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CLASIFICACIONES ARANCELARIAS
ARTÍCULO 154. PRESENTACIÓN Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>
ARTÍCULO 155. ADECUACIÓN DE LA SOLICITUD POR ERRORES FORMALES. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>
ARTÍCULO 156. ESTUDIO Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>
ARTÍCULO 157. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>
VALORACIÓN ADUANERA.
ASPECTOS RELATIVOS A LA DECLARACIÓN DEL VALOR
ARTÍCULO 158. FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>
Los datos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, así como el detalle de los elementos integrantes del valor en aduana, deberán consignarse en la Declaración Andina del Valor (DAV) formulario oficial que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores que a su vez tengan la calidad de grandes contribuyentes, podrán diligenciar y presentar la Declaración Andina del Valor (DAV) en medio magnético, utilizando para el efecto el diseño y la información prevista para el formulario oficial. La Declaración Andina del Valor así presentada se entenderá firmada por el correspondiente usuario aduanero permanente o usuario altamente exportador en su condición de importador.
ARTÍCULO 159. DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR (DAV). Por ser la Declaración Andina del Valor un documento soporte de la Declaración de Importación, Declaración de Corrección, Declaración de Legalización o de la modificación de la Declaración, una vez diligenciada y determinado en ella el valor en aduana, la información pertinente deberá trasladarse a las correspondientes casillas de la declaración respectiva.
En el diligenciamiento del formulario de la Declaración Andina del Valor deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1. En cada Declaración Andina del Valor pueden declararse hasta dos subpartidas arancelarias, siempre que estén respaldadas por una sola factura comercial.
2. Deben diligenciarse las hojas 1 y 2 de la Declaración Andina del Valor, siempre que se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción, es decir, en los casos de importación precedida de una venta y que cumpla con los demás requisitos señalados en el artículo 174 de esta Resolución.
Cuando el Método del Valor de Transacción no pueda ser aplicado por falta de alguno de los requisitos señalados según el punto anterior, deberá diligenciarse en su totalidad la hoja No. 1, anotando en la hoja No. 2 solo los datos relativos al nombre, dirección, cargo y firma del declarante y fecha de elaboración del formulario.
3. La descripción de la mercancía a detallar en cada ítem debe ser por producto, indicando subpartida arancelaria, características relativas a su tipo, clase, variedad, marca, modelo, año de fabricación, estado, unidad comercial y valor facturado.
No será necesario consignar los números de seriales utilizados por algunos fabricantes para la identificación individual de algunas mercancías, a menos que se trate de vehículos, en cuyo caso deberá anotarse el Número de Identificación Vehicular (VIN).
Cuando se trate de empresas que desarrollen siempre la misma actividad, con importaciones que contemplen multiplicidad de referencias en una misma Declaración de Importación, a efectos de determinar el valor en aduana, se podrán agrupar mercancías similares por rangos de productos y promedios de precios, siempre que hayan sido suministradas por el mismo proveedor, estén clasificadas bajo la misma subpartida arancelaria y la diferencia de precio entre una y otra referencia no supere el 25%.
4. Una vez diligenciada en su totalidad la descripción de la mercancía en forma desagregada por ítem, para la primera subpartida arancelaria, puede continuarse en el renglón siguiente con la descripción correspondiente para la segunda subpartida, manteniendo el orden de los ítems cuando se pase a las casillas destinadas a marca comercial, modelos, estado de la mercancía y los demás que exige la sección II del formulario.
5. Si el espacio disponible para la descripción de la mercancía no fuere suficiente, podrán utilizarse cuantas hojas adicionales del formulario de la Declaración Andina del Valor se requieran, relacionándolas en la casilla 1 "Hojas Adicionales".
6. En la casilla 42 el precio unitario en dólares (US$) deberá consignarse en términos FOB. Si el precio realmente pagado o por pagar se ha negociado en términos de entrega diferentes, se harán las estimaciones necesarias para consignarlo en el término indicado.
Se podrán utilizar tantas cifras decimales cuantas resulten del cálculo anterior, que permitan obtener la mayor exactitud en relación con el precio total declarado por la negociación.
En los casos de importaciones de mercancías transportadas por vía diferente a la marítima, en lugar del término FOB, podrá consignarse en esta casilla el importe unitario facturado en condiciones de entrega FCA "Free Carrier" (Franco Transportista), sin perjuicio de incluir en el valor en aduana que se determine, todos los gastos que ocasionó el traslado de la mercancía desde el sitio de origen, hasta el lugar de importación en Colombia.
Este hecho será igualmente válido para el diligenciamiento de la casilla 41 de la Declaración de Importación.
7. <Numeral derogado por el artículo 10 de la Resolución 733 de 2010>
8. Cuando se aplique el Método del Valor de Transacción, el valor consignado en la casilla 79 "Valor de Transacción Declarado" de la Declaración Andina del Valor, deberá llevarse para cada subpartida a las casillas 44 y 65 de la Declaración de Importación, relativas al "Valor Aduana dólares US$".
9. La Declaración Andina del Valor podrá ser diligenciada y firmada por el importador de la mercancía, o por la Sociedad de Intermediación Aduanera*, que en este caso actuará en nombre y por encargo del importador. Cuando el importador es una persona jurídica que actúa directamente, la declaración deberá ser firmada por el representante legal de la misma.
Además de los aspectos anteriores, deberán tenerse en cuenta los consignados en el instructivo para el diligenciamiento del formulario respectivo y lo dispuesto en la Decisión Andina 379.
ARTÍCULO 160. RESPONSABILIDAD DEL IMPORTADOR Y DE LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA*. Con su firma el declarante responde por la conformidad de los datos consignados en la Declaración Andina del Valor, frente a los documentos soporte.
El importador siempre será el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de la información aportada para la determinación del valor aduanero y consignada en la Declaración Andina del Valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías.
La Sociedad de Intermediación Aduanera* responderá en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes de los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.
ARTÍCULO 161. OBLIGACIÓN DEL DILIGENCIAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>
ARTÍCULO 162. ENVIOS FRACCIONADOS, ENVIOS MULTIPLES Y VALORES FRACCIONADOS. Para los efectos previstos en el inciso tercero del artículo 241 del Decreto 2685 de 1999, se consideran como:
1. Envíos fraccionados: Los correspondientes a mercancías amparadas en distintas facturas comerciales que, constituyendo en su conjunto el objeto de una única negociación entre un comprador y un vendedor, no se presentan en una sola importación por exigencias de suministro, transporte, pago u otras razones y por ello se remiten en expediciones parciales, escalonadas o simultáneas, bien por la misma Aduana, bien por aduanas diferentes.
2. Envío Múltiple: Se refiere a mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero con diferentes documentos de transporte relacionados en el mismo manifiesto de carga.
3. Valor Fraccionado: Se considera que el valor ha sido fraccionado cuando las mercancías ingresan al país amparadas por el mismo documento de transporte y se declaran en diferentes Declaraciones de Importación, con una misma factura comercial o con varias, expedidas por un mismo proveedor a un mismo destinatario.
ARTÍCULO 163. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>
ARTÍCULO 164. DECLARACIÓN PROVISIONAL. Las circunstancias según las cuales el importador puede declarar provisionalmente el valor en aduana, están referidas únicamente:
1. A la compraventa a precio revisable para exportación al país de importación; en este caso deberá indicarse la naturaleza de la transacción en la Declaración Andina del Valor.
2. Al importe estimado en el momento de la valoración, de los cánones o regalías por derechos de licencia, parte del beneficio o utilidad, o cualquier otro producto obtenido por la reventa, cesión o utilización de la mercancía importada, que el importador debe pagar como condición de venta a su proveedor por un acuerdo establecido con él. En este caso se indicará la provisionalidad del valor declarado en la casilla correspondiente de la Declaración Andina del Valor.
3. A la no aplicación del Método del Valor de Transacción por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 174 de esta Resolución, en cuyo caso se actuará según lo señalado en el numeral 2 del artículo 159 de esta Resolución.
ARTÍCULO 165. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si el valor declarado como base gravable en la Declaración Andina del Valor tiene carácter provisional, el declarante, para obtener el levante de la mercancía, además de cancelar los tributos aduaneros que correspondan al valor declarado, seguirá el siguiente procedimiento:
1. En los eventos 1 y 2 del artículo anterior, anexar el contrato de compraventa que acredite las circunstancias descritas y otorgar una garantía en la forma prevista en el artículo 526 de esta resolución.
Cuando el importador conozca el valor definitivo, hecho debidamente comprobable con la contabilidad y demás medios probatorios que fueren del caso, debe presentar una Declaración de Corrección en donde se señale el mismo, pagando los tributos aduaneros adicionales que correspondan para efectos de la cancelación de la garantía. En este c aso cuenta con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de presentación de la Declaración Inicial.
De conformidad con el inciso séptimo del artículo 252 del Decreto 2685 de 1999, si dicho plazo no fuere suficiente, podrá prorrogarse por una sola vez y por un término no mayor a seis (6) meses, previa solicitud del importador presentada ante la División de Servicio al Comercio Exterior, con una antelación no inferior a quince (15) días al vencimiento del término inicial, ampliando la garantía por el mismo lapso de la prórroga.
Si el valor definitivo resulta inferior al valor provisional, procede la devolución de los tributos pagados de más según lo establecido en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999.
Si los valores señalados como estimados, dentro del término establecido para presentar la Declaración de Corrección, no sufren modificación y se convierten en definitivos, el importador deberá comunicar por escrito a la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera donde constituyó la garantía, tal circunstancia y anexar el documento contractual que lo acredite, a efectos de que ésta sea cancelada.
2. En el evento 3 del artículo anterior, si se presentó inspección aduanera, la División de Servicio al Comercio Exterior remitirá fotocopia de las Declaraciones de Importación y Andina del Valor con los demás documentos soporte, a la División de Fiscalización Aduanera, de la Administración de Aduana del domicilio fiscal del importador, para la determinación del valor en aduana que corresponda. Si el levante fue automático, el declarante solicitará a la División de Fiscalización Aduanera de la jurisdicción que corresponda, la valoración de la mercancía.
Una vez fijado el valor en aduana definitivo, la Administración Aduanera comunicará al importador para que dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación, presente Declaración de Corrección cancelando los tributos aduaneros adicionales a que haya lugar.
En ninguno de los dos eventos señalados, habrá lugar a la aplicación de sanción, por diferencias encontradas entre el valor provisional declarado y el valor en aduana definitivo determinado.
ARTÍCULO 166. INCUMPLIMIENTO. Si el declarante no presenta el contrato de que trata el numeral 1 del artículo anterior, presenta la Declaración de Corrección de manera extemporánea o no la presenta, se ordenará hacer efectiva la garantía, sin perjuicio del pago de los mayores tributos que correspondan y de la aplicación de la sanción a que haya lugar de conformidad con lo previsto en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.
En caso de no dar aviso respecto de la situación prevista en el último inciso del numeral 1 del artículo anterior, la Administración Aduanera ordenará hacer efectiva la garantía constituida por el importador.
ARTÍCULO 167. CONSERVACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. La Declaración Andina del Valor, así como sus documentos soporte, serán conservados por el declarante, por un período de cinco (5) años, a disposición de la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 168. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. En la Declaración Andina del Valor se podrá corregir cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana definitivo o los conformantes de un valor en aduana provisional, antes de que se profiera el Requerimiento Especial Aduanero o como consecuencia del mismo y en ningún caso después de que se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.
Con la corrección a la Declaración de Importación y Declaración Andina del Valor, como soporte de la misma, se deben pagar los Tributos Aduaneros adicionales, los intereses y sanciones, a que haya lugar, para lo cual la nueva base gravable o valor en aduana, debe calcularse aplicando la tasa de cambio vigente en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial.
También podrán corregirse la Declaración de importación y la Declaración Andina del Valor, cuando se trate de subsanar errores u omisiones relacionados con el diligenciamiento de cualquiera de las casillas de la Declaración Andina del Valor, siempre que no conlleve la reducción de la Base Gravable o cuando se haya omitido la declaración de un precio oficial.
ARTÍCULO 169. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presente modificación de la declaración, el valor en aduana de las mercancías se determinará según el procedimiento contemplado en el Capítulo III del presente Título de esta resolución, teniendo en cuenta el estado de la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, la tasa de cambio aplicable será la vigente en la fecha de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración.
Con la modificación de la declaración se deberá presentar la Declaración Andina del Valor, según lo dispuesto en el artículo 161 de esta resolución, salvo las exenciones contempladas en el artículo 244 del Decreto 2685 de 1999.
CONTROLES EN VALORACIÓN ADUANERA
ARTÍCULO 170. PRECIOS OFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 733 de 2010>
ARTÍCULO 171. PRECIOS DE REFERENCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los precios de referencia definidos en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 deben tomarse como una medida de control durante la diligencia de inspección. De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución 846 de la CAN, los precios de referencia sustentan las dudas del valor declarado por las mercancías importadas y podrán ser aplicados para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse para autorizar el levante, según lo establecido en el artículo 61 del Reglamento citado.
Los precios de referencia también podrán ser tomados como punto de partida para la determinación de la base gravable cuando se valore, en aplicación del Método del Último Recurso, con los Casos Especiales de Valoración previstos en la Resolución 961 de la CAN y en los Casos Especiales establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 172. AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE EN CASO DE CONTROVERSIA POR DUDA SOBRE EL VALOR DECLARADO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la diligencia de inspección aduanera del proceso de importación, se presente controversia por duda del valor en aduana declarado por cualquiera de las situaciones descritas a continuación, sólo se autorizará el levante si se procede de acuerdo con lo previsto en el numeral respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 17 de la Decisión Andina 571.
1. Cuando no se presente la Declaración Andina del Valor; no esté completa y/o correctamente diligenciada; no corresponda a la mercancía declarada o a las Declaraciones de Importación, Corrección, Legalización o Modificación respectiva, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta la Declaración Andina del Valor debidamente diligenciada y se cancela la sanción de que trata el numeral 1 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.
2. En relación con los documentos soporte de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana de las mercancías importadas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Cuando no se presenten o no estén vigentes, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los documentos originales en debida forma.
b) Cuando no reúnan los requisitos legales, se autorizará el levante si el declarante acredita mediante la certificación de quien expidió el documento la justificación de las omisiones o inexactitudes, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable. En ausencia de tal acreditación también podrá autorizarse el levante, si dentro del mismo lapso, el declarante constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de esta resolución.
c) Cuando presenten borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, constituye una garantía en la forma prevista en el artículo 527 de esta resolución.
3. En relación con los precios declarados, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Cuando el precio declarado por la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana es inferior a los precios de referencia consignados en la base de datos o tomados de fuentes diferentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presenta los documentos soporte que acrediten el precio declarado.
b) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 1173 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando vencido el término previsto en el literal anterior, no se allegaren los documentos soporte o los presentados no acreditan el valor declarado, se autorizará el levante si el declarante, dentro del término de los tres (3) días siguientes constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución. Igualmente se autorizará el levante cuando el declarante decida, en forma libre y voluntaria, ajustar el precio en la Declaración de Importación. Si a pesar del ajuste realizado persiste la duda planteada en la diligencia de inspección, procederá el levante si el declarante constituye garantía dentro del término previsto en el presente literal, por el monto restante correspondiente a los tributos en discusión.
4. Cuando el precio consignado en la factura comercial o en cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduana resulta ostensiblemente bajo, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, decide en forma libre y voluntaria ajustar el precio en la Declaración de Importación o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta resolución, cuando se cuente con un parámetro de comparación, o de acuerdo a lo establecido en el artículo 527, ibídem, cuando no se tenga dicho parámetro.
5. Cuando el inspector duda de la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado con fundamento en los documentos soporte presentados o en otros datos objetivos y cuantificables diferentes a los precios de referencia de la base de datos o de otras fuentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado, o corrige la Declaración de Importación al precio registrado en el Acta de Inspección.
PARÁGRAFO 1o. Los documentos que acreditan el valor en aduana declarado son todos aquellos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor, por la mercancía importada o por cualquiera de los elementos del valor. Dichos documentos, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la CAN, pueden ser, Declaraciones de Cambio, comprobantes o abonos bancarios, cartas de crédito, órdenes de compra, notas u órdenes de pedido, confirmación de pedidos, contratos de compraventa o cualquier otro documento que fundamente la negociación, sin perjuicio de las comprobaciones que correspondan en el control posterior.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el importador haya constituido garantía para obtener el levante, el jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o quien haga sus veces, deberá remitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, copia del acta de la diligencia de inspección, fotocopia de la Declaración de Importación, de la documentación aportada por el importador como soporte de la negociación y de la garantía constituida, para la realización del correspondiente estudio de valor.
PARÁGRAFO 3o. Solo en los casos de las importaciones que ingresen por el embarcadero de Puerto Nuevo en Bahía Portete (Guajira), el declarante podrá presentar una garantía antes de que se genere una controversia de valor.
ARTÍCULO 173. CONTROL POSTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, iniciará el estudio de valor con fundamento en la copia del acta de la diligencia de inspección y demás documentos presentados por el importador como soporte de la negociación, sin perjuicio de solicitar los documentos, pruebas complementarias y todos aquellos necesarios para la correcta determinación del valor.
Concluido el estudio de valor y emitido el resultado del mismo, se procederá de la siguiente manera:
1. Si el valor declarado es igual al determinado en dicho estudio, se remitirá copia por parte del jefe de la División de Gestión de Fiscalización, del resultado del estudio de valor a la División de Gestión de la Operación Aduanera, para la cancelación de la garantía constituida y se informará al importador para que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Decreto 2685 de 1999.
2. Si el valor en aduana declarado es diferente al determinado en el estudio de valor, la División de Gestión de Fiscalización, iniciará la investigación correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. En estos casos se deberá dar traslado a la División de Gestión de Cambios o a la Coordinación de Control y Prevención de Lavado de Activos o quien haga sus veces, para lo de su competencia y cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las acciones penales, cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. El estudio de valor deberá culminarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la fecha de recepción de los documentos previstos en el parágrafo 2o del artículo 172 de esta resolución, en la División de Gestión de Fiscalización.
Igualmente, los estudios de valor que se realicen en desarrollo de los programas de control posterior deberán terminarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la fecha de recepción del respectivo programa en la División de Gestión de Fiscalización.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el precio declarado corresponda con el aceptado en un estudio de valor o en un proceso de Liquidación Oficial de Revisión del Valor, no será controvertido por precios del Sistema de Administración del Riesgo, siempre que se mantengan los mismos elementos de hecho y circunstancias de la negociación tales como el mismo proveedor, mercancías idénticas, el mismo país de procedencia, de origen, el mismo precio y demás condiciones inherentes a la negociación.
DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA
MÉTODOS DE VALORACIÓN
ARTÍCULO 174. APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL "VALOR DE TRANSACCION". El Método del Valor de Transacción es el primero de los métodos previstos por el Acuerdo que prevalece sobre los demás, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, siempre y cuando concurran las circunstancias previstas en los Artículos 1o y 8o del mismo Acuerdo, según se señala a continuación:
1. Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación que implique una transferencia internacional efectiva, es decir, se haya realizado una venta inmediatamente anterior a la exportación con destino a Colombia.
2. Que se haya acordado un precio real que implique un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción, y en consecuencia, sin que se tenga en cuenta cualquier fluctuación posterior de los precios.
3. Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio efectivamente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, así no implique una transferencia efectiva en dinero, ya que el pago puede efectuarse a través de carta de crédito o de otros instrumentos negociables.
4. Que se cumplan todos los requisitos exigidos en los literales a), b), c) y d) del Artículo 1o del Acuerdo.
5. Que si hay lugar a ello, el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 8o del Acuerdo.
Se debe tener en cuenta que, el valor en aduana así determinado, no comprenderá los conceptos de que trata el artículo 184 de esta Resolución.
ARTÍCULO 175. VENTA PARA LA EXPORTACIÓN A COLOMBIA. El Método del Valor de Transacción puede ser aplicado, si la mercancía objeto de la valoración fue vendida con miras a la exportación inmediata y no para un fin diferente, uso en el exterior o venta a un tercer país y posterior exportación a Colombia. El tiempo normal transcurrido mientras se produce el embarque de la misma en el exterior y su posible almacenamiento temporal, no implica el incumplimiento de este requisito. Tampoco interesa el lugar o país donde se encuentre ubicado el vendedor, ni las ventas sucesivas que la mercancía pueda sufrir antes de su importación, en cuyo caso se tomará la última venta antes de ser declarada la mercancía ante la Aduana.
ARTÍCULO 176. PRECIO PAGADO O POR PAGAR. El Valor de Transacción será determinado a partir del precio realmente pagado o por pagar, es decir, teniendo en cuenta todos los pagos que de manera directa o indirecta haga el comprador al vendedor de las mercancías objeto de la valoración, según los presupuestos señalados en el artículo 1o. del Acuerdo, en su Nota Interpretativa y en el párrafo 7 del Anexo III del mismo acuerdo.
Se entenderá que existe un pago directo, cuando el precio total contenido en la factura comercial es cancelado por el comprador al vendedor, e indirecto, en el caso que el comprador, al asumir una obligación del vendedor, cancele a un tercero parte del pago de la mercancía, como condición de la venta impuesta por el vendedor, en cuyo caso deben existir los respectivos documentos soporte o justificativos.
ARTÍCULO 177. DESCUENTOS RECIBIDOS. La base fundamental del Valor de Transacción la constituyen los pagos reales del comprador al vendedor, por cuya razón los descuentos o rebajas otorgadas por el vendedor de la mercancía importada serán aceptados para la determinación del valor en aduana. Sin embargo, para su reconocimiento, deben cumplirse los siguientes presupuestos:
1. No se trate de descuentos retroactivos, es decir, aquellos que se conceden por mercancías importadas con anterioridad a aquella a la que se está aplicando la rebaja o descuento.
2. Se cumplan los presupuestos o condiciones que sustentan el descuento o rebaja, de tal forma que se demuestre que el importador se ha beneficiado del mismo.
3. En la factura comercial se indique separadamente del precio realmente pagado o por pagar, el importe y concepto de la rebaja.
Los descuentos consignados en el documento contractual que hayan sido tenidos en cuenta por la autoridad aduanera en el proceso de importación, serán desestimados si con posterioridad a éste, en un proceso de fiscalización, se determina que no se cumplieron las circunstancias convenidas para su aceptación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar como consecuencia del aumento de la base gravable que resulte.
Podrán aceptarse descuentos en especie, cuando la mercancía adquirida sea sensible al daño, pérdida natural o deterioro, por ejemplo bombillos, pollos menores de 185 gramos y otros animales importados para cría industrial, que compense las rebajas ocasionadas durante el transporte, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores y se indique en la factura comercial el número de unidades suministradas de más por el proveedor, para compensar el daño, pérdida natural o deterioro.
ARTÍCULO 178. INFLUENCIA DE LA VINCULACIÓN EN EL PRECIO PAGADO O POR PAGAR. La vinculación como está concebida en el artículo 15.4 del Acuerdo, puede influir en el precio negociado entre las partes vinculadas. El declarante está en la obligación de informar a la Aduana a través de la Declaración Andina del Valor, si existe tal vinculación y si ésta influyó en el precio. Si el precio no está afectado, podrá valorar la mercancía en aplicación del Método del Valor de Transacción. De lo contrario, deberá seguir el procedimiento establecido en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 159 y numeral 2 del artículo 165 de esta resolución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.2. a) del Acuerdo, cuando en desarrollo de un proceso de control posterior, se considere que la vinculación entre el comprador y el vendedor ha influido en el precio, la División de Fiscalización Aduanera o la dependencia que haga sus veces, comunicará por escrito al declarante los motivos por los cuales considera inaceptable el Valor de Transacción.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de dicha comunicación, el declarante podrá demostrar que dicho valor no ha sido influido por la vinculación, si éste fuera el caso, aportando las pruebas que considere pertinentes a través de:
1. El análisis de las circunstancias de la venta referidas a condiciones particulares de la negociación que determinaron el precio, y que son igualmente válidas en ausencia de vinculación para compradores independientes, tales como, cotizaciones obtenidas de otros vendedores no vinculados, contratos de compraventa, escalas de precios del vendedor, cantidades adquiridas.
2. La demostración de que el valor declarado por las mercancías, satisface uno cualquiera de los valores señalados como criterio en el artículo siguiente y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1o. del Acuerdo.
Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el importador haya dado respuesta o si las explicaciones suministradas no fueren suficientes para considerar aceptable el Valor de Transacción, la autoridad aduanera determinará el valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo a lo dispuesto en los métodos subsiguientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de1999.
Para considerar si la vinculación ha influido en el precio, la autoridad aduanera debe fundamentarse en hechos comprobables, como los enunciados en el numeral 3 del Párrafo 2 de la Nota Interpretativa al artículo 1o. del Acuerdo, de la siguiente manera:
a) Si el precio no es ajustado por el vendedor, de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios en la rama de la industria de que se trate, o
b) Si el precio no es ajustado de manera conforme con el modo en que el vendedor fije los precios de venta a compradores no vinculados a él, o
c) Si con el precio de reventa en Colombia, la empresa importadora no alcanza a recuperar todos los costos y logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la misma en el año inmediatamente anterior, en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.
ARTÍCULO 179. VALORES CRITERIO. De conformidad con la definición del artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 y en concordancia con el artículo 1.2.b) del Acuerdo, únicamente se considerará un valor como criterio de valoración, cuando haya sido aceptado por la autoridad aduanera para mercancías idénticas o similares nacionalizadas por otros importadores no vinculados con su vendedor, según lo dispuesto en el artículo 220 de esta Resolución, y siempre que:
1. El valor de la mercancía idéntica o similar tomada para la comparación haya sido determinado con el Método del Valor de Transacción y esté vigente en el mismo momento, o en un momento aproximado a la exportación para Colombia, de la mercancía objeto de valoración.
2. El valor en aduana de la mercancía idéntica o similar tomada para la comparación, haya sido determinado mediante la aplicación del Método Deductivo y se encuentre vigente en el mismo momento, o en un momento aproximado a la venta en Colombia, de la mercancía objeto de valoración.
3. El valor en aduana de la mercancía idéntica o similar tomada para la comparación, haya sido determinado mediante la aplicación del Método del Valor Reconstruido y se encuentre vigente en el mismo momento, o en un momento aproximado a la importación, de la mercancía objeto de valoración.
ARTÍCULO 180. UTILIZACIÓN DE LOS VALORES CRITERIO. Para la aplicación de los valores criterio definidos en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Los valores criterio solo podrán utilizarse por importadores vinculados con su vendedor, únicamente con fines de comparación, para lograr la aceptación del valor en aduana declarado, siempre que éste se aproxime mucho a uno de los valores señalados en los numerales 1, 2 o 3 del artículo anterior.
Para establecer la aproximación de un valor declarado a un valor tomado como criterio, en cada caso deberán considerarse como factores determinantes, la naturaleza de la mercancía importada, por ejemplo, productos perecederos, de alta tecnología o novedades; la naturaleza de la rama de la producción a la cual ésta corresponde, por ejemplo, alta tecnología, juegos de video, juguetes o productos químicos; la temporada durante la cual se importa la mercancía, por ejemplo, frutas y hortalizas o prendas de vestir propias de una estación, y, si la diferencia de valor no es significativa desde el punto de vista comercial, por ejemplo la diferencia de precios en los automóviles y en los productos perecederos, no tiene la misma importancia.
ARTÍCULO 181. LUGAR DE IMPORTACIÓN. En concordancia con el artículo 5o. de la Decisión Andina 378, para la aplicación de los ajustes de que trata el numeral 2 del artículo 8o., en materia de adiciones y la Nota Interpretativa al artículo 1o. del Acuerdo, en materia de deducciones, el valor en aduana deberá determinarse considerando la mercancía entregada en el lugar de importación en Colombia, entendido éste como lo define el artículo 6o. de la citada Decisión, la primera oficina aduanera del territorio aduanero nacional en la que la mercancía es sometida a formalidades aduaneras.
ARTÍCULO 182. ADICIONES AL PRECIO PAGADO O POR PAGAR. Cuando el precio pagado o por pagar no refleje los elementos enumerados en el artículo 8o. del Acuerdo, debe ajustarse teniendo en cuenta los gastos a que se refieren dichos elementos, siempre y cuando hayan sido sufragados por el comprador.
Para el ajuste de los elementos considerados en el artículo 8o del Acuerdo, es necesario considerar las indicaciones de su Nota Interpretativa, en especial la manera como pueden repartirse entre las mercancías importadas, algunos conceptos de las prestaciones de que trata el artículo 8.1.b).
Los cánones y derechos de licencia, referidos, a manera de ejemplo, al uso de: Un software entendido éste como datos o instrucciones registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, de películas cinematográficas o de videos, de grabaciones sonoras, de una marca extranjera, de un equipo industrial, comercial o científico, del "know-how", fórmula o cualquier diseño, procedimiento o modelo patentados, así como al uso de derechos de autoría de obra artística, literaria o tecnológica o trabajos científicos, deben ser adicionados al precio pagado o por pagar, si están relacionados con la mercancía objeto de valoración, constituyen una condición de la venta de las mercancías importadas para su exportación a Colombia y puedan ser identificados con datos objetivos y cuantificables.
Las reversiones a que se refiere el artículo 8.1.d) del Acuerdo, pueden revestir la forma de un reparto de beneficios pactado entre un comprador y un vendedor o de un giro de utilidades por la reventa de las mercancías importadas, con o sin transformación. En ningún caso debe confundirse con los pagos por dividendos que se basan en los beneficios globales de una compañía.
Los gastos de que trata el artículo 8.2 del Acuerdo, incluyen el acarreo, manipulación, adaptación para la exportación, manejo y entrega de la mercancía hasta el puerto o lugar de embarque, los fletes desde el primer lugar de embarque hasta el lugar de importación en Colombia y el seguro pagado por el transporte de la mercancía.
El valor de los fletes que debe ajustarse es el pactado por las partes en el contrato de transporte. Si la mercancía ha sufrido varios trayectos antes de su llegada al país, deberán tenerse en cuenta todos estos gastos para la determinación del ajuste.
De igual manera, forma parte del valor en aduana, el costo o alquiler de los contenedores, cilindros, tanques o similares que sean reutilizables para el transporte de las mercancías.
Así mismo, el valor que debe consignarse por gastos de seguro, es el correspondiente a la prima efectivamente pagada por este concepto. De conformidad con lo previsto en el párrafo 3o. del artículo 8o. del Acuerdo, de ninguna manera se aceptarán valores teóricos o estimados.
ARTÍCULO 183. DOCUMENTOS PROBATORIOS DE LAS ADICIONES. Los gastos de transporte, por ser contratados en ocasiones de manera verbal, se comprueban con el conocimiento de embarque, la guía o la carta de porte. El valor del seguro pagado por el transporte de la mercancía se encuentra en la póliza expedida por la compañía aseguradora.
Cuando los gastos de manejo y entrega de la mercancía hasta el lugar de embarque, los gastos de transporte, carga, descarga y manipulación y el costo del seguro hasta el lugar de importación, no se hayan causado, hayan sido gratuitos o efectuados por medios o servicios propios del importador, de conformidad con el inciso segundo del artículo 5o. de la Decisión 378, se utilizarán tarifas normalmente aplicables para ese trayecto y esa mercancía.
Estas tarifas serán comprobables con certificados debidamente expedidos por compañías que presten servicios de transporte o de seguro internacional. En esta certificación debe constar, además del nombre comercial de la mercancía, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa.
En caso que el importador no acredite el pago de los gastos de transporte o del seguro, no aporte la certificación que demuestre las tarifas o primas normalmente aplicables a los servicios a que se refieren los incisos anteriores o en general, cuando cualquier información respecto de los ajustes o adiciones efectuadas al precio pagado o por pagar, no sea comprobable con datos objetivos y cuantificables, se descartará el Valor de Transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo.
ARTÍCULO 184. CONCEPTOS NO INCLUIDOS EN EL VALOR EN ADUANA. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos:
1. Comisiones de compra.
2. Derechos de reproducción en Colombia de las mercancías importadas.
3. Derechos de distribución o reventa de las mercancías importadas, si no constituyen una condición de venta de estas mercancías para su exportación a Colombia.
4. Las prestaciones realizadas por el comprador en Colombia para comercializar las mercancías importadas, tales como publicidad, garantía y asistencia a ferias de exposición.
5. Gastos pagados por sobrestadía de los buques en puerto colombiano, descarga y manipulación en el lugar de importación.
6. Construcción, armado, instalación, montaje, mantenimiento y asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas, tales como maquinaria o equipo industrial.
7. Derechos de Aduana u otros impuestos pagados por la importación de la mercancía de que se trata.
8. Intereses, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7o. de la decision andina 378.
9. Transportes o acarreos ocurridos con posterioridad a la llegada de la mercancía al lugar de importación en Colombia.
10. Los pagos por dividendos y cualquier otro concepto que no guarde relación con la mercancía importada.
Podrán deducirse cuando estén incluidos en el precio pagado o por pagar y se distingan del mismo en la factura comercial, los costos o gastos de los numerales 1, 5, 6, 7, 8 y 9.
ARTÍCULO 185. REQUISITOS PARA QUE PROCEDAN LAS DEDUCCIONES. Las deducciones proceden si los gastos que se pretenden deducir cumplen los siguientes requisitos:
1. Tales gastos están relacionados con la mercancía importada.
2. Los importes están incluidos en el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas.
3. Los conceptos se pueden distinguir del precio de la mercancía en la factura comercial.
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