cargo.

Si el procesado fuere mudo o completamente sordo, se procederá de modo análogo, en lo pertinente, al señalado en este artículo, para sus interrogatorios.

ARTÍCULO 393. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERROGATORIO CON INTÉRPRETE. Si el procesado no entendiere el idioma español, siempre que haya necesidad de interrogarlo se hará por medio de un intérprete.

El nombramiento de intérprete recaerá en persona que tenga título de tal, si la hubiere en el lugar en que se adelanta el proceso.

ARTÍCULO 394. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CITACIÓN URGENTE DE TESTIGO. Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citarse verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar que se escriba orden de comparendo; pero se hará constar en autos el motivó de la urgencia.

ARTÍCULO 395. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRELACIÓN EN EL EXAMEN DE TESTIGOS. El examen de los testigos se comenzará por aquellos a quienes se presuma sabedores del hecho, entre los que debe contarse el ofendido, las personas de su familia y aquellas que dieren denuncia de la infracción.

ARTÍCULO 396. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXAMEN DE TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. El funcionario podrá ordenar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlo allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.

Podrá también hacer que el testigo describa circunstanciadamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.

ARTÍCULO 397. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando el juez o los interesados lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse cuál es la persona a quien se refiere.

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo, será interrogado para que describa a la persona de quien se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.

El reconocimiento deberá hacerse a la mayor brevedad posible, aún dentro de la misma declaración testifical.

ARTÍCULO 398. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CÓMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis o más personas de circunstancias exteriores semejantes.

En presencia de todos ellos o desde un punto en que no pueda ser visto, según lo estimare más conveniente el funcionario, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la señalará.

ARTÍCULO 399. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECONOCIMIENTO SEPARADO Y SIMULTÁNEO. Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

Pero en este último caso deberá conservarse, de ser posible, la proporción establecida en el artículo anterior, entre las personas que deben ser reconocidas y las ajenas a los hechos que las acompañan.

ARTÍCULO 400. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRECAUCIONES PARA EL RECONOCIMIENTO. Los directores de los establecimientos de detención y los alcaldes de las cárceles tomarán las precauciones para que los detenidos no hagan en sus personas o vestidos alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento, y procurarán que se conserven los trajes o vestidos que llevaban los detenidos al ingresar al establecimiento.

ARTÍCULO 401. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXAMEN DEL SINDICADO POR PERITOS MÉDICOS. Desde el momento mismo de la captura, y tan pronto como el funcionario de policía judicial o el instructor observen en el procesado indicios de que se halla en cualquiera de las circunstancias del artículo 29 del Código Penal, o que se encuentre en estado de embriaguez, intoxicación aguda o inconciencia, ordenarán su examen por los peritos médicos.

Igual diligencia deberá ordenarse, con el sindicado respecto de quien no sea procedente la captura, aun antes de tomársele indagatoria.

Si el sindicado se negare a ser examinado, deberá dejarse constancia de ello en el proceso.

Sin perjuicio de este reconocimiento, el funcionario recibirá información del estado síquico del procesado a las personas que pudieren dar detalles más precisos por razón de sus circunstancias especiales o de las relaciones que hayan tenido con aquel procesado, antes y después de haberse ejecutado el hecho.

ARTÍCULO 402. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDAGACIÓN DE ANTECEDENTES Y PERSONALIDAD. El funcionario de instrucción deberá practicar todas las investigaciones necesarias para apreciar el carácter y la conducta anterior del procesado, conocer sus antecedentes personales y de familia, el ambiente en que ha vivido, las relaciones que ha mantenido o cultivado, y, en general, todo lo que pueda descubrir su personalidad y los motivos que lo han Inducido al delito.

ARTÍCULO 403. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAREO. Cuando los testigos o procesados entre sí, o aquellos con estos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interesen a la investigación, el funcionario podrá ordenar el careo de los discordantes.

El careo debe hacerse sólo entre dos personas.

ARTÍCULO 404. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO PARA EL CAREO. Para verificar el careo el funcionario hará comparecer a las personas cuyas declaraciones sean contradictorias. Juramentará a los que sean testigos y exhortará a todos a decir la verdad; sin leer a los careados sus declaraciones, hará que estos declaren de nuevo en presencia el uno del otro y en el orden en que el juez considere oportuno. En seguida, el funcionario ordenará que cada uno de los careados haga al otro las preguntas que estimare conducentes y las observaciones a que diere lugar.

ARTÍCULO 405. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAREO CON PERSONA AUSENTE. Cuando fuere necesario practicar un careo entre una persona ausente y una presente, se pedirá a ésta que declare de nuevo; luego se leerá la declaración del ausente y por último se le pedirán las explicaciones del caso sobre las contradicciones que se observen.

ARTÍCULO 406. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DERECHO DE LAS PARTES EN EL CAREO Durante el careo, el sindicado deberá estar asistido por un apoderado o defensor y gozará de los mismos derechos que en la indagatoria.

El apoderado o defensor, el Ministerio Público y la parte civil, pueden formular preguntas, tanto al sindicado cómo a la persona con la cual se carea, pero respecto de la última, el juez podrá rechazar las que considere contrarias al derecho de defensa consagrado en este Capítulo.

 TÍTULO IV.

HABEAS CORPUS.

ARTÍCULO 407. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUANDO PROCEDE. Toda persona que se encuentre privada de su libertad por más de cuarenta y ocho horas tiene derecho, si considerare que se está violando la ley, a promover ante el juez penal o promiscuo municipal del lugar, el recurso de Habeas Corpus, el cual se tramitará según el procedimiento que a continuación se establece.

ARTÍCULO 408. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CÓMO SE FORMULA. La petición podrá formularse directamente por la persona agraviada o por otra en su nombre, expresando en ella los hechos relativos a la privación de la libertad, el lugar donde se encuentra recluida, y de ser posible, la identidad del funcionario que ordenó su aprehensión.

La solicitud también podrá ser presentada por el Ministerio Público, de oficio o a instancia de cualquier interesado.

La petición será estudiada de inmediato; y no se someterá a reparto. Conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule.

ARTÍCULO 409. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMES SOBRE APREHENSIÓN. Si de la solicitud apareciere que el recurso es procedente, el juez solicitará de inmediato a las autoridades respectivas que en el término de veinticuatro horas, informen por escrito sobre la fecha de la aprehensión y los motivos que la determinaron. También podrá interrogar personalmente al agraviado cuando lo estimare del caso.

ARTÍCULO 410. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIBERTAD INMEDIATA. Si por los informes que se refiere el artículo anterior o por cualquier otro medio se comprueba que el actor se halla capturado o detenido sin las formalidades legales, el juez dispondrá su libertad inmediata e iniciará la correspondiente investigación penal.

ARTÍCULO 411. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUANDO NO PROCEDE. El recurso de Habeas Corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de libertad, en virtud de auto o sentencia de autoridad competente; o en caso de captura, cuando no han vencido los términos señalados en este Código.

ARTÍCULO 412. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA. Si el recurso es improcedente, el Juez así lo declarará, comunicándolo al interesado.

ARTÍCULO 413. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PETICIÓN ANTE JUEZ DE CIRCUITO. Si en el lugar no hubiere sino un juez penal o promiscuo municipal y fuere éste quien ordenó la detención, la petición de Habeas Corpus se formulará ante el juez de circuito que tenga jurisdicción en el respectivo municipio.

ARTÍCULO 414. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIONES. El funcionario que embarace la tramitación de un recurso de Habeas Corpus, o no le dé el trámite inmediato, o no actúe dentro de los términos fijados en este Capítulo. Incurrirá, por ese solo hecho, en responsabilidad por detención arbitraria, sin perjuicio de la pena de destitución que le será impuesta por el superior mediante el procedimiento previsto para la imposición de sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 415. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCEPCIÓN. Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 23 de la Constitución Nacional, a menos que haya vencido el término de retención previsto en el inciso 3o de tal artículo.

TITULO V.

CAPTURA. DETENCION Y LIBERTAD DEL PROCESADO.

CAPÍTULO I.

CAPTURA.

ARTÍCULO 416. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPTURA FACULTATIVA O CITACIÓN PARA INDAGATORIA. En los procesos por delitos sancionados con presidio o prisión, podrá librarse orden escrita de captura contra el presunto sindicado para efectos de la indagatoria, si a juicio del instructor hubiere mérito para recibirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de este Código.

Si no se considera necesaria la captura o si el delito mereciere arresto o pena no privativa de la libertad, se citará al sindicado: pero si no compareciere a rendir Indagatoria, será capturado para el cumplimiento de la diligencia.

ARTÍCULO 417. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPTURA POR PARTE DE LA POLICÍA JUDICIAL. Las facultades de captura que asisten a la policía judicial, quedan circunscritas únicamente a lo previsto en el artículo 233, pero en la captura de una persona gravemente indiciada, sólo se procederá cuando el delito por el cual se actúa, tenga señalada una pena de presidio o de prisión.

ARTÍCULO 418. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPTURA PÚBLICAMENTE REQUERIDA. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente y deberá entregarla a ésta en el acto.

ARTÍCULO 419. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL. Cuando no se trate de ninguno de los casos previstos en los artículos anteriores, el capturado será puesto inmediatamente en libertad. Quien no lo hiciere así, incurrirá en responsabilidad por detención arbitraria y en la pérdida del empleo que ejerza.

ARTÍCULO 420. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORME OLBIGATORIO <SIC> SOBRE MOTIVOS DE CAPTURA. Toda persona capturada será informada, en el momento de la aprehensión, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

ARTÍCULO 421. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DERECHO DE DEFENSA DESDE LA CAPTURA. El funcionario ante quien fuere llevada la persona capturada, pondrá inmediatamente en conocimiento de ésta el derecho que tiene de nombrar un apoderado para que le asista en todas las diligencias subsiguientes, dejando constancia escrita de ello. Si no quiere o no puede designar apoderado, el instructor se lo nombrará de oficio. Tan pronto sea nombrado, deberá dársele posesión y a partir de la diligencia de indagatoria podrá intervenir en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 424 sobre incomunicación.

Los reconocimientos efectuados y las confesiones del sindicado obtenidas por la autoridad judicial dentro del proceso, sin presencia del apoderado, se considerarán como inexistentes, salvo en las eventualidades del artículo 382.

ARTÍCULO 422. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FORMALIZACIÓN DE LA CAPTURA. Verificada la captura en cualquiera de las circunstancias de los artículos 416 y 417, el instructor a cuyas órdenes se ponga al capturado, expedirá inmediatamente mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar, se le mantenga privado de libertad. En esta orden se expresará el motivo de la captura y se indicará si se le incomunica, señalando la fecha en que aquella se hubiere practicado y la fecha en que la incomunicación debe cesar.

Si el director del establecimiento carcelario no recibiere del juez el mandamiento escrito a que se refiere el inciso anterior dentro de las doce horas siguientes al ingreso del capturado, reclamará de inmediato dicha orden y si no llegare dentro de los dos días siguientes, procederá a poner en libertad al capturado bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

El aprehensor y el director de la cárcel o quien lo reemplace, suscribirán un acta en la que quede constancia de la captura y de los motivos que la determinaron, copia de la cual se remitirá inmediatamente por el director del establecimiento al funcionario de Instrucción.

Sin el cumplimiento estricto de las anteriores formalidades, nadie podrá ser detenido en ningún establecimiento carcelario. La violación de esta norma hará incurrir en responsabilidad por detención arbitrarla al alcalde o director de la cárcel.

ARTÍCULO 423. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPTURA MEDIANTE ORDEN ESCRITA. Si la captura se realiza en cumplimiento de orden escrita de autoridad competente, la persona será puesta directa e inmediatamente a órdenes de quién la impartió, si ello fuere posible. En caso contrario, se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar, cuyo director informará de ello por escrito al funcionario, dentro de la primera hora hábil siguiente.

ARTÍCULO 424. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TÉRMINOS DE INCOMUNICACIÓN Y PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez, plazo durante el cual se podrá mantener privado de comunicación al sindicado. Este término se aumentará hasta en otro tanto si hubiere más de dos capturados en un mismo proceso.

En ningún caso y por ningún motivo podrá prolongarse la incomunicación más allá del término perentorio fijado en este artículo.

ARTÍCULO 425. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA INCOMUNICACIÓN. SANCIONES. Si de hecho se prorrogare la incomunicación del aprehendido por más tiempo del fijado en el artículo anterior, el juez o funcionario instructor y el alcalde o director de la cárcel incurrirán, por primera vez, en multa de doscientos a quinientos pesos, y por la segunda, en la misma pena y en la suspensión del empleo hasta por treinta días.

Estas sanciones serán impuestas disciplinariamente por el respectivo superior, de oficio, o a petición del agente del Ministerio Público, del procesado, o de su apoderado.

CAPÍTULO II.

DETENCIÓN DEL PROCESADO.

ARTÍCULO 426. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDAGATORIA PREVIA AL AUTO DE DETENCIÓN. No se podrá dictar auto de detención, sin que previamente se le haya recibido al procesado declaración indagatoria o se le haya declarado reo ausente, conforme al artículo 371.

ARTÍCULO 427. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INDAGADO. Terminada la indagatoria o vencido el término señalado en el artículo 424, la situación del aprehendido deberá definirse a más tardar dentro de los cinco días siguientes decretando la detención preventiva, si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso no podrá imponérsele caución, a menos que subsista algún indicio contra el Indagado, evento en el cual el juez podrá obligarle a presentarse periódicamente a su despacho o al de un funcionario judicial o de policía de su domicilio, so pena de multa hasta por cinco mil pesos, graduada de acuerdo con su posición económica.

Estas presentaciones no podrán prolongarse por más de dos meses y se cumplirán preferentemente en días y horas que ocasionen menos alteración de las actividades laborales del sindicado.

ARTÍCULO 428. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FORMALIZACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Recibida por el alcalde o director de la cárcel la orden para mantener privado de la libertad a alguien, conforme lo prevé el artículo 422 y transcurridos ocho días a partir de la fecha de la captura, si no hubiere recibido la orden de libertad o la de detención, la reclamará al funcionario encargado de resolver la situación jurídica de dicho sindicado. Este término se duplicará cuando hubiere más de dos capturados en un mismo proceso.

Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detención, con indicación de la fecha del auto y del delito que lo motivó, pondrá en libertad al encarcelado bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si no lo hiciere así se le atribuirá detención arbitraria.

ARTÍCULO 429. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESUPUESTOS PARA DICTAR AUTO DE DETENCIÓN. Cuando la infracción porque se procede tuviere señalada pena privativa de la libertad, el procesado será detenido si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, según el artículo 231 de este Código, o un indicio grave plenamente probado de que es responsable penalmente como autor o partícipe del hecho que se investiga.

ARTÍCULO 430. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE DETENER PREVENTIVAMENTE. No podrá decretarse la detención preventiva por los delitos de calumnia e injuria.

ARTÍCULO 431. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS FORMALES PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA. A nadie se podrá detener preventivamente sino en virtud de auto de funcionario competente en que se exprese:

1. El hecho que se investiga en el proceso;

2. Los elementos probatorios allegados sobre la existencia de ese hecho;

3. Su calificación legal y la pena establecida para él, y

4. Los elementos probatorios allegados al proceso en contra de la persona cuya detención se ordena.

ARTÍCULO 432. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIR LA DETENCIÓN. La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores, debe cumplirse en la respectiva cárcel de circuito o distrito, y, en su defecto, en la cárcel municipal correspondiente.

ARTÍCULO 433. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CÁRCEL CON LAS DEBIDAS SEGURIDADES. Cuando en el lugar no hubiere establecimiento de detención con las debidas seguridades, se dará cuenta al gobernador del departamento, quien dispondrá la conducción del detenido a la cárcel del circuito correspondiente o del lugar más cercano, siempre que reúna las expresadas condiciones.

ARTÍCULO 434. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LUGAR DE DETENCIÓN PARA ANORMALES. Cuando aparezca prueba de que el procesado, al tiempo de cometer el hecho, o al tiempo del proceso, se encuentre en alguna de las circunstancias descritas por el artículo 29 del Código Penal, será detenido preventivamente en un manicomio criminal ó en una colonia agrícola especial para anormales.

ARTÍCULO 435. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIONES POR INDEBIDA ENCARCELACIÓN DE ANORMALES. Prohíbese detener a las personas de que trata el artículo anterior en establecimientos distintos de los mencionados en él. La violación de esta prohibición por el instructor, el juez o director de la cárcel, les hará incurrir en la pérdida del empleo y en interdicción de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que impondrá el superior respectivo, sumariamente, con la sola vista de la prueba de la infracción.

ARTÍCULO 436. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LUGAR DE DETENCIÓN PARA ENFERMOS DE LEPRA. Tanto la detención preventiva como la pena privativa de la libertad a que fueren condenadas las personas atacadas de lepra, se cumplirán en la cárcel del lazareto más inmediato al lugar donde esté radicado el proceso. Las medidas de seguridad se cumplirán en un lugar adecuado del mismo lazareto.

Las notificaciones personales al procesado se harán mediante juez comisionado. Las demás se harán a los defensores por estado o edicto, según el caso.

ARTÍCULO 437. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LUGAR DE DETENCIÓN PARA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL, DETECTIVISMO Y POLICÍA JUDICIAL. Los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad y quienes hagan parte del cuerpo de la policía judicial, a quienes por razón de actos ejecutados en ejercicio de sus funciones, se sindique como infractores de la ley penal, sólo podrán ser detenidas preventivamente dentro de las propias unidades a que pertenezcan.

ARTÍCULO 438. v LUGAR DE DETENCIÓN PARA MENORES. Los menores comprendidos entre los diez y seis y los diez y ocho años de edad, cumplirán la detención preventiva en establecimientos o pabellones especiales para ellos, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, los antecedentes del detenido y su condición personal.

ARTÍCULO 439. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LUGAR DE DETENCIÓN DE ECLESIÁSTICOS. La detención preventiva de los eclesiásticos podrá cumplirse en sus respectivas casas parroquiales, o en casa o convento de comunidades religiosas.

ARTÍCULO 440. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DETENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. En el mismo auto en que se decrete la detención preventiva de un funcionario o empleado público, tratándose de sindicación por delito no excarcelable, se ordenará a la corporación o autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión se adoptarán las medidas de vigilancia y seguridad necesarias para' evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia.

Si pasados diez días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.

ARTÍCULO 441. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCARCELACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Si en el auto que ordena la detención del funcionario, o empleado público, se concede a éste el beneficio de excarcelación, el sindicado tendrá un plazo de cuatro días, contados a partir del momento en que se le notifique la providencia, para dar la caución. Vencido este término, sin el cumplimiento de tal requisito, se procederá a solicitar la suspensión del cargo y a hacer efectiva la detención.

ARTÍCULO 442. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DETENCIÓN PARCIAL EN EL PROPIO LUGAR DE TRABAJO. El sindicado de buenas costumbres que deba proveer exclusivamente, por disposición de la ley, a la subsistencia de una o más personas, podrá obtener que su detención sé cumpla parcialmente en su propio lugar de trabajo, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

1. Que no haya sido condenado por delito alguno dentro de los diez años anteriores a la petición del beneficio, y que no curse contra él, proceso por otro delito;

2. Que esté sindicado por un delito cuya pena máxima no exceda de cuatro años de prisión, y

3. Que no haya eludido su comparecencia en el proceso.

De este beneficio quedan excluidos, en todo caso, los procesados por los delitos contemplados en los Títulos I, II y III del Libro Segundo del Código Penal.

El beneficiado prestará caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estará la de regresar al establecimiento carcelario inmediatamente después de que terminen sus labores diurnas o nocturnas.

Esta medida se revocará cuando el agraciado incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en la diligencia de caución y cuando se dictare sentencia condenatoria.

ARTÍCULO 443. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Lo establecido para la ejecución de las penas en el artículo 702 de este Código, se aplicará en la detención preventiva. Además se hará extensiva tal gracia a los protegidos mayores de setenta años y también a los mayores de diez y seis y menores de diez y ocho años, en cuanto su libertad no ofrezca peligro en concepto del juez.

CAPÍTULO III.

LIBERTAD DEL PROCESADO.

ARTÍCULO 444. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CASOS DE EXCARCELACIÓN CON FIANZA. Salvo los casos previstos en leyes especiales, el sindicado tendrá derecho a excarcelación con fianza para asegurar su eventual comparecencia en el proceso y la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ella.

1. En las Infracciones sancionadas con pena de arresto;

2. En los procesos por delitos cuya investigación requiera petición o querella de parte;

3. En las situaciones de los incisos 2o, y 4o del artículo 3o del Decreto 2525 de 1963 sustitutivo del artículo 208 del Código Penal, siempre que no hubiere cometido uno cualquiera de los delitos a que se refieren dichos incisos.

4. En los casos tipificados por los artículos 359, 364 y 425 del Código Penal;

5. En los eventos de los artículos 397, 408 y 412 del Código Penal, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 429 del mismo Código;

6. En los procesos por delitos culposos, incluso el de homicidio cometido con vehículo automotor o de transporte cuando en este caso se reúnan los requisitos para otorgar condena condicional;

7. Cuando llegada la oportunidad de calificar el sumario, aparezca que son aplicables conforme a la ley la condena condicional o el perdón judicial;

8. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de que se le acusa, habida consideración a la calificación que deberla dársele;

9. Cuando se dicte en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la providencia de que trata el artículo 168 de este Código, o sentencia absolutoria, o cuando se dicte en primera o segunda instancias sobreseimiento temporal;

10. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere éste declarado contraevidente por el juez superior dentro de los ocho días hábiles siguientes, o cuando el Tribunal revoque ésta providencia.

Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio, se decretará la libertad con el solo compromiso de presentación personal del procesado para los fines ulteriores del juicio, y

11. Cuando vencido el término de ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad del procesado, no se hubiere calificado el mérito del sumario. Este término se ampliará a doscientas setenta días cuando sean tres o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención, o cuando sean tres o más los delitos materia del proceso.

Si al resolver esta causal el juez encontraré que hay mérito para calificar el sumario, negará la excarcelación, ordenará cerrar la investigación y lo calificará dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no lo califica en ese término, decretará de inmediato la excarcelación.

ARTÍCULO 445. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REBAJA DE PENA, COMPUTADA PARA LA EXCARCELACIÓN. La rebaja de pena concedida en la Ley 40 de 1968 será tenida en cuenta por el juez al aplicar el numeral 8o del artículo anterior.

ARTÍCULO 446. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OPORTUNIDAD PARA LA EXCARCELACIÓN. La excarcelación se concederá de oficio o a solicitud de parte en cualquier momento procesal, pero nunca antes de la primera indagatoria.

ARTÍCULO 447. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCARCELACIÓN Y REVOCACIÓN DEL AUTO DE DETENCIÓN. TRÁMITE. De la solicitud para que se conceda la excarcelación o para que se revoque el auto de detención preventiva, se dará traslado al Ministerio Público por dos días para que emita concepto sobre su procedencia. Contestado el traslado, se resolverá dentro de los dos días siguientes.

ARTÍCULO 448. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. El funcionario que sin justa causa, no resuelve dentro de los términos legales alguna solicitud de excarcelación o de revocación de la detención preventiva, será suspendido de su cargo hasta por dos meses, la primera vez, y destituido, en la segunda, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente. Estas sanciones serán impuestas breve y sumariamente por el respectivo superior jerárquico.

ARTÍCULO 449. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONCESIÓN DE LA LIBERTAD POR EL SUPERIOR. Cuando al resolver el recurso de apelación el superior revoque un auto de detención o conceda la libertad provisional caucionada, expedirá él mismo la orden para que se cumpla medida en favor del detenido o de los detenidos, sin esperar la ejecutoria de dicha providencia.

ARTÍCULO 450. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUANTÍA PARA LAS CAUCIONES. En el mismo auto en que se conceda la excarcelación, el funcionario fijará la cuantía de la fianza que deba prestarse, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones pecuniarias del procesado, su personalidad y antecedentes.

ARTÍCULO 451. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DIFERENTES CLASES DE CAUCIONES. La caución podrá ser juratoria, hipotecaria, prendaria, personal o por intermedio de una compañía de seguros legalmente constituida así:

1. La Juratoria se otorgará mediante acta en que el sindicado prometa bajo juramento cumplir las condiciones impuestas. Esta caución se concederá exclusivamente a los absueltos en primera instancia por sentencia ordinaria; a los sobreseídos definitivamente en primera instancia; a quienes se aplique el artículo 158 de este Código, y a quienes comprueben con dos declaraciones de testigos honorables su pobreza, moralidad y buena conducta anterior.

Las declaraciones serán recibidas por el mismo funcionario que concede el beneficio, quien certificará la honorabilidad notoria de los declarantes. No se cobrará derecho alguno por la recepción de los testimonios;

2. La hipotecaria se constituirá con el otorgamiento de la escritura pública y previa comprobación sobre la propiedad y libertad del inmueble ofrecido. El valor de éste será el que tenga en el catastro. El funcionario aceptará el instrumento y cancelará la hipoteca cuando llegue el caso.

Copia auténtica de la escritura se allegará al expediente y prestará mérito ejecutivo, cuando vaya acompañado del auto ejecutoriado en que se ordene hacer efectiva la caución;

3. La prendaria puede consistir en depósitos de dinero o de documentos de crédito público estimados por su valor corriente. Tales depósitos se confiarán a un banco, si lo hubiere, a la orden del juzgado, y si no, a la tesorería municipal;

4. La personal se constituirá por fiador solvente y hábil, conforme a la ley civil, circunstancias que se acreditarán debidamente. En el proceso se harán constar todas las obligaciones contraídas por el procesado y el fiador, si lo hubiere, en diligencia autorizada por éstos y el funcionario.

La copia auténtica de estas diligencias junto con el auto ejecutoriado que ordena hacer efectiva la caución, prestan mérito para el cumplimiento de las obligaciones exigibles por la jurisdicción coactiva, y

5. La de seguros, mediante la presentación de la póliza, simpre <sic> que la garantía se extienda a un término indefinido o periódicamente renovable.

ARTÍCULO 452. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGACIONES DEL EXCARCELADO. La providencia en que se conceda la excarcelación impondrá al beneficiado la obligación de residir, mientras dure el proceso, en el distrito judicial en donde este se sigue y la de no cambiar de domicilio sin autorización del juez, y presentarse periódicamente ante la autoridad que éste señale. El incumplimiento de esas obligaciones dará lugar a la revocación de la libertad y al pago de la caución.

ARTÍCULO 453. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESTINO DE LAS CAUCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. Si se violare alguna de las obligaciones contraídas por el excarcelado, se ordenará que las garantías otorgadas se mantengan en depósito para abonar al pago de los perjuicios ocasionados por la infracción, en caso de sentencia condenatoria.

Si pasados sesenta días a partir de la ejecutoria de la sentencia, condenatoria, las personas a cuyo favor se hubieren reconocido los perjuicios, no presentaren la demanda civil para iniciar el juicio ejecutivo o el incidente de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, la caución pasará al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 454. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MOMENTO DE LA LIBERTAD BAJO FIANZA. La libertad se hará efectiva después de suscrita la diligencia de caución. Si ésta fuere hipotecaria, después del registro de la escritura que debe cumplirse por el registrador durante las veinticuatro horas siguientes al recibo de la copia, bajo multa de mil pesos por cada día de demora, impuesta por el juez.

ARTÍCULO 455. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. La caución se cancelará, cuando habiendo cumplido el procesado las obligaciones contraídas, se le detenga nuevamente por revocación de la libertad o se termine el procedimiento por cualquier causa legal. Cancelada la caución, se devolverán, en su caso y sin demora, las prendas a quien corresponda.

ARTÍCULO 456. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> JUSTIFICACIÓN DE LA DEMORA EN ATENDER REQUERIMIENTO DE PRESENTACIÓN. Si el procesado concurriere dentro de los quince días siguientes al requerimiento judicial de presentación y comprobare con justa causa su impedimento para hacerlo antes, se revocará la providencia en que se hubiere ordenado el pago de la caución y se le pondrá en libertad provisional mediante ratificación de la garantía.

ARTÍCULO 457. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIMITACIÓN A LAS FIANZAS PERSONALES. Mientras esté vigente una fianza personal no se admitirá nuevamente a quien la otorgó, en ninguna de las oficinas del mismo distrito judicial, salvo cuando se compruebe que su solvencia es suficiente hasta para dos cauciones. Con este fin, se llevará en cada oficina de instrucción un registro con los nombres de los fiadores, los procesados y el juzgado en que se prestó la fianza.

ARTÍCULO 458. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRÁMITE PARA EL RECURSO DE APELACIÓN. La apelación contra las providencias que decidan sobre la detención o la libertad del procesado, se tramitará así:

Interpuesto el recurso, se concederá al día siguiente y en el acto se enviarán las copias al superior. El reparto, cuando hubiere lugar a él, se verificará el mismo día del recibo del expediente, tanto al juez o Magistrado como al Ministerio Público. Efectuado el reparto se pondrá el expediente en la secretaría a disposición común de las partes por tres días, vencidos los cuales se correrá traslado al fiscal por el mismo término. El superior resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Los autos que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se notificarán y serán de inmediato cumplimiento.

CAPÍTULO IV.

PROHIBICIÓN Y REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 459. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE EXCARCELAR A CONDENADOS Y A SUJETOS ANTERIORMENTE SINDICADOS. No habrá lugar a excarcelación cuando aparezca demostrado en el proceso que el sindicado ha sido condenado por cualquier delito, durante los diez años anteriores a la petición de este beneficio. Tampoco se concederá cuando durante el mismo tiempo registre tres o más sindicaciones por infracciones a la ley penal.

ARTÍCULO 460. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCLUSIÓN DEL BENEFICIO EN TENTATIVAS Y DELITOS FRUSTRADOS. Las tentativas y los delitos frustrados quedan excluidos del beneficio de excarcelación en los mismos casos en que no lo tienen las infracciones consumadas.

ARTÍCULO 461. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE EXCARCELAR A QUIENES SE HALLEN GOZANDO DE ESTE BENEFICIO POR DELITO DOLOSO. Quienes sean sumariados por un delito doloso mientras estén gozando de excarcelación por otro de la misma naturaleza, no tendrán derecho a este beneficio en el proceso que se adelante por el nuevo delito.

ARTÍCULO 462. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REVOCACIÓN DE LA EXCARCELACIÓN. En cualquier momento procesal podrá revocarse la excarcelación de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil:

1. Porque se compruebe que el delito investigado es de aquellos que la excluyen;

2. Porque se acredite que el procesado está exceptuado, de tal beneficio, y

3. Porque el procesado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia de caución. En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que después apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales 7, 8, 9 y 11 del artículo 444.

ARTÍCULO 463. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VIGILANCIA ESPECIAL EN LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 442 Y 443. El director de la cárcel, la policía judicial, y el Ministerio Público controlarán y vigilarán preferentemente el estricto cumplimiento de las medidas previstas en los artículos 442 y 443.

TÍTULO VI.

CALIFICACIÓN DEL SUMARIO.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 464. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CLAUSURA O AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Vencido el término previsto en el artículo 305, si la investigación estuviere completa, el juez competente la cerrará, mediante auto, contra el cual sólo procede el recurso de reposición. En la misma providencia dispondrá que el proceso permanezca en la secretaría por ocho días improrrogables para que las partes presenten sus alegatos.

Si estimare incompleta la investigación, ordenará la práctica de las diligencias que, a su juicio, hicieren falta, y para ello señalará un término no mayor de quince días más el de la distancia, si fuere el caso, cuando hubiere procesado detenido. En caso contrario, el término anterior se aumentará a treinta días.

ARTÍCULO 465. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ARCHIVO DEL PROCESO. Si no figurare ningún procesado dentro de la investigación, podrán ordenarse cuantas ampliaciones sean necesarias y por el tiempo que se considere conveniente, para el completo esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de los autores y partícipes, procurándose para este último fin el concurso dé la policía, judicial. Pero si transcurridos dos años desde la fecha de iniciación del sumario, no se hubiere ordenado la indagatoria de ninguna persona, por falta de mérito para ello, no obstante la práctica de las pruebas tendientes al perfeccionamiento de la investigación, se archivará el expediente, mediante resolución motivada. Esta deberá consultarse, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien como procesado, se continúe la investigación mientras la acción penal no se haya extinguido.

Esta norma se aplicará a los sumarios que actualmente se encuentran en la situación contemplada en el inciso anterior.

ARTICULO 466. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REINICIACIÓN DE TÉRMINOS PARA LA INSTRUCCIÓN Y CALIFICACIÓN. Si de la ampliación prevista en el artículo anterior surgiere la calidad de procesado, desde este momento empezarán a correr los mismos términos establecidas para la instrucción del sumario y la calificación del mismo.

ARTICULO 467. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMISIÓN. El funcionario comisionado practicará las diligencias ordenadas en la ampliación dentro del término que se le haya señalado y devolverá el proceso al juez comitente al vencimiento del término, o antes si fuere posible. Si vencido ese plazo el funcionario no devolviera el sumario con la comisión cumplida, el juez lo reclamará, con apercibimiento de multas hasta de cincuenta pesos, que impondrá disciplinariamente él mismo.

ARTÍCULO 468. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CIERRE DE INVESTIGACIÓN CON PROCESADO DETENIDO. Practicada la ampliación e inmediatamente después de recibido el sumario por el juez, éste declarará cerrada la investigación, cuando el procesado estuviere detenido.

ARTÍCULO 469. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGACIÓN DE CONCEPTUAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cerrada la investigación y cuando se trate de asuntos cuyo conocimiento corresponda a los jueces superiores, o tribunales superiores, o a la Corte Suprema de Justicia, el agente del Ministerio Público estudiará el expediente para que, de acuerdo con los hechos demostrados en el mismo, emita por escrito su concepto, dentro del término de permanencia en la secretaría establecido en el artículo 464, en que pida el enjuiciamiento o el sobreseimiento del procesado.

ARTÍCULO 470. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PETICIÓN FISCAL DE ENJUICIAMIENTO. Cuando el agente del Ministerio Público pidiere que se dicte auto de proceder, formulará separadamente los cargos que aparezcan contra el procesado y citará las pruebas en que ellos se funden. La vista fiscal analizará en conclusiones precisas, y numeradas:

1. Los elementos constitutivos de la infracción que resulten comprobados en el proceso;

2. La calificación jurídica de los hechos delictuosos, su gravedad y modalidades, con citación del título y capítulo aplicable del Código Penal, y

3. La participación que en ellos hayan tenido el procesado o cada uno de los procesados y las pruebas en que se funde.

ARTÍCULO 471. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO. La vista fiscal en que se solicite el sobreseimiento contendrá:

1. Una relación clara y precisa de los hechos materia de la investigación, y

2. Los elementos jurídicos por los cuales se considere que no es el caso de llamar a juicio al procesado.

ARTÍCULO 472. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CALIFICACIÓN DEL SUMARIO. Vencido el término del artículo 464, el juez calificará el mérito del sumario par medio de auto de proceder o de sobreseimiento, que deberá dictar dentro de los quince días siguientes.

CAPÍTULO II.

AUTO DE PROCEDER.

ARTÍCULO 473. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS SUSTANCIALES. Cuando en el proceso aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito y resultare, por lo menos, una declaración de testigo quo ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de la crítica del testimonio o graves indicios de que el procesado es responsable penalmente, como autor o partícipe del hecho que se investiga, el juez dictará auto de proceder.

ARTÍCULO 474. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUTO DE PROCEDER Y OTRAS DECISIONES. Cuando el auto de proceder no fuere apelado y los procesados, siendo varios, no fueren todos llamados a juicio o cuando haya, serios motivos para temer que existen otro u otros partícipes del delito que aún no han sido descubiertos, se enviarán las copias del proceso para la consulta del sobreseimiento o la continuación de la investigación, sin suspender el juicio.

ARTÍCULO 475. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS FORMALES. El auto de proceder constará de una parte motiva y de otra resolutiva. La motiva debe contener:

1. Una narración sucinta de los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres de los procesados, sus apodos o sobrenombres, su edad, estado, naturaleza, domicilio y oficio' o profesión, si fueren conocidos;

2. El análisis de las pruebas que demuestren el cuerpo del delito y de las en que se funde la imputación al procesado;

3. La calificación genérica del hecho que se imputa al procesado, con las circunstancias conocidas que lo especifiquen, y

4. El resumen de las peticiones de las partes, y, si no fueren aceptadas, las razones por las cuales no se aceptan.

La parte resolutiva contendrá como conclusión de las premisas sentadas, en la parte motiva, el llamamiento a juicio por el delito que corresponda, el cual se determinará con la denominación que le dé el Código Penal en el respectivo Capítulo, o en el correspondiente título cuando éste no se divida en capítulos, como homicidio, lesiones personales, robo, estafa, sin determinar dentro del género de delito la especie a que pertenezca, ni señalar el artículo especial que se considere aplicable.

ARTÍCULO 476. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. Al notificarse el auto de proceder, se hará saber al procesado el derecho que tiene de nombrar un defensor que lo represente en el juicio; si no lo nombrare, lo designará el Juez.

El defensor nombrado será reconocido por el juez si reuniere las condiciones para desempeñar el cargo.

ARTÍCULO 477. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIÓN. Dictado auto de proceder, el juez ordenará citar al procesado para que se le notifique personalmente, y si fuere el caso, se hará saber a las autoridades de policía para su captura. Cuando no fuere posible hallar al procesado para hacerle dicha notificación, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado por diez días en la secretaría del juzgado; si transcurrido el plazo no compareciere, se le declarará reo ausente y se le nombrará defensor de oficio con el cual se seguirá el juicio hasta su terminación.

El sindicado contra quien estuviere vigente auto de detención, y que no estuviere capturado, no podrá designar apoderado para el sumario ni defensor para el juicio, sino por escrito que presente personalmente ante el funcionario que adelante el proceso o conozca de él. Si no presentare personalmente el poder, seguirá representado por el apoderado o el defensor de oficio que se le hubiere nombrado.

ARTÍCULO 478. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EJECUCIÓN INMEDIATA DE DETENCIÓN Y EMBARGO. La apelación del auto de proceder no impedirá la ejecución de la detención del procesado ni de las medidas preventivas sobre sus bienes si hubieren sido ordenadas en dicha providencia.

ARTÍCULO 479. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TERMINACIÓN DEL SUMARIO. Ejecutoriado el auto de proceder, termina el sumario.

CAPÍTULO III.

SOBRESEIMIENTO.

ARTÍCULO 480. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CLASES. Si no fuere el caso de proferir auto de proceder, el juez dictará auto de sobreseimiento temporal ó definitivo.

ARTÍCULO 481. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. El sobreseimiento será temporal:

1. Cuando no aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito, y

2. Cuando no exista contra el procesado la prueba suficiente para llamarlo a juicio.

ARTÍCULO 482. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSULTA Y REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Todo sobreseimiento temporal deberá consultarse si no fuere apelado. La consulta o la apelación no suspenderá la reapertura de la investigación, pero el inferior no podrá hacer una nueva calificación antes de que el superior resuelva.

ARTÍCULO 483. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. El sobreseimiento será definitivo:

1. Cuando aparezca que no se ha realizado el hecho que dio lugar a la investigación, o cuando ese hecho no sea constitutivo de delito;

2. Cuando esté claramente demostrada la inocencia del procesado, y

3. Cuando resulte plenamente demostrado que el hecho se realizó en alguno de los casos enumerados en los artículos 23 y 25 del Código Penal.

ARTÍCULO 484. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ARCHIVO POR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Los asuntos terminados por sobreseimiento definitivo se archivarán.

ARTÍCULO 485. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. En el auto de sobreseimiento temporal se reabrirá la investigación hasta por seis meses, con indicación precisa de las diligencias que deban practicarse. El proceso o la copia de él según el caso, se pasará a un funcionario de instrucción para tal fin, si el mismo juez no quisiere continuarla.

ARTÍCULO 486. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NUEVO SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. CONSECUENCIAS. Vencido el término anterior, se declarará cerrada la investigación y se calificará el mérito del sumario. En este evento, si no hubiere fundamento legal para dictar auto de proceder o para sobreseer definitivamente, se proferirá nuevamente sobreseimiento temporal, en el cual se revocará el auto de detención que se haya dictado y se cancelarán las cauciones prestadas por el procesado para gozar de libertad.

ARTÍCULO 487. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SEGUNDO SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. ACTUACIÓN POSTERIOR. Ejecutoriado el segundo sobreseimiento temporal se archivará el expediente. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes podrá proseguir la instrucción de oficio o a solicitud de parte, siempre que resulte prueba que tienda a demostrar la responsabilidad o inocencia del sindicado.

Si de las pruebas que se practiquen en la nueva fase de la instrucción, resultare mérito para dictar auto de proceder o para sobreseer definitivamente, se cerrará la investigación y se hará la calificación de fondo del sumario.

Vencido el término de archivo del proceso sin que se reinicie la instrucción o sin que haya mérito para calificar de fondo el sumario conforme al inciso anterior se ordenará cesar la investigación respecto de la persona en cuyo favor se sobreseyó temporalmente. Esta determinación debe tomarse previo concepto del agente del Ministerio Público, mediante resolución motivada que se consultará con el superior.

ARTÍCULO 488. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Los sumarios actualmente en curso en los cuales se haya agotado la investigación y sobreseído temporalmente por más de una vez, se archivarán en la forma y condiciones previstas en los artículos anteriores, mediante resolución motivada, en la cual se harán las declaraciones sobre revocación del auto de detención y cancelación de cauciones a que se refiere el artículo 486.

ARTÍCULO 489. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCLUSIÓN DE ANOTACIONES PENALES EN CERTIFICADO DE CONDUCTA. Durante el archivo del expediente,.por el motivo expresado en las disposiciones que preceden, tiene derecho el procesado a que se expidan las certificaciones oficiales de su conducta, por parte de las autoridades administrativas, y a que se le considere para los fines extraprocesales, como si en su favor hubiere recaído un sobreseimiento de carácter definitivo.

LIBRO TERCERO.

DEL JUICIO

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 490. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INICIACIÓN DEL JUICIO. Ejecutoriado el auto de proceder principia el juicio, que se tramitará de acuerdo con las normas del presente libro.

ARTÍCULO 491. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> UNIFORMIDAD DE PROCEDIMIENTO. Salvo las excepciones o particularidades expresamente señaladas para cada caso, el juicio se tramitará en la misma forma, cualesquiera que sean los tribunales o juzgados competentes para conocer de él.

TÍTULO II.

DE LA PRIMERA INSTANCIA

CAPÍTULO I.

TÉRMINO DE PRUEBA.

ARTÍCULO 492. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APERTURA A PRUEBA. Ejecutoriado el auto de proceder, se abrirá el juicio a prueba por tres días, dentro de los cuales las personas que intervengan en el proceso podrán pedir las que consideren pertinentes. Vencido este término, el Juez decretará la práctica de las pruebas que se hubieren solicitado y que fueren conducentes, y de aquellas otras que estimare necesarias. Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de quince días.

ARTÍCULO 493. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Dentro del juicio las pruebas deberán pedirse indicando clara y precisamente lo que el solicitante se propone acreditar con cada una de ellas, así como su conducencia por la relación que tengan con los hechos que son materia del debate.

ARTÍCULO 494. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRUEBAS EN AUDIENCIA PÚBLICA. Cualquiera de las pruebas decretadas que no hubiere podido practicarse dentro del término probatorio, podrá serlo válidamente en la audiencia pública.

ARTÍCULO 495. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AVALÚO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En el mismo auto en que se abre el juicio a prueba, el juez designará el perito o peritos que deben avaluar los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, si así se solicitare por el Ministerio Público o por la parte civil, o si hubiere bienes del sindicado, embargados o secuestrados.

ARTÍCULO 496. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OPORTUNIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL Si no hubiere pruebas que decretar, o vencido el término para la práctica de las ordenadas, se entregará el expediente al perito o peritos a que se refiere el artículo anterior, para que dentro de un término no mayor de cinco días rindan su dictamen.

CAPÍTULO II.

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA.

ARTÍCULO 497. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CITACIÓN PARA AUDIENCIA. En firme dictamen pericial a que se refiere el artículo anterior, o vencido el término probatorio, según el caso, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia pública, la cual no se podrá realizar antes de cinco días ni después de quince, y en el mismo auto se ordenará que el expediente permanezca en la secretaria a disposición de las partes.

ARTÍCULO 498. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si alguno de los apoderados de las partes, o alguna de éstas, en el caso de que actúen directamente, se hallaren imposibilitados por enfermedad o por otra causa grave, el juez, a petición comprobada del interesado, aplazará la celebración de la audiencia por un término prudencial.

ARTÍCULO 499. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA. La audiencia se celebrará públicamente con la asistencia del agente del Ministerio Público, del procesado y su defensor, y de la parte civil o su apoderado si quisieren concurrir.

Cuando se Juzgare a dos o más procesados, el Procurador General de la Nación o los procuradores de distrito podrán designar para que intervengan en la audiencia, además del respectivo fiscal o personero municipal, con todas las facultades y atribuciones de éstos, a otro funcionario del Ministerio Público.

ARTÍCULO 500. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESENCIA DE LAS PARTES EN AUDIENCIA. La ausencia del agente del Ministerio Público y del apoderado de la parte civil no impedirá la celebración de la audiencia, pero la asistencia del defensor es obligatoria y deberá alegar, verbalmente o por escrito, según el caso.

La asistencia del enjuiciado sólo es obligatoria cuando esté detenido.

ARTÍCULO 501. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA POR ENFERMEDAD DEL ENJUICIADO. Cuando el enjuiciado se hallare enfermo, así lo hará saber al juez, acompañando el comprobante médico en tiempo oportuno, y la audiencia se suspenderá mientras dure la enfermedad.

ARTÍCULO 502. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO ANTERIOR. No tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, cuando sean varios los enjuiciados y sólo uno de ellos padeciere enfermedad.

ARTÍCULO 503. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora de la audiencia se dará lectura al auto de enjuiciamiento y a las demás piezas del proceso que las partes soliciten. Inmediatamente después el juez interrogará personalmente al enjuiciado acerca del hecho, antecedentes personales, condiciones de vida y en general sobre.todo lo que conduzca a revelar su personalidad. En seguida concederá la palabra en el siguiente orden: agente del Ministerio Público, parte civil, procesado o su vocero, y defensor. En las audiencias con intervención del jurado, el uso de la palabra se concederá por dos veces, en el orden establecido, y en los demás casos, por una sola vez.

Las partes deberán presentar, al finalizar la audiencia sin intervención del Jurado, un resumen escrito de sus alegaciones.

ARTÍCULO 504. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para suscitar los careos que crea oportunos; para exigir a los testigos o peritos las relaciones o dictámenes que considere necesarios; para practicar las diligencias que estimare convenientes al mejor esclarecimiento de los hechos y para aceptar o rechazar, según su conducencia, las peticiones o interpelaciones propuestas por las partes.

ARTÍCULO 505. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS EN AUDIENCIA. A petición de parte, hecha por lo menos con dos días de anticipación, los peritos y testigos que se indiquen en ella deberán concurrir a la audiencia; pero los interesados estarán obligados a pagar los gastos de traslado y estada en el lugar del juicio cuando las personas citadas residieren fuera de él.

ARTÍCULO 506. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FIJACIÓN Y CONSIGNACIÓN DE GASTOS PARA COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS. Al ordenar el juez la comparecencia de los testigos o peritos, señalará la cuantía de los gastos a que se refiere el artículo anterior. La parte interesada deberá consignar en el juzgado el dinero correspondiente, y el juez tomará, telegráficamente si fuere posible, las medidas necesarias para lograr la asistencia de las personas citadas.

ARTÍCULO 507. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTA. De todo lo sucedido durante la audiencia el secretario entenderá un acta debidamente detallada, que firmarán el Juez, el secretario y las demás personas que hayan intervenido en ella. Antes de firmarla, será leída a los que deban suscribirla; si alguno tuviere reparos o rectificaciones que hacerle, así lo hará constar en el acta.

ARTÍCULO 508. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN A LOS MENORES DE ASISTIR A LA AUDIENCIA. A las audiencias en materia penal no podrán asistir los menores de edad.

ARTÍCULO 509. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSTITUCIÓN PROHIBIDA. Tanto el vocero del acusado como el apoderado de la parte civil, no podrán ser reemplazados durante la audiencia.

ARTÍCULO 510. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TÉRMINO PARA DICTAR SENTENCIA. Dentro de los quince días siguientes a aquel en que terminare la audiencia, el juez dictará sentencia.

CAPÍTULO III.

DE LA AUDIENCIA CON INTERVENCIÓN DE JURADO.

ARTÍCULO 511. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONCORDANCIA DE LA SENTENCIA CON EL VEREDICTO. En los procesos con intervención del jurado, la sentencia se dictará de acuerdo con la calificación que aquel diere a los hechos sobre los cuales haya versado el debate.

ARTÍCULO 512. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPOSICIÓN DEL JURADO. El jurado se compondrá de tres jueces de hecho designados en la forma que adelante se indica.

ARTÍCULO 513. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NÚMERO DE LISTAS DE JURADOS. En cada distrito judicial el número de listas de jurados será igual al de juzgados superiores que en él existan, acordadas en la forma que adelante se indica.

ARTÍCULO 514. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FORMACIÓN DE LISTAS DE JURADOS. La formación de listas de jurados de conciencia se hará según las reglas siguientes:

1. Anualmente, cada uno de los miembros del Tribunal Superior del respectivo distrito judicial deberá enviar al presidente de la corporación, durante los últimos quince días del mes de noviembre, una lista con no menos de cien nombres de candidatos para jurados. Esta lista irá bajó pliego cerrado y deberá llevar al final una constancia, firmada por el respectivo magistrado, en la que dará fe, por su honor de magistrado de que tiene como honorables y competentes los candidatos que propone;

2. El primero de diciembre de cada año el Tribunal se reunirá en pleno para designar los jurados necesarios. El secretario procederá a abrir los pliegos enviados por los Magistrados, formando una lista que será numerada en orden riguroso; en seguida el Presidente someterá a discusión uno por uno los nombres presentados y solo podrá ser aceptado el que obtenga las tres cuartas partes de los votos presentes. La lista deberá contener tantos nombres cuantos correspondan, a razón de ciento cincuenta por cada juzgado. En caso de que por cualquier circunstancia fuere insuficiente el número de listas, el Tribunal nombrará los que falten en la misma reunión, sometiéndolos a discusión y a votación como anteriormente se ha dicho. En ningún caso podrán figurar nombres repetidos.

3. Acordada la lista general, se insacularán fichas numeradas en el mismo orden y hasta la misma cantidad de aquélla;

4. Cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, presidente nombrará dos escrutadores, y el secretario sacará una a una las fichas, hasta completar el número correspondiente al juzgado primero. De la mima mantera se procederá para los juzgados restantes.

5. Las listas que se hubieren formado según lo dispuesto en los artículos anteriores, serán remitidas a los juzgados correspondientes, firmadas por todos los Magistrados que hubieren intervenido en su formación y por el secretario del tribunal.

ARTÍCULO 515. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTAS DE ELECCIÓN DE JURADOS POR EL TRIBUNAL. El Secretario deberá llevar un libro destinado al efecto, actas minuciosas de las elecciones de jurados, las cuales serán firmadas por todos los Magistrados.

ARTÍCULO 516. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE JURADO. El cargo de jurado es de forzosa aceptación y su duración será de un año.

ARTÍCULO 517. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCUSAS. Hay dos clases de excusas para servir el cargo de jurado: absolutas y relativas. Las primeras se alegarán ante el Tribunal Superior, las segundas, ante el respectivo juzgado.

ARTÍCULO 518. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCUSA ABSOLUTA. Hay lugar a la excusa absoluta para ser jurado, cuando se pruebe tener más de sesenta años, o que se padece de enfermedad permanente, ya sea continua o episódica, que impida desempeñar el cargo.

ARTÍCULO 519. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCUSA RELATIVA. Constituye motivo de excusa relativa para ser jurado, el haber desempeñado el cargo en el mismo mes, o sufrir al tiempo de la notificación de enfermedad que imposibilite su ejercicio.

ARTÍCULO 520. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIÉNES NO PUEDEN SER JURADOS. En ningún caso podrán ser jurados las siguientes personas: el Presidente de la República o el encargado de la Presidencia; los funcionarios de cualquier categoría de la rama jurisdiccional; los Consejeros de Estado y los Magistrados de lo Contencioso-Administrativo; los Ministros del Despacho, los gobernadores y los alcaldes; los miembros en servicio activo de las fuerzas militares y de la policía; los miembros del clero católico; los Senadores y Representantes; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil, los jefes de departamentos administrativos; los funcionarios del Ministerio Público y los de la policía judicial; los menores de edad; los que padecieren de anomalía síquica o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido alguna condena penal, y los que no supieren leer y escribir.

ARTÍCULO 521. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IMPEDIMENTOS ESPECIALES PARA SER JURADO. No podrán ser jurados en determinada causa: los que hubieren formado parte de otro jurado en que se haya debatido el mismo proceso; los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad o tercero de afinidad de cualquiera de las personas que intervienen en la audiencia; los que hubieren sido jueces, fiscales, apoderados, ya del procesado, ya de la parte civil, o los que en cualquier forma tuvieren interés directo o indirecto en la resolución del asunto; los amigos íntimos o los enemigos capitales del procesado, de su defensor o vocero, del fiscal o del apoderado de la parte civil, y los que hubieren sido testigos o peritos en el proceso.

ARTÍCULO 522. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS PARA SER JURADO. Para ser jurado se necesita ser ciudadano colombiano, persona de reconocida y notoria honorabilidad, poseer por lo menos una cultura media y desempeñar una profesión u oficio de aquellos que exigen capacidades intelectuales.

ARTÍCULO 523. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PARENTESCO ENTRE JURADOS. No podrá haber en un jurado dos o más individuos que sean uno respecto del otro parientes <sic> dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 524. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INCAPACIDAD ESPECIAL DE LOS CÓNSULES. No podrá ser jurado en determinado juicio el que ejerza funciones consulares del país a que pertenece el procesado.

ARTÍCULO 525. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUESTIONARIO AL JURADO. El cuestionario que el juez someterá al jurado, al principiar la audiencia pública, se formulará así: el acusado N N es responsable de los hechos (aquí se determinará el hecho o hechos materia de la causa conforme al auto de proceder determinando las circunstancias que lo constituyan, sin darles denominación jurídica).

ARTÍCULO 526. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE PELIGROSIDAD. La apreciación y calificación de las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, cuando no sean modificadoras o elementos constitutivos del delito, corresponden al juez de derecho.

ARTÍCULO 527. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VEREDICTO. Los jurados deberán contestar cada uno de los siguientes cuestionarios con un sí o un no; pero si juzgaren que el hecho se ha cometido con circunstancias diversas a las expresadas en el respectivo cuestionario, podrán expresarlo así brevemente en la contestación.

ARTÍCULO 528. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DELIBERACIÓN DEL JURADO. El Jurado deliberará colectivamente y sus conclusiones se tomarán en privado por mayoría de votos.

ARTÍCULO 529. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FORMULACIÓN SEPARADA DE CUESTIONARIOS. Cuando sean varios los delitos por los cuales se hubiere llamado a juicio a un mismo procesado, se formularán separadamente los cuestionarios sobre cada uno de aquellos, como si se tratare de acusados distintos. Cuando el delito sea el mismo y varios los sindicados, también se propondrán separadamente los cuestionarios respecto de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 530. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SORTEO DE JURADOS. En firme el dictamen pericial a que se refiere al artículo 496, o vencido el término probatorio, según el caso, el juez dentro de los tres días siguientes, señalará día y hora para la celebración del sorteo de jurados, el cual deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto correspondiente.

ARTÍCULO 531. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PUBLICIDAD DEL SORTEO. El sorteo del jurado será público, con asistencia de las partes, pero la ausencia de éstas no impedirá su verificación.

ARTÍCULO 532. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTOS PARA EL SORTEO. Llegados el día y la hora del sorteo, se procederá de la siguiente manera para cada asunto: el juez pondrá de presente a las personas que hayan concurrido la lista de los jurados y las fichas correspondientes, numeradas a partir de la unidad. En seguida ordenará al secretario que las deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal. Este procederá a extraer seis fichas, una a una, cuyo número será leído en voz alta por el secretario.

ARTÍCULO 533. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> JURADOS PRINCIPALES Y SUPLENTES. Serán jurados principales aquellos cuyos nombres correspondan a las tres primeras fichas extraídas, y suplentes numéricos aquellos cuyos nombres correspondan a las tres últimas.

ARTÍCULO 534. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COPIA DEL ACTA DE SORTEO. Del acta del sorteo de jurados para cada juicio, se sacará copia en un libro especial llevado al efecto.

ARTÍCULO 535. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REEMPLAZO DE JURADOS. Cuando al practicar el sorteo de jurados resultaren uno o más comprendidos en los casos de los artículos 520 a 524, las partes así lo harán constar; el juez, si encontrare dignas de fe las objeciones o si por cualquier causa tuviere conocimiento de ellas, aun cuando no fueren alegadas, los declarará impedidos y procederá a reemplazarlos, extrayendo las fichas que fueren necesarias.

ARTÍCULO 536. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SORTEO PARCIAL. Dentro de los cinco días siguientes a la celebración del sorteo, las partes, hayan concurrido, o no al mismo, tendrán derecho de pedir el reemplazo de los jurados que se hallaren legalmente impedidos; el juez, si.encontrare justificada la petición, ordenará que mediante sorteo parcial sean reemplazados.

Igualmente, dentro de los cinco días siguientes al sorteo, el juez podrá decretar de oficio el reemplazo de los jurados que estén impedidos legalmente.

Si lo considera suficiente, el juez podrá deferir al juramento de los mismos designados o de la parte que alega el impedimento.

En todo caso, el juez debe tener presente, como norma invariable, que la ley exige la absoluta imparcialidad de los jueces de hecho y que es necesario evitar que haya en ellos cualquier motivo que perturbe la imparcialidad de su conciencia.

ARTÍCULO 537. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ALEGACIÓN DE IMPEDIMENTO INEXISTENTE. Cuando alguna de las partes o de sus representantes, en el caso del artículo anterior, alegare bajo juramento un impedimento inexistente respecto de alguno de los jurados, además de las sanciones legales por el delito cometido, incurrirá en multa de cien a doscientos pesos, que impondrá disciplinariamente el juez del conocimiento.

ARTÍCULO 538. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO LEGAL. Cuando alguno de los jurados sorteados tuviere impedimento legal para desempeñar el cargo, deberá manifestarlo en el acto mismo de la notificación de su elección; pero la prueba podrá ser presentada dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 539. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CITACIÓN PARA SORTEO PARCIAL. En el mismo auto en que el juez ordenare el reemplazo del jurado o jurados impedidos, señalará fecha y hora para el sorteo parcial, el cual deberá llevarse a efecto dentro de los dos días siguientes.

ARTÍCULO 540. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO DEL SORTEO PARCIAL. Para el sorteo parcial se procederá en la forma indicada en el artículo 532, extrayendo únicamente las fichas correspondientes a los jurados que se trate de reemplazar.

ARTÍCULO 541. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DECLARATORIA DE JURADOS Y SU NOTIFICACIÓN. Agregada al expediente el acta, el juez ordenará tener como jurados a los seis ciudadanos sorteados, y dispondrá la notificación personal de dicha designación.

En el acto de la notificación se les hará entrega de una copia del auto de proceder.

ARTÍCULO 542. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SORTEO PARCIAL POR AUSENCIA DE JURADO. Si practicadas las diligencias necesarias para la notificación de la designación, de lo cual quedará constancia en el expediente, no se encontrare alguno de los jurados, el juez ordenará un sorteo parcial para reemplazarlo.

ARTÍCULO 543. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIÓN AL JURADO RENUENTE. Cuando la persona designada como jurado se ausentare para no ser notificada, o en cualquier otra forma tratare de rehuir la notificación, el juez, previo el informe correspondiente del secretario, la declarará renuente y le impondrá disciplinariamente una multa de cien a doscientos pesos.

ARTÍCULO 544. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DURACIÓN DEL CARGO DE JURADO. Los jurados ya sorteados deberán desempeñar el cargo aunque se haya vencido el término del año para el cual hubieren sido designados.

ARTÍCULO 545. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CITACIÓN PARA AUDIENCIA. Notificados todos los jurados, el juez, dentro de los tres días siguientes, señalará, para no antes de cinco días ni después de quince, contados a partir de la ejecutoria del auto, fecha y hora para la celebración de la audiencia. Desde el momento de tal notificación el expediente quedará en la secretaría a disposición de las partes para su estudio.

ARTÍCULO 546. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIÓN POR INASISTENCIA. El funcionario público, defensor o jurado que dejare de concurrir a la audiencia pública en el día y la hora señalados, incurrirá en una multa de quinientos pesos.

El juez del conocimiento oficiará inmediatamente al Administrador de Hacienda Nacional respectivo haciéndole saber este hecho, para que proceda a hacer efectiva la multa y para que se abstenga de expedir al multado el certificado de paz y salvo hasta tanto no efectúe el pago de aquella.

ARTÍCULO 547. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXONERACIÓN DE MULTA. El juez del conocimiento sólo podrá exonerar del pago de la multa al jurado que, previa consignación del valor de la misma, acredite dentro de los diez días siguientes que no pudo concurrir por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre, hijo o hermano; por muerte de alguna de tales personas, acaecida en el mismo día fijado para la audiencia pública o dentro de los dos días anteriores; o por fuerza mayor o caso fortuito.

Si la excusa se declara aceptable, se ordenará la devolución de la suma consignada, en caso contrario quedará en firme la consignación.

La enfermedad grave a que se refiere este artículo, sólo podrá acreditarse con la declaración juramentada de un médico.

ARTÍCULO 548. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REEMPLAZO DE JURADO AL INICIARSE LA AUDIENCIA. Cuando al iniciarse la audiencia faltare alguno o algunos de los tres jurados principales, serán reemplazados por el suplente o suplentes siguiendo el orden de extracción de las fichas. El jurado con el cual se inicie la audiencia actuará hasta la terminación de ella.

ARTÍCULO 549. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONDICIONES DEL LOCAL PARA LA AUDIENCIA. En audiencia pública con intervención del jurado se verificará en una sala decorosamente arreglada, la cual deberá estar dotada de tribunas separadas para el juez de derecho, los jurados, el fiscal, el apoderado de parte civil, los defensores y voceros, el secretario y los procesados.

ARTÍCULO 550. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> UBICACIÓN DEL PÚBLICO EN LA AUDIENCIA. El sitio destinado a las personas enumeradas en el artículo anterior, estará separado del reservado al público; por ningún motivo se permitirá a él la entrada de otras personas, a no ser que se tratare de aquellas que hubieren sido citadas para diligencias referentes a la audiencia misma, caso en el cual solo podrán permanecer allí, por el tiempo indispensable.

ARTÍCULO 551. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ESPECTADORES EN LA AUDIENCIA. La sala de audiencia deberá tener espacio para un público no menor de cincuenta personas, con asientos numerados.

Cuando la afluencia de espectadores así lo requiera a juicio del juez, la entrada se hará por medio de boletas, cuyo número debe corresponder al de los asientos. En los demás casos, la entrada será libre, pero bajo ningún pretexto se podrá admitir un mayor número de personas que el de los puestos numerados.

ARTÍCULO 552. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> JURAMENTO. Reunido el jurado, puestos de pies todos los concurrentes, el juez exigirá juramento a los miembros de aquél, con la fórmula siguiente: "Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres, examinar con la más escrupulosa atención tanto los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado: no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión, ni el odio, ni el temor ni el afecto; decidir con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender voz distinta de la de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin la convicción íntima sobre los hechos respecto de los cuales se interroga; no comunicaros con nadie, sino entre vosotros mismos en la conferencia que vais a tener, sobre la causa, sometida a vuestro veredicto, y no olvidar que la sociedad os ha confiado la más sagrada de las misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia entre los hombres".

Cada uno de los jurados responderá en voz clara "si lo Juro".

ARTÍCULO 553. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN A LOS JURADOS. Desde el momento de ser notificados de la designación, aun cuando las audiencias ya hubieren concluido, los jurados no podrán tener conversación de ninguna naturaleza con persona alguna sobre el juicio en que les correspondiere o hubiere correspondido intervenir como jueces. La violación de lo anterior hará incurrir al responsable en el delito de prevaricato, sea cualquiera la clase de conversación o comentario, o la finalidad que se hubiere propuesto.

ARTÍCULO 554. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPORTAMIENTO EN AUDIENCIA. Ni las partes, ni el público, podrán elogiar o censurar, aplaudir o hacer demostraciones hostiles a los jurados ni antes de las audiencias, ni durante ellas, ni después de concluidos los debates. La violación de lo aquí dispuesto hará incurrir al infractor en una multa de diez o cien pesos, que el juez del conocimiento impondrá disciplinariamente, de oficio o a petición de cualquiera persona.

ARTÍCULO 555. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LÍMITE A LA INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA. Las audiencias en juicios en que interviene el jurado, no podrán interrumpirse por lapsos mayores de dos días.

ARTÍCULO 556. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTINUIDAD DE LAS DELIBERACIONES. Con ningún pretexto podrá interrumpirse o suspenderse la labor de los jurados después de que hubieren terminado las alegaciones de la audiencia.

ARTÍCULO 557. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTRAEVIDENCIA DEL VEREDICTO. Si de autos apareciere que el veredicto es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo declarará el juez y consultará su decisión con el Tribunal Superior.

Si el Tribunal Superior confirmare la resolución del juez, éste convocará inmediatamente un nuevo jurado.

El veredicto del segundo jurado es definitivo.

Si el auto del juez no fuere confirmado, se ordenará devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto.

TÍTULO III.

DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

ARTÍCULO 558. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSTANCIACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso o los copias por el superior, se procederá así: si la apelación hubiere sido interpuesta por el Ministerio Público o por éste y cualquiera otra de las partes se dará traslado al fiscal por cinco días para alegar, y luego se fijará el asunto en lista por el mismo término para que las demás partes lo hagan.

En igual formo se procederá si se tratare de consulta. Si el recurrente no fuere el Ministerio Público, para los mismos efectos previstos en el inciso primero, se fijará el asunto en lista por cinco días, y luego se dará traslado al fiscal por otros cinco.

Vencidos los términos de traslado y fijación en lista, se resolverá dentro de los diez días siguientes.

Estas normas son aplicables a las apelaciones y consultas de las sentencias de primera instancia, de los autos interlocutorios y de la providencia a que se refiere el artículo 158.

En la segunda instancia no habrá término de prueba.

ARTÍCULO 559. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTRAEVIDENCIA DECRETADA POR EL TRIBUNAL. Si el Tribunal Superior encontrare al estudiar el proceso para sentencia de segunda instancia referente a juicio en que hubiere intervenido el jurado, que el veredicto es contrario a la evidencia de los hechos consignados en el expediente, así lo declarará y ordenará que el inferior convoque a nuevo jurado.

ARTÍCULO 560. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. El magistrado, juez o agente del Ministerio Público que no cumpliere con alguno de los términos establecidos en este capítulo, incurrirá en multa de cincuenta a doscientos pesos, que le impondrá el respectivo superior, disciplinaria y sumariamente a petición de cualquiera persona.

Si se tratare de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la multa será impuesta por el Procurador General de la Nación.

TÍTULO IV.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

CAPÍTULO I.

CASACIÓN.

ARTÍCULO 561. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDENCIA DEL RECURSO. Habrá recurso de casación en lo penal, contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial, por los delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años.

ARTICULO 562. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TITULARES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el agente del ministerio público, por el procesado, por su defensor y por la parte civil.

ARTICULO 563. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECURSO INTERPUESTO POR FISCAL DE TRIBUNAL. El fiscal del Tribunal Superior, que interpusiere el recurso de casación en materia penal, debe tenerse como parte recurrente para sus efectos de presentar la respectiva demanda dentro del término señalado por el artículo 570, demanda que podrá ampliar el Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 564. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUANTÍA PARA RECURRIR. Cuando el recurso de casación en materia penal verse sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia condenatoria, solo procederá si la cuantía del interés para recurrir es o excede de cincuenta mil pesos.

En este caso solo son procedentes las causales de casación en materia civil.

ARTÍCULO 565. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.

ARTICULO 566. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de memorial dirigido al Tribunal que hubiere dictado la sentencia recurrida.

ARTICULO 567. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONCESIÓN DEL RECURSO. Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello contra una sentencia sujeta a casación, el Tribunal lo concederá inmediatamente y ordenará que se remita el proceso a la Corte, previa citación de las partes.

ARTÍCULO 568. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECURSO DE HECHO. Si el Tribunal negare la concesión del recurso, el recurrente podrá acudir de hecho a la Corte.

ARTÍCULO 569. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el inicio, y expresar la causal que se aduzca para pedir la información del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime Infringidas.

Si son varias las causales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.

ARTÍCULO 570. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El recurso de casación se tramitará así:

Repartidos el expediente en la Corte, la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen.

ARTÍCULO 571. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESOLUCIÓN SOBRE LA DEMANDA. Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 569. Si así lo hallare, depondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso.

ARTÍCULO 572. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EVENTUALIDAD DE AUDIENCIA PÚBLICA. Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública.

ARTÍCULO 573. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUSALES DE CASACIÓN. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o error de hecho que aparezca manifiesto en los autos;

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder o esté en desacuerdo con el veredicto del jurado;

3. Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto contradictorio, y

4. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

ARTÍCULO 574. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIMITACIÓN DEL RECURSO. La Corte no podrá tomar en cuenta causales de casación distintas de aquellas que hayan sido expresamente alegadas por las partes.

ARTÍCULO 575. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

ARTÍCULO 576. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACEPTACIÓN DE CAUSALES. PROCEDIMIENTO. Cuando la Corte aceptare como justificadas alguna o algunas de las causales propuestas, precederá así:

1. Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo;

2. Si la causal aceptada fuere la tercera, devolverá el proceso por conducto del Tribunal, al juzgado de origen para que se convoque a nuevo jurado, y

3. Si la causal aceptada fuere la cuarta, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.

CAPÍTULO II.

REVISIÓN.

ARTÍCULO 577. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUSALES DE REVISIÓN. En materia penal hay lugar a recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén cumpliendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de los sentenciadas;

2. Cuando alguno esté cumpliendo condena como autor o partícipe de homicidio cometido en persona cuya existencia se compruebe después de la condena;

3. Cuando alguno esté cumpliendo condena y se demuestre que es falso algún testimonio, peritazgo, documento o prueba de cualquier otra clase que haya podido determinar el fallo respectivo;

4. Cuando la sentencia condenatoria, a juicio de la Corte Suprema, haya sido obtenida por algún documento u otra prueba secreta que no existía en el proceso, y

5. Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o irresponsabilidad del condenado o condenados, o que constituyan siquiera indicios graves de tal inocencia o irresponsabilidad.

ARTÍCULO 578. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROPOSICIÓN DEL RECURSO. El recurso de revisión se propondrá por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se determinará el juicio cuya revisión se demandare, los juzgados o tribunales que lo hubieren fallado, el delito o delitos que hubieren dado motivo a él, la clase de sanción que se hubiere impuesto y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud. Junto con este memorial se acompañarán las pruebas de los hechos fundamentales.

ARTÍCULO 579. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso en la Corte, se abrirá a prueba por treinta días. Este auto se notificará personalmente al Procurador General de la Nación y al recurrente.

ARTÍCULO 580. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRASLADO Y FALLO. Vencido el término probatorio, el secretario de la sala dará el informe correspondiente y el magistrado sustanciador ordenará correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación y al recurrente, por quince días a cada uno, para que presenten sus alegatos por escrito. Concluido este término, la sala fallará el recurso dentro de los treinta días siguientes.

Si el fallo fuere favorable a la demanda, la Corte, al ordenar la revisión de la causa, señalará el Juzgado que deba efectuarla, distinto del que antes la tramitó y decidió, al cual le serán enviados todos los autos.

Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la Corte copia del fallo.

ARTÍCULO 581. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIBERTAD PROVISIONAL DEL CONDENADO. Con las seguridades del caso y en el mismo fallo que ordene la revisión, la Corte puede decretar la libertad provisional del condenado, si estuviere detenido.

ARTÍCULO 582. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REFORMATIO IN PEJUS. PROHIBICIÓN. Si el fallo que se dictare en el nuevo juicio revisado, fuere condenatorio, no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

ARTICULO 583. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSECUENCIAS DEL FALLO ABSOLUTORIO. Si la sentencia que se dictare en la causa revisada fuere absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus herederos demandarán la devolución, por quien las haya percibido, de las sumas que hubiere pagado, ya como sanción, ya como perjuicios.

ARTÍCULO 584. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A FAVOR DEL ABSUELTO. Los condenados a quienes se absolviere en virtud de la revisión, o sus herederos, tendrán derecho a exigir de los magistrados o jueces o testigos o peritos que hubieren determinado la condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella. La acción correspondiente se surtirá ante los jueces competentes del ramo civil.

TÍTULO V.

JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

CAPÍTULO I.

JUICIOS ANTE EL SENADO.

ARTÍCULO 585. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. El juzgamiento de los funcionarios públicos, que de acuerdo con la Constitución Nacional, son justiciables por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes que en tal caso actúa como fiscal.

Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los empleados públicos que sean justiciables ante el Senado.

ARTÍCULO 586. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMES A LA CÁMARA. Cuando en la investigación de algún delito el funcionario de instrucción o juez descubriere que en él ha tenido participación cualquiera de las personas que deban ser juzgadas por el Senado, pasará inmediatamente las diligencias informativas a la Cámara de Representantes, para que decida si es o no el caso de proponer acusación ante el Senado.

ARTÍCULO 587. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDAGACIÓN OFICIOSA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. La Cámara de Representantes, en ejercicio del carácter de fiscal que la Constitución le da, puede inquirir, por si o por medio de una comisión de su seno y para los efectos de acusar o abstenerse- de hacerlo, los hechos criminosos y la conducta oficial de los funcionarios respectivos.

ARTÍCULO 588. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOMBRAMIENTO DE ACUSADOR. Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún funcionario público, elegirá por mayoría absoluta de votos a un miembro de su seno para que, en calidad de acusador, introduzca y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la resolución de acusación y el nombramiento de acusador.

ARTÍCULO 589. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. A virtud de la comunicación de que trata el artículo precedente, se señalará en el Senado, según lo establecido en su reglamento interior, el día en que deba oírse la acusación, la que presentará personalmente el acusador, leyéndola en alta voz y entregándola al Presidente con los documentos que sirvan de fundamento.

ARTÍCULO 590. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IMPEDIMENTOS DE SENADORES. Presentada la acusación, el Presidente advertirá a los Senadores, el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer como jueces en aquel negocio.

Si alguno o algunos de los senadores manifestaren estar impedidos, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos.

ARTÍCULO 591. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son únicos impedimentos para conocer en estos juicios:

1. Haber tenido parte en los hechos sobre que versare la acusación;

2. Tener interés personal y directo en el acto materia de la acusación;

3. Tener parentesco, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, con el acusador o con el que haya hecho o promovido la denuncia ante la Cámara de Representantes;

4. Haber declarado como testigo en el mismo negocio o en favor o en contra del acusado, y

5. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.

ARTÍCULO 592. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMISIÓN PARA ESTUDIO DE LA ACUSACIÓN. El Senado, si no quisiere instruir por sí mismo, pasará la acusación que corresponda, según su reglamento, para que dentro de un término que no pase de seis días, informe si debe aceptarse o no la acusación.

ARTÍCULO 593. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONCEPTO SOBRE VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN. La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hacen a cada una, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible en su totalidad o parcialmente.

ARTÍCULO 594. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CITACIÓN PARA ESTUDIO DEL INFORME. Presentado el informe de la comisión, se señalará día para verlo en el Senado y resolver sobre la admisión de la acusación; dando previo aviso a la Cámara de Representantes y citándose al acusador nombrado por ella.

ARTÍCULO 595. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LECTURA, DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL INFORME. El día señalado, que no podrá ser para después de tres, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los senadores pidan que se lean. El acusador podrá tomar parte en la discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.

ARTÍCULO 596. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRÁMITE PARA LA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN. En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por la mayoría absoluta de votos de los senadores que concurran a la votación.

ARTÍCULO 597. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESOLUCIÓN SOBRE RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El resultado de la votación o votaciones del Senado sobre admisión de la acusación, se pondrá en los autos, expresando contra qué persona y por qué cargos se admite, y firmando el Presidente y el secretario. Esta resolución se pasará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado o acusador.

ARTÍCULO 598. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Todo procedimiento por parte del Senado cesará respecto de los individuos contra quienes no se haya admitido; cesará también por los cargos desechados, debiendo continuar solamente contra las personas y por los cargos aceptados.

ARTÍCULO 599. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN DE FUNCIONARIOS PER ACUSACIÓN ADMITIDA. Siempre que una acusación sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho suspenso de su empleo.

Si la acusación admitida fuere contra el encargado del Poder Ejecutivo, el Presidente del Senado lo avisará al que, conforme a la Constitución y a la ley, debe entrar en su lugar si fuere contra otro funcionario público se avisará a quien corresponda.

ARTÍCULO 600. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INSTRUCCIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SUMARIO. El Senado, por sí o por medio de una comisión de su seno, instruirá el sumario hasta decidir si hay mérito o no para llamar a juicio.

Si el Senado resolviere no llamar a juicio, se archivará el proceso.

Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo pondrá el acusado a disposición de la Corte Suprema.

Si el llamamiento a juicio fuere por infracciones cometidas en el ejercicio de funciones públicas o so pretexto de ejercerlas, se señalará el día en que deba celebrarse la audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes, se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor y que la audiencia se celebrará aunque no compareciere.

Si el acusado estuviere ausente, la notificación se hará por medio de una orden firmada por el Presidente del Senado y dirigida al gobernador o intendente del lugar donde residiere el acusado.

ARTÍCULO 601. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DETENCIÓN PREVENTIVA Y LIBERTAD PROVISIONAL. Si la acusación admitida fuere por infracciones que tengan señalada pena de presidio o de prisión, se aplicarán las disposiciones sobre detención preventiva y libertad con fianza.

ARTÍCULO 602. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUDIENCIA. El día que se señalare para la celebración de la audiencia, no podrá ser ni para antes de veinte, a contar desde la fecha del señalamiento, ni para después de setenta.

ARTÍCULO 603. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRÁCTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado ordenará la práctica de las pruebas conducentes que le soliciten las partes o que ella misma considere necesarias.

ARTÍCULO 604. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONDUCENCIA DE LA PRUEBA Cuando.la comisión instructora declare no ser conducente alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán estas ocurrir al Senado para que declare si son o no conducentes.

ARTÍCULO 605. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECUSACIÓN DE SENADORES. Hasta el día en que principie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones de los Senadores que sean recusables.

Los Senadores no son recusables sino por los impedimentos expresados en el artículo 591.

ARTÍCULO 606. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DECISIÓN SOBRE LAS RECUSACIONES. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá al interesado el término de seis días. Si el proceso se instruyere por comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término de seis días de que se ha hablado, la comisión dará cuenta al Senado para que éste resuelva.

ARTÍCULO 607. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LA CÁMARA COMO FISCAL. En estos procesos la Cámara ejerce únicamente funciones de fiscal.

ARTÍCULO 608. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DECLARACIÓN DE TESTIGOS. Los testigos que se hallen a menos de cinco leguas del lugar donde resida el Congreso, darán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción del proceso, o ante la comisión instructora, cuando se la haya cometido dicha instrucción. Los testigos que se hallen a cinco o más leguas de distancia, lo mismo que los impedidos, declararán ante la autoridad a quien cometa el Senado o la comisión instructora esta diligencia.

ARTÍCULO 609. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ORDENES EN EL PROCESO. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos o para examinar los ausentes, o para que se den los documentos o copias que se pidan, las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción del proceso, y las comunicará el secretario; cuando el proceso se instruye por comisión, ella expedirá dichas órdenes, por medio del Secretario del Senado.

ARTÍCULO 610. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas solicitadas oportunamente no se hubieren evacuado por algún impedimento ocurrido sin culpa del que las hubiere pedido, podrá el Senado, a solicitud de la misma parte, señalar otro día para la celebración de la audiencia.

ARTÍCULO 611. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la celebración de la audiencia se entregarán a las partes los autos, hasta por seis días a cada una, para que formulen sus alegatos.

ARTÍCULO 612. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEVOLUCIÓN DE AUTOS. El Presidente del Senado, cuando éste instruya el proceso, o la comisión Instructora., en su caso, cumplido que sea el término por el cual se hubieren entregado los autos, exigirá su devolución, pudiendo usar para ello los apremios de multa o arresto.

ARTÍCULO 613. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia, el Senado dará principio a ésta con la lectura de las piezas del proceso que los senadores o las partes solicitaren que sean leídas.

ARTÍCULO 614. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERROGATORIO AL ACUSADO. USO DE LA PALABRA. Los senadores podrán interrogar al acusado o acusados sobre cuestiones relacionadas con el debate.

En seguida se concederá la palabra al acusador, al acusado y al defensor de éste, quienes podrán hablar hasta dos veces en el mismo orden.

ARTÍCULO 615. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONFERENCIA PRIVADA Y CUESTIONARIOS. Concluidos los alegatos, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y el defensor, y principiará la conferencia, durante la cual podrá pedirse, por cualquier senador, la lectura de las piezas del proceso que considere convenientes.

Al iniciarse la conferencia privada, el Presidente de la corporación someterá el estudio del Senado un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en el auto de proceder.

Si el auto do proceder contuviere varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

ARTÍCULO 616. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DECISIÓN DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos señalada en el artículo 97 de la Constitución Nacional, se restablecerá la sesión pública para hacerla conocer, y se pasará el proceso a la comisión que lo instruyó para que formule un proyecto de sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios. Esta sentencia será dictada en el término improrrogable de cinco días.

ARTÍCULO 617. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROYECTO DE SENTENCIA. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la comisión presentará su trabajo al Senado para que lo discuta y vote. Si en concepto del Senado, el proyecto adoleciere de defectos, errores a deficiencias que no fuere posible modificar en la sesión, podrá elegir una nueva comisión, a la que se pasará el proceso por un término de tres días, para que elabore el nuevo proyecto de sentencia.

Devuelto el expediente por la nueva comisión, el Senado considerará el proyecto de sentencia aprobándolo o improbándolo.

ARTÍCULO 618. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ADOPCIÓN DE LA SENTENCIA. Adoptada la sentencia será firmada por el Presidente y secretario del Senado y agregada al expediente.

ARTÍCULO 619. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Copia de la sentencia firmada por el Presidente de la corporación, será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para que la haga cumplir.

CAPÍTULO II.

JUICIOS ANTE LOS JUECES DE MENORES.

ARTÍCULO 620. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESENTACIÓN DEL MENOR AL JUEZ. INVESTIGACIÓN. En caso de que un menor de diez y seis años sea sorprendido en flagrante delito, o aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito y resultare por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serlos motivos de credibilidad conforme a las reglas de la crítica del testimonio, o graves indicios de que el menor es el autor o partícipe del hecho que se investiga, será presentado ante el juez de menores en el menor tiempo posible si el hecho ocurrió en el municipio en donde reside este funcionario.

Si el hecho ocurrió en otro municipio o en cualquier corregimiento, el funcionario de policía iniciará inmediatamente la investigación de la infracción. En este caso deberá el funcionario:

1. Dar noticia Inmediata por medio del telégrafo, o si no lo hubiere, por correo, al Juez de menores sobre la iniciación de las diligencias;

2. Allegar a las diligencias la copia del acta de nacimiento;

3. Asegurar la comparecencia del menor, al que nunca podrá detenerse en las cárceles comunes, sino que será depositado bajo fianza, en poder de sus padres o parientes o de otras personas que quieran recibirlo, y

4. Alojarlo convenientemente, si no fuere posible el depósito anterior en lugar seguro e independiente de las cárceles comunes.

ARTÍCULO 621. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INVESTIGACIÓN OFICIOSA O POR COMISIÓN. En cualquier momento podrá el Juez de menores avocar él mismo la investigación, o comisionar a los funcionarios de que trata el artículo 624 de este Código.

ARTÍCULO 622. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LUGAR DE DETENCIÓN. PROHIBICIONES. Prohíbese detener a un menor de diez y seis años en lugar distinto de los expresados en el artículo 620, o de los establecimientos especiales para menores. La violación de esta prohibición hará incurrir al funcionario que de la orden de detención y al alcalde o jefe del respectivo establecimiento, en la pérdida del empleo y en la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que le será impuesta sumariamente por el superior respectivo, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción.

Prohíbese conducir a los menores de que trata este Capítulo, con esposas, o amarrados, o usando maltratamiento de obra. La violación a esta prohibición hace incurrir al infractor en la interdicción del ejercicio de funciones públicas durante un año, sanción que será impuesta sumariamente por el superior respectivo, de acuerdo con lo preceptuado en el anterior inciso.

ARTÍCULO 623. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ENVÍO DE DILIGENCIAS. COMPARECENCIA DEL MENOR. Si la infracción del menor ocurrió en otro municipio o en cualquier corregimiento, una vez perfeccionadas las diligencias sumarias, serán enviadas al Juez de menores, quien resolverá lo conveniente al menor.

En caso de que el juez solicite la presencia del menor, el funcionario de policía podrá conceder fianza suficiente que garantice la comparecencia del menor, a fin de que no sea conducido por la policía.

ARTÍCULO 624. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FUNCIONARIOS COMISIONADOS. Las autoridades de policía, los jueces de instrucción, los jueces municipales y los jueces de circuito ejecutarán las diligencias y comisiones que les fueren confiadas por los jueces de menores.

ARTÍCULO 625. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FINES DE LA INVESTIGACIÓN. En las diligencias que se levanten con ocasión de la infracción legal de un menor de diez y seis años, deberá investigarse todo lo relacionado con la materia de dichas diligencias, y especialmente:

1. Si realmente se ha Infringido la ley penal;

2. Quién o quiénes son los autores o participes de la infracción;

3. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la violación de la ley penal;

4. El actual estado físico-síquico del menor y sus antecedentes de la misma especie, así como los de sus ascendientes y hermanos;

5- La conducta anterior del menor en la escuela, en la familia, en el trabajo, etc.;

6. Las condiciones de vida del menor en la familia y en el medio, su ocupación y la de sus padres o personas con quienes viva o haya vivido y trabajado;

7. La capacidad económica del menor y la de sus padres o parientes o personas de quienes legalmente dependa o deba depender el menor;

8. Qué perjuicios de orden material o moral causó la infracción, y

9. Si se trata o no de un menor moralmente abandonado o en estado de peligro moral o físico.

ARTÍCULO 626. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INVESTIGACIÓN DE ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES. El juez de menores es funcionario de instrucción. La investigación de los datos concernientes al menor, a su familia o al medio en que ha actuado el menor podrá hacerla el juez por sí mismo o por medio de los delegados de estudio y vigilancia.

ARTÍCULO 627. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXAMEN MÉDICO O ENVIÓ A CASA DE OBSERVACIÓN. El juez resuelve, en cada caso, después de hablar personalmente con el menor, si lo somete a un examen médico mental sumario, o si lo envía a la casa de observación; más para hacerlo en este último caso, es preciso que trate de un menor en estado de abandono o de peligro moral o físico, o de un menor acusado de infracción penal y contra quien exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serlos motivos de credibilidad conforme a las reglas de crítica del testimonio, o graves indicios de que es autor o participe de la infracción. En ningún caso podrá el juez de menores mezclar delincuentes con menores de simple protección.

ARTÍCULO 628. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ESTUDIO DEL MENOR EN CASA DE OBSERVACIÓN. Cada juzgado de menores dispondrá de una casa de observación, cuya finalidad no es corregir al niño sino estudiarlo, que funcionará independientemente de las escuelas hogares, escuelas de trabajo o reformatorios especiales.

En la casa de observación, y por un término máximo de noventa días se estudiará al menor integralmente en sus aspectos fisiológico, mental y moral y en sus reacciones individuales y sociales y se consignarán las observaciones en una ficha que habrá de terminar con un dictamen sobre el tratamiento médico-pedagógico que deba aplicarse al menor.

ARTÍCULO 629. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUDIENCIA. Cuando se haya terminado la investigación referente a la comprobación de la responsabilidad del menor y esté levantada la encuesta sobre el mismo, sobre sus padres o personas de quienes dependa, sobre el ambiente en que ha vivido, y cuando hayan llegado los estudios de la casa de observación, en caso de que esta se hubiere realizado, citará el juez día y hora para que tenga lugar la audiencia en que se estudiará la suerte del menor.

La audiencia se verificará privadamente con la asistencia del médico del juzgado, del promotor curador de menores, del delegado que hubiere sido encargado de la encuesta sobre el menor, y de los padres o parientes más próximos, si concurrieren, así como de las personas interesadas en la protección de menores, a juicio del juez. También podrá asistir el director de la casa de observación. El menor no asistirá a su propia audiencia.

ARTÍCULO 630. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRÁCTICA DE PRUEBAS. Antes de la celebración de la audiencia, el juez ordenará que se practiquen todas las pruebas que estime convenientes, o que los interesados soliciten respecto de los hechos que se investigan.

ARTÍCULO 631. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FALLO. Oído el concepto de las personas que asistan a la audiencia, en el mismo acto o dentro de los ocho días siguientes, dictará el Juez el fallo más conveniente para el menor.

ARTÍCULO 632. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO EN AUDIENCIA Y ACTA. El procedimiento será breve y sumario, pero el secretorio llevará por escrito una relación sucinta de todo lo actuado. De las declaraciones de los testigos y peritos dejará un acta que se concretará a la identificación de las personas y a las respuestas sintéticas dadas por ellas. Lo mismo se hará con las respuestas del menor inculpado. Las actas serán firmadas por el juez, por el secretario y por las personas que intervengan en la diligencia.

ARTÍCULO 633. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTENIDO DE LA SENTENCIA. En la sentencia, el Juez establecerá, sin formulismos y con brevedad:

1. Los hechos que han quedado probados;

2. Las cuestiones de derecho que considere necesarias al caso, en especial la referente a la calificación legal del delito;

3. Las conclusiones sacadas de los estudios hechos sobre la personalidad del menor;

4. La orden de pasar al juez ordinario lo que resulte contra mayores, y

5. Las medidas que se adopten para la salvación del menor.

ARTÍCULO 634. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTUACIÓN SECRETA. Todas las actuaciones relacionadas con menores sometidos a la jurisdicción del juez de menores serán secretas, y queda prohibida la información al público sobre tales actos.

ARTÍCULO 635. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE INFORMACIONES. Cuando un menor de diez y seis años aparezca como autor, partícipe o víctima de un delito, queda prohibida cualquier información hecha por la prensa, por radio o por cualquier otro medio, en la que se dé el nombre del menor, o aun señales que traten de individualizarlo ante el público.

ARTÍCULO 636. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto en los dos artículos anteriores serán sancionadas sumariamente por el juez de menores, con la sola prueba de que se ha incurrido en la infracción, con multas de cien a mil pesos, por cada vez, convertibles en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos.

Contra las resoluciones dictadas por el juez en virtud de este artículo no habrá otro recurso que el de reposición de la providencia.

Tales resoluciones serán comunicadas al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, para que las haga efectivas y envíe al Juzgado el comprobante.

ARTÍCULO 637. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE EXPEDIR CERTIFICACIONES. EXCEPCIÓN. No podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas por el juzgado de menores en las actuaciones relacionadas con menores; pero los juzgados civiles podrán solicitar copia de la parte pertinente de una sentencia del juzgado de menores, en la que se declare autor o participe de una infracción penal a un menor, y con el solo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.

La acción civil no podrá ejercitarse ante el juez de menores, pero los interesados en ella podrán solicitar, por si o por medio de abogados, al juez de menores, y por escrito, la práctica de pruebas.

ARTÍCULO 638. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPARECENCIA DEL MENOR. EXCLUSIÓN DE ABOGADOS. El menor comparecerá personalmente ante el juez de menores; podrán acompañarlo los padres o personas de quienes dependa. Este acto, así como todo lo relacionado con la defensa del menor, a excepción de los casos especiales preceptuados en este Capítulo, se llevará a cabo sin intervención de abogado.

ARTÍCULO 639. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IRRESPETO A LA AUTORIDAD. SANCIONES. Cuando los que comparezcan ante el Juzgado de menores falten, de palabra o por escrito, al respeto, consideración y obediencia debidos a la autoridad, después de amonestados, si insistieren, podrán ser sancionados con multa hasta de doscientos pesos y con arresto hasta de cinco días.

ARTÍCULO 640. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CITA JUDICIAL. Cuando los que sean citados al despacho para la práctica de alguna diligencia, no concurran sin causa justa, podrán ser conminados con multa hasta de doscientos pesos, que se hará efectiva en caso de segunda desobediencia, sin perjuicio de hacerlos concurrir por medio de la policía.

ARTÍCULO 641. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXPEDICIÓN DE COPIAS PARA JUEZ DE MENORES. Cuando en la investigación de un delito, seguida por las autoridades ordinarias, resulte comprometido un menor, el funcionario ordenará sacar copia de lo pertinente para enviarla, si fuere el caso, de acuerdo con el artículo 623, inmediatamente ante el juez de menores. Esta diligencia tendrá prelación sobre cualquiera otra.

ARTÍCULO 642. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FICHA MÉDICO-SOCIAL. Cada menor tendrá en el Juzgado de menores una ficha médico-social. En ella figurarán el retrato y las impresiones dactiloscópicas, y se anotarán los datos y hechos más importantes de la personalidad del menor. Esta reseña tendrá el carácter de reservada y queda prohibida cualquier información sobre su contenido, mientras el menor no haya cumplido los diez y seis años.

La violación de ésta prohibición hace incurrir al funcionario en la pena establecida en el artículo 173 del Código Penal.

Cuando un joven de diez y seis a veintiún años comparezca ante las autoridades judiciales ordinarias por razón de algún delito, éstas no podrán solicitar los antecedentes de los juzgados de menores si no se llenan éstos requisitos:

1. Que esté llamado el sindicado a juicio, y

2. Que el delito por el cual se le haya llamado a juicio merezca la pena de prisión o la de presidio.

ARTÍCULO 643. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE EN EL FALLO. El fallo del Juez de menores puede consistir en las siguientes medidas:

1. Absolución plena, cuando el hecho delictuoso no se hubiere comprobado;

2. Simple amonestación, cuando la falta hubiere sido ocasional y el menor se hallare en un medio familiar sano y apto para su educación. La detención preventiva en este caso no tendrá lugar o será lo más breve, a fin de conservar el sentimiento del honor en el niño;

3. Libertad vigilada;

4. Entrega del menor a una persona o institución idónea, a fin de lograr su educación, bajo condiciones;

5. Internamiento del menor en una escuela de trabajo, pública o privada, o en una granja agrícola especial para menores, pública o privada, y

6. Internamiento del menor en un reformatorio especial para menores, por tiempo indeterminado, hasta cuando se obtenga la reeducación del menor o la formación de su sentido moral.

ARTÍCULO 644. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REFORMA, SUSTITUCIÓN Y CESACIÓN DE LA MEDIDA. El juez podrá en cualquier tiempo reformar, sustituir y hacer cesar la medida impuesta a un menor; pero para hacerlo necesitará, en caso de que el menor se halle en un establecimiento de educación, del concepto favorable del director respectivo, o el del consejo de disciplina del establecimiento, si se tratare de un establecimiento de reeducación.

ARTÍCULO 645. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada consiste en confiar el menor a su propia familia, o a una extraña honorable, o a un establecimiento industrial o agrícola, bajo las condiciones que el juez señale, mediante caución suficiente, si lo juzga necesario, y bajo la vigilancia del juez o de los delegados de estudio y vigilancia.

ARTÍCULO 646. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VIGILANCIA DISCRETA Y PRUDENTE. La vigilancia de los menores se ejercerá en forma tan discreta y prudente, que no se ocasione ningún perjuicio al menor, ni se enajene su confianza.

ARTÍCULO 647. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MAYORÍA DE EDAD DEL INTERNADO. CONSECUENCIAS. Cuando el joven, al cumplir los veintiún años, se encuentre internado en un establecimiento de los contemplados en este Capítulo, en virtud de infracción penal, se hubiere reformado, será puesto en libertad.

Si no se hubiere reformado, pasará a la penitenciaría o al establecimiento que determine el Ministerio de Justicia, por el tiempo necesario para completar su reforma, el que no podrá pasar de la fecha en que el Joven cumpla veinticinco años.

Las resoluciones respectivas, serán dictadas por el juez de menores que conoció del asunto.

ARTÍCULO 648. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ABSOLUCIÓN. En caso de que el Juez de menores deba absolver a un menor por carencia de pruebas, pero respecto del cual se hubiere comprobado en el juicio que se halla en estado de abandono o de peligro físico o moral, tomará el funcionario todas las medidas encaminadas a la preservación del menor.

ARTÍCULO 649. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> GUARDA CONFIADA A PERSONA DISTINTA DE LOS PADRES. Siempre que el juez de menores considere que los padres no son aptos para ejercer la guarda de sus hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o a establecimientos públicos o privados, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquellos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la responsabilidad de los padres y principalmente, la capacidad económica de los mismos.

ARTÍCULO 650. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESTINO DE LA CUOTA MENSUAL. Estas sumas ingresarán a las cajas de los respectivos establecimientos en donde el menor sea recluido.

ARTÍCULO 651. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PAGO COERCITIVO DE LA CUOTA. Para hacer efectiva la contribución señalada por el juez bastará la orden librada al habilitado de la oficina en que preste sus servicios el padre. El habilitado o patrón de la oficina responderá personalmente si no cumplieren la orden respectiva.

Cuando hubiere que perseguir ejecutivamente el pago en bienes de los padres, adelantará la acción ante el juzgado competente el promotor curador de menores.

La actuación se hará en papel común y servirá de título ejecutivo la copia autorizada por el juez de menores de la parte pertinente de la sentencia.

CAPÍTULO III.

NORMAS APLICABLES EN PROCESOS POR DELITOS “CONTRA LA ASISTENCIA FAMILIAR”.

ARTÍCULO 652. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. En el caso previsto en el artículo 40 de la Ley 75 de 1968, se suspenderá la acción penal a petición del querellante en cualquier estado del proceso, hasta por un lapso equivalente al máximo de la pena allí señalada, si el procesado garantiza bajo caución el cumplimiento de sus obligaciones.

Si el beneficiado violare el compromiso, durante el periodo fijado por el juez, la acción penal continuará sin lugar a nueva suspensión y la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

La libertad provisional sólo se concederá bajo las condiciones previstas en el inciso primero.

En caso de incumplimiento durante el periodo de prueba, de las obligaciones impuestas por el juez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 462 de este Código y la pena se aumentará hasta en una tercera parte, y hasta en la mitad, si el procesado obtuvo y perdió el beneficio a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Habrá lugar a poner fin al proceso por los trámites del artículo 158, solamente en el caso de desistimiento por parte del querellante, y una vez que el sindicado haya dado pleno cumplimiento a sus obligaciones durante el lapso señalado por el juez.

ARTÍCULO 653. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN DE LA CONDENA. Podrá suspenderse la ejecución de la condena hasta por el tiempo que le falte para cumplirla, si el condenado garantiza bajo caución la prestación de las obligaciones cuya violación configuró el delito.

Si durante el periodo de prueba violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación y se le hará efectivo el resto de la pena.

En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

ARTÍCULO 654. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUERELLA. DESISTIMIENTO. La acción penal del delito previsto en el artículo 40 de la ley citada sólo podrá iniciarse a solicitud de la persona ofendida o de quien la represente legalmente. Si aquella fuere menor y no tuviere representante legal: la querella puede ser presentada por el defensor de menores.

Una vez iniciada la acción penal no hay lugar al desistimiento de que trata el artículo 102 del Código Penal, salvo en el caso previsto en el artículo 652.

ARTÍCULO 655. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRÁMITE Y COMPETENCIA. Los delitos contra la asistencia familiar, de que tratan los artículos 40 y 41 de la ley citada, se investigarán y fallarán por los trámites señalados en este Código, y conocerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo. Si el procesado fuere menor de diez y seis años la competencia corresponde al juez de menores y se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el capítulo anterior.

Si el acusado cumpliere la edad de diez y seis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal ordinario de la residencia del titular del derecho.

Para adelantar la acción penal por el delito de inasistencia económica, no es menester previa demanda de alimentos.

ARTÍCULO 656. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPACIDAD PENAL. Para todos los efectos legales de orden penal relacionados con menores de edad, ésta queda reducida al máximo de diez y seis años.

CAPÍTULO IV.

JUICIO POR CONTRAVENCIONES.

ARTÍCULO 657. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DENUNCIA. El que de cualquiera manera tenga conocimiento de que se ha cometido una contravención, denunciará el hecho a la policía judicial o al juez competente.

ARTÍCULO 658. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AVISO AL JUEZ DEL CONOCIMIENTO. Dentro de las doce horas siguientes a la del recibo de la denuncia, o a la del conocimiento del hecho, la policía judicial dará el correspondiente aviso al juez competente.

ARTÍCULO 659. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO. El proceso es verbal y la audiencia pública. La primera instancia se desenvuelve en una tramitación continua en la que se refunden el sumario y la causa, sin perjuicio de las diligencias de indagación preliminar.

ARTÍCULO 660. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDAGACIÓN PRELIMINAR. Recibida la denuncia o conocido de otro modo el hecho contravencional, la policía judicial dispone de un término de cinco días para adelantar diligencias de indagación, vencido el cual, remitirá la actuación al juez en el estado en que se encuentre.

El juez que ha de conocer de los hechos, podrá en cualquier momento, intervenir directamente o por medio de instrucciones escritas en las diligencias de indagación preliminar o realizarlas él mismo.

ARTÍCULO 661. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA. Llegada la actuación de la policía al juez o practicada por él mismo la indagación preliminar, dictará auto cabeza de proceso o se abstendrá de hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 y 309.

ARTÍCULO 662. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CITACIÓN PARA AUDIENCIA O ARCHIVO DEL PROCESO. Notificado el auto anterior, el Juez dentro de los diez días siguientes citará para audiencia, si encuentra plenamente demostrado el hecho que constituye la contravención y existe por lo menos una declaración de testigo que merezca credibilidad o indicio grave que permitan hacer la acriminación.

En caso contrario, continuará instruyendo el proceso hasta por diez días más, al vencimiento de los cuales o antes si fuere pertinente, citará para audiencia.

Si no hubiere mérito para ello archivará las diligencias, sin perjuicio de reiniciar la instrucción de oficio o a solicitud motivada de parte, mientras no haya prescrito la acción penal.

ARTÍCULO 663. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUÁNDO SE CELEBRA LA AUDIENCIA PÚBLICA. La audiencia pública no podrá llevarse a cabo antes de que transcurran cinco días ni después de quince a partir de la notificación del respectivo auto.

ARTÍCULO 664. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTRAVENTOR SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA. El contraventor sorprendido en flagrancia será conducido inmediatamente ante el juez quien, reconocida la flagrancia, abrirá el proceso y citará a audiencia para dentro de los cinco días siguientes.

Del mismo modo se convocará a audiencia cuando el acusado confiese ser el autor del hecho.

Estas disposiciones no excluyen la aplicación de las medidas de cautela de que trata el artículo 688.

ARTÍCULO 665. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUTO DE CITACIÓN. El auto de citación a audiencia será motivado. Se hará en él una relación sucinta de los hechos y de las pruebas allegadas. Al final se concretará el cargo y se citarán las disposiciones contravenidas.

ARTÍCULO 666. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIONES. La providencia que señale día para la audiencia se notificará personalmente al agente del Ministerio Público y al acusado, a quien se entregará una copia de ella.

ARTÍCULO 667. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EMPLAZAMIENTO. REDUCCIÓN DE TÉRMINOS. Cuando no haya sido posible la notificación personal al acusado del auto de citación para audiencia, se aplicarán las reglas sobre notificación del auto de proceder previstas en el procedimiento ordinario, pero los términos serán reducidos a la mitad.

ARTÍCULO 668. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOLICITUD Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Las pruebas deberán pedirse a más tardar dos días antes de la celebración de la audiencia.

Durante ella el juez decretará las que estime conducentes y las que hayan solicitado las partes si las considera pertinentes y ordenará practicarlas. Si de la realización de alguna de ellas surgen hechos nuevos podrá pedirse por cualquiera de los que intervienen en la audiencia las pruebas que se dirijan a impugnar ese hecho. Tales pruebas deben practicarse dentro de los tres días siguientes.

La prueba testimonial se decretará respecto de los testigos que estén en condiciones de comparecer de inmediato a la audiencia.

ARTÍCULO 669. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Sólo por motivo plenamente justificado podrá cambiarse, a petición de parte, la fecha inicialmente señalada para celebrar la audiencia. El motivo del aplazamiento debe expresarse en el correspondiente auto.

ARTÍCULO 670. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PERSONAS QUE PUEDEN INTERVENIR EN EL PROCESO. Podrá intervenir en el proceso por contravenciones el presunto contraventor y su apoderado, el querellante si lo hubiere y el agente del Ministerio Público.

El sujeto pasivo de la contravención sólo podrá participar para ofrecer pruebas y para auxiliar al juez cuando éste lo estime conveniente.

ARTÍCULO 671. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUSENCIA DEL ACUSADO. La ausencia del acusado no suspende la celebración de la audiencia pero deberá estar presente su defensor o uno designado de oficio.

ARTÍCULO 672. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUDIENCIA. Llegados, el día y la hora el juez iniciará la audiencia con la lectura del auto de citación; si alguien lo pide se leerán otras piezas.

Luego se oirá a testigos y peritos previamente citados.

En seguida se resolverá sobre las solicitudes de prueba.

El juez no accederá a las que considere inconducentes. Los testigos y peritos podrán ser Interrogados por el juez y por las partes. Después el juez dictará, al secretario lo esencial de cada testimonio y de cada peritación; tanto testigos como peritos podrán dictar sus aclaraciones a la reseña hecha por el juez.

Cumplidas las diligencias anteriores se concederá la palabra al agente del Ministerio Público, al acusado y a su defensor.

El juez podrá solicitar a los oradores aclaraciones sobre sus opiniones y argumentos. De las exposiciones verbales las partes podrán entregar resumen escrito sin perjuicio de que la sentencia se pronuncie inmediatamente después del debate.

El juez deberá estar presente durante toda la actuación.

ARTÍCULO 673. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DIRECCIÓN DEL DEBATE. El juez conducirá el debate de modo que éste no se prolongue innecesariamente y buscará que la audiencia concluya en el día señalado para llevarla a cabo, pero si faltare tiempo, ésta se continuará a la primera hora hábil del día siguiente o en la fecha disponible más inmediata.

ARTÍCULO 674. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTA. Terminado el debate se extenderá por el secretario un acta en la cual se registrará sucintamente el desarrollo del mismo. El acta se firmará por todos los concurrentes, siéndoles permitido dejar breves aclaraciones o salvedades antes de firmar.

El juez no permitirá que quienes han Intervenido en la audiencia se ausenten sin haber estampado sus firmas en el acta.

ARTÍCULO 675. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INCIDENTES. Los incidentes de impedimento, recusación y nulidad pueden proponerse en cualquier tiempo, antes de las sentencias de primera o segunda instancia.

ARTÍCULO 676. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACUMULACIONES. Son acumulables los procesos por contravenciones cuando aún no se haya dictado en ellos auto de citación a audiencia.

ARTÍCULO 677. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Iniciada la audiencia sólo podrá suspenderse, fuera de los casos o circunstancias de fuerza mayor, por recusación del juez o porque haya necesidad de esperar dictamen de peritos.

ARTÍCULO 678. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INSPECCIÓN JUDICIAL. Si se propusiere inspección judicial el juez la decretará y practicará si fuere conducente. El juez, dentro de la audiencia, se trasladará al lugar que deba ser inspeccionado y luego volverá a sesionar en su despacho.

ARTÍCULO 679. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SENTENCIA. De no ser posible dictar sentencia inmediatamente después del debate, el juez lo hará a más tardar dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 680. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTENIDO DE LA SENTENCIA. En la sentencia se hará una síntesis de los hechos comprobados. Se examinarán las pruebas sobre la responsabilidad, así como los descargos del acusado y se precisarán las disposiciones legales que hayan sido infringidas en caso de condenación.

ARTÍCULO 681. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRANSCRIPCIONES PERMITIDAS. Cuando sea necesario destacar la importancia o valor jurídico de un testimonio, dictamen, documento o doctrina, podrá transcribirse en la sentencia lo que se considere más pertinente y necesario, sin que sea permitida la Inclusión integra de parte o partes de la actuación.

ARTÍCULO 682. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se notificará personalmente dentro de los cinco días siguientes al de su pronunciamiento, o por edicto, que deberá fijarse por ocho días cuando no hubiere sido posible llevar a cabo la notificación personal.

ARTÍCULO 683. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso por el Juez en la segunda instancia, se ordenará poner los autos en la secretaría a disposición de las partes por el término de cinco días.

Dentro de ese término podrán las partes presentar su alegato de fondo o pedir que se practiquen las pruebas decretadas y no practicadas en la primera instancia. En este último caso el juez citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.

Durante la audiencia, que deberá desarrollarse en un solo día, se oirá a las partes sin perjuicio de que puedan presentar al final resumen escrito de sus alegaciones.

ARTÍCULO 684. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Salvo disposición en contrario, las normas ordinarias sobre ejecución de las sentencias, son aplicables a los contraventores.

ARTÍCULO 685. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia en primera instancia se interrumpe la prescripción.

ARTÍCULO 686. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECURSOS. El auto de citación a audiencia, tiene recurso de reposición.

Contra las decisiones que se pronuncien en la audiencia distintas <sic> a la sentencia, procede también recurso de reposición, el cual será resuelto inmediatamente.

ARTÍCULO 687. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSULTA. La sentencia que no fuere apelada se consultará, si impusiere pena privativa de la libertad.

ARTÍCULO 688. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MEDIDAS DE CAUTELA. Cuando el juez asuma el conocimiento de la investigación, podrá librar en cualquier tiempo, orden de comparendo, si existe temor de que el acriminado pueda ausentarse.

Si dicha orden fuere desobedecida, podrá ordenarse su captura.

Cumplida la orden de comparendo o verificada la captura, según el caso, el juez sentará una diligencia, en la cual el presunto contraventor se obliga a presentarse al despacho por lo menos una vez por semana, o cuantas veces fuere necesario, lo que debe cumplirse hasta la terminación del juicio.

Al mismo tiempo el juez podrá exigirle que preste fianza para asegurar el cumplimiento del compromiso de que trata el inciso anterior.

De acuerdo con la capacidad económica del acusado, la fianza se fijará en cuantía de cincuenta a dos mil pesos.

Cuando la contravención porque se procede tuviere señalada pena de arresto, el contraventor será detenido si se reúnen los requisitas del artículo 429.

ARTÍCULO 689. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REVISIÓN DEL PROCESO. Cuando después de ejecutoriada la sentencia condenatoria se obtenga prueba plena o completa sobre la falsedad de dictamen, certificado, informe, diligencia, documento, o testimonio que hayan servido para sustentar la condena, o cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como consecuencia de su actuación dentro del proceso, podrá solicitarse la revisión ante el Tribunal Superior del respectivo distrito Judicial.

En la solicitud de revisión se anotará la causal del recurso, el juzgado donde fue tramitada la causa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el Tribunal encuentra aceptable la solicitud pedirá a quien corresponda el envío del expediente que contenga la actuación y recibido éste abrirá a prueba por el término de diez días.

Vencido el término de prueba se dará sucesivamente traslado al agente del Ministerio Público y al recurrente para que presenten sus alegatos de conclusión.

El Tribunal deberá decidir el recurso dentro de los quince siguientes al vencimiento del término para alegar.

Si la revisión prospera y la pena hubiere sido de pérdida de la libertad, se ordenará pagarle al injustamente condenado, a título de compensación por falla del servicio de justicia, la suma de cincuenta pesos por cada día de privación de la libertad.

Esta compensación la deberá el Tesoro Nacional y serán competentes los jueces del trabajo para conocer de la acción de cobro, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 690. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLICABILIDAD DE OTRAS DISPOSICIONES. Son aplicables al procedimiento contravencional las disposiciones generales del Código Penal y las de este Código en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las regulaciones de este procedimiento especial.

ARTÍCULO 691. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA. Corresponde a los jueces penales y promiscuos municipales conocer en primera Instancia de las contravenciones penales.

De la segunda instancia conocerán los jueces penales y promiscuos de circuito.

ARTÍCULO 692. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DISPOSICIÓN TRANSITORIA. El Gobierno podrá crear y dotar el número de juzgados necesarios para conocer de estos procesos.

ARTÍCULO 693. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO DE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 38. Los procesos por infracciones de que conoce la policía en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 38, se tramitarán por el procedimiento previsto en este Capítulo.

LIBRO CUARTO.

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y RELACIONES CON LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS.

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 694. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> A QUIEN CORRESPONDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia definitiva y ejecutoriada corresponde al juez que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la sanción.

ARTÍCULO 695. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS QUE EXTINGUEN LA ACCIÓN O LA CONDENA PENALES. Las providencias que declaren extinguida la acción o la condena penales o que admitan el desistimiento de aquella, en los casos previstos por la ley, se cumplirán inmediatamente después de que hayan quedado ejecutoriadas.

ARTÍCULO 696. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ORDEN DE EJECUCIÓN DE LAS CONDENAS. Si contra una misma persona se hubieren dictado varias sentencias en juicios que no se hubieren acumulado, se ejecutarán en el orden en que se hubieren dictado las respectivas sentencias y el tiempo de la detención preventiva se abonará a la que primero se ejecute.

ARTÍCULO 697. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COPIAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez ordenará sacar dos copias de ella, las cuales, autenticadas, enviará al Director General de Prisiones, acompañadas de sendas copias de la cartilla biográfica que figure en el expediente.

ARTÍCULO 698. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPTURA DEL CONDENADO. Si el condenado no se hallare detenido, el juez ordenará su captura; una vez capturado, se le enviará al establecimiento de detención existente en el lugar de la residencia del juez, mientras se da cumplimiento a lo que establece el artículo siguiente.

ARTÍCULO 699. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA SANCIÓN. Recibidas las copias de la sentencia y de la cartilla biográfica, el Gobierno, por medio del Director General de Prisiones, señalará el establecimiento donde el condenado debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al funcionario sentenciador, quien vigilará el cumplimiento de ella o comisionará al juez de la misma categoría del lugar donde se hallare el respectivo establecimiento para el mismo fin.

ARTÍCULO 700. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PERDÓN JUDICIAL Y PAGO DE PERJUICIOS. Cuando en la sentencia que conceda el perdón judicial se imponga la obligación de pagar los perjuicios causados por el delito, el juez señalará un plazo prudencial dentro del cual el perdonado deberá pagarlos.

Si antes de vencerse el plazo el perdonado justificare la necesidad de una prórroga, el juez por una sola vez, podrá concederla por un tiempo no mayor de ciento veinte días.

Si dentro del plazo fijado por el juez el perdonado no pagare los perjuicios determinados en la sentencia, se revocará inmediatamente el perdón Judicial y se procederá a dictar la nueva sentencia en que imponga la sanción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 731.

ARTÍCULO 701. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> JUECES DE VIGILANCIA. Los tribunales y jueces, por sí o por medio de comisionado, tendrán el carácter de jueces de vigilancia, para el cumplimiento de las sanciones, de acuerdo con las normas del Código Penitenciario.

TITULO II.

EJECUCION DE LAS SANCIONES.

CAPÍTULO I.

EJECUCIÓN DE LAS PENAS.

ARTÍCULO 702. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLAZAMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez podrá aplazar la ejecución de la pena:

1. Cuando a la mujer sentenciada le faltaren menos de tres meses para el parto o si no hubieren transcurrido cuatro meses de la fecha en que ha dado a luz, y

2. Cuando el sentenciado se hallare atacado de grave enfermedad o cuando alguno de sus ascendientes o descendientes en primer grado o su cónyuge se encontraren en inminente peligro de muerte, a juicio de los médicos oficiales.

ARTÍCULO 703. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUCIÓN POR APLAZAMIENTO. En los casos del artículo anterior, el juez decidirá de plano y exigirá una caución de acuerdo con la gravedad de la pena.

ARTÍCULO 704. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO EN CASOS DE ANOMALÍA SÍQUICA. Cuando el sentenciado se hallare atacado de grave anomalía síquica, se procederá de acuerdo con los artículos 98 y 99 del Código Penal.

ARTÍCULO 705. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUCIÓN EN EL CONFINAMIENTO. Cuando se imponga la pena de confinamiento, el sentenciado garantizará con caución, a satisfacción del juez, la presentación en el municipio designado.

ARTÍCULO 706. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLICACIÓN DE LAS PENAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO PENAL. Cuando la pena sea alguna o algunas de las mencionadas en el artículo 42 del Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

1. Si se tratare de la prohibición de residir en determinado lugar, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba;

2. Si la publicación especial de la sentencia, se procederá conforme a los artículos 52 a 54 del Código Penal;

3. Si la interdicción de derechos o funciones públicas, se enviará copia de la sentencia a las autoridades a quienes, por ley, decreto o reglamento, se haya atribuido la concesión de los derechos, o funciones públicas, perdidos en virtud de la sentencia, conforme al artículo 56 del Código Penal;

4. Si de la prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión, se retirará la licencia o título correspondiente y en todo caso, se enviará orden a las autoridades policivas para que impidan al sentenciado el ejercicio del arte o profesión;

5. Si de la relegación en colonias penales, se observarán las mismas normas que para la ejecución de las penas de presidio, prisión o arresto;

6. Si de la expulsión del territorio nacional para extranjeros, se seguirá el procedimiento de las leyes y decretos sobre la materia;

6. Si de la caución de buena conducta, se comisionará o la autoridad correspondiente del sitio donde residiere el sentenciado para que vigile el cumplimiento de las prescripciones impuestas, de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal, y

8. Si de la pérdida o suspensión de la patria potestad, se enviará copia de la sentencia al agente del Ministerio Público para que, de acuerdo con las leyes, promueva las acciones civiles que protejan el patrimonio de los hijos menores del sentenciado.

ARTÍCULO 707. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO EN CASO DE INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. Los jueces y magistrados que dicten sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, estarán obligados a remitir a las divisiones de identificación y electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sendas copias de la parte resolutiva de la sentencia ejecutoriada, a fin de que se cancelen las respectivas cédulas, se den de baja en los censos, y se de aviso al Registrador que corresponda para la anotación en la tarjeta alfabética. Junto con la copia de que trata este artículo, se remitirá a la división de identificación la cédula de ciudadanía, si la tuviere, y una tarjeta decadactilar del condenado, a menos que se trate de reo ausente.

CAPÍTULO II.

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 708. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMES DE MANICOMIOS Y COLONIAS AGRÍCOLAS. Los directores de manicomios o colonias agrícolas especiales donde fueren recluidos delincuentes sometidos a medidas de seguridad, enviarán mensualmente al juez un informe sobre el estado mental y la conducta de los recluidos.

ARTÍCULO 709. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CESACIÓN CONDICIONAL DE LA RECLUSIÓN. Transcurrido el tiempo mínimo de reclusión fijado en el Código Penal, el juez, a petición del Ministerio Público, del director del manicomio criminal, o de la colonia agrícola especial, del recluido o de sus parientes, resolverá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, la solicitud relativa a la cesación condicional de la reclusión.

Esta petición se tramitará como incidente.

ARTÍCULO 710. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIBERTAD VIGILADA. PROCEDIMIENTO. Si hubiere de aplicarse la libertad vigilada a enfermos de la mente o intoxicados, el juez, ejecutoriada la providencia en que se imponga, la comunicará al Director General de Prisiones, y, según el caso, a la familia del condenado o al director del hospital o manicomio común respectivo.

Cuando el infractor sea consignado a la familia, el juez podrá exigir caución que garantice el cumplimiento de la medida.

ARTÍCULO 711. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMES AL JUEZ EN CASO DE LIBERTAD VIGILADA. La familia o el director del manicomio o de la casa de salud donde se halle el condenado sometido a libertad vigilada, enviarán al juez un informe sobre la salud mental y física y la conducta de los infractores puestos bajó su cuidado.

ARTÍCULO 712. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESIGNACIÓN DEL ENCARGADO DE LA VIGILANCIA. El juez escogerá la persona o entidad bajo cuya vigilancia ponga al infractor y le señalará las obligaciones referentes a su tratamiento y dirección, de todo lo cual informará al Director General de Prisiones y al consejo de patronato.

El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá cambiar en cualquier tiempo la designación a que se refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 713. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD VIGILADA. En caso de fuga del infractor, el juez revocará la libertad vigilada y ordenará su reclusión en un manicomio criminal o en una colonia Agrícola especial, según el caso.

ARTÍCULO 714. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECLUSIÓN DEL LIBERADO CONDICIONALMENTE. CANCELACIÓN DE LA LIBERTAD VIGILADA. El que habiendo sido liberado condicionalmente de un manicomio criminal o de una colonia agrícola especial, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 del Código Penal, vuelva a manifestar síntomas de intoxicación crónica o de grave anomalía síquica, que a juicio de peritos médicos lo hagan peligroso para la sociedad, será nuevamente recluido en uno de aquellos establecimientos por orden del juez que conoció de la causa.

El que al salir de un manicomio criminal o de una colonia agrícola especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, sea puesto en libertad vigilada, quedará libre de esta medida en cualquier momento en que, después de transcurridos dos años, se encuentre totalmente curado de la intoxicación o de la anomalía síquica.

ARTÍCULO 715. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRABAJO EN OBRAS O EMPRESAS PÚBLICAS. Cuando se imponga como medida de seguridad el trabajo en obras o empresas públicas, sea en la sentencia, sea al cesar la reclusión en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, el juez fijará un término de duración provisional de la medida y enviará copia de la providencia al Director General de Prisiones para que éste señale la obra o empresa donde deba trabajar el infractor y de las instrucciones del caso al jefe de dicha obra, o empresa.

El jefe o director de trabajos a que se refiere el inciso anterior, informará mensualmente al juez acerca de la conducta y salud del infractor.

También podrá el Juez prorrogar el término provisional, dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, si de los informes recibidos resultare que el intoxicado no se ha curado totalmente; pero si vencido dicho término provisional el juez no hubiere dictado providencia alguna, cesará la medida.

ARTÍCULO 716. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADOS LUGARES PÚBLICOS. CONTROL DE LA MEDIDA. Cuando se imponga como medida de seguridad la prohibición de concurrir a determinados lugares públicos, sea en la sentencia, sea al cesar la reclusión en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, el juez fijará un término como duración provisional de la medida y comunicará la providencia a la autoridad de policía del lugar donde residiere el infractor, la cual informará mensualmente al juez sentenciador sobre la conducta y salud de aquel; en caso de violación a cualquiera de las obligaciones Impuestas, el juez podrá someterlo a libertad vigilada o a trabajos en obras o empresas públicas.

Para la cesación o prórroga de esta medida, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior respecto del trabajo en obras o empresas públicas.

CAPÍTULO III.

DE LA CONDENA CONDICIONAL.

ARTÍCULO 717. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SU APLICACIÓN. El juez, a solicitud de parte o de oficio, al dictar la sentencia, podrá en ella misma suspender condicionalmente su ejecución en los casos previstos por el artículo 80  del Código Penal, siempre que en el proceso se hubieren probado plenamente las circunstancias determinadas en dicho artículo.

ARTÍCULO 718. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTENIDO DE LA SENTENCIA. COPIAS. La sentencia en que se otorgue la condena condicional deberá contener las prescripciones inherentes a la caución de buena conducta y a la reparación de los daños causados por el delito; copia de ella se enviará al Director General de Prisiones y a la autoridad judicial y policiva de la residencia del condenado, y. si éste estuviere detenido, al director del establecimiento de detención respectivo.

ARTÍCULO 719. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONDICIÓN PARA APLICAR EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL. Para los efectos del artículo 82 del Código. Penal, se considerará que el condenado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo declaró responsable de él.

ARTÍCULO 720. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXTINCIÓN DE PENA Y CANCELACIÓN DE FIANZA. Vencido el periodo de prueba fijado en la sentencia, el juez, a solicitud de parte o de oficio, declarará extinguida la pena y procederá a la cancelación de la fianza.

ARTÍCULO 721. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMUNICACIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE PENA. Las providencias de que trata el artículo anterior se comunicarán a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.

ARTÍCULO 722. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMES AL JUEZ. Las autoridades mencionadas en el artículo 718, estarán en la obligación de rendir un informe mensual al juez de la causa sobre la conducta del condenado condicionalmente, y, en especial, sobre el cumplimiento de las prescripciones impuestas.

La violación de estos deberes hará incurrir a las autoridades responsables en suspensión de seis meses a un año del empleo que ejerzan por la primera vez, y, en caso de reincidencia, en pérdida del empleo, sanciones que impondrá el juez del conocimiento.

ARTÍCULO 723. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EJECUCIÓN DE LA PENA POR NO PAGO DE PERJUICIOS. Si el condenado condicionalmente no pagare los perjuicios civiles dentro del término que le haya, fijado el juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

ARTÍCULO 724. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRÓRROGA PARA PAGO DE PERJUICIOS. Cuando al condenado condicionalmente en el caso del artículo 81 del Código Penal le hubiere sido imposible cumplir la obligación dentro del término señalado, el juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un tiempo no mayor de ciento veinte días.

CAPÍTULO IV.

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.

ARTÍCULO 725. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIEN LA CONCEDE. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas por los articulas 85 y 89 del Código Penal, podrá solicitar la libertad condicional al juez que hubiere dictado la sentencia de primera instancia.

ARTÍCULO 726. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ANEXOS A LA SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del director del establecimiento, dictada de acuerdo con el consejo de disciplina, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal.

ARTÍCULO 727. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO. Recibida la solicitud, el juez la pasará al respectivo agente del Ministerio Público para que en un tiempo no mayor de diez días, conceptúe sobre la conveniencia o inconveniencia de otorgar al solicitante la libertad condicional.

ARTÍCULO 728. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACLARACIÓN PREVIA AL CONCEPTO FISCAL. El agente del Ministerio Público podrá solicitar, antes de emitir concepto, aclaración o ampliación de los documentos acompañados a la solicitud, para practicar lo cual el juez fijará un plazo no mayor de diez días.

ARTÍCULO 729. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 86 Y 90 DEL CÓDIGO PENAL. La providencia que otorgue la libertad condicional impondrá las prescripciones que establecen los artículos 86 y 90 del Código Penal y será comunicada a las entidades a quienes se comunicó la sentencia condenatoria a las autoridades judiciales y de policía donde se establezca el que va a gozar de la libertad condicional, y, al consejo de patronato, si allí funcionare.

ARTÍCULO 730. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMES AL JUEZ. COMUNICACIÓN DE PROVIDENCIAS. Las autoridades ante quienes deba presentarse el libertado condicionalmente, tienen la obligación de rendir al juez del conocimiento un informe mensual sobre su conducta, actividades, ocupación, trabajo, etc.

El no cumplimiento de las obligaciones anteriores hará incurrir a las autoridades responsables, por la primera vez, en suspensión de seis meses a un año del empleo que ejerzan, y en caso de reincidencia, en la pérdida del empleo, sanciones que impondrá el juez del conocimiento.

Las providencias que dictare el juez en cumplimiento de los artículos 85 y 89 del Código Penal, se comunicarán a las mismas personas y entidades a quienes se haya comunicado la sentencia condenatoria y la providencia que concedió la libertad condicional.

ARTÍCULO 731. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INEXIGIBILIDAD DEL PAGO DE PERJUICIOS. La obligación de pagar la indemnización de los perjuicios provenientes de una infracción, en los términos señalados por el juez, conforme a este Código, para gozar del perdón judicial, de la condena condicional y de la libertad condicional, no será exigida cuando el procesado demuestre plenamente que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.

CAPITULO V.

DE LA AMNISTÍA Y DEL INDULTO.

ARTÍCULO 732. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FACULTAD DEL CONGRESO. Corresponde al Congreso, de acuerdo con el ordinal 19 del artículo 76 de la Constitución Nacional, decretar amnistías o indultas generales por delitos políticas.

ARTÍCULO 733. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA. Corresponde al Presidente de la República, de acuerdo con la Constitución Nacional, aplicar la ley que haya decretado amnistías, mediante el procedimiento en ella indicado.

ARTÍCULO 734. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDULTO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Corresponde al Presidente de la República, en relación con la administración de justicia, conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes.

ARTÍCULO 735. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMUNICACIONES A LAS AUTORIDADES. La providencia que conceda la amnistía o indulto se comunicará al juez que dictó la sentencia de primera instancia, o al juez del conocimiento si estuviere pendiente el proceso, y si fuere el caso, a las demás autoridades a quienes, según este Código, deba comunicarse la sentencia.

ARTÍCULO 736. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AMNISTÍA E INDULTO CONDICIONALES. Si la concesión de la amnistía o indulto tuviere carácter condicional y el favorecido no cumpliere las condiciones prescritas, la providencia revocatoria será comunicada de la manera prevista en el artículo anterior.

CAPÍTULO VI.

DE LA REHABILITACIÓN.

ARTÍCULO 737. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LA QUE CONCEDE EL TRIBUNAL. La concesión de la rehabilitación de derechos y funciones públicas corresponde al Tribunal Superior (sala penal del distrito judicial en donde se hubiere dictado la sentencia de primera instancia, previa solicitud del condenado, hecha de acuerdo con las normas del presente Capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 113 del Código Penal.

La providencia que concede la rehabilitación, será publicada en el periódico oficial del respectivo departamento.

ARTÍCULO 738. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LA QUE CONCEDE EL JUEZ. La rehabilitación de la patria potestad corresponde al juez que dictó la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 113 del Código Penal.

ARTÍCULO 739. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:

1. Copias de la sentencia de primera y segunda instancias, y de casación si fuere el caso;

2. Copia de la cartilla biográfica;

3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta observada después de la condena;

4. Certificado del consejo de patronato o de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso;

5. Certificado del registro penal, y

6. Comprobación del pago de los perjuicios civiles.

ARTÍCULO 740. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMUNICACIONES. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.

ARTÍCULO 741. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AMPLIACIÓN DE PRUEBAS. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o rectificación, dentro de un plazo no mayor de diez días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.

ARTÍCULO 742. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLAZAMIENTO. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un período no mayor del determinado en el artículo 113 del Código Penal. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el artículo 740.

CAPÍTULO VII.

DEL REGISTRO PENAL.

ARTÍCULO 743. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIBRO DE REGISTRO PENAL. En cada juzgado superior, de circuito o municipal se llevará, en libro apropiado, un registro penal en que se insertarán los extractos de las providencias que enumera el artículo 745 y que en copia auténtica serán enviados mensualmente al Tribunal Superior correspondiente al distrito en que haya nacido el procesado.

ARTÍCULO 744. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CENSO DE CONDENADOS. En cada Tribunal Superior, bajo la inspección y vigilancia del respectivo agente del Ministerio Público, se formará, con los datos enviados por los juzgados a que se refiere el artículo anterior y en libro apropiado, el registro de las personas nacidas en el respectivo distrito judicial.

ARTÍCULO 745. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTENIDO. En el registro penal se escribirá un extracto de las siguientes providencias:

1. Las sentencias Irrevocables dictadas en los procesos penales;

2. Los autos de sobreseimiento ejecutoriados;

3. Las resoluciones sobre libertad condicional;

4. Las resoluciones que revoquen o sustituyan medidas de seguridad, principales o accesorias;

5. Las sentencias dictadas contra nacionales colombianos juzgados en país extranjero por delitos sancionados en el Código Penal Colombiano, y

6. Las providencias sobre rehabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos o de la patria potestad.

El registro contendrá también la designación de los establecimientos donde el condenado ha cumplido la pena o la medida de seguridad y la causa de su libertad.

ARTÍCULO 746. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. En los tribunales superiores, los certificados del registro penal serán expedidos por el presidente de la sala de lo penal y el secretario de ésta.

ARTÍCULO 747. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOLICITUD DE CERTIFICADOS POR FUNCIONARIOS. Los funcionarios judiciales en materia penal, en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a solicitar y obtener certificados del registro penal; los funcionarios administrativos sólo tendrán ese derecho en caso de que el certificado sea necesario para investigar los antecedentes de persona llamada a ejercer funciones públicas.

ARTÍCULO 748. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOLICITUD POR PERSONA INSCRITA EN EL REGISTRO. Las personas inscritas en el registro penal pueden solicitar y obtener el respectivo certificado, sin que se les obligue a exponer los motivos de su solicitud.

ARTÍCULO 749. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOLICITUD POR PARTICULARES. Las personas o entidades privadas pueden también solicitar y obtener certificados del registro penal para presentarlos como prueba en juicio, o para fines electorales, para la designación de empleos o trabajos que requieran el conocimiento de los antecedentes personales, siempre que el solicitante compruebe la necesidad o conveniencia del certificado.

ARTÍCULO 750. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DATOS QUE NO SE PUEDEN CERTIFICAR. En los certificados que se expidan a personas o entidades privadas se excluirán:

1. Las providencias dictadas contra personas que hubieren delinquido antes de cumplir diez y seis años;

2. Las providencias sobre condena condicional que, por cumplimiento de la condición, quedaren sin efecto alguno, y aquellas que, en virtud de amnistía, indulto, o rehabilitación no revocada antes, también quedaren sin efecto;

3. Las sentencias dictadas por los delitos determinados en el Título XII (Capítulo I y II) del Código Penal, si en virtud del artículo 322 del mismo, el responsable hubiere sido exento de pena, y

4. Las sentencias por comisión u omisión de hechos en que las leyes hubieren quitado el carácter de delitos.

ARTÍCULO 751. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIONES. Los jueces que no envíen dentro de los primeros quince días de cada mes los datos a que se refiere el artículo 743, incurrirán en multa de quinientos pesos, por cada demora, que impondrá el respectivo Tribunal disciplinaria y sumariamente.

El superior que omita imponer la sanción anterior, incurrirá en multa de quinientos pesos, que le impondrá disciplinaria y sumariamente el Procurador General de la Nación.

TÍTULO III.

MULTAS, FIANZAS, COSAS SECUESTRADAS.

ARTÍCULO 752. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FORMA Y PLAZO EN EL PAGO DE MULTAS. Las multas se pagarán en estampillas de timbre nacional dentro del plazo fijado por el juez o funcionario, y en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las hubiere impuesto.

ARTÍCULO 753. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONVERSIÓN DE LA MULTA. Si no se hiciere el pago en el tiempo y forma previstos en el artículo anterior, el juez o funcionario convertirá la multa en arresto, a razón, de un día por cada cincuenta pesos o fracción; pero en caso de multas disciplinarias, cualquiera que sea su cuantía, el arresto no podrá exceder de seis meses.

ARTÍCULO 754. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EFECTIVIDAD DE LA CAUCIÓN. La providencia que ordenare hacer efectiva una caución, se cumplirá dentro del plazo que en ella misma se indique, y en su defecto, dentro de los seis días siguientes a su ejecutoria.

ARTÍCULO 755. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PAGO DE LA CAUCIÓN. El valor de la caución se pagará en la Administración de Hacienda Nacional del lugar donde deba cumplirse, y el recibo correspondiente se agregará a los autos.

ARTÍCULO 756. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACCIÓN EJECUTIVA. Si la caución no se pagare en el término previsto en el artículo 754, se ordenará enviar copia de lo conducente al funcionario que corresponda, para que sin dilación inicie la acción ejecutiva.

ARTÍCULO 757. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESTINO DE LAS COSAS SECUESTRADAS. Las cosas secuestradas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 339, se mantendrán depositadas en cuanto sea necesario para los fines del proceso.

Terminado el proceso, se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de las sumas que deba cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc.

ARTÍCULO 758. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ENTREGA DE COSAS SECUESTRADAS. Cuando las cosas secustradas <sic> no interesen a los fines del proceso, se entregarán en cualquier estado de éste a quien pruebe tener derecho, con la obligación de presentarlas en cualquier momento en que el juez o funcionario así lo disponga.

ARTÍCULO 759. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COSA APREHENDIDA A UN TERCERO. RESTITUCIÓN. Cuando las cosas hayan sido aprehendidas en poder de un tercero, no se podrá ordenar la restitución a favor de otro sin la citación y audiencia de ese tercero.

TÍTULO IV.

RELACIONES JURISDICCIONALES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 760. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NORMAS PREFERENCIALES. En todo lo referente a exhortos, extradición, efectos de condenaciones pronunciadas en el exterior y otras relaciones con autoridades de países extranjeros, conectadas con la administración de justicia en materia penal, se observarán las convenciones y los usos internacionales, y a falta de éstos, se aplicarán las siguientes disposiciones.

CAPÍTULO II.

EXHORTOS.

ARTÍCULO 761. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRÁMITE. Las exhortos de las autoridades judiciales colombianas o de las autoridades extranjeras para obtener la citación o examen de testigos, y, en general, la práctica de cualquiera prueba o diligencia, se tramitarán por la vía diplomática. En casos de urgencia, la autoridad judicial podrá transmitirlas directamente a los agentes diplomáticos o consulares del país en el exterior, dando aviso del hecho al Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 762. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXHORTO PARA DILIGENCIA EN TERRITORIO NACIONAL. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeros o las autoridades colombianas deberán transmitirse también por la vía diplomática, y sólo podrán cumplirse cuando el Tribunal Superior respectivo, por medio de su sala penal, lo hubiere autorizado.

El Tribunal Superior no podrá autorizar el despacho de exhortos cuando los actos, pruebas o diligencias que se solicitan sean contrarias a la Constitución o leyes de la República.

CAPÍTULO III.

DE LA EXTRADICIÓN.

ARTÍCULO 763. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CORRESPONDE A LA RAMA EJECUTIVA. Corresponde a la Rama Ejecutiva, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de un procesado o de un condenado en el exterior, en los casos autorizados por el Código Penal, y establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

ARTÍCULO 764. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad no inferior o cuatro años, y

2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior auto de proceder o su equivalente.

ARTICULO 765. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXTRADICIÓN FACULTATIVA. CONCEPTO PREVIO DE LA CORTE. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno, pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 766. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONDICIONES PARA LA OFERTA O CONCESIÓN. El Gobierno podrá subordinar la oferta o concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas; pero en todo caso deberá exigir que el extradido <sic> no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

ARTÍCULO 767. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DETENCIÓN PREVENTIVA Y EXCARCELACIÓN. Para la detención preventiva del presunto extradido <sic> o su excarcelación con fianza, se aplicarán las disposiciones sobre el particular.

ARTÍCULO 768. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ENTREGA DEL EXTRADIDO. Si la extradición fuere concedida, al procesado o condenado se le detendrá y se entregará en la frontera o en un punto colombiano a los agentes del país que lo hubiere solicitado.

Si fuere rechazada la petición, en la misma providencia se ordenará poner en libertad al detenido.

ARTÍCULO 769. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. Cuando se dictare auto de proceder contra un sindicado que estuviere en el exterior y se tratare de un caso previsto en los convenios internacionales, o, a falta de éstos, de un delito común que tuviere señalada una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, el juez o Tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia pedirá al Gobierno, por el conducto regular, que solicite la extradición de dicho procesado, para lo cual remitirá copia del auto de proceder y de todos los documentos que estimare conducentes.

ARTÍCULO 770. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSULTA. El auto en que se resolviere solicitar la extradición, será consultado con el superior, si no fuere apelado.

ARTÍCULO 771. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA EXTRADICIÓN QUE SE OFRECE O SE CONCEDE. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de un procesado o condenado en el exterior, deberá hacerse, por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con las piezas siguientes:

1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, si se trata de un condenado, o copia del auto de proceder o su equivalente, si se tratare de un procesado;

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la identidad del individuo reclamado;

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, y

5. Los datos que se posean para establecer la mayor peligrosidad de agente reclamado, tales como sus antecedentes de depravación y libertinaje, haber incurrido, anteriormente en condenaciones judiciales o de policía, haber obrado por motivos innobles o fútiles, etc.

Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita para la legislación del Estado requirente.

ARTÍCULO 772. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DETENCIÓN PREVENTIVA POR PETICIÓN TELEGRÁFICA. En los casos urgentes el individuo reclamado podrá ser detenido provisionalmente, aun a virtud de petición telegráfica que exprese la circunstancia de haberse producido el enjuiciamiento o la condena, pero será puesto en libertad si dentro de sesenta días no se hubiere formalizado la solicitud de extradición, y no podrá ser detenido de nuevo por este mismo motivo.

ARTÍCULO 773. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. TRASLADO DE DOCUMENTACIÓN AL MINISTERIO DE JUSTICIA. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia, junto con un concepto en que se exprese si es el caso de proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con los artículos 763 a 770 de este Capítulo.

ARTÍCULO 774. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Justicia examinará detenidamente la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

ARTÍCULO 775. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 776. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Penal, para que esta corporación emita el concepto de que tratan los artículos 9o del Código Penal y 765 de este Capítulo.

ARTÍCULO 777. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, tendrá el Ministerio de Justicia un término de quince días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

ARTÍCULO 778. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPTURA Y ENTREGA DEL EXTRADIDO. Tan pronto como se expida la resolución ejecutiva en que se conceda la extradición, se ordenará, por el Ministerio de Justicia, al Director de la Policía Nacional, que proceda a la captura del extradido, y a su inmediata entrega a las autoridades extranjeras que lo hayan solicitado.

ARTÍCULO 779. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA. Cuando con anterioridad al recibo de la solicitud, el procesado o condenado haya delinquido en Colombia, podrá el Gobierno, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, diferir la entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena o hasta que, por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal, haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el juez de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrán a órdenes del Director de la Policía Nacional al extradido, para los efectos del artículo anterior, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.

ARTÍCULO 780. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ENTREGA CONDICIONAL. Si, según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega solo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.

ARTÍCULO 781. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IRRELEVANCIA DE OBLIGACIONES CIVILES. No serán obstáculo a la extradición las obligaciones civiles del prófugo en Colombia.

ARTÍCULO 782. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRELACIÓN EN LA CONCESIÓN. Si un mismo individuo fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más Estados, será preferido tratándose de un mismo hecho, el pedido del país en cuyo territorio fue cometida la infracción, y si se tratare de hechos diversos, el pedido que versare sobre infracción más grave. En caso de igual gravedad será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.

ARTÍCULO 783. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ENTREGA DE OBJETOS. Junto con la persona reclamada o posteriormente se entregarán todos los objetos y artículos encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible, así como aquellos que puedan servir como elementos de convicción.

Estos objetos y artículos serán entregados aunque a causa de la muerte o evasión del acusado o condenado, no tenga lugar la extradición que ya se hubiere concedido. Si aún no hubiere sido concedida, se continuará la tramitación a este objeto.

ARTÍCULO 784. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> GASTOS. Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

ARTÍCULO 785. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEFENSA Y REPRESENTACIÓN DEL EXTRADIDO. El individuo reclamado podrá hacerse acompañar de abogado, y hacer valer las pruebas conducentes a su defensa, la que debe consistir en no ser la persona reclamada, en defectos de forma de los documentos presentados y en la ilegalidad de la extradición.

La solicitud de extradición se sustanciará en la Corte Suprema de Justicia, como un incidente, y la primera providencia que se dicte será notificada personalmente al reclamado.

ARTÍCULO 786. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUSAL DE LIBERTAD. Concedida la extradición, y si dentro de sesenta días, contados desde la comunicación que pone al individuo reclamado a disposición del Estado requirente, no hubiere sido remitido por el agente diplomático respectivo al país que lo solicita, se le pondrá en libertad y no podrá ser detenido nuevamente por la causa que determinó la extradición.

ARTÍCULO 787. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CASOS EN QUE NO PROCEDE LA EXTRADICIÓN. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada en Colombia, a menos que se trate de los delitos previstos en el artículo 5o del Código Penal y cuando se reúnan las circunstancias contempladas en el artículo 6o ibídem.

ARTÍCULO 788. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONCEPTO DE LA CORTE SOBRE CARACTERÍSTICA DE LA INFRACCIÓN. La alegación de fin o motivo político no impedirá la extradición cuando el hecho imputado constituya principalmente un delito común.

La Corte Suprema de Justicia, al conocer del pedido, apreciará el carácter de la infracción.

Concedida la extradición, la entrega quedará pendiente del compromiso por parte del Estado requirente de que el fin o motivo político no contribuirá a agravar la penalidad.

ARTÍCULO 789. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS PARA SOLICITARLA. Cuando se dictare auto de proceder contra un sindicado que estuviere en el exterior, y se tratare de un caso previsto en los convenios internacionales, o, a falta de éstos, de un delito común que tuviere señalada sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, el Juez o Tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia pedirá, por conducto del Ministerio de Justicia, que se solicite la extradición de dicho procesado, para lo cual remitirá copia del auto de proceder y de todos los documentos que estimare conducentes.

ARTÍCULO 790. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXAMEN DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada, y si advierte que faltan en ella algunas piezas importantes, la devolverá al juez o Tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deben allegarse al expediente.

ARTÍCULO 791. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> GESTIONES DIPLOMÁTICAS PARA OBTENER LA EXTRADICIÓN. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición del procesado.

ARTÍCULO 792. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUMENTO PRUDENCIAL DE PLAZOS. Según las circunstancias, los plazos señalados en los artículos anteriores podrán ser aumentados prudencialmente por el Ministerio de Justicia.

TÍTULO V.

DE LA VISITA DE CÁRCELES.

ARTÍCULO 793. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VISITA SEMANAL DE FUNCIONARIOS. Los establecimientos de detención preventiva serán visitados todos los sábados por el Juez o Jueces en lo penal residentes en el lugar del establecimiento, acompañados de sus secretarios, de los respectivos agentes del Ministerio Público y de la primera autoridad política del lugar o su representante.

En las cabeceras de distrito Judicial presidirán las visites de cárceles, por turno, los magistrados de la sala penal del tribunal superior.

ARTÍCULO 794. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SU OBJETO. En las visitas de cárceles deberán cerciorarse los funcionarios que concurrieren:

1. Del estado de los procesos y de si sufren algún retardo o no;

2. De cómo se trata a los detenidos y de si se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias al respecto, y

3. Si hay en el establecimiento aseo, seguridad, comodidad y la debida clasificación y separación entre las diversas clases de detenidos.

ARTÍCULO 795. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESENTACIÓN DE DETENIDOS. En el acto de la visita, deberán presentarse todos los que estuvieren detenidos, a quienes pasará lista el jefe del establecimiento. Si hubiere alguno o algunos enfermos, estos serán visitados en la enfermería, cuando su estado lo permitiere, a fin de llenar los objetos y hacer las investigaciones de que trata el artículo precedente.

ARTÍCULO 796. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO DE LA VISITA. Durante la visita cada secretario deberá leer la relación de los procesos en que actuare, expresando el día de su iniciación, los nombres de los sindicados, los delitos porque se procediere y el estado en que se encontrare cada proceso. Si hubiere algunos detenidos que no figuren en la relación, se averiguará desde qué fecha están en el establecimiento, por orden de qué autoridad y por qué motivo, para que en vista de todo se dicte, por el que preside la visita, la providencia que fuere conducente; si a la siguiente visita tales detenidos continuaren en el establecimiento sin motivo legal, o sin las formalidades que la ley exige, el que la presida los hará poner en libertad, sin perjuicio de las demás providencias que deba dictar, a fin de que se exija la responsabilidad a los infractores.

ARTÍCULO 797. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTAS. Las actas y diligencias de las visitas a los establecimientos de detenidos se llevarán en un libro especial, foliado y rubricado; en ellas se hará constar cuanto sucediere en la visita y se insertarán las providencias que se dictaren. El acta será hecha por el secretario del juez o magistrado que presidiere y será firmada por todos los funcionarios que concurrieren a la visita.

ARTÍCULO 798. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTOS POR RETARDO DE PROCESOS Y DEFICIENCIAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. Cuando por la relación de los procesos, que debe leerse íntegramente por el secretario del juez respectivo, se observare algún retardo, el que presidiere la visita hará la observación correspondiente al que lo hubiere ocasionado, si se hallare presente, y mandará enviar copia de lo conducente del acta de visita; al juez competente, si él mismo no lo fuere, para el juzgamiento del infractor, y al juez que conoce del proceso, para que dicte las providencias conducentes.

Si se notare irregularidad, desaseo o falta de comodidad o seguridad en el establecimiento, se requerirá a la autoridad política, presente en la visita, para que proceda al remedio de los males advertidos, por si, o dando cuenta a la autoridad a quien esto correspondiere.

TÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 799. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEROGATORIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas sobre procedimiento penal ordinario que no se encuentren incluidas en este Código, quedan derogadas.

ARTÍCULO 800. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VIGENCIA. El presente Código empezará a regir el 1o de enero de 1971, excepto el Capítulo 4o, Título 5o, Libro III que trata del juicio por contravenciones, que entrará en vigor a partir de la promulgación de este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá. D. E., a 4 de agosto de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,

FERNANDO HINESTROSA.

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Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


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