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RESOLUCIÓN 762 DE 2022

(julio 18)

Diario Oficial No. 52.120 de 8 de agosto de 2022

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se reglamentan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamentan los artículos 2.2.5.1.6.1, 2.2.5.1.8.2 y 2.2.5.1.8.3 del Decreto 1076 de 2015 y se adoptan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y en las secciones 4 y 8 del Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen como obligación del Estado, proteger la diversidad e integridad del ambiente; fomentar la educación ambiental; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que de acuerdo con los numerales 2 y 10 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes, así como determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales.

Que de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dictar las regulaciones ambientales de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental.

Que según el numeral 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer los límites máximos permisibles de emisión que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Que el literal b) del artículo 2.2.5.1.2.2 del Decreto 1076 de 2015 establece que la quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor es una actividad contaminante sujeta a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales. A su vez, el artículo 2.2.5.1.6.1 ibídem, consagra como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer normas ambientales y fijar los estándares permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles. Por su parte los artículos 2.2.5.1.8.2 y 2.2.5.1.8.3 ibídem, asignan a este Ministerio la función de establecer los requisitos de certificación del cumplimiento de normas de emisión para vehículos automotores y los mecanismos de evaluación de emisiones de los mismos.

Que los artículos 28 y 50 de la Ley 769 de 2002, establecen que para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional debe cumplir las normas de emisiones contaminantes y establece la obligación del propietario o tenedor del vehículo de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad.

Que la Ley 1972 de 2019 señala que, a partir del 1 de enero de 2023, las fuentes móviles con motor ciclo diésel que se fabriquen, ensamblen o importen al país deben cumplir con los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire correspondientes a tecnologías Euro VI. Así mismo, determina que a partir del 1 de enero de 2021 todas las motocicletas que se fabriquen, ensamblen o importen al país deben cumplir con los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire correspondientes a tecnologías Euro 3. Por su parte el Conpes 3943 de 2019 indica que a partir del 2021 se distribuirá gasolina de 50 ppm en contenido de azufre, lo cual permite la adopción de estándares de emisión equivalentes a tecnologías Euro 4.

Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 expedido mediante Ley 1955 de 2019, establecen que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizará los estándares de emisión de fuentes móviles hasta llegar a Euro VI, para mejorar la calidad del aire y prevenir los impactos en la salud pública.

Que, con base en estudios de calidad del aire realizados en el territorio nacional y la información de las pruebas de verificación practicadas por autoridades ambientales, comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes y ensambladores, y en centros de diagnóstico automotor, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible encuentra necesario actualizar las normas de emisión para fuentes móviles, con el propósito de proteger el ambiente y la salud.

Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobó el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, el cual incorpora como uno de sus acuerdos multilaterales anexos, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” que reconoce la importancia de que los países miembros adopten medidas necesarias para la protección de la salud y la vida de las personas, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que pueden inducir a error.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.6. del Decreto 1074 de 2015, la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria. y Turismo, mediante Oficio 2-2020-034111 del 2 de diciembre de 2020 conceptuó que: “Una vez analizado el proyecto, esta Dirección advierte que el proyecto en principio no restringirá el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos ahí mencionados y deberá surtir el proceso de consulta internacional en cumplimiento del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y demás acuerdos comerciales vigentes, con el fin de que terceros países presenten sus observaciones y dar respuesta a las misma antes de expedir el proyecto definitivo”.

Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución fue notificado a la Organización Mundial de Comercio mediante los documentos identificados con las signaturas de la OMC G/TBT/N/COL/243 entre el 8 de diciembre de 2020 y el 6 de marzo de 2021.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2897 de 2010, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Oficio radicado 2401-2-0173 del 26 de agosto de 2021, solicitó concepto relacionado con el acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), frente a lo cual, dicha entidad con oficio 21-342503-2-0 del 10 de septiembre de 2021, se pronunció y realizó las respectivas recomendaciones.

Que una vez analizadas las recomendaciones de la SIC por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se informó de la decisión de este Ministerio a dicha entidad mediante Oficio con radicado 2400-2-672 del 28 de septiembre de 2021, frente a lo cual la SIC con comunicación radicada 21-387293-1-0 el 1 de octubre de 2021 manifestó: “Para esta Superintendencia es sustancial y significativo el análisis que llevó a cabo el Ministerio de Ambiente frente a cada una de las recomendaciones proferidas en el concepto identificado con radicado número 21-342503” (...) y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto 1074 de 2015, se solicita al Ministerio de Ambiente que deje constancia expresa de dicho análisis asociado a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia en la parte considerativa del acto administrativo que pretende expedir”.

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante radicado 2400-2-488 del 19 de noviembre de 2021, solicitó concepto del acto administrativo al Departamento Administrativo de Función Pública (DAFP), entidad que se manifestó mediante Oficio radicado 20215010454951 del 20 de diciembre de 2021.

Que mediante Oficio radicado 2400-2-965 del 24 de diciembre de 2021, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atiende de cada uno de los aspectos observados por el DAPF, entidad que con Oficio radicado número 20225010035851 del 24 de enero de 2022, conceptuó que el acto administrativo “cumple con el principio de reserva legal y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cuenta con la competencia legal para su expedición”. Así mismo, el concepto remitido por el DAFP señala que “se evidenció que la modificación estructural del trámite de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, tiene justificación técnica y jurídica para su adopción y se encuentra en armonía con las normas antitrámites razón por la cual este Departamento Administrativo emite concepto de autorización”.

Que mediante decreto 1181 de 12 de julio de 2022, se encargó de las funciones del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al secretario general Carlos Alberto Frasser Arrieta identificado con cédula de ciudadanía 79521971.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PARTE I.

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución establece los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deben cumplir las fuentes móviles terrestres, reglamenta los requisitos y certificaciones a las que están sujetas, sean estas importadas, ensambladas o de fabricación nacional y adopta otras disposiciones, con el objeto de proteger el ambiente, la salud, el derecho a un ambiente sano y la vida humana de los riesgos generados por los contaminantes provenientes de las fuentes móviles terrestres.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente reglamento técnico aplica a las fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera, de conformidad con lo definido en la presente resolución.

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ARTÍCULO 3o. EXCEPCIONES. Se exceptúan del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución las siguientes fuentes móviles terrestres:

a) Las registradas ante la autoridad de tránsito como vehículos antiguos o clásicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 3257 de 2018 del Ministerio de Transporte, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

b) Las que harán parte de ferias o exhibiciones, o los importados como prototipo para el desarrollo de nuevos productos, siempre y cuando se trate de importación temporal, de conformidad con lo establecido en la Resolución 544 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

c) Las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera destinadas exclusivamente a labores agrícolas; las demás que operen con combustibles diferentes a diésel; y aquellas que sin importar su combustible y labores tengan una potencia nominal menor a 19 kW o superior a 560 kW.

d) El transporte férreo.

e) El procesamiento industrial de chasises de la partida 87.06 del Arancel de Aduanas para la producción de vehículos cuyo destino final sean los mercados externos, es decir cuando se trate de importación temporal, de conformidad con lo establecido en la Resolución 524 de 2018 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

f) Los bienes resultantes de la importación temporal de material CKD para la transformación o ensamble de motocicletas de la partida 98.01, cuyo destino final sean los mercados externos, de conformidad con lo establecido en la Resolución 993 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

g) Los vehículos cero emisiones o eléctricos, debiendo en todo caso contar con el Visto Bueno del Protocolo de Montreal otorgado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), conforme con el artículo 5o de la presente resolución, cuando el vehículo utilice sistemas de refrigeración o aire acondicionado.

h) Los vehículos destinados al uso en todo terreno, concebidos para circular en superficies no pavimentadas y los vehículos destinados exclusivamente a la recreación, siempre y cuando la utilización de estos vehículos no sea la circulación en vías de uso público. Para lo anterior se tendrá como referencia lo establecido en Código 40 CFR §1051.1 de la reglamentación de Estados Unidos y las fuentes móviles clasificadas en el Reglamento (UE) 168 de 2013 del Parlamento Europeo y del Consejo como categoría L7e-B y uso especial de la categoría L3e.

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ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo 1.

PARTE II.

CERTIFICADO DE EMISIONES EN PRUEBA DINÁMICA (CEPD) Y VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE MONTREAL.  

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ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE EMISIONES EN PRUEBA DINÁMICA (CEPD) Y VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE MONTREAL. El fabricante, ensamblador o importador de fuentes móviles terrestres al territorio nacional, deberá obtener el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal.

Para tal efecto se presentará ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, el formato definido en el Anexo 2, junto con la totalidad del reporte técnico de la prueba o ensayo y los demás documentos y certificaciones del fabricante que sean requeridos para el trámite, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. Dicho formato deberá estar firmado por el fabricante, ensamblador o importador. Para el caso de las fuentes móviles de uso fuera de carretera aplicará el formato definido en el anexo 3.

En los sistemas de refrigeración y/o aire acondicionado de las fuentes móviles terrestres que sean fabricadas, ensambladas o importadas al país, no se deberán emplear para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el artículo tercero de la Resolución 1652 de 2007 o en aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Para garantizar el cumplimiento de este requisito, el fabricante, ensamblador o importador, deberá obtener el visto bueno por Protocolo de Montreal ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Este requisito también aplicará para vehículos eléctricos (de carretera o de uso fuera de carretera).

PARÁGRAFO 1o. Los importadores independientes (persona natural o jurídica) de fuentes móviles terrestres deberán obtener el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal, incluyendo para tal fin el “Número de Identificación Vehicular” (VIN - 17 dígitos para fuentes móviles de carretera), Número de Serie (identificación unívoca) o “Número de Identificación de Producto” (PIN para fuentes móviles de uso fuera de carretera) de la unidad específica que se pretende importar. Para este tipo de importadores no será necesaria la firma del fabricante de la fuente móvil a importar.

PARÁGRAFO 2o. Para el diligenciamiento de los anexos 2 y 3, cuando se trate de vehículos eléctricos (de carretera o de uso fuera de carretera), se debe diligenciar únicamente lo concerniente a la identificación del modelo y a la sección titulada: Visto Bueno por Protocolo de Montreal.

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ARTÍCULO 6o. CICLOS O PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN EN PRUEBA DINÁMICA. Los ciclos y procedimientos para la evaluación de las emisiones en prueba dinámica serán los descritos en la reglamentación de los Estados Unidos y de la Unión Europea, según aplique.

Para la obtención del CEPD, serán válidos los resultados de emisiones de pruebas o ensayos realizados por un ciclo o procedimiento diferente a los establecidos en la presente resolución, siempre y cuando sean equivalentes o más estrictos y hayan sido acogidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) o por la Unión Europea. En tal caso, la fuente móvil terrestre evaluada debe cumplir con los límites máximos permisibles de emisión establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) o la Unión Europea, para dichos métodos, ciclos o procedimientos.

El método SHED será el utilizado para la evaluación de emisiones evaporativas, medidas en las fuentes móviles terrestres de carretera fabricadas, ensambladas o importadas al país, que cuenten con motor de encendido por chispa que funcionan con gasolina.

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ARTÍCULO 7o. REPORTE TÉCNICO DE LA PRUEBA DINÁMICA. El reporte técnico de la prueba o ensayo que presente el fabricante, ensamblador o importador de fuentes móviles terrestres (de carretera o de uso fuera de carretera) para la obtención del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno del Protocolo de Montreal deberá ser expedido por un laboratorio de ensayo acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17025 o por un laboratorio de ensayos acreditado por un organismo de acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC, o por una autoridad ambiental en el exterior que sea competente para el desarrollo de estas pruebas o ensayos.

Los reportes técnicos de las pruebas o ensayos se realizarán de acuerdo con los métodos y procedimientos establecidos para tal fin en el artículo 6o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para el caso de las pruebas o ensayos realizados en laboratorios de los fabricantes, el reporte técnico deberá ser expedido por un laboratorio o servicio técnico independiente del fabricante.

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ARTÍCULO 8o. CONTENIDO DEL REPORTE TÉCNICO DEL ENSAYO O PRUEBA DINÁMICA. El reporte técnico de la prueba o ensayo deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Lugar y fecha de expedición del reporte técnico.

b) Nombre del laboratorio u organismo que expide el reporte técnico.

c) Número consecutivo o codificación del reporte técnico de la prueba o ensayo.

d) Marca de la fuente móvil terrestre o del motor sujeto a la prueba, según el caso.

e) Nombres de los modelos y/o las variantes cubiertas por la prueba.

f) Descripción de los atributos generales de la fuente móvil terrestre evaluada en la prueba, correspondiente a los caracteres 4 al 8 del VIN. En caso de que la descripción de los atributos generales de la fuente móvil que se va a fabricar, ensamblar o importar sea diferente a la descrita en el reporte técnico, se deberá presentar una certificación expedida por el fabricante que relacione los caracteres 4 al 8 del VIN con el reporte técnico y que permita identificar a qué hace alusión cada uno de los caracteres.

g) Clasificación de la fuente móvil terrestre.

h) Código del motor, cilindrada y descripción del sistema de alimentación de combustible. En caso de que el reporte técnico sea una certificación de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos o de la Junta de Recursos del Aire de California (CARB), en lugar del código del motor, se debe describir el código de grupo de prueba.

i) Sistemas de transmisión.

j) Sistemas y dispositivos de control de emisiones.

k) Valores obtenidos durante la prueba o ensayo, relacionados con las emisiones de contaminantes. Estos deberán incluir sus respectivos factores de deterioro en los casos que aplique, de acuerdo con normas de Estados Unidos o de la Unión Europea bajo la cual se realice la prueba.

l) Valores obtenidos durante la prueba o ensayo de emisiones evaporativas medidas en las fuentes móviles terrestres de carretera que cuenten con motor de encendido por chispa que funcionan con gasolina. Estos deberán incluir sus respectivos factores de deterioro en los casos que aplique de acuerdo con las normas de Estados Unidos o de la Unión Europea bajo la cual se realice la prueba.

m) Valores obtenidos durante la prueba o ensayo del consumo de combustible, el cual puede ser soportado en reportes técnicos diferentes al de emisiones, siempre y cuando estos puedan relacionarse y los resultados hayan sido obtenidos de conformidad con las normas de Estados Unidos o de la Unión Europea aplicables, de acuerdo con el estándar que corresponda a la solicitud.

n) Tipo de combustible.

o) Potencia neta del motor cuando se trate de fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera.

p) Inercia equivalente del vehículo prototipo evaluado y valores de potencia o fuerza absorbida por el freno del dinamómetro, para el caso de vehículos completos.

PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del reporte técnico los literales f), g), i), 1) y p), para el caso de las pruebas o ensayos sobre motores.

PARÁGRAFO 2o. El literal 1) no aplicará para motocicletas, fuentes móviles de tres ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta.

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ARTÍCULO 9o. EXCEPCIONES AL REPORTE TÉCNICO DEL ENSAYO O PRUEBA DINÁMICA. Para el caso de importaciones de fuentes móviles terrestres de carretera realizadas por importadores independientes, el reporte técnico de la prueba o ensayo podrá suplirse con cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Órdenes ejecutivas emitidas por la Junta de Recursos del Aire de California (CARB), que serán válidas como reportes técnicos solamente para las fuentes móviles de carretera que contengan las etiquetas descritas en el Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos (CFR), partes 49 CFR 567.4 y 40 CFR 86.1807-01, sus modificaciones y sustituciones. Esta orden ejecutiva también será válida para los casos en que el fabricante demuestre mediante información técnica que la fuente móvil a importar cuenta con las mismas especificaciones técnicas descritas en esa orden.

b) Certificados de conformidad descritos en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento de la Unión Europea 901 del 2014 sus modificaciones o sustituciones, expedidos por el fabricante de la fuente móvil de carretera, que serán válidos como reportes técnicos solamente para la fuente móvil que cumpla con las disposiciones referidas a la placa reglamentaria del fabricante, descritas en los Reglamentos de la Unión Europea 19/2011 y 901 del 2014, sus modificaciones y sustituciones.

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ARTÍCULO 10. IDIOMA. La información del reporte técnico de la prueba o ensayo de que trata el artículo 8o y demás soportes requeridos en la presente resolución para la aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal, deberán presentarse ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, en castellano o en otro idioma con su respectiva traducción oficial al castellano.

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ARTÍCULO 11. NECESIDAD DE UN NUEVO CERTIFICADO DE EMISIONES EN PRUEBA DINÁMICA (CEPD) Y VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE MONTREAL. El fabricante, ensamblador o importador, deberá presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, la solicitud de aprobación de un nuevo Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para las fuentes móviles terrestres (de carretera o de uso fuera de carretera) que hayan sido certificadas, cuando a estas se les modifique una o varias de las especificaciones del modelo, comprendidas en el certificado inicial que pueden conllevar un cambio en los resultados de sus emisiones.

Igualmente, se deberá realizar una nueva solicitud de Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, establezca nuevos límites máximos permisibles de emisión de contaminantes para fuentes móviles terrestres (de carretera o de uso fuera de carretera), cuando aquellas que hayan sido certificadas no cumplan con los nuevos límites permisibles, en cuyo caso el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal inicial no será válido para las nuevas fuentes móviles (de carretera o de uso fuera de carretera).

PARÁGRAFO. En caso de que las fuentes móviles terrestres (de carretera o de uso fuera de carretera) que hayan sido certificadas se les modifique una o varias de las especificaciones técnicas comprendidas en la documentación de soporte radicada ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, y que éstas no conlleven la realización de una nueva prueba de emisiones, el fabricante, importador o ensamblador, deberá demostrarlo a través de un documento técnico emitido por un laboratorio de ensayo acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17025 o por un laboratorio de ensayos acreditado por un organismo de acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC, un servicio técnico, o una autoridad ambiental en el exterior que sea competente para el desarrollo de estas pruebas o ensayos, en los que se indique que las modificaciones no afectan los resultados de sus emisiones.

PARTE III.

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES PARA FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE CARRETERA EN PRUEBA DINÁMICA.  

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ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES MÓVILES DE CARRETERA. Para efectos de la presente resolución, se adoptará la clasificación de las fuentes móviles terrestres de carretera para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de los Estados Unidos contenidos en la Tabla 1 y de la Unión Europea contenidos en la Tabla 2.

Tabla 1. Clasificación de las fuentes móviles terrestres de carretera para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de los Estados Unidos.

Tabla 2. Clasificación de las fuentes móviles terrestres de carretera para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de la Unión Europea.

+ De acuerdo con la directiva 96/69/CEE

t De acuerdo con la directiva 98/69/CE

CAPÍTULO I.

MOTOCICLETAS, FUENTES MÓVILES DE TRES RUEDAS, CUADRICICLOS Y DEMÁS FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE CARRETERA CON COMPONENTES MECÁNICOS DE MOTOCICLETA.  

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ARTÍCULO 13. Límites máximos permisibles de emisión para motocicletas, fuentes móviles de tres (3) ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta. En las tablas 3 a la 8, se establecen los límites máximos permisibles de emisión en prueba dinámica para motocicletas, fuentes móviles de tres ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta, que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar en el territorio nacional.

A partir del 1 de enero de 2023, se aplicarán los límites máximos permisibles de emisión en prueba dinámica establecidos en la Tabla 9 a las motocicletas, fuentes móviles de tres ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta con motor de encendido por comprensión.

Tabla 3. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de tres ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta (excluye motocicletas) con motor de encendido por chispa o con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo de los Estados Unidos (FTP-75).

Categoría CO HC HC+NOx
(g/km) (g/km) (g/km)
Cilindraje < 280 cc 12 1,0 -
Cilindraje =280 cc 12 - 1,4

Las fuentes móviles de tres ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta evaluadas mediante ciclo de Estados Unidos (FTP-75) con cilindrada menor a 280 cc podrán compararse con el límite máximo permisible de emisión de HC+NOx de 1,4 g/km en lugar del límite máximo de emisión permisible de HC de 1,0 g/km, de que trata la Tabla 3.

Tabla 4. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de tres ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta (excluye motocicletas) con motor de encendido por chispa en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo de la Unión Europea (ECE R-40).

Categoría CO HC NOx
(g/km) (g/km) (g/km)
Todas 7,0 1,5 0,4

Tabla 5. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de tres ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta (excluye motocicletas) con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo de la Unión Europea (ECE R-40).

Categoría CO HC NOx
(g/km) (g/km) (g/km)
Todas 2,0 1,0 0,65

Tabla 6. Límites máximos permisibles de emisión para motocicletas (dos ruedas), fuentes móviles de tres ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta con motor de encendido por chispa o con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo ECE R- 47.

Categoría Fuente móvil de carretera CO HC+NOx
 (g/km) (g/km)
Cilindraje = 50 cc Motocicleta 1,0 1,2
Tres ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles con componentes mecánicos de motocicleta 3,5 1,2

Tabla 7. Límites máximos permisibles de emisión para motocicletas (dos ruedas) con motor de encendido por chispa o con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (ECE R- 40 y ECE R-40+EUDC, según corresponda).

Categoría Ciclo CO HC NOx
 (g/km) (g/km) (g/km)
Cilindraje < 150 cc ECE R-40 2,0 0,8 0,15
Cilindraje =150 cc ECE R-40+EUDC 2,0 0,3 0,15

A discreción del fabricante, ensamblador o importador se podrá utilizarse el ciclo WMTC para las motocicletas como alternativa al procedimiento de ensayo mencionado en la Tabla 7. En el caso de que se utilice el ciclo WMTC, la fuente móvil deberá cumplir los límites máximos permisibles de emisión que se señalan en la Tabla 8.

Tabla 8. Límites máximos permisibles de emisión para motocicletas (dos ruedas) con motor de encendido por chispa o con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo WMTC.

Categoría CO HC NOx
(g/km) (g/km) (g/km)
v máx < 130 km/h 2,62 0,75 0,17
v máx = 130 km/h 2,62 0,33 0,22

Tabla 9. Límites máximos permisibles de emisión para motocicletas, fuentes móviles de tres ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo WMTC revisado, a partir del 1 de enero de 2023.

Categoría CO HC HNMC NOx PM
(g/km) (g/km) (g/km) (g/km) (g/km)
Todas 0,5 0,1 0,068 0,09 0,0045

CAPÍTULO II.

FUENTES MÓVILES DE CARRETERA CLASIFICADAS COMO VEHÍCULOS LIVIANOS, MEDIANOS Y PESADOS CON MOTOR DE ENCENDIDO POR CHISPA DE FUNCIONAMIENTO CON GASOLINA.  

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ARTÍCULO 14. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos, medianos o pesados con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina. En las tablas 10, 11 y 12 se establecen los límites máximos permisibles de emisión en prueba dinámica para las fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos, medianos o pesados con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina en prueba dinámica que se fabriquen, ensamblen o importen al país, para transitar por el territorio nacional.

A partir de los doce (12) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, aplicarán los límites máximos permisibles de emisión en prueba dinámica definidos en la Tabla 13 para las fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos o medianos con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina, que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar.

Tabla 10. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de los Estados Unidos (FTP-75).

Categoría Subcategoría CO HC HCNM NOx
 (g/km) (g/km) (g/km) (g/km)
LDV - 2,11 0,25 0,16 0,25
LDT LLDT LDT1 2,11 - 0,16 0,25
 LDT2 2,73 - 0,20 0,44
HLDT LDT3 2,73 0,20 - 0,44
 LDT4 3,11 0,24 - 0,68

Tabla 11. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos pesados con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (Ciclo Transitorio de Servicio Pesado).

Categoría Subcategoría CO HC NOx
(g/BHP-h) (g/BHP-h) (g/BHP-h)
HDV LHDGE 14,4 1,1 4,0
HHDGE 37, 1 1,9 4,0

Tabla 12. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (ECE-15+EUDC).

Categoría Subcategoría CO HC + NOx
 (g/km) (g/km)
M M1 2,20 0,50
N N1 Clase I 2,20 0,50
 Clase I 4,00 0,60
 Clase III 5,00 0,70

Tabla 13. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (NEDC), a partir de los doce (12) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

Categoría Subcategoría CO HC NOx
 g/km g/km g/km
M M1 1,00 0,10 0,08
N N1 Clase I 1,00 0,10 0,08
 Clase II 1,81 0,13 0,10
 Clase III 2,27 0,16 0,11

Las fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos de la subcategoría M1, cuyo peso bruto vehicular sobrepase los 2.500 kg serán verificados con los límites establecidos para la subcategoría N1 de esta tabla, para lo cual se tendrá en cuenta su peso de referencia de acuerdo con lo establecido en la Tabla 2 de la presente resolución.

Son equivalentes al procedimiento y a los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la Tabla 13, los correspondientes a Tier 2 Bin 9 del estándar final para los vehículos con motor de encendido por chispa que funcionen con gasolina y que hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

PARÁGRAFO 1o. Toda fuente móvil de carretera clasificada como vehículo pesado con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina deberá cumplir con los límites máximos permisibles de emisión en prueba dinámica establecidos en EPA05, a partir de los doce (12) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Las fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por chispa bicombustible y aquellas que funcionen mediante un principio de encendido por compresión y operen con gasolina deberán evaluarse de acuerdo con las metodologías de prueba definidas para el ciclo aplicado y el límite máximo permisible de emisión que corresponda, tal como se establece en el artículo 6o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3p. Las emisiones evaporativas de las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa o por compresión, que funcionen con gasolina, y las bicombustibles, no podrán ser superiores a dos (2) gramos por prueba.

CAPÍTULO III.

FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE CARRETERA CON MOTOR DE ENCENDIDO POR CHISPA DE FUNCIONAMIENTO DEDICADO A GAS NATURAL O GLP.  

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ARTÍCULO 15. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos o medianos con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP. En la Tabla 14, se establecen los límites máximos de emisión permisible para las fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos o medianos con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP en prueba dinámica, que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar por el territorio nacional, los cuales aplicarán a partir del 1 de enero de 2023.

Tabla 14. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo NEDC y Procedimiento Mundial Armonizado para Ensayos de Vehículos Ligeros (WLTP) a partir del 1 de enero de 2023.

Categoría Subcategoría CO HC HCNM NOx PM*+ PN+
 g/km g/km g/km g/km g/km #/Km
M M1 1,00 0,10 0,068 0,060 0,005** 6,0x1011
N N1 Clase I 1,00 0,10 0,068 0,060 
 Clase II 1,81 0,13 0,090 0,075 
 Clase III 2,27 0,16 0,108 0,082 

*El límite máximo permisible de PM será 0,0045 g/km cuando se utilice el procedimiento de medición de PMP.

+ Aplicable sólo para vehículos de inyección directa.

Los vehículos con clasificación N2 y M2 que tengan una masa de referencia menor a 2.610 kg podrán optar por este estándar en lugar del descrito en la Tabla 15 de la presente resolución.

A partir del 1 de enero de 2025 los vehículos livianos y medianos, con motor de encendido por chispa de funcionamiento, dedicado a gas natural, o GLP, deberán ser evaluados mediante el Procedimiento Mundial Armonizado para Ensayos de Vehículos Ligeros (WLTP) y deberán cumplir con los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la Tabla 14.

Son equivalentes al procedimiento y a los límites máximos permisibles de emisión definidos en la Tabla 14, los correspondientes a Tier 3 Bin 70 para los vehículos con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP y que hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

Para los vehículos de Clase 2b de la Tabla 1 de la presente resolución, son equivalentes al procedimiento y a los límites máximos permisibles de emisión definidos en la Tabla 14, los correspondientes a Tier 3 Bin 200 para los vehículos con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP y que hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

Para los vehículos de Clase 3 de la Tabla 1 de la presente resolución, son equivalentes al procedimiento y a los límites máximos permisibles de emisión definidos en la Tabla 14, los correspondientes a Tier 3 Bin 270 del estándar final para los vehículos con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP y que hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

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ARTÍCULO 16. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículo pesado con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP. En las tablas 15 y 16, se establecen los límites máximos de emisión permisible para las fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículo pesado con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP en prueba dinámica, que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar por el territorio nacional.

A partir del 1 de enero de 2023 aplicarán los límites máximos permisibles de emisión definidos en la tabla 17 para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como pesado con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP en prueba dinámica, que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar por el territorio nacional.

Tabla 15. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículo pesado con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP, evaluados mediante ciclos de los Estados Unidos (Ciclo Transitorio de Servicio Pesado).

Categoría Subcategoría CO (g/bHP-h) NOx+ NMHC (g/bHP-h)
HDV LHDGE 14,40 1,00
HDV HHDGE 37,10 1,00

Tabla 16. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículo pesado con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP, evaluados mediante el ciclo de la Unión Europea (ETC).

Categoría Subcategoría CO (g/kW-h) NMHC (g/kW-h) CH4 (g/kW-h) NOx (g/kW-h)
M M2 4,00 0,55 1,10 3,50
M3   
N N2   
N3   

Tabla 17. Límites máximos permisibles de emisión para para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículo pesado con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP, evaluados mediante el ciclo WHTC a partir del 1 de enero de 2023.

Los vehículos con clasificación N1 y M1 que tengan una masa de referencia superior a 2.610 kg podrán optar por este estándar definido en la Tabla 17 de la presente resolución.

CAPÍTULO IV.

FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE CARRETERA CLASIFICADAS COMO VEHÍCULOS LIVIANOS, MEDIANOS Y PESADOS CON MOTOR DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN.  

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ARTÍCULO 17. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos con motor de encendido por compresión. En las tablas 18 y 19 se establecen los límites máximos permisibles de emisión para las fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículo liviano o mediano con motor de encendido por compresión en prueba dinámica que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar por el territorio nacional.

A partir del 1 de enero de 2023 aplicarán los límites máximos permisibles de emisión definidos en la Tabla 20 para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículo liviano o mediano con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar por el territorio nacional.

Tabla 18. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de los Estados Unidos (FTP).

Estándar* Subcategoría CO HCNM NOX PM
 g/km g/km g/km g/km
Intermedio LDV, LDT1 2,11 0,047 0,124 0,037
LDT2 0,062  
LDT3, LDT4, MDPV 0,087  
Final LDV, LDT1 2,61 0,056 0,186
LDT2 0,081  
LDT3, LDT4, MDPV 0,112  

El cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de la Tabla 18 se verificarán con el estándar intermedio o con el estándar final. En cualquiera de los casos el reporte técnico deberá especificar el estándar seleccionado.

Tabla 19. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo de la Unión Europea (NEDC).

Categoría Subcategoría CO NOx HC+NOx PM
 (g/km) (g/km) (g/km) (g/km)
M M1 0,50 0,25 0,30 0,025
N N1 Clase I 0,50 0,25 0,30 0,025
 Clase II 0,63 0,33 0,39 0,04
 Clase III 0,74 0,39 0,46 0,06

Los vehículos livianos y medianos de la subcategoría M1 de la Tabla 19, cuyo peso bruto vehicular sobrepase los 2.500 kg serán verificados con los límites establecidos para la subcategoría N1 de esta tabla, para lo cual se tendrá en cuenta su peso de referencia.

Tabla 20. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante el ciclo NEDC o el Procedimiento Mundial Armonizado para Ensayos de Vehículos Ligeros (WLTP) a partir del 1 de enero de 2023.

Categoría Subcategoría CO NOx HC+NOx PM* PN
 (g/kml (g/kml (g/kml (g/kml #/km
M M1 0,50 0,08 0,17 0,005 6,0x1011
N N1 Clase I 0,50 0,08 0,17  
 Clase II 0,63 0,105 0,195 
 Clase III 0,74 0,125 0,215  

*El límite máximo permisible de PM será 0,0045 g/km cuando se utilice el procedimiento de medición de PMP.

Los vehículos con clasificación N2 y M2 que tengan una masa de referencia menor a 2.610 kg podrán optar por el estándar de la Tabla 20 de la presente resolución.

Son equivalentes a los procedimientos y a los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la Tabla 20, los correspondientes a Tier 3 Bin 160 para los vehículos con motor de encendido por compresión y que hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

Para los vehículos de Clase 2b definidos en la Tabla 1 de la presente resolución, son equivalentes a los procedimientos y a los límites máximos permisibles de emisión definidos en la Tabla 20, los correspondientes a Tier 3 Bin 200 del estándar final para los vehículos con motor de encendido por compresión y que hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

Para los vehículos de Clase 3 definidos ende la Tabla 1 de la presente resolución, son equivalentes a los procedimientos y a los límites máximos permisibles de emisión definidos en la Tabla 20, los correspondientes a Tier 3 Bin 270 del estándar final para los vehículos con motor de encendido por compresión y que hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

A partir del 1 de enero de 2025 los vehículos livianos y medianos con motor de encendido por compresión deberán ser evaluados mediante el Procedimiento Mundial Armonizado para Ensayos de Vehículos Ligeros (WLTP) y deberán cumplir con los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la Tabla 20. Serán equivalentes a este procedimiento y a estos límites máximos de emisión, los correspondientes a Tier 3 Bin 70 cuando los vehículos hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

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ARTÍCULO 18. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos pesados con motor de encendido por compresión. En la Tabla 21 se establecen los límites máximos permisibles de emisión para las fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículo pesado con motor de encendido por compresión en prueba dinámica que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar por el territorio nacional.

A partir del 1 de enero de 2023 aplicarán los límites máximos permisibles de emisión definidos en la Tabla 22 para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículo pesado de encendido por compresión en prueba dinámica que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar por el territorio nacional.

Tabla 21. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos pesados con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (ESC, ETC y ELR)

Subcategoría CO HC HCNM NOx PM Opacidad
(g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h) (m-1)
ESC ETC ESC ETC* ESC ETC ESC ETC ESC ETC ELR
M2 M3 N2 N3 1,5 4,0 0,46 - - 0,55 3,5 3,5 0,02 0,03 0,5

*El laboratorio que realice la prueba de emisiones podrá optar por medir HC bajo el ciclo ETC en lugar de medir HCNM.

En este caso, el límite para HC es el mismo que se establece para HCNM.

Los vehículos con clasificación N1 y M1 que tengan una masa de referencia superior a 2.610 kg podrán optar por este estándar en lugar del descrito en la Tabla 21 de la presente resolución.

En caso de que el peso de referencia de una fuente móvil de carretera clasificada en las subcategorías N2 o M2 de la Tabla 21 sea menor o igual a 2.840 kg, el laboratorio podrá realizar la prueba de emisiones utilizando el ciclo NEDC y será verificado con los límites máximos establecidos para la subcategoría N1 de la Tabla 19, de acuerdo con su peso de referencia establecido en la Tabla 2.

Toda fuente móvil de carretera clasificada como vehículo pesado con motor de encendido por compresión que cumpla los límites definidos en la Tabla 21 de la presente resolución, deberá contar con sistemas para autodiagnóstico a bordo-OBD con control de NOx y que reduzcan significativamente el funcionamiento del vehículo acorde con la Directiva 2006/51/EC del Parlamento Europeo o la que la modifique, adicione o sustituya. A partir del 1 de enero de 2023 aplicará lo establecido en el artículo 38 de la presente resolución para vehículos con motor de encendido por compresión.

Tabla 22. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos pesados con motor de encendido por compresión en prueba dinámica evaluados mediante ciclos WHSC y WHTC a partir del 1 de enero de 2023

Subcategoría Ciclo CO HCT NOx NH3 PM PN
(g/kW-hl (g/kW-h) (g/kW-h) (ppm) (g/kW-hl (1/kWh)
M2 M3 N2 N3 WHSC 1,50 0,13 0,40 10 0,01 8,0x1011
WHTC 4,0 0,16 0,46 10 0,01 6,0x1011

Los vehículos con clasificación N1 y M1 que tengan una masa de referencia superior a 2.610 kg podrán optar por los límites máximos permisibles de emisión definidos en la Tabla 22 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Son equivalentes a los procedimientos y a los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la Tabla 21, los correspondientes a EURO V con sistemas de autodiagnóstico a bordo OBD o superiores de la Unión Europea y EPA10 con sistemas de autodiagnóstico a bordo HD OBD o superiores de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos. Esta medida se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2022.

PARÁGRAFO 2o. Son equivalentes a los procedimientos y a los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la Tabla 22, los correspondientes a EPA10 o superiores de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos.

PARÁGRAFO 3o. Las fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por compresión duales deberán evaluarse de acuerdo con las metodologías de prueba definidas para el ciclo aplicado y el estándar que corresponda.

CAPÍTULO V

LÍMITES MÁXIMOS DE EMISIÓN PERMISIBLES PARA FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE USO FUERA DE CARRETERA.  

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ARTÍCULO 19. Límites máximos permisibles para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera con motor de encendido por compresión. En las tablas 23 y 24 se establecen los límites máximos permisibles de emisión para las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera con motor de encendido por compresión en prueba dinámica que se ensamblen, fabriquen o importen al país a partir de los 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución. Para la obtención del CEPD deberá demostrar el cumplimento de los estándares europeos o de los estándares estadounidenses.

Tabla 23. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera en prueba dinámica, evaluados bajo el ciclo estacionario (NRSC) y el ciclo transitorio (NRTC). Estándares de la Unión Europea a partir de los 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

Potencia neta nominal del motor- P (kW) CO HC NOx HC+NOx PM
(g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h)
130 = P =560 3,50 0,19 2,00 - 0,025
75 = P < 130 5,00 0,19 3,30 - 0,025
56 = P < 75 5,00 0,19 3,30 - 0,025
37 = P < 56 5,00 - - 4,70 0,025
19 = P<37 5,50 - - 7,50 0,600

Tabla 24. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera en prueba dinámica, evaluados bajo el ciclo estacionario (NRSC) y el ciclo transitorio (NRTC). Estándares de los Estados Unidos a partir de los 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

Potencia neta nominal del motor-P (kw) CO HCNM NOx HCNM+NOx PM
g/kW-h g/kW-h g/kW-h g/kW-h g/kW-h
130 < P = 560 3,50 0,19 2,00 - 0,02
56 = P <130 5,00 0,19 3,40 - 0,02
37 = P<56 5,00 - - 4,70 0,03
19 = P < 37 5,50 - - 7,50 0,30

Para el caso de los rangos de potencia 19 = P < 37 kW el ciclo de prueba para demostrar cumplimiento de estándares de las tablas 21 y 22 será el ciclo estacionario para fuentes móviles terrestres de uso fuera carretera (NRSC). Para los rangos de potencia entre 37 = P = 560 kW de los estándares de las tablas 23 y 24 los ciclos de prueba para demostrar cumplimiento son el ciclo estacionario para fuentes móviles terrestres de uso fuera carretera (NRSC) y el ciclo transitorio para fuentes móviles terrestres de uso fuera carretera (NRTC).

PARTE IV.

EMISIONES EN PRUEBA ESTÁTICA.  

CAPÍTULO I.

CUMPLIMIENTO DE LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES CONTAMINANTES EN PRUEBA ESTÁTICA.  

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ARTÍCULO 20. CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES MÁXIMOS DE EMISIONES CONTAMINANTES. Los fabricantes, ensambladores, importadores o comercializadores, de fuentes móviles terrestres de carretera para circular por el territorio nacional, deberán entregar a quienes adquieran dichas fuentes nuevas, una certificación en la que conste el cumplimiento de los límites máximos de emisión en prueba estática establecidos en la presente resolución o en la que la adicione, modifique o sustituya, sin perjuicio de los demás documentos en donde deban constar. El documento deberá incluir por lo menos la siguiente información.

a) Cumplimiento de los límites máximos de emisión en prueba estática.

b) Condiciones de reglaje de motor.

c) Marca, nombre de modelo, cilindrada, VIN o serial y número de motor de la fuente móvil de carretera sobre el cual se expide el documento.

d) Relación del(los) sistema(s) de control instalado(s) en la fuente móvil de carretera sobre la cual se expide el documento, incluyendo condiciones de mantenimiento y sus posibles efectos en caso de no realizarlo.

Con el documento expedido, el fabricante, ensamblador o importador deberá garantizar que el diseño de la fuente móvil de carretera permite el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en la presente resolución por un periodo mínimo de dos (2) años, desde su matrícula o registro inicial, siempre que el mantenimiento sea realizado siguiendo las recomendaciones establecidas en los manuales de operación y mantenimiento de estos.

PARÁGRAFO. En un lugar visible dentro de la cubierta del motor o la cabina de la fuente móvil de carretera se fijará un autoadhesivo que contenga la información relacionada con los literales a y b del presente artículo, así como el número del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal, el estándar de emisiones que cumple y los resultados de emisiones contaminantes descritos en dicho certificado.

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ARTÍCULO 21. Verificación del cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión en prueba estática por parte de los fabricantes, ensambladores, importadores o comercializadores. Los fabricantes, ensambladores e importadores, así como quienes comercialicen fuentes móviles terrestres de carretera, deberán realizar la medición de emisiones contaminantes por lo menos al 25% de los modelos cubiertos por cada Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) aprobado.

Los resultados de las pruebas realizadas deben ser presentados en los formatos establecidos en los anexos 4, 5 y 6, y enviados durante los primeros 15 días de cada semestre a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, en formato digital editable (incluido archivo de texto) a través del medio que defina dicha entidad. El formato será publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para su acceso por parte de los usuarios.

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ARTÍCULO 22. Verificación del cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión en prueba estática por parte de autoridades ambientales. Las autoridades ambientales podrán verificar, sin previo aviso y en el marco de sus competencias, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión en prueba estática establecidos en la presente resolución, en las fuentes móviles terrestres de carretera que vayan a ser vendidas por el fabricante, ensamblador, importador o comercializador. Así mismo, podrán verificar las características de funcionamiento de los equipos y procedimientos utilizados para la realización de las pruebas de medición de emisiones.

El procedimiento de selección que seguirán estas autoridades para la verificación del cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión en prueba estática, a la fuente móvil terrestre de carretera que vayan a ser vendidas por parte del fabricante, ensamblador, importador o comercializador, será el siguiente:

1. La autoridad ambiental competente realizará un muestreo de la fuente móvil de carretera por cada Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal, con el fin de verificar el cumplimiento de las emisiones sobre el total de los amparados por el certificado.

2. De evidenciarse incumplimiento, en los 15 días siguientes a la verificación, el fabricante, ensamblador, importador o comercializador realizará los ajustes necesarios al lote de la fuente móvil de carretera e informará a la autoridad ambiental para que constate el cumplimiento de la norma de emisión.

3. Recibida la información por parte del fabricante, ensamblador, importador o comercializador y dentro de los diez (10) días siguientes, la autoridad ambiental realizará una nueva verificación. Los costos que demande la nueva verificación de las certificaciones serán cubiertos por el fabricante, ensamblador, importador o comercializador.

4. La autoridad ambiental podrá adoptar las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar frente a la comercialización de aquellas fuentes móviles terrestres de carretera que pertenezcan a un Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal de cuya evaluación se evidencie el incumplimiento.

PARÁGRAFO 1o. Los equipos y procedimientos que utilice la autoridad ambiental deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 4231, 4983, 5365 y contar con la autorización otorgada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de que la autoridad ambiental pueda validar la información contenida en los Certificados de Emisión en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) publicará en su página web la información de cada certificado, incluyendo el número y tipo de sistemas de control, de conformidad con la información contenida en el reporte de pruebas o ensayos suministrado por el fabricante, ensamblador o importador de las fuentes móviles terrestres y la solicitud de CEPD y Visto Bueno del Protocolo de Montreal.

CAPÍTULO II.

VIGILANCIA Y CONTROL DE FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE CARRETERA EN CIRCULACIÓN.  

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ARTÍCULO 23. OPERATIVOS DE REVISIÓN DE FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE CARRETERA EN CIRCULACIÓN. Las autoridades ambientales en el marco de sus competencias y en conjunto con las autoridades departamentales, distritales y municipales de tránsito, realizarán operativos de verificación de emisiones contaminantes generadas por las fuentes móviles terrestres de carretera en circulación, empleando los equipos y procedimientos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 4231, 4983 y 5365. Los operativos de revisión deberán realizarse como mínimo con la siguiente periodicidad:

Tabla 25. Frecuencia mínima de operativos en vía por parte de las autoridades competentes.

Municipios con población Frecuencia mínima Puntos mínimos/día
> 1,000.000 habitantes 15 días/mes 4
> 300.000 habitantes 4 días/mes 2
> 100.000 habitantes 4 días/año 2

PARÁGRAFO 1o. Para la definición del número de habitantes, las autoridades ambientales tomarán como referencia los censos y proyecciones poblaciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

PARÁGRAFO 2o. Se podrán realizar operativos en vía en municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes.

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ARTÍCULO 24. OPERATIVOS DE REVISIÓN A FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE CARRETERA PERTENECIENTE A FLOTAS EN PATIOS DE ACOPIO. Las autoridades ambientales podrán realizar en cualquier momento operativos de revisión de emisiones contaminantes a fuentes móviles terrestres de carretera de flotas pertenecientes a los sistemas de transporte público de pasajeros, transporte masivo y de transporte de carga, dentro de las instalaciones de los sitios de acopio de dichas fuentes móviles.

En caso de evidenciarse incumplimiento de los niveles establecidos en la presente resolución se impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 25. EMISIONES VISIBLES EN FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE CARRETERA CON MOTOR DE ENCENDIDO POR CHISPA. La autoridad de tránsito impondrá la sanción a que haya lugar, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, cuando en una fuente móvil terrestre de carretera con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina, se aprecien emisiones visibles, como humos azules o negros, por períodos mayores a diez (10) segundos consecutivos, previa verificación de que la fuente móvil de carretera se encuentra funcionando a temperatura normal de operación.

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ARTÍCULO 26. EMISIONES VISIBLES EN FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE CARRETERA CON MOTOR DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN. La autoridad de tránsito impondrá la sanción a que haya lugar, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, cuando en una fuente móvil terrestre de carretera con motor de encendido por compresión se aprecien emisiones que produzcan un oscurecimiento igual o superior al Patrón número 3 de la escala de Ringelmann durante tres aceleraciones a fondo consecutivas, previa verificación de que la fuente móvil se encuentra funcionando a temperatura normal de operación.

Para fuentes móviles terrestres de carretera de año modelo 2015 en adelante, la comparación se hará contra el patrón número 2 de la escala de Ringelmann. Para fuentes móviles terrestres de carretera de año modelo 2023 en adelante, la comparación se hará contra el patrón número 1 de la escala de Ringelmann.

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ARTÍCULO 27. EMISIONES VISIBLES EN FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE USO FUERA DE CARRETERA. Las fuentes móviles de uso fuera de carretera que hayan ingresado a partir de los 24 meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, no podrán superar el patrón 2 de la escala Ringelmann durante tres aceleraciones a fondo consecutivas, previa verificación de que la fuente móvil evaluada se encuentra funcionando a temperatura normal de operación. Este patrón podrá ser verificado en cualquier momento por las autoridades ambientales.

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ARTÍCULO 28. INFORMACIÓN DE ETIQUETA DE CONTROL DE EMISIONES DE LAS FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE USO FUERA DE CARRETERA. Las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera que deban cumplir los requisitos del artículo 19 de la presente resolución, deberán contar con una etiqueta permanente visible en el motor, para verificación por parte de la autoridad ambiental competente, que indique la conformidad con lo establecido en la presente resolución. Los requerimientos de etiquetado deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

a) Debe estar fijado en el motor de manera que no pueda ser removido sin que se destruya o desfigure.

b) Ser durable y legible durante la totalidad de la vida útil del motor.

c) Estar fijado a una parte esencial para la operación del motor que normalmente no requiera su remplazo durante la vida útil del motor.

d) Estar localizado en lugar visible después de que el motor ha sido instalado en la maquinaria. Se podrá fijar una etiqueta suplementaria en otra parte siempre y cuando cumpla con las especificaciones señaladas en el presente artículo y en caso de que la etiqueta solicitada en el motor quede oculta en la maquinaria cuando éste haya sido instalado.

e) Se deberá fijar una etiqueta suplementaria en idioma castellano, en otra parte que no sea el motor, cuando ésta no cumpla con las especificaciones señaladas en el presente artículo o se encuentre en un idioma diferente al oficial de la República de Colombia.

El etiquetado deberá contener la siguiente información:

a) Título: “Información importante del Motor”.

b) Nombre de la empresa fabricante.

c) Designación del motor (código, por lo general numérico o alfanumérico, que identifica a la familia de motores).

d) Tipo de motor.

e) Cilindraje del motor.

f) Potencia neta nominal del motor.

g) Combustible requerido.

h) Fecha de fabricación (mes y año).

i) Indicar de manera expresa el estándar de emisiones que cumple el motor (por ejemplo, Tier 3, Stage IV, entre otros).

j) Ciclo de medición de emisiones.

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ARTÍCULO 29. REPOTENCIACIÓN, HABILITACIÓN, TRANSFORMACIÓN O ADECUACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. Las fuentes móviles terrestres de carretera del parque automotor de servicio público de transporte que por disposición del Ministerio de Transporte hayan sido repotenciadas, habilitadas, transformadas, adecuadas o que a través de cualquier otra categoría similar busquen la extensión de la vida útil determinada por la Ley, deberán cumplir con las normas de emisión para prueba estática establecidas en la presente resolución para el año modelo equivalente para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa o por compresión, según sea el caso.

El año modelo equivalente para dichas fuentes móviles corresponderá al año modelo para el cual se reconozca la repotenciación, habilitación, transformación o adecuación, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transporte en la Resolución 2502 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 30. REVISIÓN DE EMISIONES DE VEHÍCULOS DIPLOMÁTICOS. Las fuentes móviles terrestres de carretera que no sean nuevas y se importen al país por embajadas o sedes oficiales, agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y funcionarios colombianos que regresan al término de su misión, en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la matrícula del respectivo vehículo, deberán verificar el cumplimiento de los límites máximos de emisión establecidos en la presente resolución, a través del respectivo “Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes” de que trata la Ley 769 de 2002, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

CAPÍTULO III.

EMISIONES CONTAMINANTES EN PRUEBA ESTÁTICA.  

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ARTÍCULO 31. Límites máximos permisibles de emisión para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos, demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta. En la tabla 26 se establecen los límites máximos permisibles de emisión para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos, demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta durante su funcionamiento que utilicen gasolina (mezcla gasolina - aceite para el caso de los motores de dos (2) tiempos) en condición de marcha mínima o ralentí y a temperatura normal de operación.

En la tabla 27 se establecen los límites máximos permisibles de emisión para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos, demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta durante su funcionamiento, que utilicen gasolina en condición de marcha mínima o ralentí y a temperatura normal de operación. Los límites allí establecidos, se harán exigibles a partir de los seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

Tabla 26. Límites máximos niveles de emisión permisibles para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos, demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta, en marcha mínima o ralentí.

Motor Año modelo CO (%) HC (ppm)
2 tiempos 2009 y anterior 4,5 10.000
2010 y posterior 3,6 1.600
4 tiempos Todos 3,6 1.600

Tabla 27. Límites máximos permisibles de emisión para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos, demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta de funcionamiento con gasolina, en condición de marcha mínima o ralentí. Estos límites se harán exigibles a partir de los seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

Motor Año modelo CO (%) HC (ppm)
2 tiempos 2009 y anterior 3,5 8.000
2010 y posterior 3,5 1.600
4 tiempos Todos 3,5 1.300

PARÁGRAFO 1o. Los límites máximos permisibles de emisión son establecidos para un valor de exceso de oxígeno máximo de 11% para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos, demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta, motocicletas de dos (2) tiempos (año modelo anterior a 2010) y máximo de 6% para motocicletas de cuatro (4) tiempos y de dos (2) tiempos año modelo igual o superior a 2010.

Para verificar el cumplimiento de los límites de CO y HC, los valores obtenidos con concentraciones de oxígeno superiores a los máximos establecidos deberán ser corregidos y ajustados según la siguiente ecuación, la cual deberá ser integrada al software del equipo de medición.

La ecuación para obtener los valores corregidos es la siguiente:

PARÁGRAFO 2o. Las motocicletas, fuentes móviles terrestres de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta accionados con combustible diésel, deberán cumplir con los límites máximos permisibles de emisión establecidos en las tablas 30 y 31 y los respectivos procedimientos de evaluación, según aplique.

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ARTÍCULO 32. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa. En la tabla 28 se establecen los límites máximos de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por chispa, durante su funcionamiento en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima o ralentí.

Tabla 28. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima o ralentí.

Año modelo CO (%) HC (ppm)
1970 y anteriores 5,0 800
1971 -1984 4,0 650
1985-1997 3,0 400
1998 y posterior 1,0 200

En la tabla 29 se establecen los límites máximos de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa, durante su funcionamiento en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima o ralentí, los cuales se harán exigibles a partir de los seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

Tabla 29. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima o ralentí, los cuales se harán exigibles seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

Año modelo CO (%) HC (ppm)
1984 y anteriores 4,0 650
1985-1997 3,0 400
1998-2009 1,0 200
2010 y posterior 0,8 160

PARÁGRAFO. Para vehículos de encendido por chispa que operan con gasolina, si la concentración de O2 excede el 5% o la concentración de CO2 es inferior al 7%, se entenderá que existe dilución de la muestra y la fuente móvil deberá ser rechazada. Para vehículos de encendido por chispa que operan con gas natural o GLP la condición de dilución y rechazo aplicará cuando el CO2 sea inferior al 7%.

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ARTÍCULO 33. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera bicombustibles. Los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la tabla 28, también aplicarán para fuentes móviles terrestres de carretera bicombustible, operando con gasolina. A partir de los seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, aplicarán a estos vehículos los límites máximos permisibles definidos en la tabla 29.

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ARTÍCULO 34. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión. En la tabla 30 se establecen los límites máximos de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión durante su funcionamiento, en condición de aceleración libre y a temperatura normal de operación.

Tabla 30. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión en aceleración libre.

Año modelo Opacidad (%)
1970 y anteriores 50
1971-1984 45
1985-1997 40
1998 y posterior 35

En la tabla 31 se establecen los límites máximos de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión durante su funcionamiento, en condición de aceleración libre y a temperatura normal de operación, los cuales se harán exigibles a partir de los doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

Tabla 31. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión en aceleración libre, los cuales se harán exigibles a partir de los doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

Año modelo Densidad de humo - K (m-1)
CC<5000 CC =5000
2000 y anteriores 6,0 5,5
2001-2015 5,0 4,5
2016 y posterior 4,0 3,5

PARÁGRAFO 1o. Los límites máximos permisibles de emisión de la tabla 31 son establecidos a una Longitud de Trayectoria Óptica Efectiva Estándar (LTOE) de 430 mm.

PARÁGRAFO 2o. A partir de los tres (3) primeros meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, todas las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión deben ser medidos y reportados en opacidad y densidad de humo, pero su cumplimiento se evaluará en opacidad de conformidad con lo establecido en la tabla 30 hasta tanto entren en vigencia los límites máximos permisibles en densidad de humo definidos en la tabla 31.

PARÁGRAFO 3o. A partir del 1 de enero de 2025 todas las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión deberán cumplir con un límite máximo permisible de emisión 1,5 unidades de densidad de humo inferior al definido en tabla 31.

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ARTÍCULO 35. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN PARA VEHÍCULOS DUALES. Los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la tabla 30, también aplicarán para fuentes móviles terrestres de carretera duales, operando con diésel. A partir de los doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, aplicarán a estos vehículos los límites máximos permisibles definidos en la tabla 31.

PARTE V.

DISPOSICIONES FINALES.  

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ARTÍCULO 36. EMISIONES DEL CÁRTER. Las fuentes móviles terrestres de carretera fabricadas, ensambladas o importadas para circular por el territorio nacional deberán tener un sistema de recirculación de las emisiones del cárter que evite su descarga directamente al ambiente. Esto aplicará para:

a) Fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por compresión a partir de 1 de enero de 2023.

b) Fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por chispa que operen con gasolina, a partir de los doce (12) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución. Para el caso de vehículos que operen con gas natural o GLP, aplicará a partir del 1 de enero de 2023.

c) Lo dispuesto en este artículo aplicará para motocicletas, a partir de los veinticuatro (24) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las emisiones del cárter hayan sido consideradas en la prueba dinámica realizada al prototipo de los motores que van a ser instalados en las fuentes móviles terrestres de carretera.

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ARTÍCULO 37. DISPOSITIVOS DE DESACTIVACIÓN. No se podrán usar dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de los sistemas de control de las emisiones de las fuentes móviles terrestres de carretera.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando:

a) La necesidad del dispositivo se justifique como protección del motor contra averías o accidentes y en aras del manejo seguro del vehículo.

b) El dispositivo no funcione más allá de las exigencias de arranque del motor.

c) En los procedimientos de las pruebas se incluyan las condiciones apropiadas para verificar las emisiones evaporativas y las emisiones de escape.

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ARTÍCULO 38. SISTEMAS DE AUTODIAGNÓSTICO A BORDO (OBD). Las fuentes móviles terrestres de carretera fabricadas, ensambladas o importadas que vayan a circular por el territorio nacional deberán contar con un sistema de diagnóstico a bordo (OBD) que cumpla con la normativa de Estados Unidos o la Unión Europea, de conformidad con lo exigido para su estándar de emisión. Lo dispuesto en este artículo aplicará para:

a) Motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta, a partir de los doce (12) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

b) Fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por chispa a partir de los doce (12) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución. Para el caso de vehículos que operen con gas natural o GLP, aplicará a partir del 1 de enero de 2023.

c) Fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por compresión livianos y medianos a partir del 1 de enero de 2023.

d) Fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por compresión clasificados como vehículos pesados a partir del 1 de enero de 2023. Hasta el 31 de diciembre de 2022 aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD), el fabricante, ensamblador o importador deberá presentar los documentos que apliquen para soportar el cumplimiento de este artículo, según lo dispuesto en la normativa estadounidense o europea que corresponda.

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ARTÍCULO 39. EVALUACIÓN DE EMISIONES CONTAMINANTES DE FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE CARRETERA MEDIANTE PRUEBA ESTÁTICA. La metodología, los equipos y procedimientos para determinar las emisiones contaminantes de las fuentes móviles terrestres de carretera son las establecidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) específicas, conforme lo establece la Resolución 3768 de 2013 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 40. AUTORIZACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PROCESO DE MEDICIÓN DE EMISIONES CONTAMINANTES MEDIANTE PRUEBA ESTÁTICA. Las autoridades ambientales, los fabricantes, ensambladores o importadores, así como los laboratorios ambientales que realicen medición de emisiones contaminantes para cumplir lo establecido en la presente resolución, deberán contar con la autorización otorgada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el cual hará visita de verificación in situ por lo menos cada doce (12) meses y reportará la capacidad operativa horaria de medición (#pruebas/hora) en las resoluciones de autorización.

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ARTÍCULO 41. PROTOCOLO PARA LA CERTIFICACIÓN A CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR EN MATERIA DE EMISIONES CONTAMINANTES. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), adoptará un “Protocolo para la certificación a Centros de Diagnóstico Automotor en materia de emisiones contaminantes”, el cual deberá estar publicado dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

El citado protocolo se aplicará en los procesos de certificación de los Centros de Diagnóstico Automotor, en materia de revisión de emisiones contaminantes, a partir de los seis (6) meses, contados desde su publicación.

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ARTÍCULO 42. REMISIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR A LAS AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán remitir como mínimo la información relacionada en el anexo 8 a las autoridades ambientales competentes, en las condiciones definidas para tales fines dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes. El anexo 8 será publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para su acceso por parte de los responsables de su entrega a las autoridades ambientales competentes.

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ARTÍCULO 43. MEDIDAS ADICIONALES DE SEGUIMIENTO Y CONTROL. Como complemento a las medidas de seguimiento y control definidas en esta resolución, las autoridades ambientales podrán emplear técnicas de muestreo con sensores remotos para la restricción de tránsito vehicular con fines ambientales, así como el conteo de partículas. Las autoridades ambientales que implementen este tipo de medidas deberán enviar semestralmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un reporte que incluya las características metodológicas y los resultados de su implementación.

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ARTÍCULO 44. REPORTE DE VEHÍCULOS FABRICADOS, ENSAMBLADOS E IMPORTADOS. Durante los primeros quince (15) días de cada semestre, los fabricantes, ensambladores o importadores que hayan solicitado el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), deberán presentar a esa entidad o quien haga sus veces, un reporte en medio digital, con la cantidad de fuentes móviles terrestres de carretera que han ingresado al país en el semestre inmediatamente anterior, amparados por cada CEPD emitido, de acuerdo con el formato establecido en el anexo 7 de la presente resolución. La ANLA definirá los mecanismos para el reporte de la información de que trata este artículo.

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ARTÍCULO 45. CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES DISTRIBUIDOS EN EL PAÍS. Será responsabilidad de los fabricantes, ensambladores o importadores de fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera con características o tecnologías superiores a las establecidas en la presente resolución, conocer la regulación vigente referente a la calidad de los combustibles que se estén distribuyendo en el país, con el fin de determinar si sus parámetros y especificaciones se ajustan a las fuentes móviles que se van a fabricar, ensamblar o importar.

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ARTÍCULO 46. INFORMACIÓN AL PÚBLICO SOBRE LAS NORMAS DE EMISIÓN. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados, deberán exhibir al público una cartelera informativa con los límites máximos de emisión vigentes. Adicionalmente, deberán socializar y explicar a los usuarios los cambios establecidos en esta resolución.

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ARTÍCULO 47. RADICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE APROBACIÓN DE LOS CERTIFICADO DE EMISIONES EN PRUEBA DINÁMICA (CEPD) Y VISTO BUENO DEL PROTOCOLO DE MONTREAL. Los fabricantes, importadores o ensambladores interesados en obtener la aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal deberán radicar la solicitud por medio de la plataforma Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

PARÁGRAFO. En un término no mayor a doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ajustarán la plataforma VITAL en lo relacionado con la información requerida para la aprobación de la certificación, de conformidad con lo exigido en la presente resolución.

Mientras se ajusta la plataforma VITAL, cualquier información que no esté contenida en dicha plataforma y que sea requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, se deberá incluir en la casilla de “Observaciones”.

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ARTÍCULO 48. REVISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EMISIONES EN PRUEBA DINÁMICA (CEPD) EXPEDIDOS A LA FECHA. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la que haga sus veces, elaborará un listado en el que determine cuáles de los Certificados de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal aprobados, cumplen con los límites máximos permisibles de emisión aplicables a partir del 31 de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

Este listado deberá ser publicado en la página web de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y los Certificados de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal que no se encuentren relacionados en dicho listado, no podrán ser usados nuevamente.

Esta revisión y listado deberán realizarse cada vez que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualice los límites máximos permisibles de emisión.

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ARTÍCULO 49. ANEXOS. Se adoptan los siguientes anexos, los cuales hacen parte integral de la presente resolución.

- Anexo 1. Definiciones.

- Anexo 2. Formato - Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para fuentes móviles terrestres de carretera.

- Anexo 3. Formato - Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera.

- Anexo 4. Formato - Verificación del cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión para motocicletas, vehículos de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta.

- Anexo 5. Formato - Verificación del cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa.

- Anexo 6. Formato - Verificación del cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión.

- Anexo 7. Formato - Reporte de vehículos fabricados, importados o ensamblados.

- Anexo 8. Información para reportar por Centros de Diagnóstico Automotor a las autoridades ambientales.

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ARTÍCULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 910 de 2008 y 1111 de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2022.

El Secretario General encargado de las funciones del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Alberto Frasser Arrieta.

<Consultar anexo original directamente en el siguiente enlace:

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/R_MADS_0762_2022.pdf

ANEXO 1.

DEFINICIONES.

Aceleración libre: Es el aumento de revolución del motor de la fuente móvil llevado rápidamente a máxima aceleración estable, sin carga y en neutro (para cejas manuales} y en parqueo (para cajas automáticas)

Acreditación: Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas especificas de evaluación de la conformidad Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de los organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayo y metrología

ALVW - Adj usted Loaded Ve hiele Welght: Promedio numérico del peso neto vehicular y el peso bruto vehicular, Año Modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

Autoridad Ambiental: Entidad encargada de validar el cumplimiento ambiental de la fuente móvil terrestre.

Categoría M: Vehículo automotor con al menos cuatro ruedas, diseñado y construido para el transporte de pasajeros. Esta dividido en tres categorías: M1, M2 y M3.

Categoría M1: Vehículo diseñado y construido para transportar hasta 8 pasajeros más el conductor.

Categoría M2: Vehículo diseñado y construido para transportar más de 8 pasajeros más el conductor y cuyo peso bruto vehicular no supere las 5 toneladas.

Categoría M3: Vehículo diseñada y construido para transportar más de 8 pasajeros más el conductor y cuyo peso bruto vehicular supere las 5 toneladas.

Categoría N: Vehículo automotor con al menos cuatro ruedas, diseñado y construido para el transporte de carga. Esta dividido en tres categorías: N1, N2 y N3.

Categoría N1: Vehículo diseñado y construido para transportar carga, con un peso bruto vehicular no supenor a 3,5 toneladas. Esta categoría se divide en tres clases de acuerdo con el peso de referencia.

Clase I: Para ía reglamentación Euro 1 y Euro 2,, cualquier vehículo de Ja Categoría N1 con un peso de referencia que no supere 1.250 Kg, se utilizará en la presente resolución para los vehículos con motor de encendido por chispa, Para la reglamentación Euro 3 o superior cualquier vehículo de la Categoría NI con un peso de referencia menor o igual a 1,305 kg, se utilizará en la presente resolución para los vehículos con motor de encendido poi compresión.

Clase II: Para la reglamentación Euro 1 y Euro 2r cualquier vehículo de la Categoría N1 con un peso de referencia superior a 1.250 Kg y que no supere 1.700 Kg, se utilizará en la presente resolución para los vehículos de encendido por chispa. Para la reglamentación Euro 3 o Euro 4, cualquier vehículo de la Categoría N1 con un peso de referencia superior a 1.305 kg e inferior o igual a 1.760 kg, se utilizará en la presente resolución para los vehículos con motor de encendido por compresión.

Clase III: Para la reglamentación Euro 1 y Euro 2, cualquier vehículo de la Categoría N1 con un peso de referencia superior a 1,250 Kg y que no supere 1.700 Kg, se utilizará en la presente resolución para tos vehículos con motor de encendido por chispa. Para la reglamentación Euro 3 o Euro 4. cualquier vehículo dé la Categoría N1 con un peso de referencia superior a 1.305 kg e inferior o igual a 1,760 kg, se utilizará en la presente resolución para los vehículos con motor de encendido por compresión.

Categoría N2: Vehículo diseñado y construido para transportar carga, con un peso bruto vehicular superior a 3,5 toneladas y que no exceda 12 toneladas

Categoría N3: Vehículo diseñado y construido para transportar carga, con un peso bruto vehicular superior a 12 toneladas.

Certificación de fabricante; Documento expedido por la casa fabricante de un vehículo automotor en el cual se certifican especificaciones técnicas de una fuente móvil.

Certificado de conformidad: Documento expedido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, an el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado, está conforme con las especificaciones de una norma técnica u otro documento normativo específico.

Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPO): Documento en el cual se consignan las especificaciones técnicas, la información de la prueba y los resultados de la medición de las emisiones generadas por los prototipos de las fuentes móviles o de los motores prototipos, evaluados en un dinamómetro o en una prueba SHED, según él procedimiento que aplique de acuerdo con lo definido en la presente resolución. Este certificado debe ser obtenido para fuentes móviles de carretera nuevas y para todas las fuentes móviles de uso fuera de carretera, sean nuevas o no.

Ciclo de prueba o de conducción (prueba dinámica): Es una secuencia de puntos operacionales que corista de un arranque dei vehículo o del motor, un periodo de funcionamiento, en et que existen variaciones de velocidad, par motor, régimen, según el ciclo que corresponda, y una parada del vehículo o del motor.

Ciclo ECE-15+EUDC (Extra-Urban drivlng cycle): Es el ciclo de prueba dinámica establecido por la Unión Europea para los vehículos livianos y medianos y definido en las directivas 93/59/EEC y 91/441/EEC.

Ciclo ECE R-40: Es el ciclo de prueba dinámica establecido por la Unión Europea para las motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta que cumplen con et estándar Euro 2, de acuerdo con fo definido en la directiva 97/24/EC. Así mismo, este ciclo es utilizado para evaluar tas motocicletas con una cilindrada menor a 150 cc que cumplen con el estándar Euro 3. Sin embargo, el tiempo inicial de medición es apenas arranca la fuente móvil, y no cuando llega a una temperatura indicada de operación, como ocurre en el estándar Euro 2,

Ciclo ECE R-40+EUDC (Extra-Urban drtving cycle): Es el oiolo de prueba establecido por la Untón Europea para evaluar ias motocicletas que tienen una cilindrada superior o igual a 150 c.c. Es el conjunto del ciclo ECE R-40 y de un ciclo extraurbano, que se identifica con las siglas EUDC. La descripción de los puntos operacionales se encuentra en la directiva 97/27/CE modificada por la 2002/51/CE.

Ciclo ECE R-47; Ciclo establecido por la Comisión Económica de ias Naciones Unidas para Europa para evaluar las motocicletas, vehicuios de tres ruedas y cuadriciclos. La descripción de los puntos operacionales se encuentra en la directiva 97/24/CE, modificada por la 2002/51/CE Ciclo ELR - Prueba Europea de Respuesta Bajo Carga. Ciclo de prueba dinámica establecido por la Unión Europea con el fin de medir opacidad, que se encuentra descrito en la Directiva 2005/55/CE.

Ciclo ESC - Ciclo Europeo de Estado Continuo. Ciclo de prueba dinámica establecido por la Unión Europea con el fin de certificar emisiones de vehículos pesados, que se encuentra descrito en la Directiva 2005/55/CE.

Ciclo ETC - Ciclo Europeo de Transición. Ciclo de prueba dinámica establecido por la Unión Europea con el fin de certificar emisiones de vehículos pesados, que se encuentra desculo en la Directiva 2005/55/CE,

Ciclo FTP; Ciclo de prueba dinámica establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA). para los vehículos livianos y medianos y especificado en el Código Federal de Regulaciones, partes 36 a 99.

Ciclo NEDC - Nuevo Ciclo Europeo. Ciclo de prueba dinámica estableado por la Unión Europea para certificar vehículos livianos. Este ciclo es similar al ECE15+EUDC, con la diferencia que en el nuevo ciclo la medición de emisiones comienza cuando se enciende el vehículo y no después de haberlo precalentado.

Ciclo NRSC - Ciclo Estacionario para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera. Ciclo de prueba dinámica establecido en ta norma ISO 3178 C1 para la medición de conformidad de emisiones da gases y partículas para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera. Las siglas derivan dei término en el idioma Inglés Non-Road Steady Cycle.

Este ciclo se encuentra descrito en el Código Federal de Regulaciones (CFR) de Estados Unidos, bajo el titulo 40, parte 1039, y en la Directiva 97/68/CE, modificada por 2012/46/UE

Ciclo NRTC - Ciclo Transitorio para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera. Ciclo de prueba dinámica desarrollado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos - US EPA en cooperación con las Autoridades de la Unión Europea para representar Jas emisiones durante condiciones reales de operación de fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera. Las siglas derivan del término en el idioma Inglés Non-Road Transient Cycle. Este ciclo se encuentra descrito en el Código Federal de Regulaciones (CFR) de Estados Unidos, bajo el titulo 40, parte 1039, y en la Directiva 97/68/CE. modificada por 2012/46/UE.

Ciclo Transitorio de Servicio Pesado; Es al ciclo de prueba dinámica establecida por la Agencia de “rotección Ambiental de los Estados Unidos (EPA), para determinar las emisiones por el tubo de escape de los motores utilizados en los vehículos pesados y el cual se encuentra especificado en el Código Federal de Regulaciones (CFR) de ese país, bajo el titulo 40. parte 88, subparte N.

Ciclo WHSC - Ciclo estacionario armonizado mundial: ciclo de ensayo que consiste en 13 modos en condiciones estables definidas en el Reglamento No. 49 de la CEPE revisión 6, usado para la evaluación de fuentes móviles terrestres de encendido por compresión pesados en condiciones estacionarias de conducción.

Ciclo WHTC - Ciclo transitorio armonizado mundial; ciclo de ensayo compuesto por 1800 modos transitorios segundo a segundo, definidos en el Reglamento No. 49 de la CEPE revisión 6, usado para la evaluación de fuentes móviles terrestres de encendido por compresión pasados en condiciones transitorias de conducción.

Ciclo WLTP - Procedimiento armonizado mundial para vehículos livianos: Procedimiento de ensayo reglamentario, adoptado como Reglamento Técnico Mundial el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión Europea para evaluar las emisiones contaminantes de los vehicuios livianos y de los pesados según su masa de referencia.

Ciclo WMTC - Ciclo armonizado mundial para motocicletas: Ciclo desarrollado en el marco del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de las Naciones Unidas y se introdujo en el Reglamento (UE) 2013/168 de la Comisión Europea para evaluar las emisiones contaminantes de las motocicletas, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, según el estándar de emisiones que corresponda. El ciclo ha tenido ajustes desde su impiemeniación; en el estándar de emisiones Euro 3, se tiene la primera fase; en Euro 4 la segunda fase; y en Euro 5 la tercera fase

COz: Dióxido de Carbono

CO: Monóxldo de Carbono

Código de grupo da prueba: Es el código utilizado en el proceso de certificación ambiental de los Estados Unidos que identifica a un grupo de vehículos que están representados por un mismo conjunto de resultados de emisiones de escape. Su determinación se encuentra descrita en el Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos 40 CFR § 86.1827-01.

Convertidor catalítico de dos vías o de oxidación; Es un dispositivo que tiene un catalizador que facilita la reducción de las emisiones de hidrocarburos (HC) y rnonóxido de carbono (CO) que son producidos por la combustión en el motor mediante la oxidación de estos contaminantes (CO 3 CO2 y HC a H2O + CO2).

Convertidor catalítico de oxidación de partículas: Es un dispositivo que reduce et material particulado y realiza la oxidación de gases contaminantes como los hidrocarburos (HC) y rnonóxido de carbono (CO). Las partículas que son atrapadas por el convertidor son eliminadas en un proceso de regeneración.

Convertidor catalítico de reducción selectiva: Es un dispositivo que se idenfifica con las siglas en inglés SCR y que tiene un catalizador que facilita la reducción de las emisiones dé óxidos de nitrógeno (NOx) que son producidos por la combustión en el motor, mediante el uso de un agente reductor, como la urea, etc

Convertidor catalítico de tres vías: Es un dispositivo que se identifica con las siglas en inglés TWC y que tiene un catalizador que facilita la reducción da tas emisiones de hidrocarburos (HC), rnonóxido de carbono (CO) y óxidos de nitrógeno (NOx) que son producidos por la combustión en el motor, medíante reacciones químicas de oxidación y reducción de estos contaminantes (CO a CO2. HC a H2O + CO2 y NOx a N2 + 02),

Cuadriciclo: Fuente móvil terrestre de cuatro ruedas que tienen las características técnicas de ios vehículos clasificados como L6e y L7e en el Reglamento (UE) 168 del 2013.

Densidad del humo (K): (conocida también como 'Coeficiente de extinción de luz' o "Coeficiente de absorción de luz"); Forma fundamental de cuanttficar la capacidad de una corriente de humo 0 del humo de una muestra para oscurecer la luz. Por convención, la densidad del humo se expresa en metros a ta menos uno 0ir'), La densidad del humo es una función del número de partículas de humo por unidad de volumen de gas, la distribución por tamaño de las partículas de humo y las propiedades de absorción y dispersión de tas partículas Sin la presencia de humos azules 0 blancos, la distribución de tamaño y las propiedades de absorción/disperslón son similares para todas las muestras de gases de escape diesel y la densidad de humo es principalmente una función de la densidad de las partículas de humo.

Dispositivo de desactivación: Elemento de diseño que detecta la temperatura, la velocidad del vehículo, las revoluciones por minuto del motor, la marcha introducida, la depresión de admisión y cualquier otro parámetro con el fin de activar, modular, aplazar o desactivar el funcionamiento de cualquier pieza del sistema de control de las emisiones, y reduce la eficacia de dicho sistema en condiciones que puede esperarse razonablemente que se produzcan durante el funcionamiento y la utilización normales del vehículo.

Emisiones de contaminantes atmosféricos en el escape: Son agentes químicos gaseosos o sólidos emitidos a la atmósfera a través del escape de una fuente móvil terrestre como resultado del proceso de combustión interna de energéticos líquidos o gaseosos y pueden set minimizados a través de sistemas de control de emisiones y descargados a la atmosfera a través de un tubo de escape,

Equipo de monitoreo de emisiones vehiculares: Es el conjunto de dispositivos, hardware y software, con todos ios accesorios para la operación normal y medición de contaminantes atmosféricos en el escape.

Estándar final; Es la certificación para 193.237 kilómetros (120.000 millas) o para 241 546 kilómetros (150,000 millas) llevada a cabo mediante prueba dinamométrica, bajo ei ciclo FTP.

Estándar intermedio: Es la certificación para 80.515 kilómetros (50.000 millas) llevada a cabo mediante prueba dinamométrica, bajo el cido FTP

Familia de motores de fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera: Agrupación de tipos de motores realizada por el fabricante que, por su diseño, tienen características similares de emisiones de escape y cumplen los valores limite de emisiones aplicables.

Familia de vehículos: El agrupamiento de vehículos de un fabricante que, en razón de su diseño, se espera que tengan características similares en cuanto a las emisiones de escape y el sistema de diagnóstico a bordo. Para tal efecto los vehículos podrán agruparse en una familia siempre y cuando los siguientes parámetros sean idénticos y estén dentro de los limites definidos en las directivas pata cada categoría vehicular.

- el fabricante.

- proceso de combustión (con motor de encendida por chispa, con motor de encendido poi compresión, dos tiempos o cuatro tiempos).

- la cilindrada del motor.

- el tipo de sistema de control de emisiones,

Nota: Lo anterior, sin perjuicio de los demás parámetros que establezcan las directivas especificas para la definición de una familia de vehículos.

Filtro de partículas: Es un filtro que reduce la emisión de partículas generadas en si proceso de combustión del motor. Para los filtros instalados en vehículos que utilizan diésel coma combustible, se identifican con I3S siglas en inglés DPF

Fuente móvil terrestre: Es el vehículo o máquina que cuenta con un motor de combustión Interna y que, por razón de su uso o propósito, es apta para desplazarse sobre el suelo.

Puente móvil terrestre de carretera: Es el vehículo que cuenta con un motor de combustión interna, diseñado para el transporte de pasajeros o de mercancías sobre vía.

Fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera: Es una máquina móvil, un equipo transportable o un vehículo con o sin carrocería o con o sin ruedas, que cuenta con un motor de combustión interna, que no ba sido diseñado para el transporte de pasajeros o de mercancías por carretera Esta categoría no Incluye motores de régimen constante, equipos ferroviarios, generadores eléctricos y vehículos de recreación

Fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera eléctrica: Es una máquina móvil impulsada exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias Estas máquinas no cuentan con motoras de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica.

Fuente móvil nueva: Fuente móvil cuyo año modelo sea igual o posterior al año vigente

GLP: Gas licuado de petróleo.

GN: Gas natural

HC: Hidrocarburos.

HCNM: Hidrocarburos diferentes al metano

HDV - Heavy-Duty Vehicle. Cualquier vehículo automotor con un peso bruto vehicular superior a 3.856 kg o con un peso neto vehicular superior a 2,722 kg o con un área frontal básica superior a 4,18 ms. Los motores de encendido por compresión usados en estos vehículos se dividen en tres clases de servicio llamados LHDDE, MHDDE y HHDDE, de acuerdo con el peso bruto vehicular. Los motores con motor de encendido por chispa usados en estos vehículos se dividen en dos olases de servicio llamados LHDGE y HHDGE, de acuerdo con el peso bruto vehicular. También pertenecen a esta categoría los MDPV, Clase 28 y Clase 3.

HDV Clase 2b: Vehículo pesado que tiene un peso bruto vehicular hasta 4.536 kg y que no es clasificada como MDPV. Los vehículos clasificados bajo esta subcategoria son evaluados en dinamómetros de chasis.

HDV Clase 3: Vehículo pesado que tiene un peso bruto vehicular superior a 4.536 kg e inferior o Igual a 6.350 kg. Los vehículos clasificados bajo esta subcategoria son evaluados en dinamómetros de chasis.

HHDDE: Heavy Heavy-Duty Diesel Engines (Incluye Urban Bus). Cualquier motor de combustión interna con motor de encendido por compresión instalado en un HDV cuyo peso bruto vehicular sea superior a 14.969 kg.

HHDGE: Heavy Heavy-Duty Gasoline Engines (Incluye Urban Bus). Cualquier motor de combustión interna con motor ciclo de encendido por chispa instalado en un HDV cuyo peso bruto vehicular sea superior a 6 350 kg

HLDT: Heavy Light-Duty Truck. Cualquier LDT con un peso bruto vehicular superior a 2.722 kg, Se divide en dos categorías, LDT3 y LDT4, dependiendo del peso ALVW

Humo: Es la materia que en la emisión de escape reduce la transmisión de ta luz,

Importador independiente: Persona natural o jurídica que importe fuentes móviles terrestres que no cuenta con la representación de marca del fabricante.

Laboratorio de pruebas y ensayos acreditado: Laboratorio de pruebas y ensayos que ha sido acreditado por un organismo de acreditación. También puede denominarse servicio técnico.

LDT-Light-Duty Truck. Cualquier vehículo automotor con un peso bruto vehicular de 3.856 kg o menos, con un peso neto de 2,722 kg o menos y con un área frontal básica de 4,18 m2 o menos, que está diseñado principalmente para transporte de carga y de pasajeros, o es Una derivación de este vehículo, o está diseñado principalmente para el transporte de pasajeros con una capacidad de más de 12 personas, o que se consigue con elementos adicionales que permiten su operación y uso fuera de las carreteras o autopistas. Se divide en dos categorías.

LLDT y HLDT, dependiendo del peso bruto vehicular:

LDT1 - Light-Duty Truck 1. Cualquier vehículo LLDT con un peso LVW hasta 1,701 kg.

LDT2 - Light-Duty Truck 2. Cualquier vehículo LLDT con un peso LVW superior a 1.701 kg.

LDT3 - Light-Duty Truck 3. Cualquier vehículo HLDT con un peso ALVW hasta 2.608 kg

LDT4 - Light-Duty Truck 4. Cualquier vehículo HLDT con un peso ALVW superior a 2.608 kg.

LDV - Light-Duty Vehicle. Vehículo de pasajeros o una derivación de este, con capacidad hasta de 12 pasajeros y un peso bruto vehicular menor o igual a 3.856 kg.

LHDDE - Llght Heavy-Duty Diesel Engines. Cualquier motor de encendido por compresión instalado en un HDV, cuyo peso bruto vehicular sea superior a 3.856 kg y que no supere 8.845 kg.

LHDGE - Light Heavy-Duty Gasoline Engines. Cualquier motor a gasolina instalado en un HDV cuyo peso bruto vehicular sea superior a 3 856 kg y menor o igual a 6.350 kg.

LLDT - Light Light-Duty Truck. Cualquier LDT con un peso bruta vehicular hasta 2,722 kg Se divide en dos categorías. LDT1 y LDT2. dependiendo del peso LVW, con capacidad mayor a 12 pasajeros

LVW - Loaded Vehicle Weíght. Peso neto vehicular mas 136 kg.

Marcha mínima o ralentí: Son las especificaciones de velocidad del motor establecidas por el fabricante o ensamblador del vehículo, requeridas para manteneriD funcionando sin carga y en neutro (para cajas manuales) y en parqueo (para cajas automáticas). Cuando no se disponga de la especificación del fabricante o ensamblador del vehículo, la condición de marcha mínima o ralentí se establecerá según las NTC 4231. 4983 6365 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

MDPV - Medium-Duty Passenger Vehicle. Cualquier HDV con un peso vehicular entre 3.856 y 4.537 kg y diseñado principalmente para transporte de pasajeros. Esta definición no incluye vehículos que no tengan su unidad de carga adjunta (cabezotes), vehículos con capacidad superior a 12 personas, vehículos cuyo diseño tenga atrás del conductor capacidad para más de 9 personas, vehículos equipados con un área de caiga abierta de 1,83 metros o más (por ejemplo: pick-up). Una cabina cubierta sin acoeao al compartimiento de los pasajeros será considerada “área de carga abierta-' para propósitos de esta definición.

Método SHÉD (Sealed Houslng For Evaporative Determinación): Procedimiento aprobado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) o por la Unión Europea, para determinar las emisiones evaporativas en vehículos a gasolina mediante la recolección de éstas en una cabina sellada en la que se ubica el vehículo sometido a prueba. Los procedimientos, equipos y métodos de medición utilizados se encuentran consignados en eI Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos, partes 86 a 99 y en tas Directivas 91/441/EEC y 93/59/EEC.

MHDDE - Médium Heavy-Duty Diesel Engines. Cualquier motor de encendido por compresión instalado en un HDV cuyo peso bruto vehicular sea superior a 8.845 kg y que no supere 14.969 kg.

Modelo de fuente móvil; Referencia comercial o interna asignada por el fabricante a un conjunto de fuentes móviles. La referencia comercial puede cambiar según el mercado a donde se destinen las fuentes móvífes

Motocarro; Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicas de motocicleta, para el transporte de personas o mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos.

Motocicleta; Vehículo automotor de dos ruedas en linea, con capacidad para el conductor y un acompañante Las motocicletas que estén dotadas con ruedas gemelas, es decir que tengan dos ruedas montadas sobre el mismo eje y en las cuales Ha distancia entre los centros de las superficies de contacto de estas ruedas con el suelo es igual o inferior a 460 mm se verificarán como motocicleta

Motor dos (2) tiempos: Two Stroke Engine - Motor que para completar las cuatro etapas del ciclo de combustión interna requiere de dos despalzamíentos del pistón o un giro del cigüeñal

Motor cuatro (4) tiempos; Four Stroke Engine - Motor que para completar las cuatro etapas del ciclo de combustión interna requiere de cuatro desplazamientos del pistón o dos giros del cigüeñal.

NOx: Óxidos de Nitrógeno.

Número de identificación de producto (PIN): Código alfanumérico que identifica a una fuente móvil de uso fuera de carretera.

Número de identificación del vehículo (VIN): Se trata de una combinación estructurada de caracteres que el fabricante asigna a un vehículo con el propósito de identificarlo. De acuerdo con la Resolución 5646 de 2009 del Ministerio de Transporte o la norma que lo modifique o sustituya, todos los vehículos automotores que se fabnquen, ensamblen o importen deben contar con este numero.

Oí; Oxigeno.

Opacidad; Fracción de luz que, a¡l ser enviada desde una fuente, a través de una trayectoria obstruida por humo, no llega al receptor del instrumento de medida.

Operativo en vía: Revisión de emisiones contaminantes instalados en vía pública en un día, en un conjunto dé puntos por parte de las autoridades ambientales con la participación de la autoridad de tránsito dentro de su jurisdicción, para la verificación del cumplimiento de los ¡límites máximos permisibles de emisión definidos en la presente resolución para los vehículos en circulación.

Organismo de acreditación; Organismo que lleva a cabo actividades de acreditación, el cual es la atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, y el cual manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad- Organismo autorizado por el país donde se encuentre ubicado que tiene como función reconocer y evaluar que un organismo de certificación o un laboratorio de pruebas tiene la competencia técnica para realizar una determinada actividad de evaluación.

Organismo de certificación: Organismo de evaluación de la conformidad. Organismo que realiza la demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo, el cual incluye actividades tales como el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, Entidad imparcial, pública o privada, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación,, consultando los intereses generales.

Período de calentamiento (prueba estática): Es el tiempo necesario para que el vehículo alcance la temperatura normal de operación en condiciones de marcha mínima o ralenti, Para las fuentes móviles equipadas con electroventilador, es el período que transcurre entre el encendido del ventilador del sistema de enfriamiento y el momento en que el ventilador se detiene.

Peso bruto vehicular: Peso máximo de diseño del vehículo cargado, especificado por el fabricante de este.

Peso de referencia (RW): Es el peso neto vehicular más 100 kg.

Peso neto vehicular: Es el peso real del vehículo en condiciones de operación con todo el equipo estándar de fábrica y con combustible a la capacidad nominal del tanque.

PM: Material Particulado.

Potencia neta: La potencia del motor en kW obtenida en un banco de pruebas en el eje del cigüeñal.

Potencia neta máxima: El valor máximo de la potencia neta en la curva de potencia de» motor.

Potencia neta nominal: La potencia neta en kW declarada por el fabricante de un motor a régimen nominal.

Prueba estática: Prueba realizada a una fuente móvil en condiciones de marcha mínima o ralenti y velocidad crucero o de aceleración libre, según corresponda, conforme a las NTC 4231:2012, NTC 4983:2012 y NTC 5365:2012 d aqueiia(s) que la(s) modifique(n) o sustituya(n).

Prueba dinámica: Prueba que se realiza a una fuente móvil o a un motor en un dinamómetro con el fin de medir las emisiones gaseosas y de partículas que produzca la unidad evaluada sometida a un ciclo de prueba o de conducción.

Régimen nominal: El régimen máximo del motor a plena carga que permita el regulador, tal como lo diseñe el fabricante, o, en caso de que no haya regulador, el régimen al que se obtenga la potencia neta máxima del motor, tal como lo especifique el fabricante.

Reglaje de motor: Son ias condiciones determinadas por el fabricante que pueden modificar las condiciones del ciclo de combustión de un vehículo automotor, como por ejemplo luz (gap) de válvulas, luz (gap) de bujías, avance de encendido, avance de inyección, revoluciones de ralenti o revoluciones gobernadas.

Servicio técnico: Es ia organización o entidad designada por una autoridad competente como laboratorio o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones para la verificación de las emisiones generadas por una fuente móvil terrestre evaluada.

Sistema de alimentación de combustible: Sistema del motor que se encarga de suministrar el combustible en el múltiple de admisión, en una precámara o en la cámara de combustión del motor, según corresponda. Los sistemas más comúnmente utilizados en la industria son:

— Carburador

— Inyección monopunto (SPFI, por sus siglas en inglés)

— Inyección en el cuerpo de aceleración (TSI, par sus siglas en inglés)

— Inyección en el múltiple de admisión (MPFI o SFI, por sus siglas en inglés)

— Inyección indirecta con precámara

— Inyección directa

— Inyección direota y MPFI

— Unidad de mezcla para vehículos que funcionan con gas natural o gas licuado de petróleo

Sistema de Autod ¡agnóstico a Bordo (OBD): Dispositivos o sistemas instalados a bordo del vehículo y conectados al módulo electrónico de control, que tiene como objetivo identificar el deterioro o el mal funcionamiento de los componentes del sistema de control de emisiones, alertar al usuario del vehículo para proceder al mantenimiento o a la reparación del sistema de control de emisiones, almacenar y proveer acceso a las ocurrencias de derectos y/o fallas en los sistemas de control y contar con información sobre el estado de mantenimiento y reparación de los sistemas del control de emisiones

Sistema cerrado de ventilación positiva del cárter: Es el que previene la liberación de gases del depósito de aceite del motor (Cárter) a la atmósfera, conduciéndolos a la cámara de combustión, donde se queman junto con la mezcla aire/combustible. Este sistema utiliza como elemento principal una válvula de ventilación positiva (PCV).

Sistemas de control de emisiones: Todo dispositivo, sistema o elemento del diseño que sirva para controlar o reducir las emisiones, Entre ellos, se encuentran

1. Síslerna de control de emisiones evaporativas

2. Sistema cerrado de ventilación positiva del cárter o de reciclaje de los gases del cárter

3 Convertidor catalítico de tres vías

4. Convertidor catalítico de dos vías o de oxidación

5. Trampa de NOx

6. Convertidor catalítico de reducción selectiva

7. Convertidor catalítico de oxidación de partículas

8. Reclrculación de los gases de escape

9. Enfriador de los gases de escape recirculados

10. Filtro de partículas (flujo parcial o total)

11. Sistema de inyección de aire secundario

12. Sistema de Diagnóstico a Bordo

13 Sensor de Oxigeno

14 Sensor de NOx

15. Sensor de Material Particulado

16. Sensor de Amoniaca

17. Sensor de Urea

18. Unidad de Control Electrónica

19. Turbocargador

20. Supercargador

21. Enfriador del aire comprimido de entrada

Sistema de control de emisiones evaporativas: Es aquel que recoge los vapores de gasolina provenientes del tanque de combustible o del carburador y los conduce hacia el depósito que contiene carbón activado (cánister), para después drenarlos y llevados a ia cámara de combustión donde se queman al tiempo con la mezcla aire/combustible.

Sistema de inyección de aire secundario: Es un sistema que reduce las emisiones de hidrocarburos (HC) y monóxido de carbono (CO) mediante la adición de oxigeno al sistema de escape para oxidar estos contaminantes.

Sistema de recirculación de gases de escape: Es aquel que tiene la función de recircular pequeñas cantidades de gases de escape hacia el múltiple de admisión, con lo cual se reduce ia emisión de Óxidos de Nitrógeno.

Supercargador: Es un sistema que realiza la compresión del aire de entrada a la cámara de combustión utilizando la energía motriz del motor, Ésta compresión permite la entrada de una cantidad mayor de aire a ia cámara de combustión incrementando la potencia del motor.

Trampa de NOx: Es un dispositivo que permite la conversión de NOx en N2 mediante un proceso que comprende la oxidación de NO a NO2, la consecuente absorción de NO2 en la superficie del catalizador y luego la reducción de NO2 a N2. Este dispositivo es comúnmente utilizado en motores que trabajan en mezclas pobres de combustible.

Temperatura normal de operación: Temperatura del aceite del motor, establecida por el fabricante o ensamblador del vehículo, para la operación normal del motor Cuando no se disponga de la especificación del fabricante o ensamblador del vehículo, la temperatura normal de operación se logra cuando el aceite en el cárter del motor ha alcanzado como mínimo los 60aC

Tiempo de calentamiento: Es el lapso entre el momento en que el equipo es energizado o encendido y el momento cuando cumple con los requerimientos de estabilidad en la lectura.

Turbocargador: Es un sistema que realiza la compresión del aire de entrada a la cámara de combustión utilizando la energía contenida en los gases de escape. Esta compresión permite la entrada de una cantidad mayor de alie a la cámara de combustión incrementando la potencia del motor.

Urban bus: Vehículo propulsado por un HHDV, diseñado para transportar 15o más pasajeros

Unidad de Control Electrónica: La unidad de control electrónica (ECU, por sus siglas en inglés) es ia encargada de realizar el control del sistema de inyección, encendido y alimentación de combustible por medio de las señales recibidas de sensores que miden diferentes variables de operación del motor.

Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre.

Vehículo bícombustlble: Fuente móvil terrestre equipada con dos sistemas de almacenamiento de combustible, que puede funcionar con un combustible o con el otro, de acuerdo con la operación. Generalmente, tiene un motor de encendido por chispa y funciona con combustible gasolina y con un combustible gaseoso, como el gas natural o el gas licuado de petróleo. Üsualmente la conversión a un motor bJcombustible se realiza a partir de un vehículo con motor de encendido por chispa. También existen vehículos b i combustibles diseñados y construidos de fábrica.

Vehículo de cero emisiones: Vehículo automotor impulsado por cuatquíer tecnología de motorización que, en virtud de la generación de su energía para propulsión, no emite emisiones contaminantes al aire ni gases de efecto invernadero.

Vehículo con motor de encendido por compresión: Fuente móvil de combustión interna en la cual la explosión de la mezcla aire-combustible se produce mediante un proceso de autoencendido al conseguirse temperaturas lo suficientemente altas en la cámara de combustión debido al proceso de compresión. Para efectos de la presente incluyen los vehículos que operen con combustible diesel, y sus mezclas con biodiésel, gas natural o gas licuado de petróleo.

Vehículo con motor de encendido por chispa: Fuente móvil terrestre de combustión Interna que obtiene la energía mecánica a partir de la explosión de la mezcla de aire y el combustible, provocada por una chispa en la cámara de combustión. Rara efectos de esta resolución, se incluyen los vehículos con motor de encendido por chispa que operen con gasolina, y su mezcla con etanol, gas natural o gas licuado de petróleo: asi como los vehículos de encendido por chispa que operen con gas natural o gas licuado de petróleo.

Vehículo con componente mecánicos de motocicleta: Fuentes móviles terrestres que cuentan con motor y transmisión similar al de una motocicleta.

Vehículo con celda de combustible (hidrógeno): Fuente móvil terrestre que ha sido diseñado y construido para operar con hidrógeno como fuente primaria de energía para propulsarse.

Vehículo dedicado a gas natural: Fuente móvil que ha sido diseñado y construido para operar exclusivamente con gas natural,

Vehículo dedicado a GLP: Fuente móvil terrestre que ha sido diseñado y construido para operar exclusivamente con GLP.

Vehículo dual: Fuente móvil terrestre que utiliza un motor diseñado para funcionar simultáneamente con combustible diésel y con un combustible gaseoso. Generalmente la conversión a un motor dual se realiza a partir de un vehículo con motor de encendido por compresión. También existen vehículos duales diseñados y construidos de fábrica.

Vehículo eléctrico: Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias. Estos vehículos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica,

Vehículo híbrido: Fuente móvil terrestre que, para su propulsión, utiliza deforma alternada o simultáneamente, un motor de combustión interna y uno o más motares eléctricos.

Vehículo prototipo o de certificación: Prototipo, con motor de desarrollo o nuevo, representativo de la producción de una familia de vehículo.

Velocidad de crucero: Revoluciones de un motor de encendido por chispa que corresponden a 2 500 ± 250 rpm, las cuales son mantenidas estables y sin carga al motor, con las luces encendidas en neutro o condición de parqueo y sin ningún otro elemento de consumo eléctrico encendido

Verificación: Es el proceso mediante el cual, a través de mediciones efectuadas utilizando los equipos y procedimientos establecidos en esta resolución, se determina la calidad de las emisiones producidas por las fuentes móviles

ANEXO 2.

FORMATO.

CERTIFICADO DE EMISIONES POR PRUEBA DINÁMICA (CEPD) Y VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE MONTREAL

Nosotros (1) . fabricante, ensamblador, importador o importador independiente de motores o fuentes móviles terrestres de carretera marca (21) , certificamos que el/los modelo(s) que a continuación se describe(n). cumple(n) con las regulaciones ambientales de la República de Colombia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución (3) del (4) . expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Este certificado, ampara únicamente el/los modelo(s) aquí descrito(s)

CERTIFICADO DE EMISIONES POR PRUEBA DINÁMICA (CEPD) Y VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE MONTREAL.

INSTRUCCIONES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO ESTABLECIDO EN EL ANEXO 2.

ASPECTOS GENERALES

1 Nombre del fabricante, ensamblador, importador

2. Marca de los motores o fuentes móviles terrestres de carretera objeto de la solicitud.

3. Número de la resolución vigente en cuanto a limites de emisión de fuentes móviles en prueba dinámica.

4. Fecha de publicación de la resolución vigente en cuanto a limites de emisión de fuentes móviles en prueba dinámica.

TITULARES DEL CERTIFICADO

- Nombre(s): Espacio reservado para incluir el nombre(s) del(los) titular(es) del certificado. Adicione tantas filas como se requieran.

- Identificación. Espacio reservado para incluir el número del documento de Identificación que corresponda al titular del certificado (NIT cédula de extranjería, cédula de ciudadanía). Incluya tantas filas como titulares sean necesarios.

IDENTIFICACIÓN DE LA PRUEBA

- Entidad oue expide el reporte de pruebas o ensayos Señale el nombre de la entidad que expide el reporte técnico de la prueba, el certificado de conformidad u orden ejecutiva para la verificación de emisiones.

- Consecutivo del reporte de pruebas o ensayos. Espacio reservado para incluir el número consecutivo que otorga la entidad al reporte de pruebas o ensayos, el número de aprobación técnica/número de homologación o el consecutivo del certificado de conformidad u orden ejecutiva.

RESULTADOS OE LAS PRUEBAS DE EMISIONES

- Estándar de emisión; Espacio destinado para diligenciar el estándar de emisiones sobre el cual fue evaluada la fuente móvil terrestre de carretera en la prueba dinámica de emisiones descrita en el reporte técnico. Por ejemplo: Euro 6. Tier 3 bin 160

- Unidades: Espacio reservado para indicar la unidad utilizada durante la medición de los contaminantes evaluados. Sólo se debe marcar una unidad por certificado. Para el caso de NH3 es ppm, opacidad la unidad es m '.

- Ciclo 1. Ciclo 2. Ciclo 3: Espacio reservado para incluir cada ciclo, método o procedimiento de prueba dinámica utilizado para la determinación de las emisiones. En caso de que en la medición solo se utilice un ciclo, solo será necesario diligenciar la columna Ciclo 1.

- Parámetro: Identificación de cada contaminante evaluado.

- Valor: Espacio reservado para incluir los resultados de las emisiones obtenidas durante la prueba para el parámetro evaluado.

OTRA INFORMACIÓN REQUERIDA

- Consumo de combustible: Espacio destinado para diligenciar el valor del consumo de combustible reportado de conformidad con el ciclo aplicado,

- Unidades: Seleccione la casilla con la unidad en la cual se reporta este valor. Sólo se debe marcar una unidad de medición de consumo de combustible por certificado

MODELOS CUBIERTOS

- Nombre: Espacio reservado para incluir cada uno de los modelos cubiertos por el certificado Para la importación de motores de combustión interna que vayan a ser luego instalados en fuentes móviles terrestres no es necesario diligenciar esta Información

- Código de identificación: Caracteres del 4 al 8 del VIN Quienes importen vehículos sin representación del fabricante deberán incluir los 17 caracteres del VIN. Para la importación de motores de combustión interna que vayan a ser luego instalados en fuentes móviles terrestres no es necesito diligenciar esta Información.

Nota: Se podrán diligenciar vanas unidades particulares en el mismo formato siempre y cuando se encuentren cubiertas por el mismo reporte técnico.

CARACTERÍSTICAS DE CADA MODELO:

- Clasificación: Clasificación de la fuente móvil, de acuerdo con lo establecido en las tablas 1 y 2 de la presente resolución para el caso de vehículos livianos, medianos y pesados También se debe diligenciar para especificar si se trata de motocicleta, fuentes móviles de 3 ruedas o demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta No aplica para el caso de solicitudes de importación de motores que vayan a ser instalados en fuentes móviles terrestres de carretera.

- Ario modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo de acuerdo con la declaración de despacho para consumo. El ario modelo no deberá ser diligenciado para solicitudes correspondientes a la importación de motores que vayan a ser instalados en fuentes móviles terrestres de carretera

- Código del motor o grupo de prueba: Corresponde al código del fabricante que identifica la familia del motor o grupo de prueba. En el caso de las pruebas dinámicas de emisiones realizadas en banco motor, se debe diligenciar la familia de motor. El certificado tendrá validez para las diferentes versiones de potencia asociadas a esta familia de motor, según lo descrito en el reporte técnico. En caso de que el reporte técnico sea una certificación de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos o de la Junta de Recursos del Aire de California (CARB). en lugar del código del motor, se debe describir el código de grupo de prueba. No aplica para vehículos eléctricos o hidrógeno

- Cilindrada: Espacio reservado para incluir la cilindrada del motor del vehículo en centímetros cúbicos (ex) No aplica para vehículos eléctricos o hidrógeno.

- Combustible Seleccione la casilla correspondiente al tipo de combustible de la fuente móvil a fabricar, ensamblar o importar. En caso de que se trate de una fuente móvil terrestre bicombustible o dual, seleccione los dos combustibles que utiliza la fuente móvil

 Sistema de control de emisiones. Seleccione los equipos o sistemas de control de emisiones incorporados al vehículo (no cantidades), los cuales deben corresponder a los del modelo para el cual se efectuó la prueba.

PCV: Válvula de Ventilación Positiva del Cárter Cánister.

TWC: Convertidor Catalítico de Tres Vías.

EGR: Recirculación de Gases de Escape OBD: Diagnóstico a bordo.

O S: Sensor de Oxigeno.

T.C: Turbocargador.

SCR: Reducción catalítica selectiva DOC: Catalizadores de oxidación diésel.

DPF: Filtro de partículas diésel dependiendo si es de flujo parcial o total

ECU: Unidad (módulo o sistema) de control electrónico.

CAC: Enfriador del aire comprimido de entrada.

SAI: Inyección de aire secundario

EGRC: Enfriador de los gases de recirculación de escape

OTRO: Espacio reservado para incluir el nombre de otros sistemas de control

- Número de sistemas de control: Espacio a dlllaenclar con base en el reporte de la prueba o ensayo. En este espacio se señalará el tipo de sistemas de control y cantidad de estos

- Sistema de transmisión: Identifique si la transmisión es mecánica, automática o transmisión continua variable (CVT). Para otro tipo de sistema de transmisión deberá seleccionar la casilla “Otro" y especificar el tipo en la casilla ¿Cuál?

- Sistemas de alimentación: Espacio destinado para indicar el tipo de sistema de alimentación utilizado

VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE MONTREAL

- Sistema de aire acondicionado: Identificar si la fuente móvil cuenta con sistema de aire acondicionado. En caso afirmativo, indicar la(s) sustancia(s) utilizada(s) como agente(s) refrigerante(s) dependiendo de los modelos amparados bajo el certificado.

- Sistema de refrigeración: Identificar si la fuente móvil cuenta con sistema de refrigeración (se incluye transporte refrigerado y se excluye la refrigeración del motor)

En el caso de que el vehículo descrito en la solicitud de aprobación cuente con la posibilidad de estar configurado en versiones con y sin aire acondicionado y/o con y sin sistema de refrigeración, el certificado deberá ser tramitado declarando las sustancias refrigerantes de diseño con la respectiva documentación de soporte. En dicho caso, el certificado aprobado también tendrá validez para aquellas versiones NO equipadas con los sistemas de aire acondicionado y/o refrigeración.

- Sustancia refrigerante de diseño: En caso de que alguna de las respuestas de los Ítems anteriormente señalados sea positivo indique la sustancia utilizada como agente refrigerante.

- Cantidad: Cantidad de sustancia refrigerante

OBSERVACIONES

- Espacio destinado a información considerada relevante para el trámite del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal, por parte del interesado.

FIRMAN

- Fabricante o firma propietaria del diseño: Espacio reservado para incluir la firma del representante del fabricante o firma propietaria del diseño Para el caso de importadores independientes este campo no aplica.

- Nombre: Nombre del representante del fabricante o firma propietaria del diseño.

- Cargo: Carao del representante del fabricante o firma propietaria del diseño.

- Fabricarte ensamblador importador o importador independiente: Espacio reservado para incluir la firma del fabricante, ensamblador, importador o importador independiente.

- Nombre del fabricante ensamblador, importador o importador independiente que firma el certificado

- Cargo. Cargo del fabricante, ensamblador, importador o importador independiente que firma el certificado.

- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: Espacio reservado para incluir la firma de aprobación del representante legal de la entidad o su delegado, que realiza la aprobación técnica del certificado de emisiones en prueba dinámica y visto bueno del protocolo de Montreal

- Nombre: Nombre del representante legal o delegado de la ANLA que realiza la aprobación técnica del certificado de emisiones en prueba dinámica y visto bueno del protocolo de Montreal.

- Cargo: Carao del funcionario de la ANLA que realiza la aprobación técnica del certificado de emisiones en prueba dinámica y visto bueno del protocolo de Montreal.

- Fecha de aprobación técnica: Corresponde a la fecha en la que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o quien haga sus veces aprueba el certificado de emisiones en prueba dinámica y visto bueno del protocolo de Montreal.

ANEXO 3.

FORMATO.

CERTIFICADO DE EMISIONES POR PRUEBA DINÁMICA (CEPD) Y VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE MONTREAL PARA FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE USO FUERA DE CARRETERA

Nosotros (1) fabricante, ensamblador. importadores o importador independiente» de motores o fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera marca (2) certificamos que el motor o la fuente móvil de emisión que a continuación se describe, cumple con las regulaciones ambientales de la República de Colombia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución (3)    del (4) , expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Este certificado, ampara el modelo de los motores o fuertes móviles terrestres de uso fuera de carretera desritos en este documento y que está asociados a la familia de motor cuyos resultados de emisiones se encuentran aqui registrados.

INSTRUCCIONES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO ESTABLECIDO EN EL ANEXO 3.

ASPECTOS GENERALES

1. Nombre del fabricante, ensamblador, importador,

2. Marca delitos) motor(es) o fuente(s) móvil(es) de uso fuera de carretera objeto de la solicitud.

3. Número de la resolución vigente en cuanto a límites de emisión en prueba dinámica sobre los cuales se evalúa el(los) motones} o fuente(s) móvil(es) de uso fuera de carretera objeto de certificación

4 Fecha de publicación de la resolución vigente en cuanto a límites de emisión de fuentes móviles en prueba dinámica.

TITULARES DEL CERTIFICADO

-Nombre(s): Espacio reservado para incluir el nombre(s) del(los) titular(es) del certificado. Adicione tantas filas como se requieran.

- Identificación; Espacio reservado para incluir el número del documento de Identificación que corresponda al titular del certificado (NIT, cédula de extranjería, cédula de ciudadanía). Incluya tantas filas como titulares sean necesarias.

IDENTIFICACIÓN DE LA PRUEBA

- Entidad que expide el reporte de pruebas o ensayos; Señale el nombre de la entidad que expide el reporte de las pruebas o ensayos para la verificación de emisiones.

- Consecutivo del reporte de pruebas o ensayos: Espacio reservado para incluir el número consecutivo que otorga la entidad al reporte de pruebas o ensayos o el número de aprobación técnica/número de homologación.

RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE EMISIONES

- Estándar de emisión: Espacio destinado para diligenciar el estándar de emisiones sobre el cual fue evaluada la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera en la prueba dinámica de emisiones descrita en el reporte técnico. Por ejemplo: euro 6 Tier 3 bin 160.

- Unidades: Espacio reservado para indicar la unidad utilizada durante la medición de los contaminantes evaluados. Sólo se debe marcar una unidad por certificado.

- Ciclo 1. Ciclo 2: Espacios reservados para incluir los nombres de los ciclos de ensayos utilizados en las pruebas dinámicas (por ejemplo, NRSC y NRTC), En caso de que en la medición se utilice un ciclo, solo es necesario diligenciar la columna Ciclo 1.

- Parámetro: Identificación de cada contaminante evaluado

- Valor: Espacio reservado para Incluirlos resultados de las emisiones obtenidas durante la prueba para el parámetro evaluado,

IDENTIFICACIÓN DE LA FUENTE MÓVIL TERRESTRE DE USO FUERA DE CARRETERA

- Nombre de modelo: Espacio reservado para Incluir el nombre n designación riada por el fabricante al modelo de fuente móvil terrestre tíe uso fuera de carretera. En este espacio deben incluirse cada uno de los nombres de los modelos que van a ser importados o ensamblados, y que tengan instalados los motores relacionados a la familia que está cubierta por la prueba dinámica Adicionar tantas casillas como se requieran

- Código de identificación; Espacio reservado Dara incluir, se aún aplaude. el “Número de Identificación Vehicular' (VIN, por sus siglas en inglés). Número de Serie (identificación univoca) o “Número de Identificación de Producto" (PIN, por sus siglas en Inglés) de las unidades específicas que se pretenden importar. Solamente aplica para aquellos importadores independientes que traigan unidades específicas Nota: Se podrán diligenciar vanas unidades particulares en el mismo formato siempre y cuando se encuentren cubiertas por el mismo reporte técnico.

IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR

- Año de fabricación; Espacio destinado para indicar el año en el que fue fabricada las fuentes móviles de uso fuera de carretera o los motores para Instalación en dichas fuentes.

- Marca: Espacio reservado para Indicar el nombre de la marca de la familia de motores cubierta por el certificado y descrita en el reporte técnico.

- Designación del motor: Espacio reservado para indicar el código. Dar lo general numérico o alfanumérico, que Identifica a la familia de motores cubierta por el certificado y descrita en el reporte técnico de la prueba o ensayo.

- Potencia neta: Espacio reservado para indicar la potencia neta en kW que fue utilizada para determinar los límites máximos permisibles de emisión. Este valor puede ser la potencia neta nominal o la potencia neta máxima, según la norma bajo la cual se realizó la prueba dinámica.

- Sistema de control de emisiones: Espacio reservado Dara señalar los dispositivos o sistemas de control de emisiones Instalados en el motor al que se le realizó la prueba o ensayo:

- PCV: Válvula de Ventilación Positiva del Cárter,

- OS: Sensor de Oxígeno.

- TC: Turbocargador

- EGR: Recirculación de Gases de Escape

- OBO: Diagnóstico a Bordo.

- NOXS: Sensor de Óxidos de Nitrógeno.

- CAC: Enfriador del aire comprimido de entrada.

- EGRC: Enfriador de los Gases de Escape Recirculados

- DOC: Catalizador de Oxidación Diesel.

- DPF: Filtro de Partículas Diésel.

- SCR: Reducción Catalítica Selectiva.

- ECU: Unidad (módulo o sistema) de Control Electrónico.

- OTRO: Espacio reservado para incluir el nombre de otros sistemas de control.

VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE MONTREAL

- Sistema de aire acondicionado: Espacio reservado para identificar si la fuente móvil cuenta con sistema de aire acondicionado. El certificado también cubre a aquellos modelos que no tengan sistemas de aire acondicionado.

- Sistema de refrigeración: Espacio reservado Dara identificar si la fuente móvil cuenta con sistema de refrigeración (se incluye transporte refrigerado y se excluye la refrigeración del motor), El certificado también cubre a aquellos modelos que no tengan sistemas de refrigeración.

Sustancia refrigerante de diseño: Espacio reservado para Incluir las sustancias refrigerantes que utilizan los sistemas de aire acondicionado o de refrigeración, según aplique.

OBSERVACIONES

- Espacio destinado a información considerada relevante para el trámite del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal, por parte del interesado.

FIRMAN

- Fabricante o firma propietaria del diseño: Espacio reservado para incluir la firma del representante del fabricante o firma propietaria del diseño. Para el caso de importadores independientes este campo no aplica.

- Nombre: Nombre del representante del fabricante o firma propietaria del diseño.

- Cargo: Carao del representante del fabricante matriz o firma propietaria del diseño.

- Fabricante, ensamblador, importador o importador independiente: Espacio reservado para incluir la firma del fabricante, ensamblador, importador o importador independiente.

- Nombre: Nombre del fabricante, ensamblador, importador o Importador independe lente que firma el certificado.

- Cargo: Carao del fabricante, ensamblador, importador o importador independiente que firma el certificado.

- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: Espacio reservado para incluir la firma de aprobación del representante legal de la entidad o su delegado, que realiza la aprobación técnica del certificado de emisiones en prueba dinámica y visto bueno del protocolo de Montreal.

- Nombre: Nombre del representante legal o delegado de la ANLA que realiza la aprobación técnica del certificado de emisiones en prueba dinámica y visto bueno del protocolo de Montreal.

- Cargo. Carao del funcionario de la ANLA que realiza la aprobación técnica del certificado de emisiones en prueba dinámica y visto bueno del protocolo de Montreal.

Fecha de aprobación técnica: Corresponde a la fecha en la que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o quien haga sus veces aprueba el certificado de emisiones en prueba dinámica y visto bueno del protocolo de Montreal,

ANEXO 4.

FORMATO.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN PARA MOTOCICLE VEHÍCULOS DE 3 RUEDAS, CUADRICICLOS Y DEMÁS FUENTES MÓVILES TERRESTRES CON COMPONENTES MEC DE MOTOCICLETA

ANEXO 5.

FORMATO.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISION PARA FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE CARRETERA CON MOTOR DE ENCENDIDO POR CHISPA

ANEXO 6.

FORMATO.

VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN PARA FUENTES MOVILES

INSTRUCTIVO PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LOS FORMATOS 4, 5 Y 6
FORMATOS DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES
MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN

DATOS GENERALES:

- Nombre o razón social: Se indica el nombre de la persona natural o jurídica que entrega el reporte de la verificación del cumplimiento de los límites máximos permisible de vehículos.

- Tipo de documento: Debe colocar en el espacio el código que corresponde al documento: cédula de ciudadanía (CC) cédula de extranjería (CE), número d6 identificación tributaria (NIT).

- Número Registre el número exactamente como figura en el documento de identificación.

- Persona de contacto correo electrónico y teléfono: En estos espacios se debe relacionar toda la información relacionada con la persona que puede ser consultada en caso de que se requiera información adicional relacionada con el reporte.

- Dirección, ciudad v departamento: Ubicación del laboratorio en las que se desarrollaron las pruebas

INFORMACIÓN BÁSICA DE LOS FORMATOS

- Fecha y hora de la prueba IDD/MM/AA HH MM:SS): Fecha en la cual se realizó la prueba a la fuente móvil terrestre objeto de revisión.

- Número del certificado emitido Código de identificación del certificado de prueba estática emitido por la organización autorizada por el IDEAM para realizar la prueba de emisiones generadas por fuentes móviles.

- Serial del equipo: Corresponde al serial del equipo con el cual se realizó la medición

- Marca: Identifica la casa fabricante del vehículo

- Línea: Indica la referencia del vehículo.

- Clase: Clase del vehículo (Ej.. automóvil, bus. buseta. camión, camioneta, motocicleta, etc).

- Modelo: Identifica el año modelo del vehículo.

- Cilindrada: Cilindrada del vehículo en centímetros cúbicos.

- VIN o serial: Espacio para colocar el Número de Identificación Vehicular o serial

- Número del motor. Número de motor del vehículo.

- Temperatura de aceite del motor: Temperatura de aceite del motor medida en el momento de la prueba

REPORTE DE INFORMACIÓN ASOCIADA A LOS FORMATOS

- Tipo de motor: Se utiliza en el caso de motocicletas, vehículos de 3 ruedas, cuadriciclos, y demás vehículos con componentes mecánicos de motocicleta para indicar si el motor es de dos o cuatro tiempos.

- Velocidad del motor en marcha mínima o ralenti: Es la velocidad del motor medida en revoluciones por minuto (rpm) cuando el vehículo se encuentra funcionando sin carga y en neutro (para cajas manuales) y en parqueo (para cajas automáticas).

- Velocidad del motor en velocidad de crucero: Es la velocidad del motor medida en revoluciones por minuto (rpm) cuando el vehículo se mantiene acelerado en neutro o condición de parqueo, sin carga y sin ningún elemento de consumo eléctrico encendido para realizar la prueba de velocidad de crucero (2500 rpm +/- 250 rpm).

-Velocidad gobernada del motor: Es la máxima velocidad del motor medida en revoluciones por minuto (rpm) que se alcanza antes de que se produzca la reducción o corte del suministro de combustible para evitar daños por sobre revoluciones.

-Valor de Monóxido de Carbono (CO) en marcha mínima o ralentí: Valor de monóxido de carbono medido de acuerdo con las Normas Técnicas Colombianas (5365 o 4983, según aplique) cuando el vehículo se encuentra funcionando en marcha mínima o ralentí.

-Valor de Monóxido de Carbono (CO) en condición de velocidad de crucero: Valor de monóxido de carbono medido de acuerdo con las Normas Técnicas Colombianas (5365 o 4983, según aplique) cuando el vehículo se encuentra funcionando en condición de velocidad de crucero,

-Valor de Hidrocarburos (HC) en marcha mínima o ralentí: Valor de hidrocarburos medido de acuerdo con las Normas Técnicas Colombianas (5365 o 4983, según aplique) cuando el vehículo se encuentra funcionando en marcha mínima o ralentí.

-Valor de Hidrocarburos (HC) en condición de velocidad de crucero: Valor de hidrocarburos medido de acuerdo con las Normas Técnicas Colombianas (5365 o 4983, según aplique) cuando el vehículo se encuentra funcionando en condición de velocidad de crucero.

-Valor de Oxigeno (O;) en marcha mínima o ralentí: Valor de oxígeno medido de acuerdo con las Normas Técnicas Colombianas (5365 o 4983, según aplique) cuando el vehículo se encuentra funcionando en marcha mínima o ralentí.

-Valor de Oxigeno (Oz) en condición de velocidad de crucero: Valor de oxígeno medido de acuerdo con las Normas Técnicas Colombianas (5365 o 4983, según aplique) cuando el vehículo se encuentra funcionando en condición de velocidad de crucero,

-Valor de Dióxido de Carbono (CO2) en marcha mínima o ralentí: Valor de dióxido de carbono medido de acuerdo con las Normas Técnicas Colombianas (5365 o 4983, según aplique) cuando el vehículo se encuentra funcionando en marcha mínima o ralentí.

Valor de Dióxido de Carbono (CO?) en condición de velocidad de crucero: Valor de dióxido de carbono medido de acuerdo con las Normas Técnicas Colombianas (5365 o 4983, según aplique) cuando el vehículo se encuentra funcionando en condición de velocidad de crucero.

-Valor Opacidad Valor de opacidad medido de acuerdo con la Norma Técnica Colombiana 4231 reportado en (%). Este parámetro se reportará en densidad de humo (m1) de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

ANEXO 7.

FORMATO.

REPORTE DE VEHÍCULOS IMPORTADOS, ENSAMBLADOS O FABRICADOS

DATOS DEL FABRICANTE, ENSAMBLADOR 0 IMPORTADOR.

Nombre o razón social
Tipo de documento (C.C.;
C.E; NIT)
Número de identificación
Persona de contacto
Correo electrónico
Teléfonos de contactoCiudad/Depto.'

INFORMACIÓN DE LOS VEHÍCULOS FABRICADOS, ENSAMBLADOS O IMPORTADOS

CODIGO VINNÚMERO DE CEPOCANTIDAD DE FUENTES MOVILES DE CARRETERADECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN
FECHA DE IMPORTACIÓN (DDIMM/AÍJO)AIRE
ACONDICIONADO 1 SISTEMA DE REFRIGERACIÓN (SVNo)
SUSTANCIAREFRIGERANTECANTIDAD
SUSTANCIA
REFRIGERANTE(gr/kg/lb)
  
SiNo 
 
 Si No 
 
 SiNo  



siNo





Si No

INSTRUCTIVO PARA EL DILIGENCIAMIENTO FORMATO DE REPORTE DE
VEHÍCULOS IMPORTADOS, ENSAMBLADOS O FABRICADOS

DATOS GENERALES:

- Nombre o razón social: Se indica el nombre de la persona natural o jurídica que entrega el reporte de la certificación inicial de emisiones contaminantes de vehículos.

- Tipo de documento: Debe colocar en el espacio el código que corresponde al documento: cédula de ciudadanía (CC), cédula de extranjería (CE), número de identificación tributaria (NIT).

- Número de identificación: Registre el número exactamente como figura en el documento de identificación.

- Persona de contacto, correo electrónico, teléfono de contacto, ciudad y

departamento: En estos espacios se debe relacionar toda la información relacionada con la persona que puede ser consultada en caso de que se requiera información adicional

INFORMACIÓN DE LOS VEHÍCULOS FABRICADOS, ENSAMBLADOS O IMPORTADOS

- Código VIN: Diligenciar los 17 dígitos del código VIN del vehículo (importado, ensamblado o fabricado)

- Número de CEPD: Diligenciar el número del CEPD que cubre cada vehículo identificado con el código VIN (Importado, ensamblado o fabricado)

- Cantidad de fuentes móviles de carretera: Diligenciar el número de vehículos fabricados, ensamblados o importados durante el semestre inmediatamente anterior. Se debe realizar la disgregación, considerando si tiene o no aire acondicionado y/o sistemas de refrigeración.

- Declaración de importación: Diligenciar el número de la declaración de importación con la cual se importó cada vehículo Aplica para los casos en que se importe el vehículo completo o el material CKD para el ensamble del vehículo En caso de que las autopartes para ensamblar el vehículo hayan sido importadas bajo el programa PROFIA. se debe diligenciar el número del Certificado de Producción.

- Fecha de importación: Diligenciar la fecha en la cual se realiza la importación de cada vehículo. Aplica para los casos en que se Importe el vehículo completo o el material CKD para el ensamble del vehículo En caso de que las autopartes para ensamblar el vehículo hayan sido importadas bajo el programa PROFIA, se debe diligenciar el número del Certificado de Producción.

- Aire acondicionado/Sistema de refrigeración: Señale si la fuente móvil tiene o no aire acondicionado y/o sistema de refrigeración.

- Sustancia refrigerante: Señala la sustancia refrigerante de la fuente móvil.

- Cantidad de sustancia refrigerante: Indique la cantidad de la sustancia refrigerante (gr/kg/lb) por unidad vehicular.

ANEXO 8. INFORMACIÓN PARA REPORTAR POR CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR A LAS AUTORIDADES AMBIENTALES DATOS GENERALES DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR

- Nombre o razón social

- Tipo de documento (C.C., C E., NIT)

- Número de identificación

- Persona de contacto

- Correo electrónico

- Teléfonos de contacto

- Ciudad/Departamento

- Número de resolución de Certificación Autoridad Ambiental

- Fecha Resolución (DD/MM/AA)

- Clase de COA

- Número Expediente de la Autoridad Ambiental

- Número total equipos opacímetros

- Número total equipos analizadores (motores de encendido por chispa;

- Número total equipos analizadores motos 4T

- Número total equipos analizadores motos 2T

DATOS DE INICIO DE LA PRUEBA

- Fecha - Hora Inicio de la prueba en formato (DD/MM/AAAA HH MM SS)

- Fecha - Hora Terminación de la prueba en formato (DD/MM/AAAA HH:MM:SS)

- Municipio de Inspección

- Lugar de la prueba: Dirección COA / Ubicación de la unidad móvil

- Número Inspección / FUR

- Número del certificado emitido

- Serial equipo utilizado

- PEF (Factor de equivalencia de Propano) equipo utilizado

- Marca Software Operación

- Versión Software Operación

- ID Inspector

DATOS DEL VEHÍCULO INSPECCIONADO

- Placa

- Marca

- Modelo

- Cilindraje

- Linea

- Clase

- Servicio

- Combustible

- Tipo de Motor (4T, 2T. encendido por compresión, encendido por chispa)

- Número de tubos de escape

- Diseño (Convencional o Scooter) para el caso de motocicletas

RESULTADOS DE INSPECCIÓN

- Temperatura Ambiente (ºC)

- Humedad Relativa (%)

- LTOE Estándar (mm) (Opacidad y Densidad de humo)

- Método de Medición de Temperatura

- Temperatura Motor (Temperatura Inicial Diésel) ('C)

- Temperatura Final (Diésel T<50)

- RPM Ralentl

- RPM Crucero o Gobernada

- HC Ralentl (ppm)

- HC Crucero (ppm) (si aplica)

- CO Ralentl (%)

- CO Crucero (%) (si aplica)

- CO2 Ralentl (%)

- CO2 Crucero (%) (si aplica)

- 02 Ralentl (%)

- 02 Crucero (%) (si aplica)

- Ciclo Preliminar (%)

- RPM Gobernada Ciclo Preliminar

- RPM Ralentl Ciclo Preliminar

- Ciclo 1 (%)

- RPM Gobernada Ciclo 1

- RPM Ralentl Ciclo 1

- Ciclo2(%)

- RPM Gobernada Ciclo 2

- RPM Ralentl Ciclo 2

- Ciclo 3 (%)

- RPM Gobernada Ciclo 3

- RPM Ralentl Ciclo 3

- Promedio Final (%)

- Ciclo preliminar (m-1)

- Ciclo 1 (m-1)

- Ciclo 2 (m-1)

- Ciclo 3 (m-1)

- Promedio Final (m-1)

- Concepto final

CONDICIONES DE RECHAZO

- Presencia de Humo (Negro / Azul)

- Dilución en la Mezcla (SI/NO)

- Nivel Emisiones (norma aplicable)

- RPM Fuera de Rango

- Fugas tubo (SI/NO)

- Salidas Adicionales (SI/NO)

- Ausencia Tapones Aceite o fuga (SI/NO)

- Ausencia Tapones Combustible o fuga (SI/NO)

- Admisión Mal estado - Filtro aire (si/no)

- Desconexión Recirculación (SI/NO)

- Accesorios tubo (SI/NO)

- Operación Incorrecta Refrigeración

- Emisiones

- Incorrecta Operación Gobernador

- Ejecución Incorrecta

- Diferencia Aritmética

- Diferencia de Temperatura

- Fugas Tubo (SI/NO)

- Salidas Adicionales (SI/NO)

- Ausencia Tapones Aceite o fuga (SI/NO)

- Ausencia Tapones Combustible o fuga (SI/NO)

- Instalación accesorios tubo (SI/NO)

- Operación Incorrecta Refrigeración (SI/NO)

- Ausencia o Incorrecta Inst. Filtro Aire (SI/NO)

- Activación Dispositivos (SI/NO)

- RPM Fuera de Rango

- Presencia Humo Negro /Azul

- Fugas tubo (SI/NO) Salidas Adicionales (SI/NO)

- Ausencia Tapones Aceite o fuga (SI/NO)

CONDICIONES DE ABORTO DE LA PRUEBA

- Falla del equipo de medición

- Falla súbita fluido eléctrico

- Bloqueo forzado del equipo de medición

- Ejecución incorrecta prueba

- Falla de desviación cero

NORMA DE EMISIÓN APLICADA

- Norma aplicada (número de la Resolución de limites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire)

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