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DECRETO 320 DE 1938

(25 de febrero)

Diario Oficial No. 23.746 del 5 de abril de 1938

Por el cual se crea la carrera diplomática y consular.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades que le concede la Ley 114 de 1937,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La carrera diplomática y consular comprenderá:

En el Servicio diplomático:

Los Consejeros.

Los Secretarios.

Los Agregados, y

Los Cancilleres de Embajadas y Legaciones.

En el Servicio Consular:

Los Cónsules Generales, con excepción de los que tengan el carácter de Administradores de Hacienda.

Los Cónsules de Primera Clase.

Los Cónsules de Segunda Clase, y

Los Vicecónsules.

En el Servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores:

Los Jefes de Departamento.

Los Subjefes de Departamento.

Los Oficiales Primeros de Departamento, y

Los Oficiales Segundos de Departamento.

ARTÍCULO 2o. Créase en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional un curso de especialización que llevará el nombre de Extensión Diplomática y Consular, y que será organizado por la Universidad Nacional en la forma que previenen sus reglamentos.

ARTÍCULO 3o. Los aspirantes a la carrera diplomática y consular deberán al matricularse en el curso de especialización de que trata el artículo anterior, presentar una autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la cual se tomará nota en el texto de la matrícula.

ARTÍCULO 4o. En el Ministerio de Relaciones Exteriores habrá un Consejo integrado por el Ministro, el Secretario General del Ministerio y dos Vocales nombrados por el Gobierno, que tendrá a su cargo el examen de las solicitudes para el ingreso al curso de Extensión Diplomática y Consular, y la expedición de las autorizaciones escritas a que se refiere el artículo anterior.

Este Consejo será presidido por el Ministro; el Secretario General del Ministerio será el Secretario del Consejo y para la validez de las determinaciones de éste se requerirá la unanimidad de votos.

ARTÍCULO 5o. Podrán ingresar al curso de Extensión Diplomática y Consular:

1. Los colombianos que hayan obtenido el Diploma de Abogado, en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional o en otras Facultades de la República.

2. Los colombianos que hayan cursado estudios en el Exterior, aprobado allí sus exámenes finales universitarios y obtenido el título de Doctor o de Licenciado en Derecho o Ciencias Políticas. La equivalencia de estos estudios deberá ser reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, cuando medien tratados públicos al respecto, o por la Universidad Nacional en los demás casos.

3. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 592 de 1938. El nuevo texto es el siguiente:> Los alumnos colombianos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional o de Facultades privadas que tengan autorización del Estado para expedir títulos de doctor en Derecho y Ciencias Políticas, una vez que-hayan terminado sus estudios universitarios..

4. Los colombianos que tengan título de bachiller.

ARTÍCULO 6o. Los cursos de la Extensión Diplomática y Consular comprenderán las siguientes asignaturas obligatorias:

Historia Diplomática especializada, colombiana, americana y europea.

Cuestiones económicas, financieras y comerciales de orden internacional, en relación con la política exterior de Colombia.

Cuestiones jurídicas, y políticas de orden internacional, en relación con la política exterior de Colombia.

Derecho Constitucional Comparado.

Francés e Inglés, en especial traducción de textos diplomáticos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 592 de 1938. El nuevo texto es el siguiente:> La Universidad Nacional podrá aumentar el número de asignaturas que haya de cursarse en la Extensión Diplomática y Consular, en especial en lo referente a los estudios que deben hacer los alumnos de que trata el ordinal 4o del artículo anterior.

El Ministetrio <sic> de Relaciones Exteriores expondrá anualmente sus puntos de vista en materia de pensum ante la Universidad Nacional, a fin de que ésta los tenga en cuenta.

ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 592 de 1938. El nuevo texto es el siguiente:> Los alumnos de la Extensión Diplomática y Consular que hayan aprobado todas las asignaturas obligatorias de la misma, mediante las pruebas que al respecto exija la Universidad Nacional, obtendrán un diploma que así lo acredite.

ARTÍCULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 592 de 1938. El nuevo texto es el siguiente:> Para ingresar a la carrera diplomática y consular se requerirá, además, de la autorización de que trata el artículo 3o, el diploma a que se refiere el artículo anterior y no ser mayor de treinta y cinco años.

ARTÍCULO 9o.  <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 592 de 1938. El nuevo texto es el siguiente:> En el Ministerio de Relaciones Exteriores se abrirá un libro, en el cual tendrán derecho a ser inscritos aquellos que posean el diploma del curso de Extensión Diplomática y Consular, los cuales constituirán el personal de carrera.

ARTÍCULO 10. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 592 de 1938. El nuevo texto es el siguiente:> Serán considerados como personal de carrera, los funcionarios colombianos que al entrar en vigencia este Decreto, o dentro de tal vigencia, se hallen en servicio activo y hayan completado o completen doce años consecutivos de servicio, en los cargos que, de acuerdo con el presente Decreto, comprende la carrera diplomática y consular.

ARTÍCULO 11.  <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 592 de 1938. El nuevo texto es el siguiente:> La provisión de los cargos de la carrera diplomática y consular se hará por medio de concursos entre el personal inscrito en el libro de que trata el artículo 9o, y el Gobierno determinará en los reglamentos de la carrera diplomática y consular, todo lo pertinente a estos concursos.

ARTÍCULO 12.  <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 592 de 1938>

ARTÍCULO 13. El funcionario de carrera en el Servicio Diplomático podrá ser ascendido, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Gobierno, en la forma siguiente:

Después de cuatro años como Canciller, a Agregado.

Después de cuatro años como Agregado, a Secretario.

Después de cuatro años como Secretario, a Consejero.

El funcionario de carrera en el servicio consular, podrá ser ascendido, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Gobierno, en la forma siguiente:

Después de cuatro años como Vicecónsul, a Cónsul de Segunda Clase.

Después de cuatro años como Cónsul de Segunda Clase, a Cónsul de Primera Clase.

Después de cuatro años como Cónsul de Primera Clase, a Cónsul General.

El funcionario ele carrera en el servicio riel Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá ser ascendido, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Gobierno, en la forma siguiente:

Después de cuatro años como Oficial Segundo, a Oficial Primero.

Después de cuatro años como Oficial Primero a Subjefe de Departamento.

Después de cuatro años como Subjefe de Departamento, a Jefe de Departamento.

ARTÍCULO 14. Los servicios diplomático, consular y del Ministerio de Relaciones Exteriores, a que se refiere el artículo 1o de este Decreto constituirán una sola carrera, y en consecuencia, los funcionarios de estos servicios podrán ser trasladados o promovidos de uno a otro, dentro de la equivalencia de categorías siguiente:

Servicio DiplomáticoServicio ConsularServicio del Ministerio de Relaciones Exteriores
CancillerVicecónsulOficial Segundo
AgregadoCónsul de Segunda ClaseOficial Primero
SecretarioCónsul de Primera ClaseSubjefe de Departamento
ConsejeroCónsul GeneralJefe de Departamento

ARTÍCULO 15. Los Agregados Militares de Embajadas y Legaciones, no tendrán el carácter de personal de la carrera diplomática y consular, v deberán ser nombrados entre Oficiales del Ejército activo, de los prados de Capitán u Oficial Superior. El Gobierno preferirá para tales designaciones a aquellos que hayan hecho el curso de Estado Mayor de la Escuela Superior de Guerra.

ARTÍCULO 16. Son deberes de los funcionarios de la carrera diplomática y consular:

a) Lealtad al espíritu de la Constitución y de las leves de la República;

b) Eficiencia, imparcialidad y discreción en la prestación riel servicio encomendado a su pericia:

c) Acatamiento a los superiores jerárquicos, en cuanto se trate del cumplimiento de sus funciones;

d) Honorabilidad y buena fama en su comportamiento social, y

e) Los demás que determinen las leyes y decretos pertinentes.

ARTÍCULO 17. Los funcionarios de la carrera diplomática y consular no podrán ser retirados de ésta sino por incumplimiento de los deberes que se determinan en el artículo anterior.

ARTÍCULO 18. Para garantizar todo lo relativo a jubilación y pensiones de los funcionarios de la carrera diplomática y consular se creará una Caja de Pensiones, la cual podrá incorporarse en cualquier tiempo a una institución central nacional de seguro social que en el futuro se establezca.

Las disposiciones que organicen dicha Caja de Pensiones reglamentarán todo lo pertinente a edad de retiro, jubilación y pensiones de los mencionados funcionarios.

ARTÍCULO 19. El Gobierno podrá, mientras no exista personal de carrera, proveer libremente lodos los cargos de ésta.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 25 de febrero de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GABRIEL TURBAY

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*Recuerda que puedes copiar el texto de este mensaje para enviarlo por correo electrónico a la dirección contactenos@cancilleria.gov.co*


Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


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