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RESOLUCIÓN 3546 DE 2018
(agosto 3)
Diario Oficial No. 50.679 de 8 de agosto de 2018
<Rige a partir del 1o. de enero de 2019>
MINISTERIO DEL TRABAJO
Por la cual se regulan las prácticas laborales.
LA SECRETARIA GENERAL ENCARGADA DEL EMPLEO DE MINISTRA DEL TRABAJO,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 2o, 3o, 5o, 6o y 13 del artículo 6o del Decreto-ley 4108 de 2011 y en desarrollo de lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1780 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 dispone los principios mínimos fundamentales del derecho laboral, señalando entre ellos la garantía a la seguridad social, la capacitación y el adiestramiento.
Que el artículo 54 constitucional dispone que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, debiendo propiciar el Estado la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar.
Que la Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 44 como derechos fundamentales de los niños, niñas y/o adolescentes “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
Que los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1780 de 2016, se refieren a la naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral, condiciones mínimas de la práctica laboral y reporte de las plazas de práctica laboral en el servicio público de empleo, respectivamente.
Que el parágrafo 3o del artículo 15 de la Ley 1780 de 2016 dispone que el “Ministerio del Trabajo reglamentará en un plazo de seis (6) meses las prácticas laborales en los términos de la presente ley”.
Que la Constitución Política de 1991, la Ley 1098 de 2006, los Convenios números 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo “OIT” y demás Tratados Internacionales ratificados por Colombia, disponen un conjunto de garantías para los niños, niñas y/o adolescentes, que buscan su protección cuando se ven inmersos en actividades inherentes al trabajo, al ser expuestos a factores de riesgo propios de una actividad laboral.
Que las prácticas laborales son una actividad formativa realizada en un escenario de trabajo real, que implica la exposición del estudiante a factores de riesgo propios de una actividad laboral.
Que se hace necesario regular las prácticas laborales en los sectores privado y público, como mecanismo formativo que permite a los jóvenes formar sus competencias y generar experiencia laboral.
En mérito de lo expuesto,
DISPONE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 623 de 2020. Rige a partir del 1 de julio de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución tiene por objeto regular las prácticas laborales contempladas en el Parágrafo 1 del artículo 13, 15, 16 y 17 de la Ley 1780 de 2016 y el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 623 de 2020. Rige a partir del 1 de julio de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución regula las relaciones formativas de práctica laboral en el sector público y privado, correspondientes a los programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, la educación superior de pregrado y posgrado, la educación para el trabajo y desarrollo humano y la formación profesional integral del SENA.
PARÁGRAFO 1o. Las prácticas en la relación docencia - servicio del área de la salud, el contrato de aprendizaje establecido en la Ley 789 de 2002 y la judicatura, continuarán siendo reguladas por las disposiciones vigentes sobre las respectivas materias.
PARÁGRAFO 2o. Conforme al parágrafo 3 de la Ley 1955 de 2019, se exceptúan de lo dispuesto en la presente Resolución los estudiantes de posgrado del sector salud.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 623 de 2020. Rige a partir del 1 de julio de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Entidad estatal: Entidades y organismos de las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, organismos de control y los que conforman la organización electoral.
Entidad privada: Persona natural o jurídica del derecho privado, que se dedica a actividades con o sin ánimo de lucro.
Escenario de práctica laboral: Entidad privada o estatal que recibe al practicante para que realice actividades formativas relacionadas con su área de conocimiento, durante el tiempo determinado por el programa académico o formativo respectivo para el cumplimiento de la práctica laboral.
Institución educativa: Entidad formativa a la que se encuentra adscrito el estudiante que desarrolla la práctica laboral.
Plaza de práctica laboral: Vacante que contiene el conjunto de actividades que el estudiante realizará para el cumplimiento de la práctica laboral.
Práctica laboral: Actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, educación superior de pregrado y posgrado, educación para el trabajo y desarrollo humano, así como de formación profesional integral del SENA, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
Practicante: Estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, educación superior de pregrado y posgrado, educación para el trabajo y desarrollo humano, así como de formación profesional integral del SENA, que desarrolla actividades de práctica laboral.
Monitor: Docente vinculado a la institución educativa, que ejerce la supervisión de la actividad formativa en conjunto con el Tutor, acompañando y haciendo seguimiento al desarrollo de la práctica laboral.
Tutor: Persona designada por el escenario de práctica que ejerce la supervisión de la actividad formativa en conjunto con el monitor, acompañando y haciendo seguimiento al desarrollo de la práctica laboral.
ARTÍCULO 4o. CARACTERÍSTICAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 623 de 2020. Rige a partir del 1 de julio de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Son elementos de las prácticas laborales los siguientes:
1. Carácter formativo: La práctica laboral es una actividad pedagógica adelantada por un estudiante, para desarrollar competencias básicas, transversales y laborales en escenarios de trabajo real, que lo preparan para su desempeño autónomo en el mercado laboral. Por lo tanto, no constituye relación de trabajo y las actividades que este desarrolla, deben versar sobre los asuntos establecidos por el programa académico o formativo respectivo y en armonía a las necesidades del escenario de práctica laboral.
2. Relación tripartita: En las prácticas laborales participan el estudiante, el escenario de práctica y la Institución Educativa.
3. Con auxilio o gratuitas: Los estudiantes en prácticas laborales, en caso de así pactarlo con su escenario de práctica, podrán recibir un auxilio de práctica que corresponda al menos con el cien por ciento (100%) de la cifra del salario mínimo mensual legal vigente, en caso de que la práctica se realice a tiempo completo. Para las prácticas de tiempo parcial, el auxilio de práctica deberá ser proporcional al horario de la actividad formativa y atendiendo los límites señalados por este numeral.
El auxilio se destina a apoyar al practicante en el desarrollo de su actividad formativa y en ningún caso constituye salario.
4. Supervisión: Tanto la Institución Educativa, como el escenario de práctica, deberán realizar acompañamiento y seguimiento al desarrollo de la práctica laboral.
5. Vigencia limitada: Las prácticas laborales no pueden superar el tiempo dispuesto para ello en los reglamentos y normatividad de la Institución Educativa. En todo caso, esta vigencia debe estar acorde con lo dispuesto en la autorización previa que el Inspector del Trabajo y Seguridad Social expida para el caso de los adolescentes entre los quince (15) y diecisiete (17) años de edad, de conformidad con el artículo 5o de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5o. EDAD MÍNIMA. En concordancia con lo establecido por el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, y el literal a) del artículo 16 de la Ley 1780 de 2016 las prácticas laborales no podrán ser realizadas por estudiantes menores de quince (15) años de edad. En todo caso, los adolescentes entre los quince (15) y diecisiete (17) años de edad, requieren de autorización previa que el Inspector del Trabajo y Seguridad Social expida para tal fin.
PARÁGRAFO 1o. Posterior a la expedición de la autorización para que los niños, niñas y adolescentes de entre 15 y 17 años de edad puedan realizar práctica laboral, el Inspector del Trabajo y Seguridad Social realizará la visita de verificación de condiciones de práctica.
ARTÍCULO 6o. HORARIO DE PRÁCTICA. La duración de la práctica laboral no podrá ser igual o superior a la jornada ordinaria de la entidad donde esta se realice y en todo caso a la máxima legal vigente.
PARÁGRAFO 1. El escenario de práctica deberá permitir que el estudiante asista a las actividades formativas que la Institución Educativa convoque.
ARTÍCULO 7o. HORARIO DE PRÁCTICA PARA ADOLESCENTES. Las prácticas laborales de los adolescentes entre los quince (15) y diecisiete (17) años de edad, se realizarán acorde con los horarios máximos establecidos en la respectiva autorización emitida por Inspector del Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1098 de 2006, los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en consecuencia se limitarán a las siguientes condiciones:
1. Entre 15 y menos de 17 años de edad: horario diurno hasta las seis (6) p. m., con máximo seis (6) horas diarias para un total de treinta (30) horas a la semana.
2. Entre 17 y menos de 18 años de edad: horario hasta las ocho (8) p. m., con máximo siete (7) horas diarias para un total de treinta y cinco (35) horas a la semana.
3. Embarazadas entre 15 y menos de 18 años de edad: a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, el horario será hasta las seis (6) p. m. con máximo cuatro (4) horas diarias para un total de veinte (20) horas a la semana.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la jornada ordinaria o la máxima legal vigente aplicable a la entidad donde los adolescentes realicen su práctica laboral sea inferior a los límites señalados en los numerales del presente artículo, se deberá aplicar el horario de menor duración.
ARTÍCULO 8o. SUPERVISIÓN DE LA PRÁCTICA. Con el propósito de asegurar la adecuada ejecución de las prácticas laborales, brindar acompañamiento al estudiante y realizar seguimiento al desarrollo de la actividad formativa se deberá contar con:
1. Tutor: el escenario de práctica deberá designar un trabajador con conocimiento y experiencia en los asuntos que serán objeto de la actividad formativa, que tendrá como obligaciones:
1.1. Velar por el correcto desarrollo de las actividades en la ejecución de la práctica laboral.
1.2. Revisar y aprobar el plan de práctica laboral.
1.3. Avalar los informes mensuales presentados por el practicante, en los cuales reporte el avance en el cumplimiento del plan de práctica.
1.4. Informar a la institución educativa cualquier situación que afecte el normal desarrollo de la práctica laboral.
1.5. Las demás que se encuentren establecidas en la normatividad interna del escenario de práctica.
1.6. Reportar oportunamente al Ministerio del Trabajo o a la autoridad competente, cualquier amenaza o vulneración a los derechos del practicante, que evidencie en el ejercicio de su actividad.
2. Monitor: la institución educativa designará a un docente que tendrá como obligaciones:
2.1. Velar por el correcto desarrollo de las actividades en el desarrollo de la práctica laboral.
2.2. Revisar y aprobar el plan de práctica laboral.
2.3. Avalar los informes mensuales presentados por el practicante, en los cuales reporte el avance en el cumplimiento del plan de práctica.
2.4. Informar al escenario de práctica cualquier situación que afecte el normal desarrollo de la práctica laboral.
2.5. Las demás que se encuentren establecidas en la normatividad interna de la institución educativa.
2.6. Reportar oportunamente al Ministerio del Trabajo o a la autoridad competente, cualquier amenaza o vulneración a los derechos del practicante, que evidencie en el ejercicio de su actividad.
3. Plan de práctica: Es un documento suscrito por el estudiante, el tutor y el monitor al inicio de la práctica laboral, en el cual se definen los objetivos formativos a alcanzar, conforme a las actividades que el estudiante desarrollará en el escenario de práctica, el monitoreo en su ejecución y los resultados de aprendizaje.
ARTÍCULO 9o. SEGURIDAD SOCIAL DEL PRACTICANTE. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 623 de 2020. Rige a partir del 1 de julio de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo establecido en la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, los estudiantes en práctica laboral deberán contar con afiliación y cotización a riesgos laborales.
PARÁGRAFO. En caso de incapacidad o licencia del estudiante, derivada del Sistema General de Seguridad Social, régimen especial o exceptuado, la actividad formativa será interrumpida, por lo tanto, no será contabilizado para efectos de la duración de esta. La práctica se reactivará una vez la causal de interrupción sea superada y por el tiempo restante de la práctica laboral, salvo disposición en contrario de la Institución de educativa.
ARTÍCULO 10. REPORTE DE PLAZAS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. Tanto las entidades privadas como estatales, reportarán sus plazas de práctica laboral al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo regulará lo necesario para dar cumplimiento al presente artículo.
ARTÍCULO 11. DERECHOS DE AUTOR EN LA PRÁCTICA LABORAL. El estudiante conservará los derechos morales de autor fijados por los literales a) y b) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 y b) y c) del artículo 11 de la Decisión Andina 351. Los derechos patrimoniales de autor sobre ensayos, documentos, estudios o investigaciones que realice el estudiante en desarrollo de su práctica, corresponden en su totalidad al escenario de práctica.
ARTÍCULO 12. DURACIÓN DE LA PRÁCTICA LABORAL. La práctica laboral a la que se refiere esta Resolución tendrá la duración establecida en los reglamentos y normatividad de la respectiva Institución Educativa y se deberá especificar la fecha de inicio y terminación de la misma.
ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DEL ESTUDIANTE. Corresponde a los estudiantes como practicantes laborales:
1. Procurar el cuidado integral de su salud en el desarrollo de las prácticas laborales, dando cumplimiento especialmente a las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 9o de la presente resolución.
2. Presentar al inicio de la actividad formativa, un plan de práctica laboral que debe ser aprobado por el tutor y el monitor, conforme lo dispone el artículo 8 de la presente resolución.
3. Cumplir con el horario de la práctica laboral asignado para su desarrollo conforme a lo acordado con el tutor y el monitor de práctica y lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la presente resolución.
4. Cumplir con las actividades, compromisos y condiciones acordados para el desarrollo de la práctica laboral, conforme al plan de práctica.
5. Realizar un uso adecuado de los elementos entregados para el desarrollo de la práctica laboral, mismos que deberá entregar a la fecha de terminación de la vinculación formativa.
6. Mantener estricta confidencialidad sobre la información que le sea entregada o conozca en el desarrollo de la práctica laboral.
7. Informar a la Institución Educativa y al escenario de práctica, cualquier situación de la que tenga conocimiento y pudiera afectar el desempeño de sus actividades formativas de práctica.
PARÁGRAFO. El régimen disciplinario aplicable a las actividades de práctica del estudiante, será el establecido en los reglamentos y normatividad de la Institución Educativa a la cual pertenezca.
ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA. Corresponde a las Instituciones Educativas, como responsables del proceso formativo de los estudiantes:
1. Autorizar al estudiante a postularse y desarrollar las actividades correspondientes a la práctica laboral ofertadas por el escenario de práctica.
2. Designar previo al inicio de la actividad formativa un monitor de práctica.
3. Cumplir con las obligaciones en materia de Seguridad Social en concordancia con las normas señaladas en el artículo 9o de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Los cambios de monitor que se presenten durante el desarrollo de la práctica deben ser notificados al estudiante y al escenario de práctica tan pronto como se produzcan.
ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DE LOS ESCENARIOS DE PRÁCTICA LABORAL. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 623 de 2020. Rige a partir del 1 de julio de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los escenarios de práctica laboral:
1. Registrar y publicar las plazas de práctica a través del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, acorde con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Resolución.
2. Establecer, aplicar y dar a conocer a los estudiantes que se postulen, el proceso de selección para la asignación de plazas de práctica.
3. Contar con espacios y suministrar los elementos necesarios para que el practicante adelante su actividad formativa, incluyendo los elementos de protección personal que correspondan según la actividad que desarrollará el estudiante.
4. Realizar una inducción a los practicantes, en la que se expongan todos los asuntos relativos al funcionamiento del escenario de práctica y de la práctica en sí misma.
5. Designar un tutor de práctica que será encargado de la supervisión y acompañamiento del desarrollo de la práctica laboral.
6. Fijar a través del tutor, y en conjunto con el estudiante y el monitor, el plan de práctica laboral.
7. Cumplir con sus obligaciones en materia de Seguridad Social en concordancia con las normas señaladas en el artículo 9o de la presente Resolución.
8. Asignar actividades y responsabilidades al practicante, que deberán tener directa relación con el área de conocimiento de su formación.
9. Certificar la realización de la práctica laboral, previo aval o verificación de su cabal cumplimiento.
ARTÍCULO 16. VINCULACIÓN FORMATIVA EN LAS ENTIDADES ESTATALES REGIDAS POR EL DERECHO PÚBLICO QUE EMITAN ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 623 de 2020. Rige a partir del 1 de julio de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Las prácticas laborales por desarrollarse en las entidades estatales regidas en sus actuaciones por el derecho público se realizarán mediante la vinculación formativa del estudiante a través de acto administrativo que deberá expedirse con anterioridad al inicio de la actividad formativa e indicar como mínimo:
1. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del practicante. En caso de que el estudiante sea adolescente entre quince (15) y diecisiete (17) años de edad, se deberá contar con la autorización del Inspector del Trabajo y Seguridad Social, a la que se refiere el artículo 5o de la presente Resolución.
2. Institución Educativa en la que adelanta sus estudios.
3. Programa académico o formativo al cual se encuentre adscrito el estudiante.
4. Actividades que desarrollará el practicante.
5. Duración prevista de la relación de práctica conforme al programa académico o formativo.
6. En caso de establecerse auxilio de práctica, así señalarlo expresamente y disponer su fuente de financiamiento y mecanismo de entrega, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 4o de la presente Resolución.
7. Especificación del responsable de la afiliación y cotización a seguridad social del estudiante, en los términos del artículo 9 de la presente Resolución.
8. Designación del tutor de práctica.
9. Disponer la dependencia encargada de certificar al estudiante los asuntos relacionados con la práctica laboral.
10. Lugar de ejecución de las actividades prácticas.
PARÁGRAFO. Posteriormente a la expedición del acto administrativo de vinculación formativa, el escenario de práctica y el estudiante deberán suscribir un acta donde señalen las fechas de inicio y terminación de la actividad formativa.
ARTÍCULO 17. VINCULACIÓN FORMATIVA EN ENTIDADES DE DERECHO PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 623 de 2020. Rige a partir del 1 de julio de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Las prácticas laborales por desarrollarse en las entidades privadas y en las entidades estatales regidas en sus actuaciones por el derecho privado, se realizarán mediante acuerdos de voluntades que deberán constar por escrito, celebrarse con anterioridad al inicio de la actividad formativa y contener como mínimo:
1. Razón social de la entidad tutora, número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de identificación.
2. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del practicante. En caso de que el estudiante sea adolescente entre quince (15) y diecisiete (17) menor de edad, se deberá contar con la autorización del Ministerio del Trabajo a la que se refiere el artículo 5 de la presente Resolución.
3. Institución Educativa en la que adelanta sus estudios.
4. Programa académico o formativo al cual se encuentre adscrito el estudiante.
5. Actividades que desarrollará el practicante.
6. Duración prevista de la relación de práctica conforme al programa académico o formativo, especificando fecha de inicio y fecha de terminación.
7. En caso de pactarse auxilio de práctica, así señalarlo expresamente y disponer su mecanismo de entrega, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 4o de la presente Resolución.
8. Especificación del responsable de la afiliación y cotización al subsistema general de riesgos laborales del estudiante, en los términos del inciso primero del artículo 9o de la presente Resolución.
9. Derechos y obligaciones de la entidad escenario de práctica y el estudiante
10. Nombre, apellido, tipo y número del documento de identidad del tutor designado.
11. Nombre, apellido, tipo y número del documento de identidad del monitor designado por la Institución Educativa.
12. Lugar de ejecución de las actividades prácticas.
13. Fecha de celebración del acuerdo.
14. Firmas de las partes.
PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta el carácter tripartito descrito en el numeral 2 del artículo 4o de la presente Resolución, el acuerdo de voluntades que se describe en el presente artículo debe ser suscrito por el estudiante, el representante legal del escenario de práctica o su delegado y el representante legal de la Institución Educativa o su delegado.
ARTÍCULO 18. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE PRÁCTICA. La relación formativa de práctica laboral terminará en los siguientes casos:
1. Cumplimiento del plazo pactado para el ejercicio de la práctica.
2. Pérdida de la condición de estudiante por parte del practicante.
3. Escrito de terminación anticipada de la práctica suscrito conjuntamente por parte del estudiante, tutor y monitor. Este documento deberá justificar expresamente la causal que impide la continuidad del ejercicio.
4. Aquellas causales establecidas en la reglamentación interna del escenario de práctica o la Institución Educativa, en caso que aquellas sean dispuestas.
ARTÍCULO 19. EXCLUSIÓN DE CUOTA DE APRENDIZAJE. Las prácticas laborales no son aplicables para efectos de la cuota de aprendizaje, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 15 de la Ley 1780 de 2016.
ARTÍCULO 20. RESPONSABILIDAD Y SANCIONES. El incumplimiento de los deberes consagrados en la presente resolución dará lugar a las actuaciones disciplinarias, fiscales y/o administrativas pertinentes de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA. Las disposiciones contenidas en la presente resolución rigen a partir del día primero (1o) del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2018.
Luz Mary Coronado Marín.
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