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RESOLUCION 5217 DE 2001
(junio 11)
Diario Oficial No 44.468, de 27 de junio de 2001
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 5289 de 2001>
por la cual se reglamenta la vigilancia y control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, la certificación de ingresos para efectos de categorización, el seguimiento a los programas de saneamiento fiscal y financiero y la verificación a los límites de gastos en el nivel nacional.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades constitucionales, legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 617 de octubre 6 de 2000, amplió la competencia de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, al prescribir en su artículo 81, que: "En desarrollo del inciso 3o. del artículo 267 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación";
Que de acuerdo con la exposición de motivos, la Ley 617 de 2000 forma parte de un conjunto de políticas en marcha para equilibrar la economía nacional y hacer viables las entidades territoriales. Uno de sus apartes reza: "En general, el marco legal existente tiende a separar las decisiones de gastos de las decisiones de ingreso, propiciando que los gastos de funcionamiento crezcan muy por encima de los ingresos corrientes de libre destinación, al punto de generar situaciones deficitarias que limitan notablemente la capacidad de los gobiernos locales para cubrir los gastos inaplazables (..). La situación descrita representa un grave riesgo para la estabilidad de las finanzas públicas nacionales, al crear presiones deficitarias a través de un mayor gasto público, que es necesario controlar para evitar una hecatombe mayor de las finanzas territoriales..";
Que son atribuciones constitucionales y legales conferidas al Contralor General de la República las de llevar: a) El registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales; b) La contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación y la consolidación de ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y, c) Certificar la situación de las finanzas del Estado;
Que de conformidad con el inciso segundo del parágrafo 4o. del artículo 1o. y el inciso segundo, del parágrafo 5o. del artículo 6o. de la Ley 617 de 2000, le corresponde al Contralor General de la República expedir para los departamentos, distritos y municipios la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y establecer la relación porcentual entre éstos y los gastos de funcionamiento;
Que el artículo 67 de la Ley 617 de 2000, estableció que sin perjuicio de las competencias de las Contralorías Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República, harán control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración;
Que el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 42 de 1993, señala que corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cu ales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivos;
Que el artículo 95 del Decreto 111 de enero 15 de 1996, preceptúa que la Contraloría General de la República ejercerá vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales;
Que para el ajuste fiscal en el orden nacional, la Ley 617 de 2000 en sus artículos 91, 92 y 93, ordena el límite de los gastos por concepto de adquisición de bienes y servicios y gastos de personal;
Que el inciso 3o. del artículo 9o. de la Ley 358 de 1997, pertinente al endeudamiento territorial, dispone que las Corporaciones Públicas y las Contralorías Territoriales deberán vigilar el cumplimiento de los planes de desempeño. La Contraloría General de la República podrá coordinar y controlar el ejercicio de esta función con las Contralorías del orden territorial;
Que el Contralor General de la República, con fundamento en el numeral 4o. del artículo 268 de la Constitución Política, puede exigir informes sobre la gestión fiscal de los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación,
RESUELVE:
AMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a todas las entidades del orden nacional que estén sometidas a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición constitucional y legal a las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y a los órganos creados por la Constitución y la ley que tienen régimen especial.
DEL REPORTE DE INFORMACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS,
DISTRITOS Y MUNICIPIOS.
ARTÍCULO 2o. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL TERRITORIAL. Los departamentos, distritos, municipios y las demás entidades territoriales que se constituyan en términos de la Constitución y la ley y sus entidades descentralizadas por servicios, remitirán semestral y anualmente a la Contraloría General de la República, la información de ejecución presupuestal. La semestral, correspondiente al primer semestre de la vigencia en curso, a más tardar el 31 de julio y la anual, correspondiente a la vigencia anterior, a más tardar el primero (1o.) de marzo.
La información solicitada deberá remitirse en los formatos que para el efecto establezca la Contraloría General de la República y estará acompañada de las respectivas reglamentaciones –ordenanzas, acuerdos o decretos– que señalen el destino de los ingresos, debidamente refrendada por el Secretario de Hacienda y auditada por el Contralor departamental, distrital o municipal, según corresponda. En los municipios donde no exista Contraloría, la refrendación la hará el Secretario de Hacienda, auditada por el Contralor Departamental.
ARTÍCULO 3o. RECATEGORIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS. Cuando un departamento durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que han cambiado las condiciones de su categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, para lo cual debe remitir a la Contraloría General de la República en el formato dispuesto para el efecto, la siguiente información junto con la solicitud de recategorización:
Los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización y los gastos de funcionamiento causados en el semestre, proyectados justificadamente a treinta y uno (31) de diciembre.
Esta información será recepcionada hasta el 31 de julio y deberá estar refrendada y auditada por el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces y el Contralor Departamental respectivamente.
ARTÍCULO 4o. RECATEGORIZACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Cuando el distrito o municipio haya adoptado su categoría en virtud de lo establecido en el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994 y demuestre que sus gastos exceden el porcentaje establecido en la Ley 617 de 2000, deberá enviar a la Contraloría General de la República, copia de la información remitida para tales efectos a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 192 de 2001.
DEL CONTROL AL LÍMITE DE LOS GASTOS EN EL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL.
ARTÍCULO 5o. CONTROL AL LÍMITE DE LOS GASTOS EN EL NIVEL NACIONAL. En concordancia con los artículos 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000, la Contraloría General de la República, verificará durante los próximos cinco (5) años, contados a partir del primero (1o.) de enero de 2001:
a) Que el crecimiento anual de los gastos por adquisición de bienes y servicios de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, no superen e n promedio el cincuenta por ciento (50%) de la meta de inflación esperada para cada año, proyectada por el Banco de la República;
b) Que los gastos de personal de las entidades públicas nacionales, no superen en promedio el noventa por ciento (90%) de la meta de inflación proyectada por el Banco de la República.
Para tales efectos, los organismos señalados, remitirán anualmente a la Contraloría Delegada pertinente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición de su presupuesto, un informe en el que expresen los mecanismos que adoptarán para dar cumplimiento al ajuste fiscal.
Trimestralmente, la Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, con base en la información que sobre la ejecución presupuestal le remitan los organismos del nivel nacional, elaborará un informe sobre el comportamiento observado en los gastos a que se refiere el ajuste fiscal, el cual dará a conocer a cada Contraloría Delegada Sectorial para las medidas que sean del caso.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 617 de 2000, los límites señalados en el presente artículo para los gastos por adquisición de bienes y servicios no aplican a los gastos para la prestación de los servicios de salud, para los de las Fuerzas Armadas y para los del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
ARTÍCULO 6o. CONTROL AL LÍMITE DE LOS GASTOS EN EL NIVEL TERRITORIAL. La Contraloría General de la República verificará que las entidades territoriales cumplan con los límites de gastos establecidos en los artículos 4o., 6o., 8o. y 10 de la Ley 617 de 2000. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la misma ley y realizará la vigilancia y control fiscal en los mismos términos en que lo ejerce para la Nación.
La verificación se hará a partir de la información suministrada por la respectiva entidad territorial para lo cual se adoptarán los indicadores correspondientes y se aplicarán los procedimientos establecidos en la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral.
Las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República con base en la programación que para el efecto le señale la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, verificarán la información suministrada por las entidades territoriales ubicadas en su jurisdicción. El resultado de la misma será enviado a esta delegada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha solicitud, mediante informe en donde se indique la confiabilidad de la información suministrada y las recomendaciones que sean pertinentes.
Semestralmente, la Contraloría General de la República, a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, con base en la información que sobre la ejecución presupuestal le remitan los organismos del nivel territorial, elaborará un informe sobre el comportamiento observado en los gastos de funcionamiento, el cual dará a conocer a cada Gerencia Departamental para la adopción de las medidas que sean del caso.
DEL CONTROL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL
Y FINANCIERO TERRITORIAL.
ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DE PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 192 de 2001, aquel programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubre a la entidad territorial y tiene como objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma, mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.
ARTÍCULO 8o. CONTROL FISCAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. La Contraloría General de la República, a través de las contralorías Delegadas para la Gestión Pública e instituciones financieras y de economía y finanzas públicas, con base en los procedimientos que se establezcan, hará la evaluación de los programas de saneamiento fiscal y financiero y verificará el cumplimiento de los mismos. Para tales efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la CGR –Contraloría Delegada para la Economía y Finanzas Públicas–, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscriban los programas de saneamiento fiscal y financiero acordados con la respectiva entidad territorial y cada vez que se produzca el seguimiento a los mismos, enviará el informe correspondiente. En caso de incumplimiento, el informe será debidamente soportado.
DEL PROCESO SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 9o. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de la información solicitada mediante la presente resolución, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, en armonía con el numeral 9 del artículo 51 del Decreto 267 de 2000, observando el trámite administrativo contemplado en la Resolución Orgánica 05145 de 2000. Para tal efecto, la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras reportará a la respectiva Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, la relación de las entidades territoriales, que ameritan el inicio del correspondiente proceso sancionatorio, con excepción de los del Distrito Capital de Bogotá y del departamento de Cundinamarca, cuyos procesos serán adelantados por ella directamente.
PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento de las normas previstas en la Ley 617 de 2000, la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, dará traslado de los antecedentes a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia, toda vez que ello constituye, de conformidad con su artículo 84, falta gravísima sancionable disciplinariamente.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 10. REGISTRO DE LAS CATEGORIZACIONES. El Ministerio del Interior deberá reportar a la CGR –Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas– a más tardar el 31 de marzo de cada año, una relación de todos los registros de categorización de las entidades territoriales, en concordancia con lo establecido en los parágrafos transitorios de los artículos 1o. y 2o. de la Ley 617 de 2000.
ARTÍCULO 11. FORMATOS Y METODOLOGÍAS. Los formatos, clasificación de cuentas y metodologías que por esta resolución se establecen, serán de obligatorio cumplimiento para las entidades señaladas en su artículo 1o.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el inciso primero del artículo 22 y el artículo 27 de la Resolución Orgánica 05168 de 2000.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de junio de 2001.
CARLOS OSSA ESCOBAR.
El Contralor General de la República,
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