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RESOLUCIÓN 316 DE 2018

(marzo 1)

Diario Oficial No. 50.525 de 04 de marzo de 2018

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se establecen disposiciones relacionadas con la gestión de los aceites de cocina usados y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

en ejercicio de sus facultades legales, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto-ley 2811 de 1974 y los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger, prevenir, controlar y planificar la diversidad, integridad y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de conservarlos, para garantizar no solo el desarrollo sostenible, sino el derecho que todas las personas tienen a gozar de un ambiente sano.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto-ley 2811 de 1974, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Que el Decreto 2811 de 1974 establece en su artículo 38 reglas especiales para determinados residuos en consideración a su calidad o volumen.

Que entre las afectaciones generadas por la inadecuada gestión de los Aceites de Cocina Usados (ACU), se encuentran la contaminación al agua, al suelo y afectaciones a la salud.

Que se requiere adoptar disposiciones dirigidas al fortalecimiento de la gestión de los residuos de Aceites de Cocina Usados (ACU) en el marco de la economía circular.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente acto administrativo establece las disposiciones para la adecuada gestión de los Aceites de Cocina Usados (ACU) y aplica a los productores, distribuidores y comercializadores de aceites vegetales comestibles, generadores (industriales, comerciales y servicios) y gestores de ACU.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:

Aceite de Cocina Usado (ACU): Producto de origen vegetal constituido básicamente por glicéridos de ácidos grasos principalmente triglicéridos, cuyas características físico-químicas han sido modificadas al ser sometido a cocción de alimentos en los ámbitos doméstico, industrial, comercial y de servicios.

Aceite Vegetal Comestible (AVC): Producto alimenticio principalmente constituido por glicéridos de ácidos grasos obtenidos únicamente por fuentes vegetales, que podrán contener pequeñas cantidades de otros lípidos tales como fosfátidos de constituyentes insaponificables y de ácidos grasos libres naturalmente presentes en el aceite.

Almacenamiento: Ubicación temporal del aceite de cocina usado en recipientes, depósitos y/o contenedores para su recolección con fines de aprovechamiento.

Aprovechamiento: Proceso de transformación que permite emplear el ACU dentro de la cadena productiva, que cumpla con las normas y especificaciones técnicas y ambientales aplicables.

Distribuidor y Comercializador de AVC: Persona natural o jurídica que realiza la actividad de distribuir o comercializar aceite vegetal comestible.

Generador domiciliario de ACU: Toda persona que genera ACU en los hogares.

Generador industrial, comercial y servicios de ACU: Toda persona que genere ACU dentro de sus actividades industriales, comerciales y de servicios.

Gestor de ACU: Es la persona que realiza actividades de recolección, tratamiento y/o aprovechamiento de ACU dentro del marco de la gestión y cumpliendo con los requerimientos de la normatividad vigente.

Productor de Aceite Vegetal Comestible (AVC): Toda persona natural o jurídica que con independencia de la técnica de venta utilizada, fabrique aceite vegetal comestible que sea puesto en el mercado nacional, ponga en el mercado aceite vegetal comestible fabricado por terceros o importe aceite vegetal comestible para poner en el mercado nacional.

Puntos limpios: Son los sitios acondicionados y establecidos por el gestor para ofrecer a los generadores domiciliarios la posibilidad de devolver el ACU para su posterior aprovechamiento.

CAPÍTULO II.

INSCRIPCIÓN DE ACU.  

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ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN ACU. Toda persona industrial, comercial y de servicios que genere ACU y toda persona que sea gestor de ACU en el marco de lo establecido en la presente resolución, deberán inscribirse ante la autoridad ambiental competente en el área donde se realizará la actividad de generación, recolección, tratamiento y/o aprovechamiento de ACU.

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ARTÍCULO 4o. OBJETIVOS DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE ACU. El proceso de inscripción deberá atender al cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Permitir la consolidación de información reportada por cada uno de los inscritos, a saber: generadores industriales, comerciales, de servicios y gestores de ACU.

b) Facilitar el reporte de información para el seguimiento de las actividades que desarrollan generadores industriales, comerciales, de servicios y gestores de ACU.

c) Servir de base para que la Autoridad Ambiental competente ejerza el control y verificación del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente resolución para los generadores industriales, comerciales, de servicios y gestores de ACU.

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ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción debe contener como mínimo la siguiente información:

Requisitos de la inscripción para el generador industrial, comercial y de servicios:

a) Nombre o razón social.

b) Número de identificación o NIT.

c) Representante legal.

d) Número telefónico de contacto.

e) Dirección del sitio donde genera ACU.

f) Municipio o distrito, departamento.

g) Tipo de negocio (Actividad ejecutada).

h) Cantidad generada promedio en kg/mes.

Requisitos de la inscripción para el Gestor

a) Nombre o razón social.

b) Número de identificación o NIT.

c) Representante legal.

d) Número telefónico de contacto.

e) Dirección oficina principal.

f) Actividad ejecutada (recolección, tratamiento y/o tipo de aprovechamiento realizado con el ACU).

g) Dirección de la planta de aprovechamiento.

h) Municipio o distrito, departamento.

i) Capacidad de recolección de ACU en Kg/ mes del gestor.

j) Capacidad de almacenamiento de ACU en kg/ mes del gestor.

k) Capacidad de tratamiento y/o aprovechamiento de ACU en kg/ mes del gestor.

l) Descripción de actividad y proceso ejecutado (tipo de aprovechamiento realizado con el ACU).

m) Número y fecha de los actos administrativos que otorgan los permisos y autorizaciones ambientales que amparan el desarrollo de la actividad.

CAPÍTULO III.

OBLIGACIONES.  

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ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DEL PRODUCTOR DE AVC. Son obligaciones de los productores de AVC, las siguientes:

a) Realizar estrategias de comunicación y educación dirigidos a los generadores industriales, comerciales y de servicios de ACU, con el fin de promover que se entregue el ACU a los gestores de ACU inscritos ante la autoridad ambiental competente.

b) Brindar a los generadores domiciliarios de ACU información sobre la importancia de hacer un manejo adecuado de los ACU y entregarlos en los puntos limpios establecidos por los gestores de ACU.

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ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR Y COMERCIALIZADOR DE AVC. Los distribuidores o comercializadores de AVC, deberán apoyar a los productores de AVC en el desarrollo de estrategias de comunicación y educación, en materia de manejo adecuado de ACU.

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ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DEL GENERADOR DOMICILIARIO DE ACU. Son obligaciones del generador domiciliario de ACU, las siguientes:

a) Seguir las recomendaciones de manejo adecuado suministradas por los productores, distribuidores y comercializadores de AVC y gestores de ACU.

b) Recolectar el aceite de cocina usado en un envase plástico debidamente sellado para su posterior entrega en puntos limpios establecidos por los gestores de ACU.

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ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES DEL GENERADOR INDUSTRIAL, COMERCIAL Y DE SERVICIOS DE ACU. Son obligaciones del generador industrial, comercial y de servicios de ACU, las siguientes:

a) Inscribirse ante la autoridad ambiental competente, según lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución.

b) Entregar el ACU a gestores de ACU inscritos ante la autoridad ambiental competente.

c) Capacitar al personal encargado de la gestión del ACU en sus instalaciones, con el fin de divulgar el riesgo que estos residuos representan para el ambiente.

d) Reportar anualmente ante la autoridad ambiental competente, dentro de los primeros quince (15) días del mes de enero de cada año, información sobre los kilogramos totales de ACU generados durante el periodo correspondiente y copia de las constancias expedidas por el gestor de ACU.

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ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DEL GESTOR DE ACU. Son obligaciones del gestor de ACU, las siguientes:

a) Inscribirse ante las autoridades ambientales competentes en las áreas donde desarrolla sus actividades, según lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución.

b) Reportar anualmente ante la autoridad ambiental competente, dentro de los primeros quince (15) días del mes de enero de cada año, la siguiente información:

- Nombre o razón social.

- Número de identificación o NIT.

- Representante legal.

- Actividad realizada por el gestor.

- Listado de los generadores industriales, comerciales y de servicios de ACU a los que se les recoge ACU, con indicación de los kilogramos totales.

- Kilogramos totales de ACU: recolectados, tratados y/o aprovechados durante el periodo correspondiente.

c) Expedir constancia al generador industrial, comercial y de servicios de ACU, que incluya la siguiente información:

d) El ACU debe permanecer debidamente contenido y etiquetado durante el almacenamiento de tal manera que se eviten derrames o vertimientos.

e) Establecer puntos limpios para que los generadores domiciliarios de ACU dispongan el residuo.

f) Cumplir con la normatividad ambiental y sanitaria que le sea aplicable.

g) Contar con plan de contingencia para el manejo de los ACU.

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ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS. Las autoridades municipales en el ámbito de sus competencias, deberán:

Promover campañas de educación, cultura y sensibilización sobre el buen manejo de los aceites de cocina usados por parte de los generadores de ACU.

Facilitar alianzas con los gestores de ACU para mejorar la recolección y el manejo del mismo.

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ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE. Son obligaciones de la autoridad ambiental competente, las siguientes:

a) Implementar dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, el mecanismo para realizar la inscripción de los generadores industriales, comerciales y de servicios de ACU y gestores de ACU, conforme a lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución, el cual deberá ser público y de fácil acceso a todas las personas.

b) Expedir constancia al gestor de ACU para garantizar que realizó el proceso de inscripción.

c) Efectuar el seguimiento y control a las actividades realizadas por los generadores industriales, comerciales y de servicios de ACU y gestores de ACU.

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ARTÍCULO 13. OTRAS OBLIGACIONES. Toda persona está obligada a:

a) Abstenerse de verter aceite de cocina usado en fuentes hídricas, o en los sistemas de alcantarillado o al suelo.

b) Evitar que el aceite de cocina usado almacenado se mezcle con otras sustancias o residuos peligrosos.

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ARTÍCULO 14. COBERTURA. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los generadores industriales, comerciales y servicios de ACU y gestores de ACU, tendrán que cumplir con las obligaciones establecidas en la presente resolución, en los siguientes plazos:

CATEGORÍA MUNICIPAL CUMPLIMIENTO
Especial, 1 y 2 Cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de publicación de esta resolución.
3 y 4 1 de enero de 2020
5 y 6 1 de enero de 2025

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 15. CUMPLIMIENTO. El cumplimiento de esta Resolución no exonera de la obligación de contar con las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones, en concordancia con las normas vigentes.

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ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1 de marzo de 2018.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA.

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