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RESOLUCIÓN 1856 DE 2016

(febrero 25)

Diario Oficial No. 49.808 de 8 de marzo de 2016

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Por la cual se corrige un yerro en el artículo 20 de la Resolución 0727 del 29 de enero de 2016, por la cual se ajustan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral.

EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO (E),

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 56 del Decreto número 0188 de febrero 12 de 2013, compilado en el Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, y numeral 10 del artículo 13 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014,

CONSIDERANDO:

Que con el fin de reajustar las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de la función registral, esta superintendencia expidió la Resolución 0727 del 29 de enero de 2016.

Que en el artículo 20 de la citada resolución, por un yerro de digitación, se repitió un mismo literal para dos preceptos diferentes, lo cual consecuentemente llevó a que los siguientes literales tampoco correspondieran a su orden de ubicación.

Que en consecuencia, se hace necesario corregir el artículo 20 de la Resolución 0727 del 29 de enero de 2016, consignando los literales del mismo según corresponden ateniendo a su ubicación.

Por lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Corríjase el artículo 20 de la Resolución 0727 del 29 de enero de 2016, el cual quedará así:

Artículo 20. Actuaciones exentas. La actuación registral no causará derecho alguno en los siguientes casos:

a) Vivienda de interés prioritario. Al tenor del artículo 34 de la Ley 1537 de 2012, modificada por el artículo 109 de la Ley 1687 de 2013, en los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como vivienda de interés prioritario de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes. La calidad del inmueble debe ser acreditada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, en los términos del Decreto 2088 del 9 de octubre de 2012;

b) Vivienda de interés prioritario para ahorradores en los negocios jurídicos relacionados en el artículo 119 de la Ley 1753 de 2015;

c) Cesión de bienes fiscales. Conforme a la Ley 1537 de 2012, articulo 35 los actos administrativos de cesión o transferencia a título gratuito de bienes fiscales, a otras entidades públicas o a particulares, en desarrollo de programas o proyectos de vivienda de interés social;

d) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta las cuales asumirán el pago de los derechos de registro;

e) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan en el archivo de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes, los Jueces Penales, la Policía Judicial, los Defensores de Familia, los Jugados de Familia en asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los funcionarios de ejecuciones fiscales, o cualquier otro organismo que ejerza funciones similares, originadas en desarrollo de Investigaciones que les corresponda adelantar, de intervención y toma de posesión de bienes, o que se requiera para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandados o demandantes, independientemente de que afecten o beneficien a un particular, persona natural o jurídica;

f) Cuando los organismos y entidades de que trata el parágrafo de este articulo requieran certificados o copias de documentos o Instrumentos públicos que reposen en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, siempre que en dichos Instrumentos la entidad solicitante figure como titular de un derecho real;

g) Cuando las copias de documentos públicos sean requeridas por las autoridades o entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos;

h) Cuando se trate de actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan por finalidad adquirir o enajenar bienes inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas, a condición de que exista reciprocidad del gobierno extranjero en esta materia con nuestro país, para lo cual se protocolizará con la escritura respectiva, la certificación que expida para el efecto la autoridad competente.

Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los términos previstos en el presente literal, o con algunas de las entidades estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquellos pagarán los derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal vigente;

i) Cuando se trate de la inscripción de actos o contratos referidos a resguardos o reservas indígenas;

j) Cuanto se trate de la inscripción de actos de transferencia del derecho de dominio en favor de cabildos o comunidades Indígenas”.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA E IMPLEMENTACIÓN EN EL SIR. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

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ARTÍCULO 3o. PUBLICACIÓN. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial y en la página web de la entidad.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2016.

La Superintendente de Notariado y Registro (e),

DIANA LEONOR BUITRAGO VILLEGAS.

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