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RESOLUCIÓN 2425 DE 2022
(abril 5)
Diario Oficial No. 51.998 de 5 de abril de 2022
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Por medio de la cual se ejecuta la orden emitida en la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso “Bedoya Lima y otra vs. Colombia” relacionada con la publicación del resumen oficial en un Diario Oficial, según lo resuelto en el Punto número 11 de la decisión adoptada.
LA VICEMINISTRA DE ASUNTOS MULTILATERALES ENCARGADA DE LOS ASUNTOS DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el literal a) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el numeral 17 del artículo 7o del Decreto número 869 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 7o del Decreto número 4100 de 2011 consagra que “la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario estará encargada de coordinar y orientar el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y será la instancia de definición, promoción, orientación, articulación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y de respuesta e impulso al cumplimiento de los compromisos internacionales en esas materias”;
Que el 30 de noviembre de 2021 se llevó a cabo sesión a instancias de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con el objetivo de designar a las entidades competentes en la ejecución de las órdenes contendidas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del 26 de agosto de 2021 proferida en el Caso “Bedoya Lima y Otra vs. Colombia”;
Que el numeral 11 de la parte resolutiva de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del 26 de agosto de 2021 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso “Bedoya Lima y Otra vs. Colombia”, y notificada al Estado el 18 de octubre del año 2021, consagra la siguiente orden: “El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 175 de la presente Sentencia”;
Que el párrafo 175 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del 26 de agosto de 2021 proferida en el Caso “Bedoya Lima y Otra vs. Colombia” indica que: “La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado […]”;
Que en el Acta número 4 elaborada por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, en el marco de las funciones de secretaría técnica de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y DIH, consta que en la sesión realizada el 30 de noviembre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores fue designado como entidad encargada de publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial;
Que conforme a lo anterior y en virtud del cumplimiento a la orden emitida por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Ministerio de Relaciones Exteriores se procederá a realizar la publicación en el Diario Oficial;
En consideración a lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Ordenar la publicación del resumen oficial de la Sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso “Bedoya Lima y otra vs. Colombia” en el Diario Oficial, en los siguientes términos:
“CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS(1)
CASO BEDOYA LIMA Y OTRA VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 26 DE AGOSTO DE 2021
(Fondo, Reparaciones y Costas)
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 26 de agosto de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, honra y dignidad y libertad de pensamiento y expresión en perjuicio de la periodista Jineth Bedoya Lima, como resultado de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, cuando la señora Bedoya fue interceptada y secuestrada a las puertas de la Cárcel La Modelo por paramilitares y sometida durante las aproximadamente 10 horas que duró dicho secuestro a un trato vejatorio y extremadamente violento, durante el cual sufrió graves agresiones verbales y físicas, dentro de las que se incluye una violación sexual por parte de varios de los secuestradores. Asimismo, se declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial e igualdad ante la ley por la falta de debida diligencia en las investigaciones realizadas sobre dichos hechos, el carácter discriminatorio en razón de género de dichas investigaciones y la violación del plazo razonable. Por otro lado, el Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, honra y dignidad, libertad de pensamiento y expresión y garantías judiciales en perjuicio de la periodista por la ausencia de investigaciones sobre las amenazas que recibió con carácter previo y de manera posterior a los referidos hechos de 25 de mayo de 2000. Finalmente, la Corte declaró la violación de los derechos a la integridad personal, honra y dignidad, garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de la madre de la señora Bedoya Lima, la señora Luz Nelly Lima.
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el deber de debida diligencia establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Bedoya con respecto a la específica deficiencia en el marco de la investigación penal, relativa a la recaudación del testimonio de la señora Bedoya en 12 ocasiones. Asimismo, reconoció la violación de los derechos a la honra y dignidad, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la señora Bedoya y su madre en relación con la falta de debida diligencia en la investigación de las amenazas que recibió la señora Bedoya, así como por la falta de investigación del ataque recibido por la señora Bedoya y su madre el 27 de mayo de 1999. Por último, reconoció la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”), en perjuicio de la señora Bedoya, por la falta de debida diligencia en la investigación de las amenazas que ha sufrido desde que las mismas se pusieron en conocimiento del Estado.
I. Hechos
A. Contexto del caso
Los hechos del presente caso se desarrollaron en el marco del conflicto armado interno existente en Colombia. El Tribunal destacó que, en el marco de dicha época, se podía distinguir un contexto de violencia específica dirigida contra periodistas, así como un contexto de violencia sexual contra mujeres y, en particular, contra mujeres periodistas. Este contexto también incluía un ambiente “generalizado de impunidad” con respecto a los asesinatos de periodistas.
Asimismo, el Tribunal advirtió que la violencia ejercida en el conflicto armado afectó de manera diferencial y agravada a las mujeres, toda vez que dicho conflicto exacerbó y profundizó la discriminación, exclusión y violencia de género ya preexistentes en el país. El Tribunal destacó que la violencia sexual dirigida contra las mujeres era una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en el contexto del conflicto armado colombiano, la cual, además, ha sido parte del conjunto de estrategias bélicas y políticas ejecutadas por una multiplicidad de actores, deviniendo así un arma de guerra. A lo anterior se suma el hecho de que la violencia dirigida contra las mujeres ha sido afectada por un triple proceso de invisibilidad oficial y extraoficial, silencio por parte de las víctimas, e impunidad de los perpetradores, siendo además eclipsada por otro tipo de problemas o fenómenos que tienen lugar en el país. El Tribunal destacó que esta violencia por razón de género no es ajena a las mujeres periodistas, quienes han enfrentado y enfrentan riesgos particulares asociados a su profesión, como son la coacción y acoso sexual, intimidación, abuso de poder y amenazas al igual que violencia y acoso sexual en contextos de trabajo.
Es en este contexto que la señora Jineth Bedoya Lima, periodista de profesión y defensora de derechos humanos, realizaba las actividades de investigación. La señora Bedoya inició su carrera en el año 1995 y, desde entonces, ha trabajado en diversos medios de comunicación de radio, prensa y televisión en Colombia, en los que ha dado especial cobertura al conflicto armado en dicho país. Desde el año 2010 inició –y, actualmente, lidera– la campaña “No es hora de callar”, centrada principalmente en la visibilización y lucha contra la violencia de género en general, así como la violencia sexual contra las mujeres en particular.
Desde el inicio de su carrera como periodista, la señora Bedoya ha sido víctima de amenazas y actos de hostigamiento, especialmente a partir de su trabajo cubriendo el conflicto armado interno y sus actividades investigativas en las cárceles en el año 1998.
B. Hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000
El 27 de abril de 2000 tuvo lugar un enfrentamiento entre paramilitares y miembros de grupos de delincuencia común al interior de la Cárcel La Modelo, el cual terminó con la muerte de 32 reclusos. La señora Bedoya, junto con otros periodistas, reportó los hechos de manera sistemática. A raíz de lo anterior, la señora Bedoya recibió varias amenazas de muertes, tras las cuales se realizó una reunión entre el director del periódico y varios periodistas con la Policía. Según pudieron averiguar a través de un mensajero del periódico que tenía un hermano recluido en el patio de los paramilitares, estos estaban “muy molestos” con las publicaciones del periódico y les conminaban a que no las siguieran haciendo. En vista de lo anterior, se acordó utilizar a ese mismo mensajero para dar respuesta a los paramilitares e informarles que la señora Bedoya estaba dispuesta a dialogar con ellos y aclarar cualquier malentendido, todo ello con la “aquiescencia” de la Policía.
La noche del 24 de mayo de 2000 la señora Bedoya recibió una llamada de un individuo que se hacía llamar “Ramiro”, quien le informó que una persona recluida en la Cárcel La Modelo, conocida como “El Panadero”, quería entrevistarse con ella al día siguiente a las 10:00 de la mañana en la sede de la cárcel. El 25 de mayo de 2000 la periodista acudió a la cita, acompañada por el editor judicial del periódico, un fotógrafo y por el conductor del vehículo. Al llegar a la puerta de la cárcel le atendió un guardia quien, en un principio, le indicó que no tenía boleta a su nombre, pero que “sabía de su visita” y “ya estaban tramitando los permisos”, si bien solo podía ingresar la señora Bedoya con el fotógrafo. Tras el lapso de unos diez minutos la señora Bedoya volvió a preguntar, a lo que el guardia le dijo que esperara que “ya venía la boleta”. En ese momento la periodista se dirigió al editor judicial del periódico y le pidió que fuera al vehículo para que llamara al fotógrafo. En ese instante, encontrándose sola delante de la puerta del penal, un hombre la abordó, la sujetó por el codo violentamente y la amenazó con un arma de fuego, diciéndole que si gritaba mataría a la gente que había venido con ella. La trasladó a una bodega cercana a la cárcel, donde esperaban dos hombres más. Al llegar al lugar, le pusieron un trapo en los ojos, la golpearon, la insultaron, la agredieron, le amarraron las manos y la sentaron en una silla. Pasado un tiempo, los hombres le dijeron que iban a salir “de paseo”. La periodista insistía en preguntarles quién los había enviado y uno de ellos le dijo que “los habían mandado a sanear los medios de tanto hijueputa que había por ahí”. Posteriormente, la subieron a un vehículo y continuaron golpeándola. En el marco de dicho secuestro, en el cual además participaron más hombres (algunos de ellos, uniformados), la señora Bedoya fue violada por varios hombres. En el medio de dichos actos de violencia, uno de los secuestradores le dijo, mientras la apuntaba con una pistola, “periodistas hijueputas que tienen el país vuelto mierda, por culpa de ustedes es que está el país así”, que estaban “pagados por la guerrilla” y que les iban a “escarmentar para que no sigan guevoniando y se tiren el país”. Tras varias horas, cuando ya había anochecido, fue abandonada en un lado de una carretera en Villavicencio. En total, la señora Bedoya estuvo aproximadamente unas 10 horas secuestrada.
C. Proceso penal por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000
El 26 de mayo de 2000 el Fiscal ordenó la apertura de investigación penal en fase preliminar por el delito de secuestro simple y acto sexual violento, así como la práctica de las primeras diligencias. Durante varios años se realizaron varias diligencias de investigación, en el marco de las cuales la señora Bedoya tuvo que declarar hasta en 12 ocasiones. Además, la señora Bedoya tuvo que realizar una investigación propia y aportar la prueba recabada por ella al procedimiento en curso.
Como resultado de los procesos penales seguidos contra las personas procesadas por los hechos cometidos contra la señora Bedoya, tres personas asociadas al paramilitarismo fueron condenadas en los años 2016 y 2019 como autores materiales de los hechos a penas entre 11 y 40 años de prisión.
D. Agresiones, amenazas y secuestro sufrido por la señora Bedoya tras los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000
Tanto antes como después de los referidos hechos acaecidos el 20 de mayo de 2000, la señora Bedoya recibió amenazas debido al ejercicio de su profesión. La periodista continuó recibiendo amenazas a lo largo de estos últimos años, llegándole mensajes directo a su teléfono, mensajes de WhatsApp, llamadas desde Colombia y desde el extranjero, así como mensajes al periódico donde actualmente trabaja. Todas las denuncias presentadas por la señora Bedoya sobre estos actos de amenazas fueron archivadas o continúan siendo tramitadas.
II. Fondo
A. Derecho a la integridad personal, libertad personal, protección de la honra y dignidad, libertad de pensamiento y expresión, en relación con la obligación de respetar y proteger los derechos
a.1 Responsabilidad internacional del Estado por el secuestro y los actos de tortura a los que fue sometida la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000.
El Tribunal resaltó que, en conexión con el riesgo particular que enfrentan las mujeres periodistas, al adoptar medidas de protección de periodistas los Estados deben aplicar un fuerte enfoque diferencial que tenga en cuenta consideraciones de género, realizar un análisis de riesgo e implementar medidas de protección que consideren el referido riesgo enfrentado por mujeres periodistas como resultado de violencia basada en el género. En particular, los Estados deben observar, no solo los estándares de violencia de género y no discriminación ya desarrollados por esta Corte, sino que, además, se les imponen obligaciones positivas como las siguientes: a) identificar e investigar con la debida diligencia los riesgos especiales que corren de manera diferencial por el hecho de ser mujeres periodistas, así como los factores que aumentan la posibilidad de que sean víctimas de violencia, así como b) adoptar un enfoque de género al momento de adoptar medidas para garantizar la seguridad de mujeres periodistas, las cuales incluyen aquellas de carácter preventivo, cuando sean solicitadas, así como aquellas dirigidas a protegerlas contra represalias.
La Corte consideró que, dadas las circunstancias particulares del presente caso, el deber de prevención del Estado requería de una diligencia reforzada. En efecto, a la vista de los antecedentes de hecho, unido al contexto existente en la época que ocurrieron los mismos, el Tribunal notó, desde una perspectiva interseccional, que la señora Bedoya se encontraba en una situación doblemente vulnerable, por su labor de periodista y por ser mujer.
En el presente caso, el Tribunal concluyó que el Estado era conocedor de la situación de riesgo real e inminente de que la señora Bedoya pudiera ser objeto de un ataque que pusiera en peligro su vida o integridad personal y que no consta que el Estado haya evaluado qué tipo de medidas serían adecuadas conforme a los riesgos específicos y las formas diferenciadas de violencia que enfrentaba la señora Bedoya por su profesión y por su género, ni, mucho menos, que se haya concretado la implementación de medidas encaminadas a otorgarle una protección adecuada y efectiva, lo que supuso una violación del deber de garantía.
Sin perjuicio de lo indicado, tras analizar los alegatos esgrimidos por las partes y la Comisión, así como la prueba allegada al Tribunal, la Corte advirtió la existencia de indicios graves, precisos y concordantes de la participación estatal en los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, tales como a) las demoras a la hora de permitir el acceso de la señora Bedoya al penal, junto con la extraña actitud del guardia de la entrada, quien habría dejado en la puerta a la señora Bedoya sola al momento del secuestro, pese a que tenía noticia de su visita, b) la aquiescencia previa de la policía para la visita, o sea que la policía tenía pleno conocimiento de la presencia de la señora a esa hora en la puerta del presidio, c) la circunstancia de que toda puerta de un penal es un lugar por lógica particularmente vigilado, máxime cuando en días previos se había producido un acto de singular violencia en el interior del penal, y d) la presencia de una patrulla en la entrada de la cárcel y de sujetos uniformados durante el secuestro, tal y como así lo refirió la señora Bedoya. Estos indicios resultan más graves teniendo en cuenta que lo que la víctima estaba investigando eran delitos cometidos en un contexto de criminalidad organizada con intervención de funcionarios en relación con secuestros y transferencia de secuestrados. Todo lo anterior permitió concluir al Tribunal que el Estado incurrió en responsabilidad internacional, en incumplimiento de su deber de respeto, por la interceptación y secuestro de la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000, en violación del artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará.
Adicionalmente, el Tribunal observó que, mientras la señora Bedoya estuvo secuestrada fue sometida a graves agresiones verbales y físicas, que dichos actos de agresión fueron intencionales y que el propósito de los agresores era castigarla por su actividad periodística. Por ende, la Corte determinó que la señora Bedoya fue sometida a actos de tortura física, sexual y psicológica, los cuales no pudieron llevarse a cabo sin la aquiescencia y colaboración del Estado, o cuanto menos con su tolerancia. A la vista de lo anterior, la Corte consideró que el Estado incurrió además en una violación de los artículos 5.2 y 11 de la Convención Americana, en relación las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1 y 6 de la CIPST.
a.2 Responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la libertad pensamiento y expresión de la señora Bedoya.
El Tribunal recordó que la libertad de pensamiento y expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en el artículo 13 de la Convención. En primer lugar, la Corte advirtió que el 25 de mayo de 2000 la señora Bedoya fue interceptada, secuestrada y sometida a numerosas agresiones físicas y verbales o fue agredido mientras se encontraba cumpliendo labores periodísticas. En lo que respecta a la dimensión individual, el Tribunal concluyó que este ataque tenía como objetivo castigar e intimidar a la periodista en particular y afectar así la dimisión individual de su derecho a la libertad de pensamiento y expresión. En lo que respecta a la dimensión social, el Tribunal advirtió, en primer lugar, que la señora Bedoya cubría asuntos de gran interés público, como son el alegado tráfico de armas y compra y ventas de secuestrados, además de otras violaciones de derechos humanos que se estarían cometiendo en la Cárcel La Modelo. Recordó que la falta de una efectiva garantía de la libertad de pensamiento y expresión generaba un efecto amedrentador que provocaba que el público perdiera voces y puntos de vista relevantes, y, en particular, voces y puntos de vista de mujeres, lo cual, a su vez, derivaba en un incremento en la brecha de género en la profesión periodística y atacaba el pluralismo como elemento esencial de la libertad de pensamiento y expresión y de la democracia.
Con base en lo anterior la Corte concluyó que Colombia violó la obligación de respetar y garantizar el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de la señora Bedoya, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.
B. Derecho a las garantías judiciales, igualdad ante la ley, protección judicial, integridad personal y libertad de pensamiento y expresión
b.1 Con relación a los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000
b.1.1 Falta de debida diligencia
El Tribunal consideró que, en los casos de investigación de actos de violencia dirigidos contra mujeres periodistas, el deber de debida diligencia debe ser sometido a un estricto escrutinio por dos razones. Primero, porque los Estados tienen la obligación positiva de garantizar la libertad de expresión y de proteger a personas que, por su profesión, se encuentran en una situación especial de riesgo al ejercer este derecho. Segundo, porque a este deber se le debe añadir el estándar de debida diligencia reforzada respecto de la prevención y protección de mujeres contra la violencia de género. Lo anterior debe tenerse en cuenta desde el inicio de una investigación de hechos violentos dirigidos contra ellas en el marco de su labor periodística y conlleva la obligación de identificar e investigar con la debida diligencia los riesgos especiales y diferenciados que enfrentan las mujeres periodistas por su profesión y su género, así como los factores que aumentan la posibilidad de que sean víctimas de violencia. A lo anterior se añade la obligada presunción, desde el inicio de las investigaciones, de que los hechos de violencia podrían tener un vínculo con su labor periodística. En suma, el Tribunal consideró esencial recalcar que, a la hora de investigar actos de violencia dirigidos contra mujeres periodistas, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para abordar dicha investigación desde una perspectiva interseccional en la que se tengan en cuenta estos diferentes ejes de vulnerabilidad que afectan a la persona en cuestión los cuales, a su vez motivan o potencian la diligencia reforzada. En este caso, la Corte determinó que los actos sufridos por la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000 se refirieron a diversas violaciones de derechos humanos que derivaron, no sólo en vulneraciones a la integridad personal, libertad personal, libertad de expresión y dignidad, sino que también fueron catalogados como actos de tortura. Por ello, el Tribunal consideró que, al abordar la obligación de investigar, es necesario tener en cuenta los criterios de investigación desarrollados por esta Corte en esos diversos ámbitos para que las investigaciones y procesos penales incoados sean sustanciados con la debida diligencia.
Sentado lo anterior el Tribunal advirtió que, en el marco del procedimiento penal seguido por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, se produjeron determinadas falencias en la recaudación diligente de la prueba. Ejemplo de lo anterior fue la solicitud, transcurridos más de 7 años de los hechos, de los registros fílmicos de la cárcel o del listado de los guardias de turno en la prisión el día de los hechos, esto es, transcurridos 10 años después de los hechos. El Tribunal advirtió, además, que no constaba que se hubieran practicado diligencias para identificar evidencias sobre la ropa que la señora Bedoya llevaba puesta el día de los hechos, habiéndose alegado por las representantes y la Comisión (y no siendo refutado por el Estado) que la misma se habría extraviado. Lo anterior tiene particular relevancia en las investigaciones penales por violencia sexual, donde resulta primordial que se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia.
Asimismo, la Corte constató que fue la propia señora Bedoya la que tuvo que realizar diligencias de investigación por su cuenta para investigar los hechos, lo cual fue revictimizante.
Por último, el Tribunal observó que, a la fecha de emisión de la Sentencia, no se había podido determinar la autoría intelectual de los hechos ni de demás coautores que pudieran haber participado en los mismos. La Corte recordó que la investigación de casos complejos requiere dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias. Con respecto a la línea de investigación sobre la participación de agentes estatales en los hechos, el Tribunal observó que, a pesar de haber transcurridos más de 21 años desde los hechos, esta línea de investigación no había arrojado ningún resultado. En vista lo anterior, la Corte concluyó que el Estado de Colombia no actuó con la debida diligencia reforzada requerida en las investigaciones y proceso penal por la violencia y actos de tortura sufridos por la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000.
b.1.2 Discriminación por razón de género
El Tribunal recordó su jurisprudencia reiterada que señala que la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Recordó también que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por ende, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género.
Sentado lo anterior, el Tribunal observó que la primera declaración realizada por la señora Bedoya ante la Fiscalía incumplió el deber del Estado a que la misma se realizara en un ambiente “cómodo y seguro” y, además, contribuyó a que la periodista no pudiera aportar en esos primeros momentos toda la información sobre lo sucedido, en claro detrimento de la investigación penal de los hechos. Asimismo, durante en el marco de dichas investigaciones se hicieron indagaciones con respecto a la alegada existencia de relaciones sentimentales entre la señora Bedoya con un guerrillero, lo cual se enmarcó en una serie concepciones sexistas y estereotipos discriminatorios contra la mujer que se tradujeron en un obstáculo más a la hora de determinar las diferentes líneas de investigación respecto de los hechos. A lo anterior se unió el excesivo número de ocasiones en las que tuvo que declarar la señora Bedoya -hasta en 12 ocasiones-, tal y como fue sido reconocido por el Estado. A la vista de todo lo anterior, el Tribunal concluyó que la investigación penal por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 tuvo un carácter discriminatorio por razón de género.
b.1.3 Plazo razonable
El Tribunal, siguiendo su jurisprudencia constante en la materia, analizó los cuatro elementos necesarios para determinar el cumplimiento o eventual incumplimiento con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. En el presente caso el Tribunal advirtió que la causa penal relativa a los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 giraba en torno a una sola víctima. Asimismo, la Corte observó que el Estado conoció los hechos inmediatamente después de que se hubieran producido, lo que facilitaba la recolección de prueba médica útil, de diversos testimonios relevantes, así como de otra prueba adicional de gran relevancia. Si bien es cierto que la posible multiplicidad de actores partícipes pudo dificultar el caso, el Tribunal entendió que el caso no presentaba mayores obstáculos para la indagación efectiva de lo sucedido. En lo que respecta a la conducta procesal de la víctima, el Tribunal advirtió que, lejos de adoptar cualquier tipo de actitud pasiva o incluso obstaculizadora que pudiera retrasar el procedimiento, la señora Bedoya, obligada por las circunstancias de la deficiente investigación a cargo de la Fiscalía, tuvo que actuar motu proprio realizando sus propias investigaciones y aportando la prueba oportuna ante las autoridades estatales, lo cual también puso en cuestionamiento la conducta de las autoridades estatales, las cuales incluso solicitaron a la señora Bedoya si ella había llegado a obtener más información con respecto a los autores de los hechos. En lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, el Tribunal observó que, tratándose de una mujer periodista víctima de violencia sexual, las autoridades judiciales tendrían que haber obrado con mayor diligencia en el marco de la recolección de prueba, de las investigaciones, y de los procedimientos judiciales sobre los hechos del presente caso, toda vez que de estas actuaciones judiciales dependía investigar y sancionar a los responsables de unos graves actos de violencia –y violencia sexual en particular– que, además, suponían un claro ataque contra la prensa en general. Ese paso del tiempo vino a perpetuar esa situación y sensación, tanto individual de la señora Bedoya, como colectiva –de la prensa y la sociedad colombiana–, de impunidad de este tipo de delitos en un contexto, además, de elevada y alarmante violencia contra los y las periodistas.
Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que Colombia también violó el plazo razonable por la investigación y judicialización de los referidos hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 24 de dicho tratado, así como el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Bedoya.
b.2 Con relación a las amenazas recibidas con anterioridad y posterioridad al 25 de mayo de 2000
En lo que respecta al derecho a la libertad de expresión, el Tribunal recordó la posibilidad de que existan situaciones de facto en las que quienes ejercen la libertad de expresión se encontraran en mayor riesgo o vulnerabilidad. En esas circunstancias, los Estados tienen una obligación de abstenerse de acciones que faciliten o incrementen el peligro y, cuando sea aplicable, adoptar medidas razonables y necesarias para prevenir violaciones o para proteger los derechos de quienes se encuentran en riesgo. Lo anterior se traduce en la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas necesarias, no solo para proteger a las y los periodistas de esos riesgos, sino de investigar diligentemente cualquier acto de agresión que puedan sufrir. Es más, la prevención de dichas violaciones pasa, necesariamente, porque los crímenes cometidos contra periodistas y, sobre todo aquellos que pongan en peligro su vida y/o integridad física, no queden en la impunidad. Y es que esta impunidad, según el Tribunal, no solo tiene un efecto directo sobre la víctima o víctimas de los ataques, sino que además tiene un impacto social, impacto que además se ve diferenciado por el género.
El Tribunal consideró que de lo anterior se desprende un deber estatal de desarrollar una política integral para la protección de los y las periodistas, toda vez que los Estados deben garantizar que estos gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, pues el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento.
En vista de los hechos analizados, junto con el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado –y, en particular, su expreso reconocimiento de la violación de los artículos 5, 11, 8 y 25, de la Convención Americana, en relación con el 1.1, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST–, el Tribunal concluyó que la falta de investigación de las amenazas recibidas por la señora Bedoya al menos desde el año 1999 (año en el que consta probado que estas fueron puestas en conocimiento del Estado), constituyó una violación de los derechos de la señora Bedoya a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1, 5.1, 11 y 13 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Bedoya. Asimismo, en vista de las circunstancias en las que tuvieron lugar dichas violaciones y del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado sobre este particular, el Tribunal concluyó que lo anterior supuso una violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Por último, y también ante el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, el Tribunal concluyó que la falta de investigación del ataque dirigido hacia la señora Bedoya en la que resultó herida su madre, la señora Luz Nelly Lima, también supuso la violación de los artículos 5, 11, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima.
C. Derecho a la integridad personal de la señora Luz Nelly Lima, madre de Jineth Bedoya Lima
El Tribunal advirtió las especiales características que tuvo el impacto de los actos de violencia sexual y amenazas que sufrió la madre de la señora Bedoya. A este respecto, la perita Clara Sandoval abordó el impacto y daño diferenciado que experimentan las madres de las víctimas de violencia sexual, el cual debe ser analizado desde una perspectiva de género. Así, explicó que, cuando las víctimas de violencia sexual son estigmatizadas y alienadas, las madres son quienes se quedan a lado de sus hijas amplificando el impacto emocional que la madre sufre y exponiéndose también a la revictimización y estigma de la violencia sexual. De hecho, las madres de víctimas de violencia sexual “sufren el temor producto de la nueva violencia porque el problema con ciertas violencias sexuales es que siempre puede darse el continuo y es que se vuelva a repetir”.
A la vista de lo anterior, el Tribunal consideró que, como consecuencia directa los hechos de violencia en contra de su hija, por acompañarla durante más de dos décadas en su búsqueda de justicia y que los hechos continúen en una impunidad parcial y por las amenazas que incluso a día de hoy recibe su hija, la señora Lima padeció y padece un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, en violación en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
III. Reparaciones
La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la sentencia: (i) promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los restantes responsables de los actos de violencia y tortura que sufrió la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000, así como los actos de amenazas que ha sufrido la señora Bedoya tanto antes como después de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 y que han sido puestos en conocimiento del Estado, así como a los responsables del ataque recibido por la señora Bedoya y su madre el 27 de mayo de 1999, (ii) publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, así como la presente Sentencia, en su integridad, en un sitio web oficial del Estado; (iii) garantizar la difusión del programa tras-media “No es hora de callar”, el cual se transmitirá por el sistema de medios públicos, cuyo contenido comprenda al menos 60 minutos mensuales durante 5 años a contar desde la primera difusión, (iv) crear e implementar un plan de capacitación y sensibilización a funcionarios públicos, fuerzas de seguridad y operadores de justicia para garantizar que cuenten con los conocimientos necesarios para identificar actos y manifestaciones de violencia contra las mujeres basadas en el género que afectan a las mujeres periodistas, protegerlas en situación de peligro e investigar y enjuiciar a los perpetradores; (v) crear un centro estatal de memoria y dignificación de todas las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y del periodismo investigativo con un reconocimiento específico a la labor de las mujeres periodistas, el cual debe llevar el nombre “Centro Investigativo No es Hora de Callar” y deberá contar con la participación de la señora Bedoya (vi) diseñar e implementar un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra periodistas, así como de violencia basada en género contra mujeres periodistas; (vii) crear un Fondo, el cual debe ser destinado a la financiación de programas dirigidos a la prevención, protección y asistencia de mujeres periodistas víctimas de violencia basada en género en el ejercicio de su profesión, así como para la adopción de medidas eficaces de protección para garantizar la seguridad de las mujeres periodistas que se encuentran sometidas a un riesgo especial por el ejercicio de su profesión, desde una perspectiva de género, y (viii) pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de rehabilitación, daño material, inmaterial y costas.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www. corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_431_esp.pdf.”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2022.
La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de los asuntos del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
María Carmelina Londoño Lázaro.
NOTAS AL FINAL:
1. Integrada por la jueza y jueces siguientes: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot; Eugenio Raúl Zaffaroni y Ricardo Pérez Manrique. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
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