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RESOLUCIÓN 5488 DE 2022

(julio 22)

Diario Oficial No. 52.103 de 22 de julio de 2022

<Rige a partir del 1 de agosto de 2022>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por la cual se establecen disposiciones sobre exención de visas, visas en tránsito y se dictan otras disposiciones en materia migratoria y se deroga la Resolución 10535 de 2018.

Resumen de Notas de Vigencia

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el literal a del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2.2.1.11.1.4 del Decreto 1067 de 2015, el numeral 17 del artículo 7o del Decreto 869 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo señalado por el artículo 1.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo entre otras funciones, la de ejecutar de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del Estado, la política exterior del Estado colombiano, así como evaluarla y proponer los ajustes y modificaciones que correspondan.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015, es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional.

Que el artículo 2.2.1.11.1.4 del Decreto 1067 de 2015, establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará mediante resolución todo lo concerniente a la clasificación de las visas, sus requisitos y demás trámites y procedimientos relacionados con la materia.

Que el Artículo 2.2.1.11.2.5 del Decreto número 1067 de 2015, define los permisos de ingreso y permanencia que podrán otorgarse a los extranjeros que no requieran visa.

Que Colombia en ejercicio de su soberanía, atendiendo circunstancias de interés para el Estado colombiano o de reciprocidad, puede establecer los países cuyos nacionales requieren o no de visa para ingresar al territorio nacional.

Que el artículo 10 de la Resolución 6045 de 2017 dispone lo relativo a los “Destinatarios y alcance de la Visa Tipo V”, indicando que esta se otorgará, entre otras circunstancias, para realizar tránsito directo en alguno de los aeropuertos del territorio nacional y con destino a un tercer Estado.

Que la Resolución 10535 del 14 de diciembre de 2018, establece la lista de países cuyos nacionales podrán ser autorizados para ingresar sin visa y permanecer de manera temporal en el territorio nacional.

Que el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en su Decisión 878, adoptó el Estatuto Migratorio Andino, el cual fue publicado el 12 de mayo de 2021 en la Gaceta del Acuerdo de Cartagena y entró en vigor el 11 de agosto de 2021.

Que se hace necesario establecer la lista de los países cuyos nacionales requieren visa para ingresar al territorio nacional en tránsito directo en alguno de los aeropuertos del territorio nacional y con destino a un tercer Estado.

Que con fundamento en lo anterior se hace necesario actualizar las disposiciones sobre exención de visas, visas en tránsito y otras disposiciones en materia migratoria y derogar la Resolución 10535 de 2018.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

CONSIDERACIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. Sin menoscabo de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en el marco de convenios o acuerdos de facilitación migratoria suscritos y en vigor, únicamente los extranjeros portadores de pasaportes o de documento de viaje expedido por estados, territorios o sujetos de derecho internacional reconocidos por Colombia podrán ingresar al país, con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente resolución.

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ARTÍCULO 2o. Salvo las excepciones establecidas en la presente resolución, los ciudadanos extranjeros deben ser titulares de una visa para ingresar al país.

CAPÍTULO II.

EXTRANJEROS EXENTOS DE VISA PARA VISITAS DE CORTA ESTANCIA.  

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ARTÍCULO 3o. Los titulares de pasaporte expedido por los Estados, territorios o sujetos internacionales que se listan en los siguientes literales podrán ingresar, permanecer y salir de Colombia, exentos de requisito de visa, para efectuar tránsito aeroportuario o para actividades de corta estancia, siempre que dichas actividades no generen pagos por servicios, salario o sueldo en Colombia. En estos casos, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar el permiso que corresponda para el ingreso y permanencia, de acuerdo con la norma vigente.

PARÁGRAFO: Se entiende como actividad de corta estancia aquella cuya duración es menor de 90 días y que puede ser extensible hasta 180 días, en los casos que determine la norma.

A. NACIONALES DE ESTADOS EXENTOS DE REQUISITO DE VISA PARA ACTIVIDADES CORTA ESTANCIA:

1. Albania

2. Alemania

3. Andorra

4. Antigua y Barbuda

5. Argentina

6. Australia

7. Austria

8. Azerbaiyán

9. Bahamas

10. Barbados

11. Bélgica

12. Belice

13. Bolivia

14. Bosnia y Herzegovina

15. Brasil

16. Brunéi-Darussalam

17. Bulgaria

18. Bután

19. Canadá

20. Checa (República)

21. Chile

22. Chipre

23. Corea (República de)

24. Costa Rica

25. Croacia

26. Dinamarca

27. Dominica

28. Ecuador

29. El Salvador

30. Emiratos Árabes Unidos

31. Eslovaquia

32. Eslovenia

33. España

34. Estados Unidos de América

35. Estonia

36. Fiyi

37. Filipinas

38. Finlandia

39. Francia

40. Georgia

41. Granada

42. Grecia

43. Guatemala

44. Guyana

45. Honduras

46. Hungría

47. Indonesia

48 Irlanda

49. Islandia

50. Islas Marshall

51. Islas Salomón

52. Israel

53. Italia

54. Jamaica

55 Japón

56. Kazajstán

57. Letonia

58. Liechtenstein

59. Lituania

60. Luxemburgo

61. Macedonia del Norte

62. Malta

63. Marruecos

64. México

65. Micronesia

66. Moldova

67. Mónaco

68. Montenegro

69. Noruega

70. Nueva Zelandia

71. Países Bajos

72. Omán

73. Palau

74. Panamá

75. Papúa Nueva Guinea

76. Paraguay

77. Perú

78. Polonia

79. Portugal

80. Qatar

81. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte

82. República Dominicana

83. Rumania

84. Rusia (Federación de)

85. San Cristóbal y Nieves

86. Samoa

87. San Marino

88. Santa Lucia

89. Santa Sede

90. San Vicente y las Granadinas

91. Serbia

92. Singapur

93. Suecia

94. Suiza

95. Surinam

96. Trinidad y Tobago

97. Turquía

98. Ucrania

99. Uruguay

100. Venezuela

B. TITULARES DE OTROS PASAPORTES EXENTOS DE VISA PARA ACTIVIDADES DE CORTA ESTANCIA <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 3717 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Hong Kong – RAE Región Administrativa Especial de la República Popular de China

2. Soberana Orden Militar de Malta

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

C. NACIONALES DE ESTADOS CON EXENCIÓN CONDICIONADA DE VISA PARA ACTIVIDADES DE CORTA ESTANCIA <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 3717 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

Los nacionales de los siguientes Estados o territorios podrán ser autorizados para ingresar sin visa y permanecer de manera temporal en el territorio nacional si son titulares de permiso de residencia vigente en un Estado miembro del “Espacio Schengen” o en los Estados Unidos de América; o si son titulares de visa Schengen o visa de los Estados Unidos de América con una vigencia mínima de ciento ochenta (180) días al momento de ingreso al territorio nacional:

1. Camboya

2. India

3. Nicaragua

4. Myanmar

5. República Popular China

6. Tailandia

7. Taiwán

8. Vietnam

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de fomentar el intercambio académico, no se considerarán lucrativas las actividades de profesores, académicos o investigadores que reciban algún tipo de reconocimiento en especie, viáticos, tiquetes aéreos, estipendio, gastos de viaje o manutención por parte de la institución académica que los invita o acoge, o de la organización del evento en el que participa.

PARÁGRAFO 2o. Los nacionales de la República de Nicaragua que acrediten ser naturales de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte y de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur estarán también exentos de visa de corta estancia, en los términos de este artículo.

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ARTÍCULO 4o. Exención de Visa de Corta Estancia para nacionales de terceros países, residentes permanentes en Estados miembros de la ALIANZA DEL PACÍFICO. A los extranjeros de terceros Estados que acrediten ser titulares de residencia permanente en algún Estado miembro de la Alianza del Pacífico, se les podrá autorizar el ingreso y permanencia temporal en el territorio nacional, sin visa, para actividades de corta estancia y sin ánimo de lucro en los términos del acápite principal del artículo 1o de la presente resolución.

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ARTÍCULO 5o. Exención de Visa de Corta Estancia para residentes permanentes extracomunitarios en países de la COMUNIDAD ANDINA. En aplicación del Estatuto Migratorio Andino, a los extranjeros extracomunitarios que acrediten ser titulares de residencia permanente en algún Estado miembro de la Comunidad Andina, se les podrá autorizar el ingreso y permanencia temporal en el territorio nacional, sin visa, para actividades de corta estancia y sin ánimo de lucro, en los términos del acápite principal del artículo 1o de la presente resolución, con fundamento en la reciprocidad.

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ARTÍCULO 6o. También estarán exentos de visa para estancias cortas los nacionales de aquellos Estados con los cuales Colombia tenga acuerdos vigentes sobre exención de visado, en los términos del respectivo instrumento internacional.

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ARTÍCULO 7o. Los nacionales de Estados no incluidos en los artículos 3o, 4o, 5o, y 6o precedentes, así como los extranjeros reconocidos como apátridas que sean titulares de un documento de viaje expedido por un Estado reconocido por Colombia, deberán solicitar y obtener la visa que corresponda ante un Consulado de Colombia previo a su viaje a territorio colombiano.

PARÁGRAFO: La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, podrá definir aquellas nacionalidades cuyas solicitudes de visa requieran concepto positivo del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración previo a su aprobación consular.

CAPÍTULO III.

EXTRANJEROS QUE REQUIEREN DE VISA PARA TRÁNSITO AEROPORTUARIO DIRECTO.  

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ARTÍCULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3717 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los portadores de pasaporte de los siguientes Estados requieren visa para realizar tránsito aeroportuario directo en alguno de los aeropuertos internacionales del territorio nacional con destino a un tercer Estado. Dicha visa para tránsito solo permite la permanencia en zona de tránsito aeroportuario hasta por 24 horas y no autoriza cambio de aeropuerto. La llegada y permanencia en zonas de tránsito internacional no se considera como un ingreso al territorio nacional, en términos migratorios:

1. Afganistán

2. Angola

3. Bangladesh

4. Burkina Faso

5. Camerún

6. Costa de Marfil

7. Egipto

8. Etiopía

9. Eritrea

10. Gambia

11. Ghana

12. Haití

13. India

14. Irán

15. Kenia

16. Líbano

17. Mali

18. Nepal

19. Nigeria

20. Pakistán

21. Sierra Leona

22. Siria

23. Somalia

24. Sri Lanka

25. Sudán

26. Tayikistán

27. Uzbekistán

PARÁGRAFO 1. Los extranjeros reconocidos como apátridas que sean titulares de un documento de viaje expedido por un Estado reconocido por Colombia requieren visa V para efectuar tránsito aeroportuario.

PARÁGRAFO 2. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, podrá definir aquellas nacionalidades cuyas solicitudes de visa requieran concepto positivo del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración previo a su aprobación consular.

PARÁGRAFO 3. Los nacionales de Estados o territorios no incluidos en el listado precedente están exentos del requisito de visa de tránsito aeroportuario directo con destino a un tercer Estado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 9o. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con base en la reciprocidad, establecerá la tarifa por concepto de control y verificación migratoria que deberán pagar los ciudadanos nicaragüenses a quienes, no siendo titulares de visa colombiana vigente, se le autorice su ingreso al territorio nacional bajo Permiso de Ingreso y Permanencia, de conformidad con lo establecido en esta resolución.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución entrará en vigor diez (10) días calendario a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 10535 del 14 de diciembre de 2018.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2022.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco.

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Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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