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RESOLUCIÓN 6000 DE 2017

(junio 7)

Diario Oficial No. 50.260 de 10 de junio de 2017

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Por la cual se reglamenta el procedimiento relativo al registro de los Comités inscriptores de candidaturas apoyadas por Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos Sociales, así como la verificación de las firmas presentadas por los mismos y por los Promotores del Voto en Blanco para las elecciones de Congreso de la República.

EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial de las que le confiere el artículo 266 de la Constitución Política, el artículo 26 numeral 2 del Código Electoral, la Ley Estatutaria 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y el Decreto-ley número 1010 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2o de la Constitución Política, es el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida política y administrativa.

Que el artículo 120 de la Constitución Política consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de las elecciones y su dirección.

Que la Carta Política en su artículo 266, radica en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización de las elecciones.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2009, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Que, el numeral 2 del artículo 26 del Decreto-ley número 2241 de 1986 – Código Electoral, establece dentro de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil la de organizar y vigilar el proceso electoral.

Que el artículo 25 del Decreto-ley número 1010 de 2000, determina que además de las funciones señaladas en la Constitución y la ley, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil ejercer, entre otras, la función de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización electoral.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley Estatutaria 130 de 1994, los candidatos que no estén avalados por un partido o movimiento político sino por asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos deberán reunir un número de firmas válidas equivalentes al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el número de curules o cargos por proveer. En todo caso el máximo de firmas a exigir para inscribir un candidato sería de cincuenta mil (50.000).

Que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, los candidatos y listas de candidatos de los Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos Sociales deben ser inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos; ese comité debe registrarse ante la respectiva autoridad electoral cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista; los formularios para recolectar las firmas deben llevar los nombres de los miembros del comité y de los candidatos.

Que, según el artículo 49 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 el proceso de inscripción para votar cuando hay cambio de domicilio o residencia se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral, término igualmente aplicable para la publicación del calendario electoral por parte del Registrador Nacional del Estado Civil y, por tanto, aplicable al procedimiento regulado en este acto administrativo.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Decreto-ley número 1010 de 2000, le corresponde a la Dirección de Censo Electoral, coordinar y dirigir el proceso de revisión de firmas que presenten tanto los movimientos u organismos sociales como los grupos de ciudadanos que en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 9o de la Ley Estatutaria 130 de 1994, respalden o apoyen la inscripción de un candidato o lista de candidatos.

Que en un todo de acuerdo con la Resolución número 2473 del 21 de marzo de 2016, del Registrador Nacional del Estado Civil, se crea el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, el cual contribuirá con la Dirección de Censo Electoral en el cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 2 del artículo 35 y el numeral 14 del artículo 37 del Decreto-ley número 1010 de 2000.

Que en atención al artículo 258 de la Constitución Política, regulado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, se ha buscado revalidar la importancia del voto en blanco en los procesos electorales y su incidencia sobre estos, en el entendido de que se trata de una herramienta legítima y valiosa de expresión política de disentimiento, o inconformidad por parte de los sufragantes, al punto de que el legislador estatutario decidió extender a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que realicen campañas para su promoción, así como a los comités independientes que se conformen para tal efecto, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, en lo que resultase pertinente, como lo reconoce la Resolución número 0920 de 2011, “por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco” del Consejo Nacional Electoral.

Que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta cuya Radicación es la número 11001-03-28-000-2012-00054-00 se dispuso que “la potestad reglamentaria, como tal, no es exclusiva del Presidente de la República, pues en sentido amplio ella también comprende la otorgada a los organismos autónomos e independientes, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, para regular de forma general su propio ámbito de competencia y funcionalidad”.

Que el Consejo Nacional Electoral mediante Oficio CNE-P-0863 del 8 de octubre de 2010 en relación a los efectos jurídicos de la inscripción de candidatos indicó: “(…) que la Sala del Consejo Nacional Electoral… anotando que los efectos jurídicos de la inscripción de candidatos cuando ella sea mediante suscripción de firmas, quedan condicionadas a la revisión que de ella pueda hacerse. Las decisiones pertinentes están a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

Que el Decreto número 1066 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, en su capítulo cuarto señala competencias para las Embajadas y Consulados relacionadas con la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes.

Que el artículo 90 del Decreto-ley número 2241 de 1986 – Código Electoral, estableció que los candidatos o listas de candidatos para el Senado de la República y Cámara de Representantes, se inscribirán ante los correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales.

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Señálase el procedimiento relativo al registro de los Comités Inscriptores de candidaturas apoyadas por Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos Sociales, así como la verificación de las firmas presentadas por los mismos y por los Promotores del Voto en Blanco para las elecciones de Congreso de la República.

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ARTÍCULO 2o. PLAZO PARA EL REGISTRO DEL COMITÉ PARA RECOLECCIÓN DE APOYO DE GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS Y MOVIMIENTOS SOCIALES. El registro del comité para la recolección de apoyos de los ciudadanos se podrá realizar con un (1) año de anterioridad a las elecciones, en tanto que coincide con el inicio del proceso electoral.

El último plazo para el registro es cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción de candidatos.

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ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA PARA EL REGISTRO DEL COMITÉ POR LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS Y MOVIMIENTOS SOCIALES. El comité debe registrarse ante la autoridad electoral competente, dependiendo de la inscripción a realizar, así:

1. Ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la inscripción de candidato o lista de candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes Territorial.

2. Ante los Registradores Distritales del Estado Civil, para la inscripción de candidato o lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Bogotá, D. C.

3. Ante el Embajador o Cónsul correspondiente al lugar de su residencia para la inscripción de la lista de candidatos para la Circunscripción Internacional.

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ARTÍCULO 4o. SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DEL COMITÉ POR LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS Y MOVIMIENTOS SOCIALES. En la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ciudadanos interesados en registrar un comité para la recolección de apoyos, encontrarán los formatos para presentar la solicitud de registro del mismo con los requisitos respectivos y ante el funcionario competente.

En caso de que los interesados no cuenten con acceso o conexión a internet, el funcionario electoral deberá descargar e imprimirle la solicitud e instrucciones correspondientes y entregarlas a estos.

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ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DEL COMITÉ POR LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS Y MOVIMIENTOS SOCIALES. El comité debe estar integrado por tres (3) ciudadanos, los cuales deberán presentar la solicitud de registro ante la autoridad electoral competente.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales deben aportar el Acta de la Asamblea General en la que conste la adopción de la decisión de constituirse en tal.

Junto con la solicitud de registro del Comité se debe entregar en medio magnético el logo- símbolo que los identificará en la tarjeta electoral para aprobación del Consejo Nacional Electoral.

Se debe tener definida la denominación del grupo significativo de ciudadanos o del movimiento u organismo social a nombre del cual recogerán las firmas y aparecerán identificados en la tarjeta electoral. Al momento de registrar el comité, se debe informar el tipo de Corporación (Senado o Cámara de Representantes), en caso de que sea Cámara de Representantes se debe precisar la Circunscripción Electoral, si es territorial o internacional, o si se trata de promoción del voto en blanco.

Debe determinarse la opción de voto (preferente o no preferente). Igualmente debe definirse el nombre del candidato o lista de candidatos que postulen y su respectivo orden en la misma, con cédula de ciudadanía, género y edad.

Se inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

Si la inscripción corresponde a una lista en donde la corporación elija cinco (5) o más curules, debe cumplir la cuota de género correspondiente al treinta por ciento (30%), de uno de los géneros. La lista que no cumpla con este requisito no podrá registrar el comité.

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ARTÍCULO 6o. CONSTANCIA DE REGISTRO DEL COMITÉ POR LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS Y MOVIMIENTOS SOCIALES. La autoridad electoral competente deberá imprimir dos copias del Acta de constancia de registro del comité, las cuales deberán estar firmadas por los tres (3) integrantes y el funcionario electoral correspondiente. El acta original o la constancia de recibo original se conservarán en los archivos de la Registraduría del Estado Civil respectiva y la copia se entregará al comité.

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ARTÍCULO 7o. FORMULARIOS PARA LA RECOLECCIÓN Y ENTREGA DE APOYOS QUE RESPALDAN UNA INSCRIPCIÓN. Una vez registrado el Comité de un Grupo Significativo de Ciudadanos o de un Movimiento Social, se puede iniciar la recolección de los apoyos necesarios para validar la inscripción de un candidato o lista de candidatos, mediante un formulario que será entregado por la autoridad electoral, el cual incluirá un encabezado con el nombre del candidato o lista de candidatos que se postulan, el cargo de elección popular al que aspira, la fecha de la elección, los nombres de los integrantes del Comité, la denominación del grupo significativo de ciudadanos o movimiento social que lo postulan, la fecha de inicio de recolección de apoyos (fecha de registro del Comité), la fecha límite de entrega de apoyos (fecha de cierre de inscripción de candidaturas), y el número mínimo de firmas requeridas.

PARÁGRAFO 1o. Los formularios suministrados al Comité podrán ser reproducidos del original sin alterar el contenido del mismo.

PARÁGRAFO 2o. El ciudadano al consignar su apoyo para la postulación de un candidato o lista de candidatos deberá diligenciar con su puño y letra como mínimo su nombre o cualquiera de sus nombres y su primer apellido, número de cédula de ciudadanía y firma.

PARÁGRAFO 3o. Cuando un ciudadano no sepa escribir, deberá imprimir su huella dactilar legible a continuación de quien registre sus datos y firme a ruego, de lo cual dejará constancia en el formulario respectivo.

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ARTÍCULO 8o. NÚMERO DE APOYOS. El funcionario electoral competente deberá consignar en el formulario el número de apoyos que debe presentar para inscribir el candidato o lista, según corresponda.

Para este efecto, se debe tener en cuenta que para determinar el número de apoyos que deben ser equivalentes al menos al veinte por ciento (20%), del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil (50.000) firmas para permitir la inscripción de un candidato.

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ARTÍCULO 9o. RECEPCIÓN Y REMISIÓN DE APOYOS CIUDADANOS. Una vez entregados dentro del término previsto los apoyos ciudadanos por parte del Comité que postule candidaturas o por los Promotores del Voto en Blanco, respaldadas por un Grupo Significativo de Ciudadanos o un Movimiento Social se procederá de la siguiente manera:

Los Delegados Departamentales, Registradores Distritales del Estado Civil y los Embajadores y/o Cónsules, levantarán un acta firmada por estos y por los respectivos miembros del Comité, y procederán en esta a:

1. Radicar y anotar en el registro de inscripción de Grupos Significativos de Ciudadanos o de Movimientos Sociales, la fecha de presentación de los apoyos y el Comité que postula la candidatura.

2. Recibir los apoyos expidiendo una constancia de recibo de los mismos, donde se indique el número de folios y firmas que el respectivo Comité dice entregar, la cual será firmada por los tres (3) miembros del Comité, por los Delegados Departamentales, los Embajadores o Cónsules o los Registradores Distritales del Estado Civil, según sea el caso.

Los Delegados Departamentales, los Embajadores o Cónsules o los Registradores Distritales del Estado Civil, remitirán los apoyos a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el trámite legal correspondiente, acompañados de una copia del acta de recibo de los mismos.

PARÁGRAFO 1o. Se podrán recibir los apoyos a los Comités en cualquier momento desde su registro y hasta más tardar el último día de inscripción de candidaturas. Si la verificación de los apoyos se surte antes del periodo de inscripción de candidaturas y la certificación se encuentra en firme, se tendrá certeza de la posibilidad o no de la inscripción de la candidatura con antelación al periodo de inscripción.

PARÁGRAFO 2o. La inscripción de las candidaturas a través de Grupos Significativos de Ciudadanos o Movimientos Sociales que se entregue dentro del término de inscripción de candidaturas, queda condicionada a la decisión definitiva que expide el funcionario electoral competente.

PARÁGRAFO 3o. La entrega de los apoyos es un acto único, no se aceptarán entregas parciales de los formularios.

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ARTÍCULO 10. COMPETENCIA PARA LA VERIFICACIÓN DE FIRMAS. El Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral será el competente para verificar que la información suministrada en los formularios de recolección de apoyos cumpla con los requisitos legales para así proferir el informe técnico de verificación de firmas recibidas.

Con base en el informe técnico de verificación de firmas recibidas, el Director de Censo Electoral, proferirá la decisión de cumplimiento del requisito del número mínimo de firmas requeridas para la inscripción de la candidatura.

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ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE APOYOS. El Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral realizará la verificación de las firmas entregadas por el Comité de Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos Sociales, mediante el siguiente procedimiento:

1. Verificará que los formularios contengan al menos la siguiente información:

1.1. Nombre o cualquiera de los nombres y primer apellido del ciudadano.

1.2. Número de cédula de ciudadanía.

1.3. Firma del ciudadano o huella dactilar legible en el caso de firma a ruego.

2. Causales de invalidación de apoyos:

2.1. No ANI: El ciudadano no aparece en el Archivo Nacional de Identificación (ANI).

2.2. No censo: El ciudadano no aparece en el censo electoral Nacional o de la circunscripción respectiva.

2.3. Datos ilegibles: Cuando los datos consignados por el ciudadano no se puedan leer, esto incluye la huella dactilar en el caso de firma a ruego.

2.4. Datos incompletos: Cuando faltare alguno de los datos que el ciudadano deba diligenciar en cada renglón del formulario.

2.5. Cuando no exista correspondencia entre el nombre o cualquiera de los nombres y primer apellido del ciudadano y el número de cédula de ciudadanía.

2.6. Renglón no manuscrito: Cuando la información que contiene el renglón no es suministrada de puño y letra del ciudadano, sino por otro medio de reproducción.

2.7. Encabezado incompleto: Cuando el encabezado del formulario de recolección de apoyos no contiene nombre del candidato o lista de candidatos que se postulan, el cargo de elección popular al que aspira, la fecha de la elección, los nombres de los integrantes del Comité, la denominación del grupo de ciudadanos que lo postulan, la fecha de inicio de recolección de apoyos (fecha de registro del Comité) y la fecha límite de entrega de apoyos (fecha de cierre de inscripción de candidaturas).

2.8. Registro uniprocedente: Cuando un ciudadano diligencie información en más de un renglón del formulario de recolección de apoyos. Solamente cuando un ciudadano no supiere escribir, manifestará su apoyo a través de su huella dactilar legible; el resto de espacios del renglón podrán ser diligenciados por otro ciudadano.

2.9. Registro múltiple: Cuando se encuentre que un mismo ciudadano suministró su información dos (2) o más veces, se tendrá como válida sólo una (1).

2.10. Folio no manuscrito: Cuando la información que contiene un folio (todos los renglones) no es suministrada de puño y letra del ciudadano, sino por otro medio de reproducción.

2.11. Alteración al formulario de la Registraduría Nacional del Estado Civil: cuando se presente cualquier cambio en el formulario entregado por la Registraduría.

2.12. Folios con candidatos, listas de candidatos o propuestas diferentes.

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ARTÍCULO 12. TÉRMINO DE VERIFICACIÓN DE APOYOS. El Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, realizará la verificación de apoyos dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de los mismos, los cuales podrán ser prorrogables por el mismo término.

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ARTÍCULO 13. INFORME DE VERIFICACIÓN. Una vez verificados los apoyos ciudadanos, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 10, el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, expedirá el informe de verificación de firmas de apoyos que se compone de:

1. Relación de Apoyos Uno a Uno.

2. Resumen Total de Firmas Válidas y rechazadas, señalando la causal de rechazo de los apoyos.

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ARTÍCULO 14. CERTIFICACIÓN DEL DIRECTOR DE CENSO ELECTORAL. El Director de Censo Electoral, proferirá el acto administrativo de cumplimiento del requisito del número mínimo de firmas requeridas para la candidatura, que incorpora el Informe Técnico de Verificación de Firmas de Apoyo. La notificación de este acto, se realizará por correo electrónico, según la información y autorización suministrada por el Comité en el momento de su registro y a los funcionarios electorales correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. El Comité respectivo, integrado por los tres (3) miembros que lo conforman, o su apoderado podrá en ejercicio del debido proceso, contradecir la Certificación del Director Censo Electoral dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. En la sustentación de la contradicción, el Comité debe identificar los apoyos que claramente pretende objetar. De este modo, deberá señalar la causal de invalidación específica y sustentar de manera concreta los motivos de inconformidad, mediante fundamentos plausibles, manifestando las razones técnicas de validez de cada uno de los apoyos que pretende objetar. Esta instancia, no será una excusa para revivir términos o discusiones que no tengan relación directa con el resultado del Informe Técnico de Verificación de Firmas de Apoyo.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el Comité no contradiga la Certificación del Director de Censo Electoral, esta se entenderá como la decisión definitiva y no admitirá contradicción adicional alguna.

PARÁGRAFO 3o. La Certificación, que contendrá el Informe Técnico Definitivo de Verificación de Firmas, se expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la contradicción y versará exclusivamente sobre la verificación objetada de los apoyos que hayan sido motivados por el Comité, o su apoderado debidamente constituido, respecto de la causal de anulación específica. Contra este no procede recurso alguno y será la decisión definitiva.

PARÁGRAFO 4o. Se remitirán los formularios con los apoyos que respaldan la inscripción digitalizados por correo electrónico según la información y autorización suministrada por el Comité en el momento de su registro, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción que les asiste y a los funcionarios electorales respectivos para su conocimiento.

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ARTÍCULO 15. FIRMEZA DE LA DECISIÓN. La decisión sobre el cumplimiento del requisito del número mínimo de firmas requeridas para dotar de firmeza la candidatura, quedará en firme según lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con la anterior información, el competente continuará con el proceso de inscripción de la candidatura en los términos de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y demás normas complementarias.

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ARTÍCULO 16. PROMOTORES DEL VOTO EN BLANCO. Quienes decidan promover el voto en blanco deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente de acuerdo a lo establecido por el Consejo Nacional Electoral aclarando que la inscripción del comité promotor y la verificación de apoyos se realizarán bajo las mismas reglas generales expuestas en la presente resolución.

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ARTÍCULO 17. VIGENCIA. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas anteriores que regulen esta materia.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2017.

El Registrador Nacional del Estado Civil,

JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA.

El Secretario General,

ORLANDO BELTRÁN CAMACHO.

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