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DECRETO 89 DE 2025

(enero 25)

<Fuente: DAPRE.Presidencia.gov.co>

Diario Oficial No. 53.010 de 25 de enero de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 30 de enero de 2025

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, y se modifica parcialmente el artículo 2.2.1.11.4.9 de la sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por el cual se reglamentan los asuntos relativos a la condición de refugiado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 2136 de 2021, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él en cualquier país".

Que tanto el Artículo XXVII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre como el numeral 7 del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen que "toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales".

Que, según la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la concesión del Derecho de Asilo reconoce el carácter social, humanitario y apolítico del problema de los refugiados, y exhorta a los Estados a hacer lo posible por enfrentarlo al amparo de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Que el Estado colombiano es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961; del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979; de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes adoptada en la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, aprobada por la Ley 70 de 1986; y es Estado signatario de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados suscrita el 22 de noviembre de 1984.

Que en virtud del artículo 1o de la Constitución Política, la República de Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, se funda en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran, y en este marco “los extranjeros gozan en el territorio colombiano de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley”, de acuerdo en el artículo 100 de la Carta Política.

Que la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, “Por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la política integral migratoria del Estado Colombiano - PIM, y se dictan otras disposiciones”, dispuso en los artículos 62 y 63 las condiciones que son aplicables a toda persona para la determinación de la condición de refugiado, cuyo reconocimiento está a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo al procedimiento establecido por el Decreto 1067 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Que, desde el 6 de diciembre del año 2013, a través del Decreto 2840 se estableció el Procedimiento para la determinación de la Condición de Refugiado y las normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, las cuales actualmente se encuentran compiladas en el Decreto Único del Sector de Relaciones Exteriores - 1067 del 26 de mayo de 2015.

Que de conformidad con los artículos 3o y 4o del Decreto 869 del 25 de mayo de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República, proponiendo para el efecto los ajustes y modificaciones que correspondan.

Que el Decreto Ley 4062 del 31 de octubre de 2011 "Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura", dispone en el artículo 3o que el objetivo de dicha entidad es "ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional". En este sentido, tiene la función de “expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, entre otros trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional”, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 4o del decreto ley en cita.

Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le corresponde conferir el salvoconducto de permanencia al extranjero que está en el país, mientras se resuelve su situación de refugiado y la de sus beneficiarios, de acuerdo con los artículos 2.2.3.1.4.1. y 2.2.1.11.4.9. del Decreto 1067 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”.

Que el actual procedimiento para la determinación de la condición de refugiado previsto en Decreto 1067 de 2015 contiene varias etapas y medidas de conocimiento y gestión, cuyas múltiples actuaciones y actores dificultan la gestión sobre las solicitudes de refugio, por lo que lo resulta procedente adoptar una normatividad que permita responder de manera eficiente a las solicitudes de las personas en necesidad de protección internacional, en observancia de los principios de eficacia y economía de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

Que se ha presentado un aumento sostenido en las solicitudes de protección internacional que desbordan la capacidad del sistema de refugio, sus instancias de análisis y decisión, para responder de manera rápida y oportuna a las solicitudes de los extranjeros que buscan la protección del estado colombiano, todo bajo un marco legal y reglamentario que obedece a una realidad del 2013, que se ha ido transformado hasta la fecha.

Que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-543 del 5 diciembre de 2023, ordenó al Gobierno nacional: (i) diseñar e implementar una Política Pública para resolver la problemática estructural de saturación y congestión en el trámite de las solicitudes de refugio, la cual deberá estar encaminada a superar las barreras y obstáculos administrativos, financieros y normativos que, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, inciden de forma negativa en la tramitación expedita de las solicitudes de refugio, y (ii) llevar a cabo los ajustes reglamentarios que correspondan para: 1. Fijar un término procesal máximo para resolver las solicitudes de refugio, y 2. implementar criterios de priorización con enfoque diferencial en la tramitación de las solicitudes de refugio.

Que, en aplicación de los principios de colaboración y articulación, durante el procedimiento de determinación de la condición de refugiado se deberá garantizará la coordinación interinstitucional en los términos que establece el artículo 20 de la Ley 2136 de 2021.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, único reglamentario del sector Presidencia de la República, el contenido del presente decreto junto con su memoria justificativa fue publicado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores y en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP - para conocimiento y posteriores observaciones de la ciudadanía y los grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1o. Sustituir el Título 3 -Asuntos Relativos a la Condición de Refugiado- de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, el cual quedará así:

TITULO 3

ASUNTOS RELATIVOS A LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1. CONDICIÓN DE REFUGIADO. El término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones:

a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él o;

b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o

c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2. COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO (CONARE). La Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado es el órgano asesor, instancia que tiene a su cargo recibir, estudiar y efectuar una recomendación al Ministro de Relaciones Exteriores, o a quien este delegue, sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas por los extranjeros, de conformidad a la normativa interna e internacional en materia de refugio.

Para el ejercicio de esta función, la CONARE recibirá, estudiará y efectuará recomendaciones sobre los casos que en materia de determinación de la condición de refugiado presente a su consideración la dirección encargada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando así esta última lo determine.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO (CONARE). La Comisión Asesora para la Determinación de la condición de refugiado, estará integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores:

1. El Secretario General o a quien se le asigne la función en materia de protección internacional en el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá o su delegado.

2. El viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

3. El viceministro de Asuntos Bilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

PARÁGRAFO. Cuando la Comisión Asesora para la Determinación de la condición de refugiado así lo determine, podrán asistir en calidad de invitados y en función a los temas a tratar, personas naturales, jurídicas, de derecho público o privado, nacional o internacional, asesores, expertos, representantes de entidades, organismos y agremiaciones del sector privado, nacional e internacional, quienes podrán emitir informes, conceptos y/o opiniones sobre los temas consultados. Todos los invitados tendrán derecho a voz, pero no voto.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.4. FUNCIONES DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO (CONARE). La Comisión tendrá las siguientes funciones:

1. Emitir lineamientos en materia de política de protección internacional.

2. Asesorar en materia de política de protección internacional al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Orientar la política exterior en materia de protección internacional.

4. Hacer seguimiento a la política nacional de refugio.

5. Adoptar su propio reglamento, el cual será aprobado en sesión de la Comisión, y de lo cual se dejará constancia en la respectiva acta de esta.

6. Recibir, estudiar y efectuar recomendaciones sobre los casos que en materia de determinación de la condición de refugiado presente a su consideración la dirección encargada en el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando así esta última lo determine.

7. Las demás que le correspondan por su naturaleza y para dar cumplimiento al objeto con el que fue creada.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.5. SESIONES DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. La Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado se reunirá de manera ordinaria al menos una vez cada año y de manera extraordinaria cuando así lo estimen sus integrantes.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.6. SALVOCONDUCTO DE PERMANENCIA. Durante el procedimiento para determinar la condición de refugiado, el solicitante de refugio y sus beneficiarios permanecerán de forma regular en territorio colombiano a través del salvoconducto de permanencia SC-2 que solicitará el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

El salvoconducto de permanencia no tendrá costo para el solicitante y sus beneficiarios, y les permitirá ejercer actividad u ocupación en el país con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación laboral, tributaria, migratoria y demás normas concordantes colombianas por el término de su vigencia.

PARÁGRAFO. El salvoconducto de permanencia no equivaldrá a la expedición de un pasaporte, no será válido para salir o ingresará Colombia y se regirá por las disposiciones migratorias correspondientes.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.7. DEL PROCEDIMIENTO. El desarrollo del procedimiento de determinación de la condición de refugiado incluirá, entre otras, las siguientes fases:

1. Evaluación de la solicitud a efectos de establecer si cumple con los requisitos reglamentarios para ser admitida al procedimiento de determinación de la condición de refugiado.

2. Realización de entrevista, en modalidad presencial, virtual o mediante formato, cuando proceda, con el propósito de conocer las razones que motivan la presentación de la solicitud.

3. Evaluación de fondo en los términos que establece el artículo 62 de la Ley 2136 de 2021, cuando proceda, a efectos de establecer si las circunstancias particulares y concretas del solicitante se ajustan a los criterios de inclusión de qué trata la definición de refugiado.

4. Adopción de decisiones de trámite y de fondo, según proceda.

5. Recursos de ley, en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Notificaciones y comunicaciones, según proceda.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará mediante resolución todo lo concerniente a los requisitos y procedimientos para tramitar las solicitudes de determinación de la condición de refugiado, y demás asuntos relativos a la condición de refugiado.

La autoridad en materia de refugio deberá dar aplicación a las disposiciones que rijan el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, eficacia y economía procesal.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.8. MANEJO DE LA INFORMACIÓN. La información entregada por el solicitante para la determinación de la condición de refugiado corresponde a datos sensibles que se manejarán conforme a la normatividad vigente de protección de datos personales”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICAR. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.4.9 de la sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.1.11.4.9. SALVOCONDUCTO (SC). Es el documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que así lo requiera, documento que será regulado por esta Unidad. Los salvoconductos serán otorgados en las siguientes circunstancias:

- SC-1 Salvoconducto para salir del país, en los siguientes casos:

- Cuando el extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los casos previstos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del presente decreto, situación en la cual el extranjero deberá salir del país de manera inmediata. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- Cuando al extranjero se le haya cancelado su visa o permisos de que trata este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- Cuando la solicitud de visa ha sido negada al extranjero. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- Cuando al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- SC-2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos:

- Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en caso especiales, hasta por treinta (30) días calendario más.

- Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto se le defina la situación jurídica. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado en casos especiales, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario.

- Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario.

- Al extranjero que deba permanecer en el país mientras se resuelve su situación de refugiado y la de sus beneficiarios, este documento le permitirá la permanencia regularen el territorio nacional y el ejercicio de actividades u ocupaciones, conforme a los requisitos establecidos en la legislación laboral, tributaria, migratoria y demás normas concordantes colombianas. El término de duración del Salvoconducto será de hasta 180 días prorrogables por lapsos iguales, mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

- Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- Al extranjero que a juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el país por razones no previstas en el presente capítulo, el cual será expedido hasta por un término de quince (15) días, prorrogables por períodos iguales.

PARÁGRAFO. El extranjero al que se le expida un salvoconducto (SC-1) para salida del país, no podrá ejercer actividad u ocupación, so pena que se le impongan las sanciones administrativas a que hubiere lugar'.

ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. La vigencia del presente Decreto se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Lo dispuesto en el artículo 1 entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2025, o hasta que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida la reglamentación de que trata el artículo <1>  2.2.3.1.1.7 del presente Decreto, y sólo se aplicará a las solicitudes de determinación de la condición de refugiado radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto.

2. Los procedimientos y las actuaciones administrativas en curso a la vigencia del presente Decreto seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, las disposiciones contenidas en el Titulo 3 -Asuntos Relativos a la Condición de Refugiado- de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015.

3. Lo dispuesto en el artículo 2 entrará en vigor a partir de la publicación del presente Decreto en el diario oficial.

ARTÍCULO 4o. DEROGATORIAS. Este decreto sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, y modifica parcialmente el artículo 2.2.1.11.4.9 de la sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por el cual se reglamentan los asuntos relativos a la condición de refugiado, y deroga el Decreto 2840 de 2013.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los 25 ENE 2025

GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA

Ministro de Relaciones Exteriores.

Tú opinión vale


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Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


1. ¿Considera usted que la disposición normativa es clara?
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4. ¿Tiene usted algún comentario, duda o pregunta respecto a esta disposición normativa?
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