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RESOLUCIÓN 1523 DE 2024
(febrero 14)
Diario Oficial No. 52.677 de 22 de febrero de 2024
<Rige a partir del 1 de marzo de 2024>
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de registros civiles que expiden los notarios.
EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 4o, numeral 1, de la Ley 1163 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 266 de la Constitución Política de 1991 establece que le corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil ejercer la función de organizar y dirigir el registro civil y la identificación de las personas.
Que, mediante la Ley 96 del 21 de noviembre de 1985, se creó el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “(...) como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La representación legal y la administración del Fondo corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil”, según lo dispuesto en el artículo 53.
Que, el artículo 217 del Código Electoral establece que la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas y que “los notarios y demás funcionarios encargados de esta función, continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según determinación del Registrador Nacional del Estado Civil”.
Que la Corte Constitucional precisó, en la Sentencia C-896 de 1999, que la prestación del servicio de registro civil por parte de los notarios se ajusta a la Constitución, con la aclaración de que ello no afecta las funciones de dirección y organización que en esa materia ejerce el Registrador Nacional del Estado Civil.
Que, el artículo 2o del Decreto Ley 1010 de 2000, señala como objetivo misional de la Registraduría Nacional del Estado Civil registrar la vida civil e identificar a los colombianos.
Que, el artículo 77 de la Ley 962 de 2005, preceptúa que la Registraduría Nacional del Estado Civil puede autorizar excepcional y fundamentalmente a las notarías para llevar el registro del estado civil y expedir copias y certificados del registro civil, autorización que otorga el Registrador Nacional del Estado Civil mediante actos administrativos.
Que, el artículo 338 de la Constitución Política indica que “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley...”.
Que, el numeral 1 del artículo 4o de la Ley 1163 del 3 de octubre de 2007(1) faculta al Registrador Nacional del Estado Civil para establecer las tarifas por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, con independencia de quién cumpla esta función, con base en el método y sistema para la determinación del costo de los servicios y la forma del reparto entre los usuarios. Esta ley establece que el sujeto activo de dichas tasas es la Registraduría Nacional del Estado Civil y que uno de los hechos generadores lo constituye la expedición de copias y certificados de registros civiles(2).
Que el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución número 6128 del 8 de octubre de 2007, creó el Comité para la Fijación de Tarifas y Precios por los Servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de estudiar y proponer el valor de las tarifas y precios por los servicios que presta la entidad para su aprobación y adopción.
Que, en atención a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 4o de la Ley 1163 de 2007, una vez definidos los costos de bienes y servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, las tarifas cada año serán ajustadas con base en la inflación anual.
Que, de acuerdo con el boletín técnico emitido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE(3)), la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el año 2023 fue del 9,28%, porcentaje certificado como de inflación para efectos legales para la vigencia 2024.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, el criterio para el incremento de las tarifas para el año 2024 no debe sobrepasar el 9,28% fijado por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Que en el Comité para la Fijación de Tarifas y Precios por los Servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizado el 12 de febrero de 2024, se analizó la propuesta presentada por el Grupo de Recaudos (de la Dirección Financiera), de las tarifas para el año 2024 por concepto de copias y certificados de registros civiles y le recomendó al Registrador Nacional del Estado Civil su aprobación, lo cual consta en el Acta número 001, de la misma fecha.
Que el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de la Resolución número 1413 del 12 de febrero de 2024, estableció el valor de la tarifa para la expedición de copias y certificados de registros civiles que expiden los registradores, alcaldes, corregidores e inspecciones de Policía en el año 2024, en la suma de nueve mil ochocientos pesos colombianos (9.800 COP).
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto número 1372 de 1992(4), las tasas no se encuentran sometidas al Impuesto del Valor Agregado (IVA).
En mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. VALOR PARA LAS COPIAS Y CERTIFICADOS DE REGISTROS CIVILES QUE EXPIDAN LOS NOTARIOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. El valor por concepto de copias y certificados de registros civiles que expiden los notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil será de nueve mil ochocientos pesos colombianos (9.800 COP).
ARTÍCULO 2o. RECAUDO. Los notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil para cumplir con la función de registro del estado civil estarán facultados para realizar el cobro al usuario del valor fijado en la presente resolución por concepto de las copias y certificados de registros civiles, que incluyen el recaudo de los costos de apoyo administrativo y de fiscalización en que incurre la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 3o. PAGO MENSUAL. Cada notario que se encuentre debidamente autorizado por el Registrador Nacional del Estado Civil para ejercer la función de registro del estado civil deberá pagar, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes, el diez por ciento (10%) del valor percibido durante el mes inmediatamente anterior por concepto de expedición de copias y certificaciones de registro civil.
Para el efecto, el pago se realizará en las cuentas bancarias autorizadas a nombre del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil o cualquier otro medio de pago que disponga el Registrador Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá modificar el porcentaje del diez por ciento (10%) que se establece en el presente artículo, de acuerdo con la revisión que realice y proponga el Comité para la fijación de tarifas y precios por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 4o. De conformidad con el artículo 5o de la Ley 1163 de 2007, se exonerará del cobro la inscripción en el registro civil de nacimiento, primera copia del registro civil y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1 de marzo de 2024 y deroga la Resolución número 4106, del 22 de febrero de 2023, junto con las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de febrero de 2024.
El Registrador Nacional del Estado Civil,
Hernán Penagos Giraldo.
NOTAS AL FINAL:
1. “Por la cual se regulan las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”.
2. Artículo 3o, Ley 1163 de 2007.
3. Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Boletín técnico del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Fecha: 9 de enero de 2024.
4. “Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 06 de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”.
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