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RESOLUCIÓN 1051 DE 2016

(abril 1o)

Diario Oficial No. 49.831 de 1 de abril de 2016

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018>

Por medio de la cual se reglamenta la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada.

Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de lo previsto en los artículos 5o, parágrafo, 10 de la Ley 1733 de 2014 y 2o, numeral 30, del Decreto-ley 4107 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1733 de 2014 “Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida”, dispuso, en su artículo 5o, como uno de los derechos de los pacientes el de suscribir un Documento de Voluntad Anticipada.

Que los Documentos de Voluntad Anticipada garantizan el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía.

Que para la compresión del alcance de ese derecho debe entenderse, como lo indica el numeral 4 de dicho artículo, que incluye a toda persona “capaz, sana o en estado de enfermedad en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con total conocimiento de las implicaciones que acarrea el presente derecho podrá suscribir el documento de Voluntad Anticipada” y no exclusivamente a los pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida.

Que el mencionado numeral precisa que el documento debe contener las decisiones de “no someterse a tratamientos médicos innecesarios que eviten prolongar una vida digna en el paciente y en el caso de muerte su disposición o no de donar órganos”.

Que en la sentencia C-233 de 2014, la Corte Constitucional, en relación con la voluntad anticipada, indicó que dicho documento presenta similitudes con la figura de consentimiento informado en el sentido que garantiza la autonomía de la persona, expresada de “manera libre, consciente, informada y con plena capacidad para ello”.

Que, adicionalmente, el artículo 13 de la Ley 23 de 1981, sobre ética médica, consagra que “[el médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales”.

Que el Código Civil, en el artículo 1502 establece los requisitos de una declaración de voluntad y, a su vez, contempla normas en relación con ciertos actos solemnes que pueden ser tenidos en cuenta en los Documentos de Voluntad Anticipada (artículos 1055, 1607, 1070) en concordancia con lo previsto en el Decreto-ley 960 de 1970.

Que, así mismo, la Resolución número 4343 de 2012, por medio de la cual se expiden los lineamientos de la Carta de derechos y deberes del afiliado y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, contempla, dentro de los derechos el de “[a]ceptar o rechazar procedimientos, por sí mismo o, en caso de inconsciencia, incapacidad para decidir o minoría de edad, por sus familiares o representantes, dejando expresa constancia en lo posible escrita de su decisión” así como el de “[m]orir con dignidad y respeto de su voluntad de permitir que el proceso de la muerte siga su curso natural en la fase terminal de su enfermedad”.

Que, por su parte, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de salud, en su artículo 10o, enuncia, entre los derechos de la persona, los de “obtener una información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de salud” (literal d) y “[a] no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento” (literal o).

Que el literal n) del mencionado artículo dispone que entre tales derechos está “que se le respete la voluntad de aceptación o negación de la donación de sus órganos de conformidad con la ley”.

Que, al respecto, a nivel nacional, la Ley 73 de 1988, relativa a la donación de órganos, señala, entre los casos para que la misma se produzca, la existencia de consentimiento del donante.

Que, en desarrollo de lo anterior, el Decreto número 2493 de 2004 dispone que para la validez de la donación la misma se puede expresar tanto por instrumento notarial como por documento privado o incluso mediante carné único de donación de componentes anatómicos.

Que, al respecto, mediante la Sentencia de 8 de abril de 2010, con ponencia del Consejero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Radicado número 11001 0324000 2006 00121 00, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que “[l]a interdicción legal de reportar algún provecho económico por el suministro de órganos o tejidos de origen humano, siendo en sí misma razonable, encuentra su plena justificación en el hecho de que el cuerpo humano y cada una de las partes que lo componen, son bienes no patrimoniales de carácter personalísimo, que por razones de orden moral y cultural no pueden ser objeto de transacciones comerciales, toda vez que ello reñiría abiertamente con los postulados más elementales de la ética y la dignidad humana” (se resalta).

Que, teniendo en cuenta lo anterior, se requiere especificar ciertos aspectos en la formalidad de la declaración de voluntad anticipada de forma tal que sea clara la manifestación que se incorpora en el documento y que la misma otorgue confianza a terceros, entre ellos a los profesionales de la salud, así como establecer mecanismos especiales para el conocimiento de dicha declaración, respetando la debida reserva de la información.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018> La presente resolución tiene por objeto regular los requisitos y formas de realización de la declaración de la voluntad de cualquier persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales y con total conocimiento de las implicaciones de esa declaración, respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos innecesarios que pretendan prolongar su vida, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona y garantizar el cumplimiento de dicha voluntad.

PARÁGRAFO. El Documento de Voluntad Anticipada garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la persona que lo suscriba y que posteriormente se encuentre, por diversas circunstancias y en determinado momento, en imposibilidad de manifestar su voluntad. En todo caso, no suplanta la posibilidad de decidir y expresar su consentimiento actual en el proceso de atención si es capaz y está en pleno uso de sus facultades legales y mentales.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018> Para los efectos de la presente resolución se deben tener en cuenta las definiciones de cuidados paliativos, enfermo en fase terminal y enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, contenidas en la Ley 1733 de 2014.

Adicionalmente, se entiende por Documento de Voluntad Anticipada aquel en el que toda persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, declara, de forma libre, consciente e informada su voluntad de no someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos innecesarios, que pretendan prolongar su vida. Dicha manifestación se deberá extender ante la autoridad que de fe pública.

CAPÍTULO II.

DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA.

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ARTÍCULO 3o. CAPACIDAD PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018> Podrá suscribir el Documento de Voluntad Anticipada toda persona mayor de edad, capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con total conocimiento de las implicaciones que acarrea la suscripción de dicho documento.

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ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018> El Documento de Voluntad Anticipada deberá constar por escrito y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

4.1. Ciudad y fecha de expedición del documento.

4.2. Nombres, apellidos y documento de identificación de la persona que desea manifestar su voluntad anticipada.

4.3. Indicación concreta y específica de que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y libre de toda coacción y de que conoce y está informado de las implicaciones de su declaración.

4.4. Manifestación específica, clara, expresa e inequívoca respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que pretendan prolongar de manera innecesaria su vida.

4.5. Firma de la persona declarante.

PARÁGRAFO. El Documento de Voluntad Anticipada podrá incluir la manifestación de su disposición o no a donar componentes anatómicos. Así mismo, podrá ser suscrito ante un testigo o testigos con el fin de hacer cumplir la voluntad del declarante.

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ARTÍCULO 5o. AUTORIDAD ANTE QUIEN SE EXTIENDE EL DOCUMENTO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018> El Documento de Voluntad Anticipada se extenderá ante notario y podrá contar con la presencia de testigo o testigos.

El original del documento será entregado al declarante y, en la notaría correspondiente en la cual se extiende el documento, reposará el mismo.

PARÁGRAFO. La persona que resida en el exterior podrá realizar dicha manifestación ante el consulado respectivo.

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ARTÍCULO 6o. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD ANTICIPADA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018> En el caso de que la persona plenamente capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, por diversas circunstancias, no pueda o no sepa leer o no pueda o no sepa firmar se aplicará lo previsto en el Decreto número 2148 de 1983 y demás normas pertinentes.

De conformidad con el artículo 23 del Decreto número 2148 de 1983 y sin perjuicio del respeto a la diversidad lingüística de que trata el artículo 7o de la Constitución Política y la Ley 1381 de 2010, cuando el declarante no conozca suficientemente el idioma castellano será asesorado por un intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e identidad dejará constancia el notario. El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto por el notario.

PARÁGRAFO. Son admisibles las declaraciones de la voluntad anticipada expresadas en videos o audios y otros medios tecnológicos así como a través de lenguajes alternativos de comunicación que permitan establecer con claridad tanto el contenido de la declaración como la autoría, siempre y cuando se extiendan en presencia de notario y contengan los elementos de que trata el artículo 4o de la presente resolución. De ello se dejará la respectiva constancia en un acta, que sustenta la expresión de voluntad anticipada mediante esta clase de medios.

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ARTÍCULO 7o. DE LAS CALIDADES DE LOS TESTIGOS. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018> Quien sea designado como testigo en un Documento de Voluntad Anticipada deberá ser plenamente capaz y estar en pleno uso de sus facultades legales y mentales. Son inhábiles para asumir esta condición:

7.1. Los menores de edad.

7.2. Los que se hallaren en interdicción por encontrarse en condición de discapacidad cognitiva o discapacidad por enfermedad mental.

7.3. Los que no entiendan el idioma que habla la persona, salvo que se encuentre un intérprete presente.

7.4. Los condenados a la pena de prisión por más de cuatro años, por el tiempo de la pena, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

7.5. Los funcionarios de la notaría que autorizaren el Documento de Voluntad Anticipada.

7.6. Los extranjeros no domiciliados en el territorio.

7.7. Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el Documento de Voluntad Anticipada o el cónyuge de la persona que realiza la declaración.

CAPÍTULO III.

DE LA MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN Y REVOCACIÓN DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA.

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ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN Y REVOCACIÓN DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018> El Documento de Voluntad Anticipada puede ser modificado, sustituido o revocado en cualquier momento por quien lo suscribió, por escrito y ante notario.

La modificación de un Documento de Voluntad Anticipada consiste en cambiar parcialmente el contenido de este sin privarle de efectos. Por su parte, la sustitución de un Documento de Voluntad Anticipada consiste en privar a este de efectos, otorgando uno nuevo en su lugar. Por último, la revocación de un Documento de Voluntad Anticipada consiste en privar a este de efectos, sin otorgar uno nuevo en su lugar.

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ARTÍCULO 9o. CONTENIDO DE LA MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN Y REVOCACIÓN DE UN DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018> En el documento que modifique, sustituya o revoque la voluntad anticipada previamente otorgada, deben constar, como mínimo, los siguientes aspectos:

9.1. Ciudad y fecha de expedición del documento de modificación, sustitución o revocación.

9.2. Nombres, apellidos y documento de identificación de la persona que desea realizar la modificación, sustitución o revocación de su voluntad anticipada.

9.3. Ciudad y fecha de expedición del documento que se modifica, sustituye o revoca.

9.4. La expresión de la voluntad de la persona otorgante de modificar, sustituir o revocar el Documento de Voluntad Anticipada.

9.5. Firma de la persona declarante.

En los casos de modificación, sustitución o revocación se debe seguir lo consagrado en los artículos 5o y 6o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En los eventos de modificación o sustitución del documento de voluntad anticipada, se deberá manifestar de manera clara y específica, el sentido de la modificación o sustitución.

CAPÍTULO IV.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA.

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ARTÍCULO 10. SOBRE LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018> Cualquier persona podrá allegar el Documento de Voluntad Anticipada, en original o copia, con el fin de que sea tenido en cuenta por los profesionales de la salud en el proceso de atención del paciente y se cumpla, así, su voluntad. Igualmente, podrá informar acerca de su existencia, caso en el cual los familiares o acudientes realizarán los trámites que correspondan para aportar el Documento de Voluntad Anticipada.

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ARTÍCULO 11. CONSULTA DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018> Con el fin de que se garantice el derecho de Voluntad Anticipada, el médico tratante de la persona en fase terminal o con enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida deberá consultar con los familiares o acudientes o, eventualmente, en la historia clínica, si el paciente ha suscrito el Documento de Voluntad Anticipada y, en caso de que exista el mismo, deberá serle entregado para acceder a su contenido y poder actuar en consecuencia.

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ARTÍCULO 12. INCORPORACIÓN DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA EN LA HISTORIA CLÍNICA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018> Además de los registros específicos de que trata la Resolución número 1995 de 1999 o la disposición que la modifique o sustituya, la persona podrá solicitar que se incorpore en la historia clínica una copia del Documento de Voluntad Anticipada suscrito ante notario, como un anexo a la misma, como mecanismo anticipatorio para garantizar el ejercicio de ese derecho.

Así mismo, el médico tratante anexará a la historia clínica el Documento de Voluntad Anticipada que le haya sido entregado.

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ARTÍCULO 13. RESERVA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018> El personal de salud así como toda persona que, en razón de sus funciones, conozca la existencia o acceda al contenido de cualquier Documento de Voluntad Anticipada, están sujetos al deber de guardar la respectiva reserva, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la presente resolución.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 14. CUMPLIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 2665 de 2018> Sin perjuicio de la vigilancia que atañe a otras entidades, la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, vigilará que dentro del proceso de atención en salud se garantice el cumplimiento de la voluntad del paciente y particularmente y si lo ha expresado, su voluntad de no someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que pretendan prolongar de manera innecesaria su vida.

Ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, le corresponde iniciar las investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 e imponer, además de las sanciones previstas en la ley, las señaladas en el artículo 131 ibídem, o la norma que lo modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o de abril de 2016.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

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Última actualización: 31 de mayo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.755 - 13 de mayo de 2024)

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