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RESOLUCIÓN 1486 DE 2018

(agosto 3)

Diario Oficial No. 50.678 de 7 de agosto de 2018

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se adopta el formato único para el reporte de las contingencias para proyectos no licenciados y se adoptan otras determinaciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las conferidas en el artículo 4o del Decreto-ley 019 de 2012, en el artículo 2.2.2.3.9.3 del Decreto número 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8o de la Constitución Política de 1991 establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación;

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 58 señala que la propiedad es una función social que implica obligaciones, y como tal le es inherente una función ecológica;

Que el artículo 79 Constitución Política de Colombia consagra el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano, y los deberes legales de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlos y de proteger la diversidad e integridad del ambiente;

Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia señala deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados;

Que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;

Que, con este marco, el ambiente se reconoce como un interés general en el que el Estado, a través de sus diferentes entidades del orden nacional, regional y local, y los particulares deben concurrir para garantizar su conservación y restauración en el marco del desarrollo sostenible;

Que esta concurrencia de los entes territoriales, las autoridades ambientales y la población en general, se hacen en el marco de lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en razón a que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares;

Que con la expedición de la Ley 99 de 1993, se organizó en nuestro país el Sistema Nacional Ambiental y en general la institucionalidad pública encargada de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, estableciendo los principios generales de la política ambiental colombiana; entre los que se encuentran los contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de los cuales vale la pena citar los relacionados con el desarrollo sostenible (principios 3 y 4 de la Declaración de Río de 1992), que expresan: “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”; “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”;

Que en los términos del numeral 13 del artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de celeridad las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas;

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 4o del Decreto-ley 019 de 2012, dispone lo siguiente: “Celeridad en las actuaciones administrativas. Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos; deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los trámites innecesarios, sin que ello las releve de la obligación de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible”. (Subrayado fuera de texto);

Que en cumplimiento a las disposiciones del régimen general consagradas en el Decreto-ley 0019 de 2012, referidas a los principios y normas generales aplicables a los trámites y procedimientos administrativos y a los servicios públicos, corresponde a las diferentes entidades de la Administración Pública, la comunicación y efectiva puesta en marcha de los procedimientos y actuaciones administrativas, en el marco de sus competencias, atendiendo entre otros postulados, el de la simplicidad de los trámites, de conformidad con el cual los trámites establecidos por las autoridades deberán ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos exigidos a los particulares deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir; para lo cual se debe proceder a la estandarización y adopción de requisitos similares para trámites similares;

Que, por su parte, el Decreto número 321 de 1999, “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas”, en el artículo 5o que formula los principios fundamentales que guían al Plan y a las entidades del sector público y privado en relación con la implementación, ejecución del plan establece lo siguiente frente a la ocurrencia de contingencias ambientales:

“8. Responsabilidad de Atención del Derrame. Se debe fijar la responsabilidad por daños ambientales provocados por el derrame, la cual será definida por las autoridades ambientales competentes, de acuerdo a los procedimientos fijados por las normas vigentes. …”.

En el mismo sentido, el artículo 2.2.3.3.4.14. Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas, del Decreto número 1076 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, establece lo siguiente frente a la ocurrencia de la contingencia:

“Así mismo, las autoridades ambientales en donde se materialice una contingencia, podrán en el marco del seguimiento de dichas situaciones, imponer medidas adicionales para el manejo o atención en su jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado”;

Que es necesario extender este mecanismo, mediante el uso del mismo sistema de información y formato para que sea utilizado para cualquier incidente en el que se comprometan los recursos naturales renovables;

Que con el propósito de facilitar la aplicación y dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma antes transcrita, al igual que contar con criterios unificados sobre la forma de reportar la información sobre la ocurrencia de contingencias ambientales y así imprimirle a este proceso la celeridad y eficacia requerida, se considera necesario adoptar los formatos únicos que deberán ser diligenciados a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), por las personas jurídicas o naturales que con origen en sus obras, actividades o proyectos presenten la contingencia ambiental, con destino a las autoridades ambientales competentes;

Que, con fundamento en las anteriores disposiciones, este Ministerio está facultado para adoptar no solo el formato para reportar la ocurrencia de las contingencias ambientales dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia, sino aquellos que permitan verificar los hechos, las medidas ambientales implementadas para corregir la contingencia e imponer medidas adicionales en caso de ser necesario, en el menor tiempo posible;

Que, en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar el formato único para el reporte de las contingencias ambientales, y las medidas implementadas para prevenir, corregir, mitigar la contingencia, así como las tendientes a recuperar ambientalmente el área afectada, para aquellos proyectos, obras o actividades no sujetos a licenciamiento ambiental.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución será aplicada por todas las personas naturales o jurídicas y las autoridades ambientales que en el desarrollo de actividades no sujetas a licenciamiento ambiental presenten una contingencia ambiental, independientemente de la causa que la genere, de las cuales deba aplicarse los Decretos número 321 de 1999 y el Decreto número 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.3.4.14 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

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ARTÍCULO 3o. PLAZOS. Las personas jurídicas o naturales que con origen en sus obras, actividades o proyectos presentan la contingencia ambiental, en desarrollo de sus actividades no sujetas a licenciamiento ambiental, deberán diligenciar y remitir a las autoridades ambientales competentes a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia o conocimiento de la contingencia ambiental, un reporte inicial en el Formato Único para el Reporte de Contingencias Ambientales.

Dentro de los siete (7) días calendario siguientes al reporte inicial, se deberá diligenciar a través de Vital el Formato Único en lo concerniente a los avances parciales en la atención de la contingencia hasta su finalización, caso en el cual deberá diligenciar el reporte final. El reporte final deberá entregarse a la autoridad ambiental treinta (30) días después de culminar las labores de atención de la contingencia.

Una vez se presenta el reporte final y acorde con los resultados de los monitoreos de los recursos, en caso de que estos hayan sido solicitados por la autoridad ambiental, si es necesario la formulación de un plan de recuperación y restauración del área afectada, el usuario deberá diligenciar el Formato Único en lo concerniente a la implementación de las medidas tendientes a prevenir, corregir y mitigar la contingencia y la recuperación ambiental, cada tres (3) meses hasta su finalización y aprobación por parte de la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas deberán obtener el usuario y la contraseña de acceso a la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital) que les permitirá hacer el reporte de la contingencia, remitiendo los datos al correo licencia@anla. gov.co o el que determine para estos fines la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

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ARTÍCULO 4o. VISITAS Y SEGUIMIENTO. Cuando el nivel de cobertura geográfica según los criterios establecidos en el Plan Nacional de Contingencia se identifiquen como Regional - Zonal, Nacional o Internacional, la autoridad ambiental deberá realizar visita técnica de manera inmediata al sitio de la contingencia reportada. Lo anterior, sin perjuicio a que la autoridad realice seguimiento a una declaratoria de nivel de cobertura geográfica local, si lo encuentra pertinente.

PARÁGRAFO. Con base en la información suministrada y la información obtenida en campo, las autoridades ambientales competentes determinarán la necesidad de imponer medidas adicionales para prevenir, mitigar y corregir los efectos de la contingencia.

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ARTÍCULO 5o. PUBLICIDAD. El formato adoptado mediante la presente resolución deberá ser puesto a disposición de los usuarios en los respectivos portales web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las de Desarrollo Sostenible, de los Grandes Centros Urbanos y de las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002.

PARÁGRAFO. El formato adoptado mediante la presente resolución estará disponible en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) administrada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

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ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Aquellas contingencias ambientales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, se continuarán reportando de acuerdo con las condiciones que haya definido específicamente la autoridad ambiental competente.

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ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2018.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Luis Gilberto Murillo Urrutia.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de mayo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.755 - 13 de mayo de 2024)

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