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ARTÍCULO 692. Quedará absolutamente prohibido el trabajo de menores de 14 años de las 6 p.m, a las 6 a.m,
ARTÍCULO 693. Los menores de 18 años no podrán trabajar durante la noche, excepto en las Empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud y moralidad.
ARTÍCULO 694. Quedará prohibido el trabajo de menores de 18 años de cualquier sexo, en las siguientes actividades:
a) Minas, canteras y demás industrias extractivas de cualquier clase.
b) Trabajo como fogonero en calderas de vapor, como encargado de máquinas de vapor, como operador de tableros de distribución en las centrales de fuerza eléctrica.
c) Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en operaciones similares.
d) Trabajos en altos hornos, hornos de fundición para extraer metales, hornos de recocer, trabajos de fundición de metales, fábricas de acero, talleres de laminación, trabajos de forjar, y en prensas pesadas de metales.
e) Trabajos y operaciones que envuelvan la manipulación de cargas pesadas.
f) Cambios de correas de transmisión, aceitado, engrasado, y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
g) 'trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, y otras máquinas particularmente peligrosas.
h) Trabajos del vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima, trabajo de hornos, pulida y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado; trabajos en la industria cerámica.
i) Trabajos como operadores de máquinas de pulir y alisar zapatos y botas.
j) Trabajos de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios, o en molduras precalentadas.
k) Trabajos en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad.
l) Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos, etc. moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos, transporte de carbón y de ladrillos, y todas las demás operaciones que envuelven la manipulación de cargas pesadas.
m) Trabajos en la industria metalúrgica del hierro, y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos.
ARTÍCULO 695. No obstante, los trabajadores menores de 18 años y mayores de 16 años de edad de ambos sexos, podrán ser empleados en cualquiera de las operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en el artículo anterior, para el aprendizaje y formación profesional, a condición de que se dicten los reglamentos y disposiciones tendientes a prevenir los riesgos y a proteger la salud de los trabajadores.
ARTÍCULO 696. Quedará prohibido emplear menores de 18 años y mujeres de cualquier edad en trabajos y operaciones en las cuales están expuestos a entrar en contacto con:
a) Plomo y sus compuestos, tales como: trabajos en pintura de carácter industrial, que envuelvan el uso de albayalde, cerusa, sulfato de plomo y otros productos que contengan esos pigmentos, cromado y silicato de plomo, fabricación de soldadura o aleaciones que contengan más del diez (10) por ciento de plomo, mezclado y empastado en la fabricación de acumuladores eléctricos, trabajo con plomo en la industria alfarera y en las industrias del caucho.
b) Substancias inorgánicas en forma de emanación o niebla, polvo o gas, que sean considerados en general como dañinas y peligrosas tales como: mercurio, arsénico, antimonio, talio, manganeso, cadmio y sus compuestos, ácido crómico, nieblas de cianuro procedente de baños de cadmiado, dorado, zincado, cromado, niquelado, plateado, etc. ó procesos electrolíticos o electroquímicos, polvo conteniendo sílice libre, polvos y emanaciones de fluoruros, gases tóxicos tales como monóxido de carbono, bisulfuro de carbono, ácido hidrociánico, y sulfuro de hidrógeno; trabajos con fósforo, potasio, sodio y sus compuestos.
c) Compuestos orgánicos tóxicos, tales como el benzol y otros hidrocarburos aromáticos dañinos, compuestos nitros y amidos, hidrocarburos halogenados, compuestos inorgánicos halogenados, etc., constituyentes de insecticidas o pesticidas, etc.
d) Substancias radiactivas o radiaciones ionizantes, en operaciones y/o procesos de minerales radiactivos, pinturas luminiscentes, radiografías o radioscopias (gammagrafías) industriales, manipulación de substancias radiactivas, etc., operaciones y/o procesos que envuelvan radiaciones ultravioletas, radiaciones infrarrojas, y emisiones de radiofrecuencia.
e) Substancias en general que pueden no considerarse como venevosas pero que son activas irritantes de la piel.
ARTÍCULO 697. Los menores trabajadores y las mujeres que en la fecha de expedición de ésta resolución se encuentren comprendidos dentro de algunas de las prohibiciones señaladas en el artículo anterior, deberán ser trasladadas dentro de la misma empresa a otro puesto de trabajo sin que ello represente perjuicio económico ni de ninguna otra naturaleza para tales trabajadores.
ARTÍCULO 698. Quedará prohibido en general a los varones menores de 18 años y a las mujeres cualesquiera que sea su edad, el trabajo de transportar, empujar o arrastrar cargas que representen un esfuerzo superior para mover en rasante a nivel los pesos, incluyendo el peso del vehículo, que se citan a continuación y en las condiciones que se expresan:
Transporte a brazo : Varones hasta de 16 años 15 kilogramos
Mujeres hasta de 18 años 8 kilogramos
Varones de 16 a 18 años 20 kilogramos
Mujeres de 18 y más años 15 kilogramos
Vagonetas : Varones hasta de 16 años 300 kilogramos
Mujeres hasta de 18 años 200 kilogramos
Varones De 16 a 18 500 kilogramos
Mujeres de 18 y más años 400 kilogramos
Carretillas : Varones hasta de 18 años 40 kilogramos
Mujeres - Trabajo prohibido
Varones de 16 a 18 años 20 kilogramos
ARTÍCULO 699. Las mujeres embarazadas no podrán ser empleadas en trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5) horas.
ARTÍCULO 700. Las mujeres embarazadas no podrán realizar trabajos que demanden levantar pesos, o para los cuales deba estar parada o en continuo movimiento; en trabajos que demanden gran equilibrio del cuerpo, tales como trabajar en escaleras o el manejo de máquinas pesadas o que tengan puntos de operación peligrosa.
ARTÍCULO 701. Todo patrón o empleador que tenga a su servicio personal femenino deberá cumplir las siguientes normas:
a) Las ropas de trabajo deben ser especiales, confortables a cualquier temperatura, apropiadas al trabajo y atractivas.
b) Cuando las faldas resulten un peligro, se reemplazarán por pantalones u overoles.
c) Deberán evitarse las mangas, tiras sueltas, faldas anchas, solapas y puños doblados.
d) El ajuste de las prendas es importante, las ropas demasiado ajustadas causarán tensiones, aumentarán la fatiga e impiden los movimientos.
e) Deberá prohibirse el uso de prendas, alhajas, etc., que puedan ser atrapadas por las máquinas.
f) Para evitar que el cabello de las mujeres sea atrapado por las correas, transmisiones y demás partes en movimiento de las máquinas, equipos o herramientas deberán suministrarse viseras duras, turbantes ventilados, cofias y se deberá exigir el uso de las mismas.
g) Cuando sea necesario se ordenará el uso de anteojos y caretas protectoras, los cuales se mantendrán en buenas condiciones.
h) Los zapatos de las mujeres que trabajan deberán calzar con comodidad, ser adecuados en peso y tener punteras de acero cuando los peligros del trabajo así lo requieran. Los zapatos deberán proveer la estabilidad necesaria; por inconveniencia del uso de tacos o tacones altos.
i) Los trabajadores deberán disponer de facilidades sanitarias tales como cuartos de baño limpios, agua potable para beber, salas de descanso, sillas, duchas, ventilación, calefacción, iluminación adecuada en los sitios de trabajo, a fin de evitar la fatiga y las tensiones.
ARTÍCULO 702. Las condiciones de trabajo deben adaptarse a la estructura más pequeña del cuerpo de la mujer y a su fuerza física menor que la del hombre.
ARTÍCULO 703. toda empresa que ocupe más de cincuenta (50) mujeres, estará en la obligación de nombrar como Director o Jefe de Consultas para mujeres, a una mujer, o a una asistente Social en su caso.
ARTÍCULO 704. Las empresas estarán en la obligación de proporcionar a las mujeres las mismas oportunidades que a los varones, las condiciones generales de seguridad, sanidad e higiene deberán ser las mismas.
ARTÍCULO 705. Las Empresas que ocupen mujeres, estarán en la obligación de impartirles periódicamente instrucción sobre prevención de accidentes, y enfermedades profesionales, lo mismo que sobre normas generales de higiene.
ARTÍCULO 706. Las Empresas que ocupen personal femenino, estarán en la obligación de incluir en el Comité de Higiene y Seguridad a dicho personal, el cual tendrá una representación proporcional al número de mujeres ocupadas.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 707. Las normas consignadas en esta Resolución estarán sujetas a posteriores modificaciones, y serán complementadas con otras disposiciones, teniendo en cuenta el desarrollo industrial, comercial y agroindustrial, y los nuevos riesgos que se originen como consecuencia del avance tecnológico del país.
ARTÍCULO 708. La División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o sus delegados departamentales, quedarán encargados de hacer cumplir las disposiciones de la presente Resolución, la cual entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 709. Dentro del término de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, las Empresas o patronos demostrarán durante éste periodo, cada seis (6) meses, que están dando cumplimiento a estas disposiciones, las cuales serán comprobadas en cada caso específico, por funcionarios de la División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 710. En caso de infracción o incumplimiento de las disposiciones de esta Resolución por parte de los patronos, de acuerdo al Informe (Acta de visita de inspección) elaborado por los funcionarios competentes, la División de Salud Ocupacional de la Dirección General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de Resolución motivada impondrá las sanciones previstas en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1945 y tomará las medidas que estime necesarias.
ARTÍCULO 711. Derógase la Resolución No. 20 de Julio 11 de 1951 y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente resolución.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. E., a 22 MAYO 1979.
RODRIGO MARÍN BERNAL
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CARLOS EMIRO JACOME ILLERA
SECRETARIO GENERAL
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