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RESOLUCIÓN 5488 DE 2022
(julio 22)
Diario Oficial No. 52.103 de 22 de julio de 2022
<Rige a partir del 1 de agosto de 2022>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Por la cual se establecen disposiciones sobre exención de visas, visas en tránsito y se dictan otras disposiciones en materia migratoria y se deroga la Resolución 10535 de 2018.
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el literal a del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2.2.1.11.1.4 del Decreto 1067 de 2015, el numeral 17 del artículo 7o del Decreto 869 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo señalado por el artículo 1.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo entre otras funciones, la de ejecutar de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del Estado, la política exterior del Estado colombiano, así como evaluarla y proponer los ajustes y modificaciones que correspondan.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015, es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional.
Que el artículo 2.2.1.11.1.4 del Decreto 1067 de 2015, establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará mediante resolución todo lo concerniente a la clasificación de las visas, sus requisitos y demás trámites y procedimientos relacionados con la materia.
Que el Artículo 2.2.1.11.2.5 del Decreto número 1067 de 2015, define los permisos de ingreso y permanencia que podrán otorgarse a los extranjeros que no requieran visa.
Que Colombia en ejercicio de su soberanía, atendiendo circunstancias de interés para el Estado colombiano o de reciprocidad, puede establecer los países cuyos nacionales requieren o no de visa para ingresar al territorio nacional.
Que el artículo 10 de la Resolución 6045 de 2017 dispone lo relativo a los “Destinatarios y alcance de la Visa Tipo V”, indicando que esta se otorgará, entre otras circunstancias, para realizar tránsito directo en alguno de los aeropuertos del territorio nacional y con destino a un tercer Estado.
Que la Resolución 10535 del 14 de diciembre de 2018, establece la lista de países cuyos nacionales podrán ser autorizados para ingresar sin visa y permanecer de manera temporal en el territorio nacional.
Que el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en su Decisión 878, adoptó el Estatuto Migratorio Andino, el cual fue publicado el 12 de mayo de 2021 en la Gaceta del Acuerdo de Cartagena y entró en vigor el 11 de agosto de 2021.
Que se hace necesario establecer la lista de los países cuyos nacionales requieren visa para ingresar al territorio nacional en tránsito directo en alguno de los aeropuertos del territorio nacional y con destino a un tercer Estado.
Que con fundamento en lo anterior se hace necesario actualizar las disposiciones sobre exención de visas, visas en tránsito y otras disposiciones en materia migratoria y derogar la Resolución 10535 de 2018.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CONSIDERACIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. Sin menoscabo de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en el marco de convenios o acuerdos de facilitación migratoria suscritos y en vigor, únicamente los extranjeros portadores de pasaportes o de documento de viaje expedido por estados, territorios o sujetos de derecho internacional reconocidos por Colombia podrán ingresar al país, con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. Salvo las excepciones establecidas en la presente resolución, los ciudadanos extranjeros deben ser titulares de una visa para ingresar al país.
EXTRANJEROS EXENTOS DE VISA PARA VISITAS DE CORTA ESTANCIA.
ARTÍCULO 3o. Los titulares de pasaporte expedido por los Estados, territorios o sujetos internacionales que se listan en los siguientes literales podrán ingresar, permanecer y salir de Colombia, exentos de requisito de visa, para efectuar tránsito aeroportuario o para actividades de corta estancia, siempre que dichas actividades no generen pagos por servicios, salario o sueldo en Colombia. En estos casos, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar el permiso que corresponda para el ingreso y permanencia, de acuerdo con la norma vigente.
PARÁGRAFO: Se entiende como actividad de corta estancia aquella cuya duración es menor de 90 días y que puede ser extensible hasta 180 días, en los casos que determine la norma.
A. NACIONALES DE ESTADOS EXENTOS DE REQUISITO DE VISA PARA ACTIVIDADES CORTA ESTANCIA:
1. Albania
2. Alemania
3. Andorra
4. Antigua y Barbuda
5. Argentina
6. Australia
7. Austria
8. Azerbaiyán
9. Bahamas
10. Barbados
11. Bélgica
12. Belice
13. Bolivia
14. Bosnia y Herzegovina
15. Brasil
16. Brunéi-Darussalam
17. Bulgaria
18. Bután
19. Canadá
20. Checa (República)
21. Chile
22. Chipre
23. Corea (República de)
24. Costa Rica
25. Croacia
26. Dinamarca
27. Dominica
28. Ecuador
29. El Salvador
30. Emiratos Árabes Unidos
31. Eslovaquia
32. Eslovenia
33. España
34. Estados Unidos de América
35. Estonia
36. Fiyi
37. Filipinas
38. Finlandia
39. Francia
40. Georgia
41. Granada
42. Grecia
43. Guatemala
44. Guyana
45. Honduras
46. Hungría
47. Indonesia
48 Irlanda
49. Islandia
50. Islas Marshall
51. Islas Salomón
52. Israel
53. Italia
54. Jamaica
55 Japón
56. Kazajstán
57. Letonia
58. Liechtenstein
59. Lituania
60. Luxemburgo
61. Macedonia del Norte
62. Malta
63. Marruecos
64. México
65. Micronesia
66. Moldova
67. Mónaco
68. Montenegro
69. Noruega
70. Nueva Zelandia
71. Países Bajos
72. Omán
73. Palau
74. Panamá
75. Papúa Nueva Guinea
76. Paraguay
77. Perú
78. Polonia
79. Portugal
80. Qatar
81. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
82. República Dominicana
83. Rumania
84. Rusia (Federación de)
85. San Cristóbal y Nieves
86. Samoa
87. San Marino
88. Santa Lucia
89. Santa Sede
90. San Vicente y las Granadinas
91. Serbia
92. Singapur
93. Suecia
94. Suiza
95. Surinam
96. Trinidad y Tobago
97. Turquía
98. Ucrania
99. Uruguay
100. Venezuela
B. TITULARES DE OTROS PASAPORTES EXENTOS DE VISA PARA ACTIVIDADES DE CORTA ESTANCIA <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 3717 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Hong Kong – RAE Región Administrativa Especial de la República Popular de China
2. Soberana Orden Militar de Malta
C. NACIONALES DE ESTADOS CON EXENCIÓN CONDICIONADA DE VISA PARA ACTIVIDADES DE CORTA ESTANCIA <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 3717 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Los nacionales de los siguientes Estados o territorios podrán ser autorizados para ingresar sin visa y permanecer de manera temporal en el territorio nacional si son titulares de permiso de residencia vigente en un Estado miembro del “Espacio Schengen” o en los Estados Unidos de América; o si son titulares de visa Schengen o visa de los Estados Unidos de América con una vigencia mínima de ciento ochenta (180) días al momento de ingreso al territorio nacional:
1. Camboya
2. India
3. Nicaragua
4. Myanmar
5. República Popular China
6. Tailandia
7. Taiwán
8. Vietnam
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de fomentar el intercambio académico, no se considerarán lucrativas las actividades de profesores, académicos o investigadores que reciban algún tipo de reconocimiento en especie, viáticos, tiquetes aéreos, estipendio, gastos de viaje o manutención por parte de la institución académica que los invita o acoge, o de la organización del evento en el que participa.
PARÁGRAFO 2o. Los nacionales de la República de Nicaragua que acrediten ser naturales de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte y de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur estarán también exentos de visa de corta estancia, en los términos de este artículo.
ARTÍCULO 4o. Exención de Visa de Corta Estancia para nacionales de terceros países, residentes permanentes en Estados miembros de la ALIANZA DEL PACÍFICO. A los extranjeros de terceros Estados que acrediten ser titulares de residencia permanente en algún Estado miembro de la Alianza del Pacífico, se les podrá autorizar el ingreso y permanencia temporal en el territorio nacional, sin visa, para actividades de corta estancia y sin ánimo de lucro en los términos del acápite principal del artículo 1o de la presente resolución.
ARTÍCULO 5o. Exención de Visa de Corta Estancia para residentes permanentes extracomunitarios en países de la COMUNIDAD ANDINA. En aplicación del Estatuto Migratorio Andino, a los extranjeros extracomunitarios que acrediten ser titulares de residencia permanente en algún Estado miembro de la Comunidad Andina, se les podrá autorizar el ingreso y permanencia temporal en el territorio nacional, sin visa, para actividades de corta estancia y sin ánimo de lucro, en los términos del acápite principal del artículo 1o de la presente resolución, con fundamento en la reciprocidad.
ARTÍCULO 6o. También estarán exentos de visa para estancias cortas los nacionales de aquellos Estados con los cuales Colombia tenga acuerdos vigentes sobre exención de visado, en los términos del respectivo instrumento internacional.
ARTÍCULO 7o. Los nacionales de Estados no incluidos en los artículos 3o, 4o, 5o, y 6o precedentes, así como los extranjeros reconocidos como apátridas que sean titulares de un documento de viaje expedido por un Estado reconocido por Colombia, deberán solicitar y obtener la visa que corresponda ante un Consulado de Colombia previo a su viaje a territorio colombiano.
PARÁGRAFO: La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, podrá definir aquellas nacionalidades cuyas solicitudes de visa requieran concepto positivo del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración previo a su aprobación consular.
EXTRANJEROS QUE REQUIEREN DE VISA PARA TRÁNSITO AEROPORTUARIO DIRECTO.
ARTÍCULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3717 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los portadores de pasaporte de los siguientes Estados requieren visa para realizar tránsito aeroportuario directo en alguno de los aeropuertos internacionales del territorio nacional con destino a un tercer Estado. Dicha visa para tránsito solo permite la permanencia en zona de tránsito aeroportuario hasta por 24 horas y no autoriza cambio de aeropuerto. La llegada y permanencia en zonas de tránsito internacional no se considera como un ingreso al territorio nacional, en términos migratorios:
1. Afganistán
2. Angola
3. Bangladesh
4. Burkina Faso
5. Camerún
6. Costa de Marfil
7. Egipto
8. Etiopía
9. Eritrea
10. Gambia
11. Ghana
12. Haití
13. India
14. Irán
15. Kenia
16. Líbano
17. Mali
18. Nepal
19. Nigeria
20. Pakistán
21. Sierra Leona
22. Siria
23. Somalia
24. Sri Lanka
25. Sudán
26. Tayikistán
27. Uzbekistán
PARÁGRAFO 1. Los extranjeros reconocidos como apátridas que sean titulares de un documento de viaje expedido por un Estado reconocido por Colombia requieren visa V para efectuar tránsito aeroportuario.
PARÁGRAFO 2. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, podrá definir aquellas nacionalidades cuyas solicitudes de visa requieran concepto positivo del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración previo a su aprobación consular.
PARÁGRAFO 3. Los nacionales de Estados o territorios no incluidos en el listado precedente están exentos del requisito de visa de tránsito aeroportuario directo con destino a un tercer Estado.
ARTÍCULO 9o. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con base en la reciprocidad, establecerá la tarifa por concepto de control y verificación migratoria que deberán pagar los ciudadanos nicaragüenses a quienes, no siendo titulares de visa colombiana vigente, se le autorice su ingreso al territorio nacional bajo Permiso de Ingreso y Permanencia, de conformidad con lo establecido en esta resolución.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución entrará en vigor diez (10) días calendario a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 10535 del 14 de diciembre de 2018.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2022.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Martha Lucía Ramírez Blanco.
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