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RESOLUCIÓN 126 DE 2013

(enero 9)

Diario Oficial No. 48.674 de 15 de enero de 2013

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014>

Por la cual se fijan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral.

Resumen de Notas de Vigencia

EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO,

en uso de las facultades conferidas en el artículo 74 de la Ley 1579 de octubre 1o de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 74 de la Ley 1579 de Octubre 1 de 2012 dispone que la Superintendencia de Notariado y Registro, fijará las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral, las cuales se ajustarán anualmente y no podrán exceder el Índice de Precios al Consumidor, previo estudio que contendrá los costos y criterio de conveniencia que demanda el servicio. Todos los dineros recibidos por este concepto pertenecen al tesoro nacional y serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, mediante comunicado de fecha enero 5 de 2013, informó que el porcentaje del índice de Precios al Consumidor a fin de año 2012, es de 2.44%.

La Dirección Financiera de esta Superintendencia mediante correo electrónico de 8 de enero de 2013, expidió la respectiva tabla de cálculo de ajuste de las tarifas para el cobro de los derechos registrales.

Con oficio número IE.000140 de 9 de enero de 2013, la Jefe de la Oficina Informática de esta Superintendencia, en relación con el ajuste de las tarifas registrales, considera que requiere de 5 días hábiles para actualizar los aplicativos de folio magnético y sistema de información registral “SIR”, término que será contado a partir de la expedición de la presente resolución.

Que el artículo 64 de la Constitución Política establece que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos, por lo tanto se hace necesario establecer tarifas especiales para la formalización de la propiedad rural.

Que el Decreto 2280 de 2008 regula en su artículo 19, la forma en que debe realizarse la liquidación y el recaudo de los derechos de registro, aproximándose dichos valores a la centena más cercana, razón por la cual los operadores jurídicos estarán obligados a proceder bajo ese marco legal al momento de realizar el cobro, situación que quedará expresamente consignada en la presente resolución.

Que el artículo 2o del Decreto 1151 de 2008, señala que el objetivo de la Estrategia de Gobierno en Línea, es contribuir con la construcción de un Estado más eficiente, más transparente y más participativo y que preste mejores servicios a los ciudadanos y a las empresas, a través del aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014- Prosperidad para Todos, consagra que todas las entidades de la Administración Pública deberán adelantar acciones para el desarrollo de la estrategia de Gobierno en Línea, señalando como acciones prioritarias de la prestación de trámites y servicios en línea y el fomento a la participación y la democracia por medios electrónicos.

Que el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012, establece que los servicios electrónicos dispuestos para los trámites de registro son un derecho de los ciudadanos y constituyen un canal alterno a los esquemas presenciales de operación.

Que el estatuto registral, igualmente contempla que el servicio público registral deberá prestarse bajo criterios de máxima simplificación, diversificación de canales de atención y principios de celeridad de la gestión pública y en el marco de las políticas y regulaciones de interoperabilidad y Gobierno en Línea de la Administración Pública, se deberán prever mecanismos que permitan, entre otros, la realización de pagos virtuales y por ende la aplicación de tecnologías de la información en el servicio público registral.

Que con el objetivo de fomentar el uso de las tecnologías de la información en el servicio registral y con el fin de promover el uso de los canales de atención virtuales que garanticen la eficiencia de los servicios prestados, se hace necesario establecer una tarifa diferencial para la expedición de los certificados de tradición y libertad y las constancias que requieran los usuarios del servicio para obtener el número de matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de identificación o la dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

Que la Dirección Financiera de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de determinar el establecimiento de dicha tarifa diferencial, analizó diferentes variables relacionadas con el costo/beneficio, llegando a la conclusión que la misma será del orden del 6% en la expedición del certificado de tradición y del 9% en la expedición de las constancias arriba mencionadas.

Por lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

TARIFAS DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

CAPÍTULO I.

ACTUACIONES REGISTRALES.

ARTÍCULO 1o. TARIFA ORDINARIA PARA LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> La inscripción de los títulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán los siguientes derechos a cargo del solicitante:

a) La suma de quince mil setecientos pesos ($15.700.00) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo los casos previstos en esta resolución, también deberá cancelarse la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento;

b) En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se aplicará la tarifa del cinco por mil (5 x 1.000); en todo caso, el valor mínimo a recaudar por derechos registrales será la suma de quince mil setecientos pesos ($15.700.00).

Cuando la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en estos últimos, según el caso;

c) La suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00) por cada matrícula que deba abrirse;

d) La suma de quince mil setecientos pesos ($15.700.00) por la inscripción o revocatoria de testamentos.

PARÁGRAFO 1o. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando estos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento.

PARÁGRAFO 2o. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro Inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.

PARÁGRAFO 3o. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el Instrumento o documento, los derechos registrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

PARÁGRAFO 4o. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de declaración de mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la nuda propiedad, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento y a falta de este, por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inciso 2o del literal b) del artículo 1o de esta resolución.

PARÁGRAFO 5o. La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de este los derechos se fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios.

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ARTÍCULO 2o. SUCESIONES Y/O LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL O DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> En la inscripción del proceso judicial de sucesión y/o la liquidación de la sociedad conyugal, o de la sociedad: patrimonial de hecho, o cuando estos se tramiten por la vía notarial, los derechos registrales se liquidarán en la forma prevista en el artículo 1o de esta resolución, salvo en los siguientes casos que se tomarán como acto sin cuantía:

a) Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela de deudas y gastos;

b) Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s) de que se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un cónyuge, o compañero (a) al otro.

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ARTÍCULO 3o. PERMUTA. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> La liquidación de los derechos registrales en las escrituras públicas que contienen el negocio jurídico de permuta, se efectuará tomando como base el mayor valor existente entre el fijado por las partes en el contrato y el del avalúo catastral o autoavalúo del inmueble que supere dicho valor. Cuando cada uno de los contratantes permute más de un inmueble, para determinar la base de la liquidación de los derechos de registro, se tomará el mayor valor resultante de la sumatoria de los avalúos catastrales o autoavalúos de los bienes que cada parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al fijado por las partes en el contrato.

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ARTÍCULO 4o. DONACIÓN. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> Para la liquidación de los derechos de registro del instrumento público que contiene la donación, se tomará como base el avalúo catastral de los bienes donados. Si lo donado es una parte de un inmueble, la liquidación se hará a prorrata del área transferida. Si esta no se señala, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral del bien. Cuando los bienes donados provengan de organismos internacionales, cuyo objetivo comporta fines de utilidad pública o de interés social, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

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ARTÍCULO 5o. FIDEICOMISO CIVIL. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> En la inscripción de escrituras públicas que incluyen la transferencia de la propiedad inmueble a un tercero a título de fideicomiso, los derechos de registro se liquidarán con base en el valor estipulado en el acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso 2o del literal b) del artículo 1o de la presente resolución.

Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el fideicomiso, se liquidarán con base en el avalúo catastral o autoavalúo del inmueble.

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ARTÍCULO 6o. FIDUCIA MERCANTIL. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> En la inscripción de escrituras públicas por medio de las cuales se constituye fiducia mercantil, se causarán los derechos correspondientes a los actos con cuantía de que trata el literal b) del artículo 1o de la presente resolución, es decir el 5 x 1.000, sobre el valor más alto que surja entre el dado al contrato y el avalúo catastral o autoavalúo del predio de que se trate.

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ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> Salvo situaciones especiales previstas por el legislador, cuando se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen o la ampliación de estas, los derechos registrales se liquidarán tomando como base dicha cuantía.

Cuando se trate de constitución o ampliación de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, los derechos registrales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, y que se protocolizará con la escritura que contenga el acto, en el cual se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

No se cobrarán derechos por el registro de la hipoteca cuando en el mismo acto de venta aquella se constituya entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.

Las escrituras públicas de constitución de hipoteca originadas en la sustitución de garantía real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo crédito, de lo cual se dejará expresa constancia en el documento, se liquidarán como acto sin cuantía, siempre que en el mismo instrumento se cancele la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de sustitución, esta última también se liquidará como acto sin cuantía.

La cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el mismo valor de su constitución, o por el valor a prorrata de la parte liberada, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 1o de la presente resolución.

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ARTÍCULO 8o. ACTOS SIN CUANTÍA. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> Se consideran actos sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos registrales, entre otros, la constitución o cancelación de: el comodato, el reglamento de propiedad horizontal, el régimen de copropiedad, la partición o división material, el englobe, el desenglobe, el loteo o reloteo, la constitución de la administración anticrética, de la condición resolutoria expresa, del patrimonio de familia, de la afectación a vivienda familiar, del usufructo, las escrituras que versen sobre corrección de errores, aclaraciones, adiciones y, en general, todos aquellos actos o negocios jurídicos que por su naturaleza carezcan de cuantía, salvo las situaciones especiales, previstas en la presente resolución.

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ARTÍCULO 9o. CANCELACIONES. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> Salvo lo previsto para la cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios y demás exenciones contempladas en esta resolución, la cancelación de inscripciones en el registro se liquidará como acto sin cuantía. En este último evento, además, se cobrará la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00) por cada folio de matrícula adicional donde deba registrarse el documento. Este valor se recaudará inclusive, cuando se trate de la cancelación de inscripciones trasladadas de un predio de mayor extensión a los folios de matrícula segregados de este. Parágrafo. La base de la liquidación de los derechos registrales en la inscripción de los instrumentos públicos relacionados con la resolución, rescisión, resciliación contractual, será la que corresponda al mismo valor que se consignó en el documento que contiene el negocio jurídico objeto de resolución, rescisión o resciliación.

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ARTÍCULO 10. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> La constancia de inscripción que de acuerdo con la ley debe reproducir el registrador sobre la copia auténtica o autenticada que del documento inscrito le presente el Interesado, causará derechos por la suma de nueve mil seiscientos pesos ($9.600.00). No causará derecho alguno la constancia de registro que se imponga en las copias de los documentos con destino al archivo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Catastro.

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ARTÍCULO 11. COPIAS. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> La expedición de copia de un documento inscrito, de resoluciones, de actuaciones administrativas, de inscripciones del antiguo sistema de registro, de instrumentos públicos que reposen en el Archivo Nacional o de cualquier otro que se conserve en los archivos de las Oficinas de Registro de instrumentos Públicos causará derechos así:

a) De documentos almacenados en medio óptico o microfilmado, la suma de mil pesos ($1.000.00) por cada página reproducida;

b) De documentos que reposen en los archivos físicos de la respectiva Oficina de Registro, la suma de seiscientos pesos ($600.00) por cada página fotocopiada.

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ARTÍCULO 12. CERTIFICADOS. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> Los certificados que según la ley corresponde expedir a los Registradores de Instrumentos Públicos, según el caso, causarán derechos así: a) Los Certificados de Tradición y Libertad, la suma de trece mil trescientos pesos ($13.300.00) cada uno.

b) Las certificaciones que según la ley corresponde expedir para adelantar los procesos de pertenencia o de adjudicación de bienes baldíos, la suma de veintiocho mil novecientos pesos ($28. 900,00) cada uno;

c) Los certificados contentivos de ampliación a la tradición de un inmueble por un lapso superior a los veinte años, la suma de veintiocho mil novecientos pesos ($28.900.00) cada uno;

d) Las constancias que requieran los particulares para obtener el número de matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de la identificación o dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos causarán derechos por la suma de mil doscientos pesos ($1.200.00) por cada inmueble o persona que comprenda la consulta;

e) La suma de mil doscientos pesos ($1.200.00), se causará también en relación con la constancia que indique respecto a determinada persona, no ser propietaria de bienes o titular de derechos inscritos.

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ARTÍCULO 13. TARIFAS DIFERENCIALES PARA PAGOS VIRTUALES EN LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE TRADICIÓN O CONSTANCIAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014>

a) La expedición por medios electrónicos de los certificados de tradición y libertad tendrán una reducción del 6% en relación con la tarifa establecida en el artículo anterior, es decir la suma de doce mil quinientos pesos ($12.500.00).

b) Las constancias que requieran los particulares para obtener el número de matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de identificación o la dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, expedidas por medios electrónicos tendrán una reducción del 9% en relación con la tarifa establecida, es decir la suma de mil cien pesos ($1.100.00).

PARÁGRAFO. Las tarifas diferenciales a que hace referencia el presente artículo, se aplicarán una vez se implementen las respectivas funcionalidades en los sistemas de información y se publiquen en el portal de la entidad.

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ARTÍCULO 14. INCENTIVO REGISTRAL. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> La inscripción de aquellos títulos constitutivos de transferencia del dominio otorgado o ejecutoriado con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, causarán derechos registrales por valor de quince mil setecientos pesos ($15.700.00).

CAPÍTULO II.

TARIFAS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 15. VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA AGRARIA. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> En los negocios jurídicos de adquisición, hipoteca, constitución de patrimonio de familia y/o afectación a vivienda familiar, bien sea que consten en un mismo instrumento o en instrumentos separados, referidos a la adquisición de vivienda nueva de interés social, en las que intervengan entidades públicas o, personas particulares, se causarán derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en el literal b) del artículo 1o de esta resolución, siempre que el bien se encuentre comprendido hasta el rango de estratificación tres (3), lo cual se acreditará ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En los contratos de compraventa e hipoteca que consten en un mismo instrumento o en instrumentos separados relacionados con la adquisición de inmuebles mediante negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios para desarrollar Unidades Agrícolas Familiares con subsidios otorgados por el Incoder, o en la negociación directa de tierras o mejoras por parte de dicho organismo, en cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública consagrados en la Ley de Reforma Agraria, se causarán derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.

PARÁGRAFO. La expedición del certificado de tradición y libertad solicitado por la inscripción de alguno de los títulos a que se refiere el presente artículo causará derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en el literal a) del artículo 12 de esta resolución.

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ARTÍCULO 16. IDENTIFICACIÓN DE INMUEBLES CON PLANOS PREDIALES CATASTRALES. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> La inscripción de los documentos en los cuales se emplee el procedimiento de identificación predial previsto en el Decreto 2157 de 1995, causará derechos registrales por la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00) siempre que:

a) Se trate de escrituras u otros títulos otorgados por entidades públicas en que consten negocios jurídicos de compraventa, hipoteca o constitución de patrimonio de familia, referidos a vivienda de interés social o a Unidades Agrícolas Familiares, UAF;

b) Una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda en especie, se constituya patrimonio de familia y/o afectación a vivienda familiar.

PARÁGRAFO. La expedición del certificado de tradición y libertad solicitado con ocasión del registro de estos documentos, causará derechos registrales por la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00).

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ARTÍCULO 17. SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> La inscripción de los actos y contratos que se otorguen en los términos prescritos por los artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999, causarán los derechos en ellos previstos, a saber:

a) Los derechos de registro que se causen en la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda Individual, se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable.

b) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda de Interés social no subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable;

c) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante, en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda de interés social, que en razón de su cuantía puede ser objeto de subsidio directo, se liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria aplicable;

d) Para los efectos de los derechos de registro, la constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, en todos los casos se considerará como acto sin cuantía;

e) La cancelación de gravámenes hipotecarios a que se refiere el presente artículo, serán considerados como acto sin cuantía.

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ARTÍCULO 18. ADJUDICACIONES INMUEBLES RURALES. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> En los actos administrativos de adjudicación de predios rurales expedidos antes de la vigencia de la presente resolución, en los términos establecidos en la Ley 160 de 1994, se aplicará por concepto de derechos registrales la tarifa correspondiente a un acto sin cuantía.

Para los casos de los actos administrativos de adjudicación de predios rurales que a partir de la expedición de la presente resolución expida el Incoder o la entidad que haga sus veces, y que dicho organismo remita directamente a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se tendrán como actos exentos.

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ARTÍCULO 19. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES UAF. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> Sobre aquellos títulos de adquisición del derecho de dominio que se otorguen ante notario o sean expedidos por autoridades judiciales cuya cabida corresponda a la Unidad Agrícola Familiar (UAF) mínima, según lo establecido en las normas agrarias para la adjudicación de baldíos, causarán derechos registrales equivalentes al valor de un acto sin cuantía.

PARÁGRAFO 1o. Se excluyen de lo expresado en el anterior inciso aquellas transferencias de dominio que provengan de divisiones materiales, loteos, segregaciones o parcelaciones que se hayan hecho o se hagan con posterioridad a la expedición de la presente resolución. Así mismo, se excluyen del beneficio aquellos actos que impliquen transferencia del derecho de dominio de más de un inmueble cuya cabida no exceda de lo establecido en las normas agrarias como Unidad Agrícola Familiar (UAF).

PARÁGRAFO 2o. Para la aplicación de la tarifa especial aquí establecida los registradores deberán exigir certificación de la Unidad Coordinadora del Programa de Formalización de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respecto a que la transferencia de inmuebles UAF es producto del programa de formalización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual deberá adjuntarse a la solicitud de registro.

CAPÍTULO III.

EXENCIONES.

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ARTÍCULO 20. ACTUACIONES EXENTAS. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> La actuación registral no causará derecho alguno en los siguientes casos:

a) Vivienda de interés prioritario. Al tenor del artículo 34 de la Ley 1537 de 2012, en los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como vivienda de interés prioritario de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes. La calidad del inmueble debe ser acreditada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, en los términos del Decreto 2088 del 9 de octubre de 2012.

b) Cesión de bienes fiscales. Conforme a la Ley 1537 de 2012, artículo 35 los actos administrativos de cesión o transferencia a título gratuito de bienes fiscales, a otras entidades públicas o a particulares, en desarrollo de programas o proyectos de vivienda de interés social.

c) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta las cuales asumirán el pago de los derechos de registro.

PARÁGRAFO. En los actos de Inscripción, certificación o cancelación de documentos en que intervengan las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, los derechos registrales a su cargo se liquidarán con base en el porcentaje de participación de estas, el que se acreditará para tales efectos con el documento legal pertinente. Los particulares, personas naturales o jurídicas que contraten con estas empresas asumirán el pago por el excedente. d) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan en el archivo de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes, los Jueces Penales, la Policía Judicial, los Defensores de Familia, los Juzgados de Familia en asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los funcionarios de ejecuciones fiscales, o cualquier otro organismo que ejerza funciones similares, originadas en desarrollo de Investigaciones que les corresponda adelantar, de intervención y toma de posesión de bienes, o que se requiera para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandados o demandantes, independientemente de que afecten o beneficien a un particular, persona natural o jurídica;

e) Cuando los organismos y entidades de que trata el parágrafo de este artículo requieran certificados o copias de documentos o Instrumentos públicos que reposen en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, siempre que en dichos Instrumentos la entidad solicitante figure como titular de un derecho real;

f) Cuando las copias de documentos públicos sean requeridas por las autoridades o entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos;

g) Cuando se trate de actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan por finalidad adquirir o enajenar bienes inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas, a condición de que exista reciprocidad del gobierno extranjero en esta materia con nuestro país, para lo cual se protocolizará con la escritura respectiva, la certificación que expida para el efecto la autoridad competente;

Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los términos previstos en el presente literal, o con algunas de las entidades estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquellos pagarán los derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal vigente;

h) Cuando se trate de la inscripción de actos o contratos referidos a resguardos o reservas indígenas.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente resolución son entidades estatales, entre otras: La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, los distritos capital y especiales, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas, las asociaciones de municipios, los municipios, los establecimientos públicos, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la General de la República, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes y las Unidades Administrativas Especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

CAPÍTULO IV.

NORMAS GENERALES.

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ARTÍCULO 21. RECAUDO DE LOS DERECHOS DE REGISTRO. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> El pago de las sumas que se causen por el ejercicio de la función registral se efectuará por el interesado al momento de la solicitud del servicio.

Cuando la inscripción del documento deba realizarse en diferentes círculos registrales, la totalidad de los derechos que se causen podrá cancelarse en la Oficina en donde se haya solicitado el primer servicio, razón por la cual esta expedirá certificación con destino a cada una de las oficinas donde deba presentarse el documento.

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ARTÍCULO 22. APROXIMACIÓN AL MÚLTIPLO MÁS CERCANO. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> Para facilitar el recaudo y contabilización de los valores resultantes de la liquidación de los derechos de registro, estos se aproximarán a la centena más cercana.

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ARTÍCULO 23. RECAUDO DEL MAYOR VALOR EN LOS DERECHOS DE REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> Cuando la suma cobrada por el registro del documento fuere inferior a la tarifa prevista en la presente resolución, el Registrador de Instrumentos Públicos ordenará el recaudo de mayor valor liquidado, en la forma establecida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

En todo caso, el Registrador dispondrá la suspensión de la inscripción del Instrumento hasta tanto el interesado cancele los derechos correspondientes.

Cuando la solicitud se refiera a la expedición de un Certificado de Tradición y Libertad, el Registrador se abstendrá de suscribirlo o autorizar su entrega hasta tanto el peticionario cancele el mayor valor adeudado.

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ARTÍCULO 24. TÉRMINO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS POR CONCEPTO DE DERECHOS DE REGISTRO O DE LA SOLICITUD DE CERTIFICADOS. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> Cuando el documento presentado no se pueda registrar, el interesado podrá solicitar la devolución o el reintegro de los valores pagados a la oficina de registro recaudadora de los dineros, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que niega el registro.

Igual término se aplicará para la devolución de dineros cuando se presenten pagos en exceso, o pagos de lo no debido, el cual se contará a partir de la fecha de desanotación del documento.

En tratándose de la no expedición de certificados, el término para solicitar el reintegro de los dineros será de un (1) mes a partir de la fecha de desanotación de tal solicitud.

Si vencidos los términos de que trata el presente artículo, el interesado no solicita la devolución de los dineros, precluirá su derecho a reclamarlo.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO TRANSITORIO. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES UBICADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO. En los actos o negocios jurídicos en que intervengan los titulares de derechos de dominio o dominio incompleto, según el caso, que deban entregar al municipio su inmueble afectado, rural o urbano, por estar situado en alguna de las zonas de alto riesgo ubicadas en las localidades de los departamentos señalados en los Decretos 182 y 223 de 1999, para efectos de acceder a los beneficios del subsidio de que trata el literal a) del artículo 1o del Decreto 196 de 1999, los derechos notariales y de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

PARÁGRAFO. Dicha tarifa incluye la expedición de copias para el interesado y los archivos de las Oficinas de Registro y Catastro, así como la del certificado de Tradición y Libertad, cuando fuere el caso.

CAPÍTULO VI.

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ARTÍCULO 25. VIGENCIA. <Resolución subrogada por la Resolución 89 de 2014> Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición y la implementación en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se efectuará dentro de los términos expresados en la parte motiva de esta resolución. Se publicará en el Diario Oficial y en la página web de la Entidad y deroga las resoluciones 0175 y 10597 de 2012.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de enero de 2013.

El Superintendente de Notariado y Registro,

JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de mayo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.755 - 13 de mayo de 2024)

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