Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

RESOLUCION 160 DE 1996

(Junio 14)

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE. DAMA.

Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por las fuentes móviles con motor a gasolina y diesel.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE

DAMA,

en uso de sus facultades legales, en especiales las conferidas por el numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 6 del artículo cuarto del Decreto Distrital 673 del 8 de noviembre de 1995,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, es atribución especial del Distrito Capital, dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del Municipio, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores.

Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 confiere competencia a los Municipios, Distritos o áreas metropolitanas con población urbana igual o superior a un millón (1'000.000) de habitantes para ejercer las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.

Que de conformidad con el Decreto Distrital 673 de 1995, el DAMA ejecutará las funciones asignadas en los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993.

Que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 1o de la Ley 99 de 1993 cuando exista peligro de daño grave e irreversible, el DAMA debe adoptar medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica absoluta sobre la dimensión del daño.

Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el Decreto 948 de 1995, es función del DAMA fijar los niveles permisibles de emisión de los agentes contaminantes dentro de su jurisdicción.

Que el Presidente de la República en uso de las facultades constitucionales y legales dictó el Decreto 948 de junio 5 de 1995, modificado por el Decreto 2107 del mismo año, el cual tiene por objeto definir el marco de las acciones y mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire y reducir el deterioro ocasionado al medio ambiente y a la salud humana por la emisión de contaminantes al aire y procurar bajo el principio de desarrollo sostenible, elevar la calidad de vida de la población.

Que la contaminación del aire en la ciudad de Santa Fe de Bogotá ha aumentado sensiblemente en los últimos años.

Que los aumentos en la contaminación del aire se han visto reflejados en aumentos en la frecuencia de enfermedades respiratorias.

Que las fuentes móviles son la principal fuente de emisión de gases a la atmósfera en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. Tener para efecto de la correcta interpretación de la presente Resolución, las definiciones contenidas en el Decreto Presidencial 948 de junio 5 de 1995 y la Resolución 005 de 1995 expedida por los Ministerios del Medio Ambiente y Transporte.

Ir al inicio

ARTICULO 2o. Se Prohibe la descarga al aire de Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos (HC), y partículas, por parte de cualquier persona que posea u opere una fuente móvil de contaminación del aire, en cantidades o concentraciones superiores a las previstas por las normas de emisión señaladas en la presente Resolución.

Ir al inicio

ARTICULO 3o. Las Fuentes móviles con motor a gasolina no podrán emitir Monóxido de Carbono (CO) e hidrocarburos (HC) al aire en cantidades que excedan los valores descritos en el siguiente cuadro:

CUADRO No. 1

AÑO MODELO

% CO VOLUMEN

HC ppm

2001 y Posterior

1

200

1998 - 2000

2.5

300

1996 - 1997

3.5

450

1991 - 1995

4.0

500

1981 - 1990

5.0

650

1975 - 1980

5.5

800

Anterior a 1974

7.0

1000

PARAGRAFO: La medición de los gases contaminantes emitidos por las fuentes móviles con motor a gasolina, se realizará con el motor en estado de marcha mínima o ralentí hasta que logre su temperatura normal de operación.

Ir al inicio

ARTICULO 4o. Las Fuentes móviles con motor diesel no podrán emitir Monóxido de Carbono (CO) e hidrocarburos (HC) al aire en cantidades que excedan los valores descritos en el siguiente cuadro:

CUADRO No. 2

AÑO MODELO

OPACIDAD

VEHICULO LIVIANO

VEHICULO MEDIANO

VEHICULO PESADO

2001 y Posteriores

40%

40%

40%

1996 - 2000

50%

50%

50%

1991 - 1995

50%

50%

50%

1986 - 1990

55%

55%

55%

1981 - 1985

60%

60%

60%

1980 y Anteriores

65%

65%

65%

PARAGRAFO: La medición de los gases contaminantes emitidos por las fuentes móviles con motor diesel se realizará en prueba estática y en aceleración libre.

Ir al inicio

ARTICULO 5o. Si La fuente móvil emitiere humo azul o negro de manera constante por más de diez (10) segundos, no se realizará la medición y se tendrán por excedidos los valores máximos establecidos en los artículos 3o y 4o.

Ir al inicio

ARTICULO 6o. Si La fuente móvil cuenta con más de una salida para el escape de gases, se realizará la medición a cada una de ellas, considerando como valor de emisión la mayor lectura registrada.

Ir al inicio

ARTICULO 7o. Las Fuentes móviles deberán contar con tubo de escape en buenas condiciones de funcionamiento, sin fugas en su recorrido, y con una tapa para el tanque de combustible.

Ir al inicio

ARTICULO 8o. La Fuente móvil aprobará la revisión de sus emisiones si éstas se encuentran dentro de los límites fijados en los artículos 3o o 4o, según sea el caso, y si además cumple con los requisitos del artículo 7o.

Ir al inicio

ARTICULO 9o. Los Resultados de las mediciones se registrarán en un formato de control.

Ir al inicio

ARTICULO 10. Se Exceptúa de esta norma las fuentes móviles terrestres que se desplacen sobre rieles, equipo para construcción y los catalogados por la autoridad de tránsito como vehículos antiguos o clásicos.

Ir al inicio

ARTICULO 11. (Aclarado por la Resolución 174 de 1996 del DAMA). Corresponde a las autoridades de tránsito, de acuerdo con el artículo 119 del Decreto Presidencial 918 de 1995, ejercer la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de que trata esta Resolución.

Ir al inicio

ARTICULO 12. El Incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución acarreará al responsable, las sanciones establecidas en el Decreto Presidencial 948 de 1995 y las determinadas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en las normas que lo complementen o reglamenten.

Ir al inicio

ARTICULO 13. La Presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 14 días de junio de 1996.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de mayo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.755 - 13 de mayo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.