Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Sentencia T-421/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera
DERECHO A LA NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales
NACIONALIDAD-Contenido y alcance/NACIONALIDAD-Dimensiones
En Colombia, la nacionalidad se constituye como derecho fundamental reconocido en el artículo 96 de la Constitución Política, precitado. Sobre este asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 se recordó que la nacionalidad es el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. En tal sentido, la SU-696 de 2015 concluyó que “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”.
REGISTRO DE NACIMIENTOS OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO
REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Reglamentado en Decreto 2188 de 2001
REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Trámite
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad
REGISTRO CIVIL-Importancia
MIGRANTES Y REFUGIADOS-Concepto
Los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diferentes tipos: migrantes o refugiados. De acuerdo con la ACNUR, los primeros son aquellos que “eligen trasladarse no a causa de una amenaza directa de persecución o muerte, sino principalmente para mejorar sus vidas al encontrar trabajo o educación, por reunificación familiar, o por otras razones. A diferencia de los refugiados, quienes no pueden volver a su país, los migrantes continúan recibiendo la protección de su gobierno”. Los segundos son “personas que huyen de conflictos armados o persecución. Con frecuencia, su situación es tan peligrosa e intolerable que deben cruzar fronteras internacionales para buscar seguridad en los países cercanos y, entonces, convertirse en 'refugiados' reconocidos internacionalmente, con acceso a la asistencia de los Estados, el ACNUR y otras organizaciones. Son reconocidos como tal, precisamente porque es muy peligroso para ellos volver su país y necesitan asilo en algún otro lugar”.
REFUGIADOS DE FACTO O DE HECHO-Alcance
MIGRANTES Y REFUGIADOS-Derechos y prestaciones en condiciones de igualdad
MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance
La Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud.
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y PROSCRIPCION DEL EXCESO RITUAL EN ACTUACIONES DEL ESTADO
DERECHO A LA NACIONALIDAD Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE EXTRANJERO-Vulneración por cuanto se incurrió en exceso ritual manifiesto por no haberle permitido al accionante acreditar su nacimiento a través de dos testigos, tal y como lo permite la normativa
DERECHO A LA NACIONALIDAD Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE EXTRANJERO-Orden a Registraduría garantizar a accionante la oportunidad de acreditar nacimiento a través de dos testigos, en el marco del procedimiento de obtención de su registro de nacimiento extemporáneo
Referencia: Expediente T-6.044.788
Acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Bula contra la Registraduría Distrital de Barranquilla. Fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio dos mil diecisiete (2017)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Bula Brochero en contra de la Registraduría Distrital de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
El señor Miguel Ángel Bula Brochero promovió acción de tutela, con apoyo de la Personería Distrital de Barranquilla, en contra de la Registraduría Distrital de Barranquilla, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud. Para sustentar la solicitud de amparo relata los siguientes:
Hechos relevante
Manifiesta el accionante que vive actualmente en Barranquilla con su núcleo familiar. Asimismo, indica que es venezolano pero que su padre es colombiano.
Resalta que en este momento no cuenta con acceso al sistema de seguridad social, porque no le ha sido expedido el registro de nacimiento extemporáneo, que le permitiría afiliarse a una empresa promotora de salud de carácter subsidiado.
Precisa que la Registraduría Distrital de Barranquilla se ha negado a elaborarle el registro civil por no tener apostillados los documentos requeridos para proceder con su solicitud.
El accionante indica que se le dificulta regresar a Venezuela para apostillar los documentos y que, además, el vecino país no está realizando dicho procedimiento.
Enfatiza que se le permita subsanar la carencia de los documentos apostillados con dos testigos, tal y como lo permite el ordenamiento jurídico.
Expone que las omisiones en las que ha incurrido la entidad demandada, al no permitirle realizar su registro de nacimiento extemporáneo, vulneran los derechos a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud. Ello lo sustenta en sentencias de esta Corporación que han definido los conceptos de vida digna y salud.
Con base en lo anterior solicita que se conmine a la Registraduría a expedir su registro de nacimiento extemporáneo con el fin de poder afiliarse al sistema de salud.
Trámite procesal a partir de la acción de tutela.
La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso mediante auto del 22 de septiembre de 2016 que el proceso fuera remitido a los jueces municipales de Barranquilla, de acuerdo con las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000. El Juzgado 19 Penal Municipal de Barranquilla, el 4 de octubre de 2016 expidió auto en el que admitió la acción interpuesta y solicitó a la Registraduría Distrital de Barranquilla que enviara su contestación, informando las razones por las cuales había negado la expedición del registro civil del accionante.
Respuesta de la Registraduría Distrital de Barranquilla.
Afirma Jeanethe Rodríguez Pérez, Jefe (e.) de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el accionante solicitó la inscripción del registro civil de nacimiento de forma extemporánea, conforme a lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-212 de 2013.
Posteriormente resalta que conforme al Decreto 1010 de 2000 la función de identificación de la Registraduría reside en: (i) el Registrador Delegado para el Registro Civil y de Identificación; y (ii) el Director Nacional de Identificación. Lo anterior, añade, lo avaló el Consejo de Estado en sentencia del 28 de mayo de 2009, mediante la cual precisó que la responsabilidad en la expedición y elaboración de los documentos de identidad recae en el mencionado delegado.
Sobre la situación del accionante indica que el artículo 4º de la Ley 43 de 199 establece en cabeza del Presidente de la República la facultad de naturalizar a quien solicite la nacionalidad colombiana. Asimismo, precisa que el artículo 96 de la Constitució y el Acto Legislativo 01 de 200 , regulan lo relativo a la obtención de la nacionalidad por nacimiento o por adopción.
Explica que, para obtener la nacionalidad por adopción es necesario un documento público expedido en el país extranjero, apostillado en el mismo Estado, conforme a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros de La Haya de 196 455 . Ello también, acorde a la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriore, que exige el acta de nacimiento y demás documentos librados por el país extranjero debidamente apostillados.
Según refiere en su contestación, “(a)postillar es legalizar la firma del funcionario público que firmó algún documento, rubrica que deberá “estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Tal procedimiento deberá ser realizado conforme a lo señalado en la Decreto 1260 de 1970, que en el artículo 50 precisa:
“Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. || Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan”.
Por ello, colige la demandada que una vez el accionante cuente con los documentos debidamente apostillados podrá registrarse en cualquiera de las oficinas territoriales de la Registraduría.
Asimismo, aclara que no es aplicable el precedente de la sentencia T-212 de 2013, relacionado con los problemas humanitarios derivados de la crisis de Venezuela, ya que en esta sentencia y en la circular 121 de 2016 que le dio aplicación, “se impartieron los lineamientos para facilitar la inscripción en el registro civil de nacimiento de los menores de edad con derecho a la nacionalidad colombiana (sic), y se autoriza excepcionalmente este procedimiento (…) frente a la situación de menores de edad hijos de padres colombianos (sic) que no cuentan con un Registro Civil de Nacimiento extranjero (venezolano) debidamente apostillado.
Por último, destacan que lo dicho en esta contestación fue informado por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional del Registro Civil al accionante y a la Registraduría Nacional mediante oficio del 7 de octubre de 2016.
Sentencia de única instancia.
El Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de octubre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Bula.
Entre las razones expuestas se incluye que la acción de tutela, con base en el artículo 86 de la Constitución, solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa, concluyendo que “en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Adicionalmente, indica que “(l)a regulación normativa de la nacionalidad compete a la legislación interna de cada Estado. Por ende, las condiciones de su adquisición, ejercicio y pérdida son competencia del Derecho Público Interno del Estado, precisión que fundamenta con base en el artículo 96 de la Constitución. En ese sentido, resalta que el accionante “no aporta documento alguno con el que acredite haber adelantado ante la entidad accionada el procedimiento tendiente a obtener el certificado de nacionalidad, así como tampoco ha remitido a la Registraduría “el acta de nacimiento y demás documentos expedidos por la autoridad extranjera, todos debidamente apostillados.
Ahora bien, el alegato sobre la dificultad de trasladarse debe matizarse porque desde el 16 de julio de 2016 se habilitó el ingreso por los puentes internacionales del Departamento Norte de Santander. Igualmente, el juez recalca que “el hecho del cierre fronterizo por ciertas horas, no implica que deban pretermitirse los trámites, pasos o procedimiento administrativos previstos en la ley para la identificación del nacimiento de hijo de colombiano en el extranjero.
En consecuencia, concluye: “advierte este Despacho que ante la existencia de un requisito legal que debe cumplir el accionante para acceder a su inscripción de nacimiento en el registro civil colombiano, y así poder tener todos los derechos y obligaciones que conlleva ser colombiano por nacimiento (sic), entre los cuales esta (sic) acceder al sistema de salud, que se configura como una de las prioridades del accionante, torna en improcedente el mecanismo constitucional de la tutela.
Pruebas que obran en el expediente.
En el proceso de única instancia obran las siguientes pruebas documentales:
Copia de la cédula venezolana del accionante (Fl. 14, Cuaderno 1).
Copia de la cédula de extranjería del señor Jairo Bula Palacio (Fl. 15, Cuaderno 1).
Copia del registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Bula, expedido por la Registradora Civil Municipal del Municipio de Plaza, Estado de Miranda, Venezuela (Fl. 16, Cuaderno 1).
Copia del registro civil de nacimiento del padre del demandante, expedido por la Registraduría Distrital de Barranquilla, Colombia (Fl. 17, Cuaderno 1).
Copia del oficio del 7 de octubre de 2016 suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional del Registro Civil, dirigido a Miguel Ángel Bula (Fls. 35-38).
Copia del correo electrónico del 7 de octubre de 2016 suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional del Registro Civil, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fls. 39-42).
Actuaciones surtidas en Sede de Revisión.
Mediante auto del 5 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas y vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Esto, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo cual resolvió:
“PRIMERO. VINCULAR al Ministerio de Relaciones Exteriores a la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Bula, correspondiente al expediente T-6.044.788, que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto, deberá pronunciarse sobre los hechos expuestos en la mencionada tutela. Asimismo, se le solicitará a esta entidad que informe qué medidas se han tomado, en materia de política pública, para atender: (i) la situación actual de los ciudadanos venezolanos en Colombia; (ii) las solicitudes de nacionalización de venezolanos, hijos de colombianos; y (iii) el acceso a servicios básicos, como el de salud, para ciudadanos venezolanos. Para el efecto, acompañado del presente auto, remítase copia del expediente.
SEGUNDO. ORDENAR a la Registraduría Distrital de Barranquilla que, en el término de tres (3) días, informe si ha cambiado alguna situación en relación con la solicitud del señor Miguel Ángel Bula Brochero.
TERCERO. ORDENAR al señor Miguel Ángel Bula Brochero que, en el término de tres (3) días, informe: (i) sobre su situación actual, precisando si ha logrado acceder a los servicios de salud o a los documentos apostillados que le exige la Registraduría; y (ii) si ha desarrollado otras gestiones para la obtención de la documentación y los servicios requeridos.
CUARTO. INVITAR a las Universidades Externado, Rosario, Nacional, Andes y Javeriana a que, en el término de diez (10) días, brinden concepto sobre el presente asunto, especialmente en relación con: (i) la protección de los migrantes al interior del Estado colombiano; (ii) el acceso a servicios públicos por parte de ciudadanos extranjeros; (iii) los requisitos para acceder a la nacionalidad colombiana, por parte de extranjeros hijos de colombianos; y (iv) el caso en concreto”.
Luis Hernando Mora Ríos, Director para el Desarrollo y la Integración Fronteriza del Ministerio de Relaciones Exteriores, se refirió a la competencia funcional que tiene dicha dependencia en relación con el ingreso y permanencia de extranjeros en el país, resaltando el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 869 de 201 59 . Por ello, aclara que el Ministerio no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente caso, al tratarse de un caso de nacionalidad por nacimiento, cuya competencia recae en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En relación con las actividades que se han hecho en favor de la población venezolana en Colombia precisó que la Comisión Intersectorial de Migración – CNI se encuentra trabajando en diferentes mesas compuestas por entidades como Migración Colombia, la Registraduría y los Ministerios de Trabajo, Educación y Relaciones Exteriores. Adicionalmente, se “ha preparado e instrumentalizado el Plan Apertura, el cual se concibe a través de 3 fases (Preapertura, Transición y Estabilización). En el marco de esta Comisión, y las mesas de trabajo que se han desarrollado a través de esta, se han atendido 55 situaciones identificadas como de mayor prioridad, adoptando 125 acciones gubernamentales.
Puntualizó la Cancillería que, conforme a los artículos 96 de la Constitució y 1° de la Ley 43 de 199, la nacionalidad colombiana puede ser obtenida de dos formas: por nacimiento o por adopción, precisando que en el caso sub-judice se trata de una solicitud de nacionalidad por nacimiento.
Con respecto a los trámites necesarios para obtener la nacionalidad, recuerda el Ministerio que el numeral 22 del artículo 4° del Decreto 869 de 201 59 circunscribe la participación de esta entidad a “lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción y se sustraen de su competencia los trámites relacionados con el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, objeto de la presente consulta. Por ello, sus funciones no guardan relación con los hechos que presuntamente han vulnerado los derechos a la nacionalidad, personalidad jurídica, igualdad, dignidad humana y salud del accionante.
Asimismo, destaca que la Registraduría Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco sus funciones interinstitucionales, han promovido “alternativas para generar mecanismos y procedimientos excepcionales para la expedición del Registro Civil, razón por la cual se expidieron las circulares 121 y 216 de 2016 que facilitan el registro extemporáneo de menores de edad venezolanos, hijos de padres colombianos, con el fin de facilitar la obtención de la nacionalidad por adopción, vistas las dificultades que se están presentando en el vecino país.
María Paula López Velásquez y Luisa Fernanda González Nieto, coordinadoras de la Clínica Jurídica Grupo de Aplicación del Derecho Internacional en Colombia de la Universidad del Rosario, resaltaron que la protección de los migrantes tiene fundamento en el artículo 13 de la Constitució que en su inciso primero proscribe cualquier discriminación basada en el origen nacional; esto se fundamenta también en el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, así como en precedentes de esta Corporación entre los que se destaca la sentencia C-385 de 2000.
Ahora bien, en virtud del artículo 100 de la Constitució se debe brindar el acceso a ciertos servicios públicos a los extranjeros, de manera que se permita el goce de sus derechos fundamentales en el territorio colombiano, asegurando el mínimo vital, atenciones básicas y las necesidades más elementales, especialmente en casos de extrema urgencia.
En relación con los requisitos para acceder a la nacionalidad colombiana por parte de un extranjero hijo de colombianos, destacan las intervinientes que conforme a la Constitución y la Ley 43 de 1993 deben agotar los trámites propios de la nacionalidad por nacimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese sentido, el artículo 44 del Decreto 260 de 197 determina que en los registros no se discrimina entre quienes nacen: (i) en territorio nacional; y (ii) en el extranjero siendo hijos de colombianos. Sin embargo, tal inscripción debe hacerse dentro del mes siguiente al nacimiento frente al registrador territorial competente o el cónsul nacional, cuando le corresponda a este últim
de acuerdo con los artículos 46, 47 y 48 del Decreto mencionado.
En caso de inscripción extemporánea de nacimiento el artículo 1° del Decreto 356 de 2017 ajusta el trámite a seguir y los documentos que deben ser allegados, precisando en el numeral de tal disposición que de no poder acreditarse los documentos exigidos, el solicitante podrá enviar una solicitud por escrito y deberá acudir con 2 testigos que declaren bajo juramento haber presenciado, asistido o tenido noticia directa o fidedigna del nacimiento.
En consecuencia, para el caso concreto es claro que “existe otro mecanismo excepcional, que suple el requisito de apostilla y del cual se debe beneficiar el señor Miguel Ángel Bula en el proceso de acreditación de la nacionalidad por nacimiento. A juicio de las intervinientes, negarle esta posibilidad al accionante “constituye un obstáculo que violenta el derecho fundamental a (sic) la personalidad jurídica y nacionalidad, así como la protección de otros derechos que se derivan de estos tales como su acceso al servicio completo de salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86º y 241º-9 de la Constitución Política y 31º a 36º del Decreto 2591 de 1991.
El accionante Miguel Ángel Bula es un venezolano de 26 años de padre colombiano que decidió trasladarse a Colombia a la ciudad de Barranquilla. En el escrito de tutela relata que solicitó a la Registraduría Especial de esa ciudad que realizara la expedición de su registro de nacimiento, puesto que requiere tal documento para poder afiliarse a una EPS del régimen subsidiado. Sin embargo, tal institución negó dicho requerimiento al encontrar que el accionante no tiene apostillados los documentos que se le exigen para realizar el trámite de nacionalidad por nacimiento.
Frente a lo anterior, el señor Bula expone que el gobierno de Venezuela no se encuentra realizando el proceso de apostilla, razón por la que continúa siendo un extranjero en Colombia y no ha podido acceder a la nacionalidad, precisa el actor que con esto la Registraduría vulnera sus derechos a la: (i) nacionalidad; (ii) personería jurídica; (iii) dignidad humana; y (iv) salud.
En consecuencia, el problema jurídico a responder está dado en determinar si ¿la Registraduría Distrital Especial de Barranquilla desconoció los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud del señor Miguel Ángel Bula al negarle la expedición del registro civil de nacimiento extemporáneo por no aportar los documentos exigidos dentro del trámite debidamente apostillados por las autoridades venezolanas?
Para resolver este cuestionamiento, la Corte considera necesario referirse a cinco temas que se encuentran relacionados entre si: i) la procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de personas extranjeras, en la medida que actualmente el accionante ostenta tal calidad; ii) la nacionalidad y el registro civil del nacido en el exterior siendo hijo de padre colombiano; iii) el registro civil de nacimiento y su implicación con el derecho a la personalidad jurídica; iv) la protección del extranjero en Colombia; y v) la prevalencia del derecho sustancial y la proscripción del exceso ritual en las actuaciones del Estado. Finalmente, se resolverá el caso sub-judice.
Como se indicó en sentencia T-1088 de 2012, el artículo 100 Superior otorga a los extranjeros “los mismos derechos civiles” que se conceden a los nacionales. Es claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo de defensa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, según el cual a nadie se le puede discriminar por razón de su “origen nacional.
Lo anterior ha sido reconocido por esta Corporación desde sus inicios, en particular, en las sentencias T-380 de 1998 y T-269 de 2008, en las cuales la Corte Constitucional afirmó que el artículo 86 de la Carta Política no diferencia si el accionante es nacional o extranjero. Igualmente, en la T-314 de 2016 se indicó “que el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía”.
“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela (Subrayado fuera del texto original).
Sobre este punto, la Corte IDH se refirió también en la Opinión Consultiva OC-4 de 1984, concluyó que “(l)a nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil”; asimismo, que “en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos”.
En relación con el artículo 20 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH determinó en sentencia del 30 de mayo de 199 que el derecho a la nacionalidad abarca un doble aspecto: “dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo”.
La importancia brindada al vínculo jurídico-político que se construye con un Estad no solo ha sido destacada por la Corte IDH sino también por la Corte Internacional de Justicia que en Sentencia del Caso Nottebohm, del 6 de abril de 1955, se refirió a la importancia que tiene el proceso de nacionalización para quien habiendo sido ya reconocido por un primer Estado, busca convertirse en natural de otro país. En dicha providencia la CIJ indicó que “(p)edir y obtener [la naturalización] no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene”, debido a la importancia que tal relación representa en la vida de cualquier persona.
En ese sentido, los Estados desarrollan unas obligaciones con sus nacionales que van más allá de su territorio y fronteras, por ello “deben brindar las garantías para el ejercicio de sus derechos en el territorio del Estado; defender sus nacionales, de acuerdo con el derecho internacional, frente a terceros Estados; prestarles la asistencia consular de acuerdo con la costumbre internacional, los tratados bilaterales y, a nivel multilateral, en aplicación de las funciones consulares definidas en el artículo 5º, literales e), g), h) e i) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; asistir y velar por los intereses de sus connacionales de acuerdo con las normas del Estado receptor; representarlos en ciertos casos y actuar, si fuese preciso, para que se les garantice el debido proceso ante los tribunales; etc. (…) A su vez, la persona tiene el deber de respetar a la autoridades y el ordenamiento jurídico vigente del Estado al cual pertenecen, sin perjuicio de observar tal conducta en el lugar de su residencia, coadyuvar a la defensa de la soberanía del Estado al cual pertenece y ser leales con el mismo–.
Finalmente, las diferentes decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han permitido entrever que negar el derecho a la nacionalidad implica la vulneración de otros derechos humanos como los derechos del niñ, nombr, educació, salu, propiedad privad, igualda y libertad de expresió.
Dicho registro civil de nacimiento tiene una especial importancia que ha sido reconocida por esta Corporación, ya que es indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica de todo ser humano y es, adicionalmente, la forma idónea para asegurar el ejercicio continuo y libre de muchos otros derechos. Por ello, la sentencia T-106 de 1996 concluyó sobre este instrumento que es “la noticia que el Estado debe tener acerca de su existencia física, pues si la persona nace y el hecho de su nacimiento se desconoce, es imposible que pueda tenérsela en la práctica como sujeto del Derecho. La forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento.
Este último fue objeto de reglamentación mediante Decreto 2188 de 2001, posteriormente modificado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 que instituye que el interesado debe asegurar, bajo la gravedad de juramento, que no se ha inscrito previamente, y acudir ante el funcionario registral o consular allegando el certificado de nacido vivo, o en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero tendrá que anexar a su solicitud el registro civil del país extranjero debidamente apostillado. En caso de no contar con los documentos para acreditarlo, indica la norma que debe hacer una solicitud por escrito en la cual realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de la inscripción. Al momento de radicar esta petición deberá acercarse con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, pudiendo el funcionario interrogarlos a estos por separado del solicitante, en caso de considerarlo necesario. En todo caso, el artículo 2 del Decreto 218 de 2001 le permite al funcionario ejercer la facultad de duda razonable, cuando considere que no son veraces las declaraciones brindadas por los testigos, o el solicitante.
“Se autoriza únicamente y de manera excepcional adelantar este tipo de inscripciones a los Registradores Especiales de cada Departamento y a las Registradurías municipales de Villa del Rosario y Los Patios en Norte de Santander, así como, a la Auxiliar de Chapinero en la Capital de la República para que continúen dando aplicación a lo establecido en los artículos 1° y 2° del Decreto 2188 de 2001 en lo que refiere a inscripción en el Registro Civil de nacimiento de menores nacidos en Venezuela cuando alguno de sus padres sea nacional Colombiano (sic) y que no cuenten con el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. || Cuando comparezcan con un documento no apostillado (certificado de registro civil o certificado de nacido vivo en el extranjero), el mismo se tendrá como elemento probatorio que respalde las declaraciones de los testigos, enfatizando las implicaciones penales en las que pueda incurrirse por causa de un falso testimonio (Art. 422 Ley 599 de 2000) y de ser necesario aplicar la facultad de la duda razonable” (Subrayado fuera del texto original).
En ese sentido, la entidad responsable del registro de los hijos de nacionales colombianos nacidos en el extranjero precisó que es posible, de forma excepcional, en tratándose de la solicitud de inscripción extemporánea de un menor de edad que no cuente con los documentos apostillados, realizar el procedimiento de los artículos 1 y 2 del Decreto 2188 de 2001 que permite subsanar tal falta con la declaración jurada de dos testigos.
“Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”.
Como consecuencia, actualmente las personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, no requieren cumplir con el apostillaje de su registro civil de nacimiento venezolano para obtener la inscripción extemporánea que habilita el ordenamiento jurídico interno. En ese sentido, quien reúna los correspondientes requisitos debe presentarse, junto con dos testigos, ante la autoridad competente y solicitar su registro, sin que la ausencia de apostilla pueda ser motivo para negar tal petición.
Dicho registro adquiere también una connotación de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y ejercer garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política, debido a que en el caso colombiano los derechos políticos se reservan a los nacionales, aún cuando se faculta al Legislador para conceder de forma restringida el derecho al voto a los extranjero. Asimismo, el Congreso tiene la potestad de regular otros beneficios exclusivamente reservados a los nacionales en favor de los extranjeros, como el acceso a ciertos cargos públicos, subsidios y prestaciones en temas de derechos económicos, sociales y culturales. Ahora bien, es necesario profundizar en la conexión que existe entre este registro y el derecho a la personalidad jurídica que alega el actor en la tutela que busca resolver esta providencia.
Ahora bien, en la medida en que el accionante actualmente ostenta la calidad de extranjero es necesario revisar con qué garantías cuenta dentro del Estado colombiano, con el fin de determinar si estas le permitirían desarrollarse dignamente.
Estos últimos son el resultado de diferentes fenómenos asociados con violencia interna, y conflictos de distinta índole, y sobre ellos el ordenamiento jurídico contempla diversas categorías de expresiones que denotan la sustracción de una persona del lugar donde se desenvuelve habitualmente. Entre esa gama de términos se encuentran: el deportado, expulsado, desplazado y refugiado. Asimismo, ha sido reconocida la existencia de migrantes innominados que se catalogan como “refugiados de facto o de hecho”, en tanto que no se adecúan completamente al término refugiado o desplazad.
Sin perjuicio de estas categorías, todos los extranjeros gozan de ciertos derechos y prestaciones en condiciones de igualdad, bien sean migrantes o refugiados. Debe anotarse que ambos cuentan con garantías especiales, fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Es en el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Europa donde se retoman la mayoría de expresiones de la Declaración Universal, este último indica en su artículo 14 que “(e)l goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”. Ahora bien, de forma similar a la Constitución Política de Colombia, el artículo 16 de esta convención fija que “(n)inguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros”.
En el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se han dado el mayor número de pronunciamientos con respecto a los derechos de los extranjeros, entre los diferentes temas que esa Corte ha decidido están la detención de menores de edad en centros de internamiento de extranjero, los límites a la expulsión y extradición de extranjeros hacia países en que puedan ser objeto de torturas, tratos inhumanos o degradante, los límites a la expulsión de extranjeros enfermos hacia países en los que no puedan recibir una asistencia sanitaria adecuad, la privación de libertad de un extranjero para garantizar su extradición o evitar que entre ilegalmente en el territorio naciona, la libertad personal y el derecho a un juicio justo como límites a la extradición y expulsión de un extranjer, y otros asuntos como la prohibición de discriminación y tratos diferenciados por razón de nacionalidad y del estatus migratorio.
En este último asunto se destaca el caso de Bah contra Reino Unido, fallado con sentencia del 27 de septiembre de 2011, en el que la accionante, originaria de Sierra Leona, solicitó asilo en Gran Bretaña obteniendo un permiso de residencia ilimitado. Posteriormente trajo a su hijo e intentó optar por un subsidio de vivienda que le fue negado. El Tribunal mantuvo en vigencia tal negativa, al establecer que el Estado no había discriminado a la mujer fruto de su nacionalidad, sino que tenía en su ordenamiento interno una regulación que establecía ciertos beneficios y subsidios reservados para extranjeros con un status de migratorio diferente al que ostentaban los miembros de esta familia. En la decisión del TEDH se destaca que al subsidio se podía acceder con igualdad por parte de nacionales y refugiados, pero entre los extranjeros se hacía una diferencia de trato entre aquellos cuya residencia estuviera condicionada, diferenciación que al encontrar una debida justificación no vulneraba lo establecido en el artículo 14 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Europa.
Esta posibilidad de limitar los derechos de los extranjeros proviene de la Constitución misma, que en el artículo 100 instaura que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”.
En la misma providencia la Corte reiteró las reglas jurisprudenciales en las que se fija que los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes que rigen para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud.
“Universalización del aseguramiento. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. || Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma:
32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia.
32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. || Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación.
32.3 Los casos no establecidos en el presente artículo para lograr la universalización del aseguramiento serán reglamentados por el Ministerio de la Protección Social en un término no mayor a un (1) año.
Parágrafo 1°. A quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se los incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su atención en el país de ser necesario.
Parágrafo 2°. Quienes disfruten de los regímenes especiales y de excepción permanecerán en ellos; las entidades administradoras de estos regímenes deberán entregar información periódica que solicite el Ministerio de la Protección Social” (Subrayado fuera de texto original).
De acuerdo con la mencionada disposición todos los residentes, sin discriminar entre nacionales y extranjeros, deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de que cuenten o no con recursos económicos necesario. En consecuencia, el artículo precisa cómo se debe actuar frente a una persona que, ostentando la categoría de no afiliado, manifieste no contar con la capacidad de pago para acceder al servicio, e instituye que, en todo caso, la persona debe ser obligatoriamente atendida. Del mismo modo, fija el procedimiento a seguir frente a un residente indocumentado e insta a las autoridades a que incentiven a los extranjeros a adquirir seguros médicos o planes de salud.
En igual sentido, los artículos 2.1.3. y 2.1.3. del Decreto 780 de 2016 establecen que la afiliación se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. También, se determina que la afiliación al sistema es obligatoria para todos los residentes en el país, y en el numeral 5 del artículo 2.1.3.
precisa que algunos de los documentos que pueden presentarse con el fin de obtener la afiliación son la “(c)édula de extranjería, el pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros”.
La presente acción de tutela fue presentada por Miguel Ángel Bula, venezolano de 26 años que reside en la ciudad de Barranquilla. En este momento se encuentra buscando la obtención de la nacionalidad colombiana por nacimiento, por lo que actualmente ostenta la calidad de extranjero. Ahora bien, como se expuso en el punto 3.1. de esta providencia, toda persona cuenta con la legitimación para interponer acción de tutela, incluyendo a los extranjeros. Por lo anterior, se concluye que el señor Bula se encuentra legitimado para interponer el presente mecanismo de amparo.
En la acción fue demandada la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla. Asimismo, esta Corporación decidió vincular de oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante auto del 5 de mayo de 201. Las anteriores entidades pueden ser sujeto de esta acción, en la medida en que sus funciones se encuentran razonablemente relacionadas con la vulneración que el actor alega. En ese sentido, la Registraduría es la institución competente para expedir el registro extraordinario, y la Cancillería dirige la política pública de extranjeros en el país. Por lo anterior, es posible imputarles la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
De conformidad con la jurisprudencia es necesario revisar que la presente acción cumpla con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De los antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acción de tutela es la herramienta idónea para perseguir la salvaguarda de los derechos alegados por el accionante, como se pasa a exponer:
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, por tanto solo es procedente en los casos en los que no exista otro medio de defensa. Sin embargo, dicho requisito se aminora cuando el sujeto o sujetos, cuyos derechos se buscan defender puede sufrir un perjuicio irremediable. Igualmente, en aquellos casos en los que se encuentra en una situación de vulnerabilidad que requiere de una atención y solución inmediata, conforme se vio en los puntos 3.5. y 3.6. de esta providencia.
En el presente caso es posible observar que el señor Bula se encuentra en una situación que de no ser solucionada de forma inmediata podría generarle un perjuicio irremediable, lo anterior porque la negativa a expedir su registro civil de nacimiento le impide, en principio, acceder al servicio de salud, así como ejercer sus derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica, que condicionan el acceso a múltiples prestaciones y garantías reservadas para los nacionales colombianos. Al ser actualmente un extranjero su condición es de mayor vulnerabilidad por cuanto requiere que se le garanticen unos mínimos hasta tanto se solucione su situación jurídica, de ahí que se flexibilicen los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela.
En ese sentido, debe observarse que en el presente caso se está buscando la protección de derechos de rango fundamental, como nacionalidad, personería jurídica, dignidad humana y salud. En consecuencia, los hechos alegados por el accionante requieren de un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la problemática, en razón a que las situaciones afirmadas implican la falta de acceso a una prestación social de vital importancia, así como la imposibilidad de ejercer algunos atributos de su personalidad. Ello, porque la ausencia de la nacionalidad impide el acceso a otros derechos, como se explicó en la parte motiva, tales como la salud, nombre, educación, propiedad privada, igualdad y libertad de expresión, necesarias para ostentar una vida digna.
Adicionalmente, el accionante está imposibilitado para tramitar el apostillaje de sus documentos desde territorio colombiano, porque el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela dispuso que los Consulados en Colombia no están habilitados para ello y que solo es posible efectuarlo directamente en el país vecinhttp://colombia.embajada.gob.ve/index.php?option=com_content&view=category&layout=blog&id=7&Itemid=27&lang=es. Resultaría una carga desproporcionada exigir al demandante regresar a Venezuela, especialmente si se tiene en cuenta que este último resaltó en el escrito de tutela que las autoridades de su país natal se están negando a efectuar el procedimiento en cuestión.
Dicha circunstancia puede corroborarse con lo sostenido en los considerandos de la Circular 216 del 21 de noviembre de 2016, expedida por la Registraduría Nacional, según la cual el Director de Asuntos Migratorios de la Cancillería colombiana mediante oficio Núm. S-GAUC-16-104754 manifestó que: "las condiciones en el vecino país no hacen factible la apostilla de documentos a nuestros connacionales y por tanto los imposibilita a acceder al procedimiento ordinario de identificación”. Por lo anterior, el accionante se encuentra en una situación de indefensión.
Ahora bien, en caso de exigirle acudir a mecanismos ordinarios, el señor Bula tendría que interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo que constituye la respuesta de la Registraduría Distrital Especial de Barranquilla. Para ello tendría que acudir a la vía gubernativa y posteriormente a la jurisdiccional, mecanismos que si bien podrían llevarlo a obtener su pretensión, someterían a un largo periodo de indefinición las apremiantes necesidades que tiene en este momento.
Encuentra la Sala que los hechos narrados por el accionante son de carácter continuado y se han seguido presentando, puesto que el accionante aún no cuenta con una solución a su problemática particular. Ahora bien, conforme se puede observar en el expediente, la última respuesta obtenida por el accionante de parte de la Registraduría se produjo el 7 de julio de 201 y la acción de tutela fue interpuesta el 20 de septiembre del mismo añ, razón por la cual se puede concluir que el tiempo transcurrido no desconoce este presupuesto de procedencia.
Como se observó en el punto 4 de la parte dogmática de esta sentencia y en los conceptos presentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Universidad del Rosario, el artículo 96 de la Constitución Política y la Ley 43 de 1993 determinan que en Colombia se puede optar por la nacionalidad por nacimiento o por adopción. La primera de estas se encuentra reservada en favor de aquellos: i) nacidos en territorio colombiano; o ii) nacidos en el extranjero con uno o ambos padres colombianos, si están domiciliados en Colombia.
Ahora bien, el Decreto 1260 de 1970 regula los trámites que deben ser realizados para poder obtener el registro de nacimiento y, de forma consiguiente, la nacionalidad colombiana. En tal estatuto se precisan algunos aspectos formales, así como los requisitos documentales y temporales que se deben cumplir con el fin de lograr registrarse al interior del Estado colombiano.
En la misma norma se precisa que el registro puede hacerse: i) dentro del mes siguiente al nacimiento de la persona que desee obtener la nacionalidad, frente a un registrador territorial o un cónsul, dependiendo del caso; o ii) de forma extemporánea.
En este último evento, el artículo 50 del Decreto 1260 de 197, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, indica que en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero se tendrá que anexar a la solicitud de registro extemporáneo una copia del registro civil de nacimiento del otro país, debidamente apostillada. Asimismo, establece que en caso de no contar con los documentos requeridos se puede hacer una solicitud por escrito en la cual se realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de la inscripción y al momento de radicar tal solicitud se deberá llevar consigo a 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, tal como lo resaltó el concepto presentado por la Universidad del Rosario.
En el presente caso se puede observar en la contestación brindada por la Registradurí, que al señor Bula se le niega la posibilidad de obtener su registro civil de nacimiento y, por ende, la nacionalidad colombiana por nacimiento, en razón de que no ha aportado los documentos exigidos por el ordenamiento jurídico debidamente apostillados.
Sin embargo, a este último no se le ha brindado la oportunidad de suplir tal requisito a través de lo fijado en la norma previamente descrita, es decir, por medio de 2 testigos que den fe de su nacimiento. Lo anterior, porque la Registraduría indica que esto es excepciona y, conforme a las circulares internas 121 y 216 de 2016, vigentes para el momento de la solicitud del señor Bula, tal prerrogativa se reserva para los eventos descritos en la sentencia T-212 de 2013 en los cuales se encuentran inmersos menores de edad.
Tal apreciación, según la cual esta posibilidad se encuentra reservada únicamente a menores de edad, configura a todas luces un exceso ritual manifiesto, puesto que la entidad se escuda en argumentos meramente formalistas para negarle a una persona una opción y garantía que el sistema jurídico le ofrece con el fin de facilitar su registro extemporáneo en aquellos casos en los que no pueda obtener los documentos requeridos debidamente apostillados, desconociendo así la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, conforme se argumentó en el acápite 7 de esta providencia.
No es dable afirmar, como lo hace la entidad demandada, que la sentencia T-212 de 2013 restringió el procedimiento de los dos testigos, como prueba del nacimiento para la obtención del registro extemporáneo, únicamente a menores de edad. Si bien esa providencia resolvió un caso relacionado con una menor, y acentuó la especial relevancia que tiene el derecho a la nacionalidad en este grupo de especial protección, ello no permite concluir que no es aplicable a personas mayores de edad. Lo anterior, porque el Decreto 2188 de 2001, posteriormente modificado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, instituye que el interesado en solicitar el registro extemporáneo de nacimiento que no cuente con los documentos apostillados para acreditarlo debe hacer una solicitud por escrito y acercarse a la Registraduría con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia de su nacimiento, sin discriminar si el interesado es menor o mayor de edad. Lo anterior, también puede ser observado en la Circular 064 del 18 de mayo de 2017, proferida de forma posterior a la solicitud del señor Miguel Ángel Bula y descrita en el acápite 4.7. de la parte dogmática.
En ese sentido, no se puede desprender de dicho fallo que el mecanismo alternativo propuesto por el ordenamiento juridico, para subsanar la ausencia de un documento apostillado, esté dirigido exclusivamente a menores de edad, puesto que la ley no hace esa diferenciación, así como tampoco lo hace la decisión judicial precitada. Tampoco es admisible, bajo ninguna circunstancia, que la Registraduría se escude en una circular interna por medio de la cual han realizado una discriminación que la norma de mayor rango no contempla. Para esta Corporación es claro que menores y adultos cuentan por igual con la posibilidad de acreditar su nacimiento con dos testigos para efectos de obtener el registro de nacimiento extemporáneo, en cualquier tiempo y en la forma en que lo indican las disposiciones analizadas y la jurisprudencia de esta Corporación. Como se precisó en el acápite 4º de esta providencia, el registro adquiere también una connotación de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y desplegar garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política.
En este sentido, la Registraduría debe ser conminada a dar la opción al accionante de acreditar su nacimiento con dos testigos, de acuerdo con lo estipulado en la normativa. Tal procedimiento debe surtirse con la mayor agilidad posible, puesto que mientras la situación del accionante no se solucione se ven afectados sus derechos a la nacionalidad y la personalidad jurídica. Esta última es de vital importancia para que la persona pueda acceder a otros derechos, así como para que pueda ejecutar los atributos de su personalidad, según se pudo concluir en el apartado 5 de esta sentencia.
Por ello, se ordenará a la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla que proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a garantizarle al señor Miguel Ángel Bula la oportunidad de acreditar su nacimiento a través de dos (2) testigos, en el marco del procedimiento de obtención de su registro de nacimiento extemporáneo.
El accionante destaca que su principal afectación en este momento radica en no poder afiliarse a una empresa prestadora de salud del régimen subsidiad. Sin embargo, como se expuso en el punto 6.6 de esta providencia, los extranjeros cuentan con la posibilidad de afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud presentando la cédula de extranjería, el pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016.
Asimismo, la Ley 1438 de 2011 determina que todos los residentes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicando cómo se debe actuar frente a una persona que, ostentando la categoría de no afiliado, manifieste no contar con la capacidad de pago para acceder al servicio, e incluso qué pasos seguir en caso de que el residente en cuestión no cuente con documentación.
En la medida en que actualmente el señor Bula ostenta la calidad de extranjero, mientras que se tramita su solicitud de nacionalidad por nacimiento puede afiliarse al sistema de salud presentando su pasaporte, de acuerdo con el Decreto 780 de 2016. En caso de no contar con recursos económicos, el señor Bula podrá ser afiliado al régimen subsidiado, conforme al numeral 2 del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, que resalta que “(s)i la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente”, y de ser el caso “(l)a afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado”.
Ahora bien, como fue expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriore, en este momento se encuentra en funcionamiento la Comisión Intersectorial de Migración – CNIM que ha preparado e instrumentalizado los planes dirigidos a atender las necesidades de la población venezolana en Colombia. De acuerdo con dicha cartera de gobierno, esta dependencia ha venido atendiendo más de 55 situaciones particulares ya identificadas. Asimismo, funciona a través de 5 mesas de trabajo, entre las que están la “Mesa de Trabajo sobre capacidad para atender población venezolana. Conformada por el Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, DNP, Ministerio de Hacienda, ICETEX y Coordinada (sic) desde el Ministerio de Relaciones Exteriores (Colombia Nos Une).
En la medida en que el accionante manifiesta no tener servicio de salud en este momento, la Cancillería deberá, a través de la comisión mencionada, brindarle la información requerida al accionante, así como el acompañamiento necesario para ser afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.
En ese sentido, se solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, incluya el caso del señor Miguel Ángel Bula entre aquellos que se encuentran priorizados por la Comisión Intersectorial de Migración – CNIM. A través de esta dependencia se deberá garantizar la afiliación del señor Bula al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de ser el caso dentro del régimen subsidiado.
En razón de lo expuesto la Sala concluye que la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla desconoció los derechos fundamentales a la nacionalidad y personería jurídica del señor Miguel Ángel Bula, al haber incurrido en un exceso ritual manifiesto por no haberle permitido acreditar su nacimiento a través de 2 testigos, tal y como lo permite la normativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica del señor Miguel Ángel Bula.
Segundo.- ORDENAR a la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla que proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a garantizarle al señor Miguel Ángel Bula la oportunidad de acreditar su nacimiento a través de dos (2) testigos, en el marco del procedimiento de obtención de su registro de nacimiento extemporáneo.
Tercero.- SOLICITAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas incluya el caso del señor Miguel Ángel Bula entre aquellos que se encuentran priorizados por la Comisión Intersectorial de Migración – CNIM. A través de esta dependencia se deberá garantizar la afiliación del señor Bula al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de ser el caso dentro del régimen subsidiado.
Cuarto.- LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36º del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
ROCIO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (e.)
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA T-421/17
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Pese a que reviste un carácter primordial, en el caso no fue desarrollado a profundidad en las consideraciones generales de la sentencia, ni se incluyó su amparo en la parte resolutiva de la misma (Salvamento parcial de voto)
DERECHO A LA NACIONALIDAD Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE EXTRANJERO-Vulneración por cuanto se incurrió en defecto sustantivo por realizar interpretación que contraría las alternativas otorgadas por el ordenamiento jurídico para la inscripción extemporánea de un nacimiento en Registro Civil (Salvamento parcial de voto)
NACIONALIDAD COLOMBIANA-Distinción entre adquisición y reconocimiento (Salvamento parcial de voto)
Referencia: Expediente T-6.044.788
Acción de tutela formulada por Miguel Ángel Bula contra la Registraduría Distrital de Barranquilla.
Magistrado Ponente (e):
Iván Humberto Escrucería Mayolo
“DISTINCIÓN ENTRE LA ADQUISICIÓN Y EL RECONOCIMIENTO
DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA”
Disiento parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, si bien comparto el enfoque general de la providencia y el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica del accionante, considero que la Sala desconoció los siguientes aspectos: (i) Se vulneró la garantía del debido proceso del señor Miguel Ángel Bula y así tuvo que verse reflejado en la parte resolutiva de la Sentencia; (ii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el proceder de la entidad accionada no configuró un exceso ritual manifiesto, sino un defecto sustantivo; y (iii) El actor no es una persona extranjera que solicita la nacionalidad colombiana, sino un connacional por nacimiento que demanda ser reconocido como tal, mediante su inscripción en el Registro Civil.
Amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Ángel Bula
De conformidad con el acápite 8.4 de la Sentencia, el hecho vulneratorio del asunto sub iudice radica en que la Registraduría Distrital de Barranquilla no procedió a inscribir el nacimiento del accionante en el Registro Civil, argumentando que no era posible subsanar la falta de apostillaje de sus documentos mediante la declaración juramentada de dos testigos, contrariando así, lo dispuesto por los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1998, 2188 de 2001 y 356 de 2017.
Dicho desconocimiento del ordenamiento jurídico constituyó una clara violación del derecho al debido proceso y, en consecuencia, una transgresión de las garantías fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica del demandante.
En tal sentido, el derecho reconocido en el artículo 29 Superior reviste un carácter primordial en el presente caso. Pese a ello, no fue desarrollado a profundidad en las consideraciones generales de la Sentencia, ni se incluyó su amparo en la parte resolutiva de la misma.
Inaplicación de la figura del exceso ritual manifiesto y configuración de un defecto sustantivo
La providencia objeto de Salvamento Parcial sostiene que la entidad accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, al “negarle a una persona una opción y garantía que el sistema jurídico le ofrece con el fin de facilitar su registro extemporáneo en aquellos casos en los que no pueda obtener los documentos requeridos debidamente apostillados”.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la figura aludida tiene lugar en escenarios disimiles a éste, a saber, cuando se aplica una disposición de carácter procedimental con tal rigurosidad que se menoscaban garantías sustanciales. En dicho supuesto, “el juez de tutela debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado”.
Al respecto, esta misma Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-237 de 2017, consideró que se había configurado un exceso ritual manifiesto en la actuación de las autoridades judiciales que negaron una acción de reparación directa, aduciendo que no se había aportado el certificado de defunción de la víctima. La Sala determinó que, si bien el artículo 150 del Decreto 1260 de 1970 establece que ese documento es el único admisible para probar el fallecimiento de una persona, la aplicación de dicha normativa resultaba desproporcionada y constituía un excesivo formalismo procesal .
En contraste, el caso bajo estudio no versa sobre la aplicación irrestricta y formalista de la ley, todo lo contrario, se trata del desconocimiento absoluto de ésta. De allí que, se configure un defecto sustantivo en el proceder de la Registraduría, al realizar una interpretación errónea o irrazonable (interpretación contra legem)
que contraría las alternativas otorgadas por el ordenamiento jurídico para la inscripción extemporánea de un nacimiento en el Registro Civil.
Distinción entre la adquisición y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana
La providencia objeto de disenso parcial asume de forma incorrecta que el accionante es una persona extranjera que solicita la nacionalidad colombiana, en cambio, el objeto de su petición es que se le reconozca como connacional por nacimiento, al haber cumplido con los presupuestos fijados en el artículo 96 Superior para tal efecto.
La mencionada disposición establece lo siguiente:
“Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.” (Negrilla no incluida en el texto original)
De acuerdo a la Ley 43 de 1993, “por la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, perdida y recuperación de la nacionalidad”, la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad y el Registro Civil son únicamente pruebas de la nacionalidad colombiana por nacimiento, la cual se adquiere al momento de cumplir los supuestos de hecho previstos en el citado artículo.
Por el contrario, aquella obtenida por adopción depende de “un acto soberano y discrecional del Presidente de la República”, y se perfecciona con la publicación oficial de la Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización, y el respectivo juramento ante la Constitución y las leyes de la República
.
Esta distinción denota la relevancia del caso sometido al conocimiento de la Corte, toda vez que implica la vulneración de los derechos de un ciudadano colombiano por nacimiento, hecho que se deriva del cumplimiento de los requisitos constitucionales por parte del señor Miguel Ángel Bula, quien acreditó ser hijo de padre colombiano y estar domiciliado en la ciudad de Barranquilla.
Destaco que los sucesos del asunto sub iudice podrían verse replicados ante solicitudes similares, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha emitido circulares y comunicados de prensa que impiden o limitan subsanar la falta de apostillaje con la declaración juramentada de dos testigos. Por lo cual, se ha debido incluir una advertencia a dicha institución para que expidiera lineamientos acordes a la normatividad aplicable.
En estos términos, dejo planteados los argumentos que sustentan mi Salvamento Parcial de Voto, resaltando las especiales obligaciones que tiene el Estado colombiano frente a sus ciudadanos, especialmente, aquellos provenientes de Venezuela, quienes se encuentran en circunstancias sociales y económicas vulnerables que no pueden ser desconocidas y, menos aún, agravadas en inobservancia de la Constitución y la ley.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.