DECRETO 11 DE 2014
(enero 8)
Diario Oficial No. 49.027 de 8 de enero de 2014
MINISTERIO DEL INTERIOR
Por el cual se reglamenta la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las que confiere el numeral 11 del artículo 189 y el parágrafo transitorio del artículo 176 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo 1 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo transitorio del artículo 176 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 1 de 2013, estableció que “El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha. En dicha reglamentación se incluirán, entre otros temas, la inscripción de candidatos, y la inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, los mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y Embajadas, y la financiación estatal para visitas al exterior por parte de los Representantes elegidos”;
Que el 16 de diciembre de 2013 el Congreso de la República no expidió la ley que reglamenta la circunscripción internacional;
Que es necesario que el Gobierno en desarrollo de la facultad conferida por el parágrafo transitorio del artículo 176 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 1 de 2013, reglamente la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes;
Que en mérito de lo expuesto;
DECRETA:
DEL ELECTOR NACIONAL RESIDENTE EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 1o. ELECTOR. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para efectos de este decreto, se considera elector al ciudadano colombiano mayor de dieciocho (18) años que resida en el exterior y que se encuentre incorporado en el censo electoral respectivo.
ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA SER ELECTOR. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para ejercer el derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán:
1. Inscribirse previamente para votar según los requisitos establecidos en el artículo 3o del presente decreto.
2. En el momento de ejercer el derecho al sufragio deberán presentar la cédula de ciudadanía.
3. Estar en pleno uso de sus derechos políticos, conforme la legislación nacional.
DE LA INSCRIPCIÓN Y CONFORMACIÓN DEL CENSO ELECTORAL EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 3o. DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para la inscripción de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con el fin de ejercer el derecho al voto en las elecciones para el Congreso de la República, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Para los colombianos residentes en el exterior a los cuales sea posible tomarles impresiones dactilares:
3.1. Diligenciar el formulario a través de los medios físicos o electrónicos establecidos para tal fin.
3.2. Formalizar la inscripción personalmente en la sede de la Embajada, Consulado o Consulado ad honórem, enrolando la huella digital, presentando para ello la cédula de ciudadanía válida o pasaporte vigente. Si no es posible tomar la huella del índice derecho se deberá probar con cada uno de los diez (10) dedos hasta poder capturar la impresión dactilar, dejando la debida anotación.
Para los colombianos residentes en el exterior a los cuales no sea posible tomarles impresiones dactilares:
3.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores (Embajadas y Consulados de Colombia) los formularios necesarios para elaborar la inscripción manualmente e impartirá las instrucciones pertinentes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
PARÁGRAFO. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario de la Embajada o Consulado correspondiente, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.
ARTÍCULO 4o. ACCESO A LA INFORMACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como las Embajadas u Oficinas Consulares de Colombia deberán contar con acceso a la información registrada electrónicamente.
ARTÍCULO 5o. PERIODO DE INSCRIPCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta la fecha que indique la Registraduría Nacional del Estado Civil, la inscripción se llevará a cabo en el horario hábil establecido, previo diligenciamiento del formulario a través de los medios físicos o electrónicos establecidos para tal fin.
ARTÍCULO 6o. ACTUALIZACIÓN DEL CENSO ELECTORAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para la actualización y conformación del censo electoral de los ciudadanos colombianos inscritos en el exterior, cada Embajada, Oficina Consular y Consulado ad honórem enviará las inscripciones adelantadas manualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil quien las ingresará a la base de datos establecida para tal fin.
PARÁGRAFO. De las listas de los inscritos, cada Embajada y/u Oficina Consular deberá enviar, una vez diligenciado la totalidad del formulario, copia digitalizada para el procesamiento de la inscripción y al día siguiente del cierre de inscripción de cédulas de ciudadanía (2 meses antes de la respectiva elección). Estos formularios originales deberán ser remitidos en un solo envío diplomático a la Registraduría Nacional del Estado Civil guardando el archivo de la imagen digitalizada.
ARTÍCULO 7o. CONJUNTO DE ELEMENTOS Y DOCUMENTOS PARA LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con la información registrada en la base de datos de inscripción de votantes, enviará la tarjeta electoral con el conjunto de elementos y documentos necesarios para la realización de la jornada electoral en el exterior, con una antelación mínima de ocho (8) días al inicio de la jornada electoral, a las Embajadas, Oficinas Consulares y Consulados ad honórem.
DE LAS ELECCIONES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 8o. DIVULGACIÓN Y PUBLICIDAD DEL CALENDARIO Y EL PROCESO ELECTORAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El calendario y proceso electoral serán establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Una vez establecidos el calendario y el proceso electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus páginas web (incluidas las de las Embajadas y oficinas consulares), o los medios que dispongan las Embajadas y Oficinas Consulares, divulgará tanto el calendario como el proceso.
ARTÍCULO 9o. COMUNICACIÓN DE LAS ELECCIONES AL ESTADO RECEPTOR. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La comunicación de las elecciones al Estado Receptor se hará de la siguiente manera:
9.1. Los Embajadores mediante nota diplomática informarán al Estado Receptor con una antelación no inferior a los cuarenta y cinco (45) días calendario, acerca de las elecciones indicando el calendario electoral y en la misma solicitarán autorización para su realización.
9.2. Las Oficinas Consulares y Consulados ad honórem deberán comunicar con una antelación de treinta (30) días calendario, la realización de las elecciones a las autoridades competentes de su circunscripción, así como la ubicación de las diferentes mesas de votación.
9.3. Se solicitará colaboración a las autoridades locales del Estado receptor, para efectos del mantenimiento del orden público en el perímetro del lugar de realización de la votación, antes, durante y después de la jornada electoral.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo, la jornada electoral deberá respetar los procedimientos y mecanismos establecidos por parte del Estado Receptor.
ARTÍCULO 10. TARJETA ELECTORAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.10 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La tarjeta electoral corresponderá al modelo diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 11. JURADOS DE VOTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los jurados en el exterior serán designados por el Embajador, Jefe de Oficina Consular y Cónsul ad honórem a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, con el fin de garantizar una presencia mínima durante el día de (2) jurados por mesa. Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.
PARÁGRAFO 1o. Solo cuando no haya sido posible cubrir la totalidad de las mesas de votación con los ciudadanos colombianos residentes en las localidades donde se encuentren los puestos de votación, los Embajadores y Cónsules podrán designar como jurados de votación a servidores públicos que presten sus servicios en la Embajada o en la Oficina Consular, salvo que estos cumplan funciones electorales.
Quedan igualmente excluidos para ejercer como jurados de votación las personas señaladas para el efecto en el artículo 104 del Código Electoral.
PARÁGRAFO 2o. Los ciudadanos elegidos como jurados principales y suplentes no podrán ser mayores de sesenta (60) años.
PARÁGRAFO 3o. Los jurados de votación designados por el Embajador, Jefe de Oficina Consular o Consulado ad honórem, podrán ser designados para cada día de la jornada electoral.
DE LOS TESTIGOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
ARTÍCULO 12. DESIGNACIÓN DE TESTIGOS ELECTORALES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.12 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para garantizar la transparencia de las votaciones, los partidos o movimientos políticos con o sin personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a corporaciones públicas o promuevan el voto en blanco, que hayan inscrito candidatos, tendrán derecho a presentar ante los Embajadores y Jefes de Oficina Consular de Colombia en el exterior, listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de un (1) por cada mesa de votación para cada día en que se cumplan las votaciones.
PARÁGRAFO. La acreditación de los testigos electorales se surtirá conforme a lo establecido en las resoluciones que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011.
DE LOS CONSULADOS Y EMBAJADAS.
ARTÍCULO 13. FACULTADES PARA LA HABILITACIÓN DE PUESTOS DE INSCRIPCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.13 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Facúltese a los Embajadores, Jefes de Oficina Consular y Cónsules ad honórem de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de inscripción en las sedes diplomáticas, oficinas consulares y oficinas donde habitualmente prestan sus servicios los consulados ad honórem.
ARTÍCULO 14. FACULTADES PARA LA HABILITACIÓN DE PUESTOS DE VOTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.14 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Facúltese a los Embajadores y Jefes de Oficina Consular de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de votación en las sedes diplomáticas y consulares o en los sitios donde autorice la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior puedan participar en las elecciones para la Cámara de Representantes del Congreso de la República.
PARÁGRAFO. Los Consulados Ad honorem, en virtud de su función de colaboración, estarán facultados para habilitar puestos de votación el día domingo en las sedes donde habitualmente atienden al público.
ARTÍCULO 15. DURACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.15 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La jornada electoral se desarrollará durante la semana anterior a la elección en el territorio nacional de lunes a domingo únicamente en la mesa de votación establecida para tal fin ubicada en las instalaciones de las Embajadas y/u Oficinas Consulares, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo precedente.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 16. CONFORMACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.16 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Circunscripción Internacional estará conformada por los colombianos residentes en el exterior y que hagan parte del censo electoral, podrán elegir el número de curules que se determinen por la Constitución Política para la Cámara de Representantes. En tal circunscripción, solo se escrutarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior, previamente inscritos en el censo electoral correspondiente.
ARTÍCULO 17. REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.17 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para ser elegido Representante a la Cámara a través de la Circunscripción Internacional se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección y demostrar ante las autoridades una residencia mínima en el extranjero de cinco (5) años continuos, contados dentro del término de los últimos diez (10) años previos al día de las elecciones.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, entiéndase por residencia el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.
ARTÍCULO 18. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los Representantes a la Cámara elegidos a través de esta circunscripción están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.
ARTÍCULO 19. DE LA RESIDENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.19 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Quienes sean elegidos para la Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, deberán residir en el territorio nacional mientras ejerzan su condición de Representantes a la Cámara.
Para los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, que para el momento de la inscripción de candidaturas se encuentren ejerciendo su cargo, no le será aplicable el requisito de residencia mínima establecida en el presente decreto.
ARTÍCULO 20. CANDIDATOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.20 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos por la Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas el cumplimento de los requisitos mínimos necesarios, lo cual se entiende cumplido bajo gravedad de juramento con la formalización del acto de inscripción ante el funcionario competente según lo establecido por el artículo 21 del presente decreto.
ARTÍCULO 21. DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.21 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para la inscripción como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, los partidos y movimientos políticos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones públicas, podrán inscribir candidatos a Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. Los candidatos de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con derecho de postulación, que no tengan personería jurídica reconocida, serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o ante la Embajada u Oficina Consular correspondiente al lugar de su residencia, por lo menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo.
ARTÍCULO 22. DEL PLAZO PARA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.22 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los plazos para la inscripción de candidatos por la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes, serán los mismos previstos para las otras circunscripciones.
PROCESO DE VOTACIÓN.
ARTÍCULO 23. HORARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.23 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las votaciones principiarán a las ocho 8 a. m. del respectivo país y se cerrarán a las cuatro 4 p. m. del respectivo país.
ARTÍCULO 24. PRESENTACIÓN DE JURADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.24 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> A las siete y treinta (7:30 a. m.) de la mañana del respectivo país, del día de las elecciones, los ciudadanos designados como jurados de votación se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa y procederán a su instalación.
ARTÍCULO 25. VERIFICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.25 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Antes de comenzar las votaciones se abrirá la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.
ARTÍCULO 26. PROCESO DE LA VOTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.26 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Jurado le exigirá al connacional la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil al Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 27. CIERRE DE LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.27 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, los jurados harán entrega de estas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al Embajador, Jefe de Oficina Consular o su delegado que deberá ser parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, o Cónsul ad honórem correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.
ESCRUTINIO.
ARTÍCULO 28. PROCESO DE ESCRUTINIO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.28 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los procedimientos serán conforme a las disposiciones legales y de acuerdo con los instructivos que para el efecto expida la Organización Electoral en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 29. ENVÍO DE RESULTADOS PARCIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.29 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las Embajadas, Oficinas Consulares y Cónsules ad honórem deberán enviar diariamente a la Organización Electoral, los resultados parciales del escrutinio de la mesa ubicada dentro de las sedes autorizadas, los cuales no podrán ser publicados sino una vez finalizada la jornada electoral en territorio colombiano.
ARTÍCULO 30. RESULTADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.30 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos para cada candidato.
Del acta se extenderán tres (3) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación.
ARTÍCULO 31. ENTREGA DEL MATERIAL ELECTORAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.31 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche 11 p.m., del respectivo país, del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Jurado al Embajador, Jefe de Oficina Consular o su delegado o Cónsul ad honórem, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega.
DE LOS ESTÍMULOS AL VOTANTE EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 32. ESTÍMULOS AL VOTANTE EN EL EXTERIOR. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.32 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los colombianos que ejerzan el derecho al sufragio en el exterior tendrán derecho a los incentivos previstos en la legislación vigente.
PARÁGRAFO. Los ciudadanos que voten en el exterior, y posteriormente se radiquen en Colombia, accederán a los estímulos contemplados para los ciudadanos que voten en el territorio nacional, en las mismas condiciones en que se encuentran establecidos en la ley.
DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL PARA VISITAS AL EXTERIOR POR LOS ELEGIDOS EN CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 33. APOYO ESTATAL PARA SEGUIMIENTO LEGISLATIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.33 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Cámara de Representantes hará un estimativo trimestral y ponderado del valor asignado para traslados aéreos de los Representantes por las demás circunscripciones, el cual será tenido en cuenta para asignar con cargo al presupuesto del Congreso de la República y en forma equitativa, el monto para los traslados al exterior, hacia el lugar de residencia familiar en el exterior o donde inscribieron su candidatura, los Representantes elegidos por la Circunscripción Internacional, previo cumplimiento del trámite establecido en el numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente decreto, entiéndase por residencia familiar, el lugar de habitación del núcleo familiar de una persona.
PARÁGRAFO 2o. Solo uno de los miembros que conforman la Unidad de Trabajo Legislativo de cada Representante a la Cámara para la Circunscripción Internacional, podrá ser designado para prestar sus servicios de apoyo legislativo en el exterior.
ARTÍCULO 34. VERIFICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.34 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Congreso de la República deberá verificar el cumplimiento de la aplicación del presente decreto en lo concerniente a los beneficios de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 35. RESPONSABILIDAD DE LOS EMBAJADORES Y CÓNSULES EN LAS ELECCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.35 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los Embajadores y Cónsules serán los responsables del cumplimiento de las instrucciones dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con el procedimiento electoral que se realice en el exterior.
Toda infracción, omisión o extralimitación de la Constitución y las leyes que rigen el proceso electoral por parte de los Embajadores y Cónsules o de cualquier otro servidor público o particular con funciones públicas que participe en el procedimiento electoral que se realice en el exterior, dará lugar a las sanciones contenidas en las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 36. PROHIBICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.36 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Ninguna persona podrá votar simultáneamente por un candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato a la Cámara de circunscripción especial.
ARTÍCULO 37. SITUACIONES NO REGULADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.37 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Todas situaciones no reguladas en el presente decreto se regirán en la forma prevista en el Código Electoral vigente o aquellas normas que lo modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan.
ARTÍCULO 38. TRANSITORIO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.38 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Todos los actos relacionados con el proceso electoral en el exterior, incluyendo las inscripciones de ciudadanos y candidatos realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto tendrán plena validez.
ARTÍCULO 39. VIGENCIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Viceministro Técnico encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ANDRÉS RESTREPO MONTOYA.