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OFICIO 30730 DE 2014
(mayo 21)
Diario Oficial No. 49.174 de 6 de junio de 2014
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2014
100202208-581
Doctora
PAULA ANDREA GÓMEZ MUÑOZ
Transversal 19A No 98-12 Oficina 505
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado número 14977 del 11 de marzo de 2014
Tema | Aduanas |
Descriptores | Diplomáticos y Consulares Colombianos |
Fuentes formales | Artículos 86, 115, 135 y 231 del Decreto número 2685 de 1999; Sentencias T-754 de 2003 y T-1231 de 2008; Oficio número 230 del 30 de julio 2008. |
Atento saludo doctora Gómez Muñoz:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Mediante el radicado de la referencia solicita la reconsideración del Concepto número 229 del 22 de noviembre de 2001 “al desconocer la prevalencia de la norma especial sobre la general pues establece la aplicación del término de almacenamiento y la figura del abandono legal a bienes de embajadas o sedes oficiales, a los agentes diplomáticos, consultares y de organismos internacionales” (sic) (subrayado fuera de texto); asimismo, agrega que “es violatorio de los Tratados Internacionales debidamente incorporados (…)” (subrayado fuera de texto).
En primer orden, explica que “la interpretación de la DIAN es errónea al pretender aplicar una norma que regula temas generales de los régimen de importación (Decreto número 2685 de 1999) a una norma especial (Decreto número 2148 de 1991), que reguló con criterio de especialidad el tema de la importación de mercancías que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión” (sic) (subrayado fuera de texto).
Señala que “el Decreto número 2148 de 1991, no prevé la aplicación de un término de almacenamiento para las mercancías y por ende tampoco prevé el concepto de abandono legal a favor de la Nación” y que “por aplicación extensiva de la norma no es viable aplicar la figura del abandono legal (…) sobre bienes que gozan de inmunidad diplomática, so pena de violar lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 57 de 1887”.
Opina que “[n]o es admisible que la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, ante un vacío normativo del Decreto número 2148 de 1991, respecto a términos de almacenamiento y permanencia de la mercancía en el territorio nacional, pretenda legislar y establecer condiciones para la importación de vehículos de diplomáticos, donde en un principio, el legislador no lo estableció” (subrayado fuera de texto).
En segundo orden, manifiesta que “[e]l concepto aplica figuras como el abandono legal de las mercancías a personas que tienen una inmunidad, la cual se encuentra prevista en los tratados internacionales cuyo cumplimiento es obligatorio para Colombia” como ocurre con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas aprobada mediante la Ley 6ª de 1972 al disponer que “los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”, de lo cual “se deduce que, los vehículos que importa el personal diplomático gozan igualmente de la inmunidad”. Adiciona que “la figura del abandono legal se puede asemejar al concepto de medida de ejecución señalado en la Convención de Viena, teniendo en cuenta que la Autoridad despoja a la persona del dominio que tiene sobre el bien”.
Finalmente concluye que “de acuerdo con la definición de embargo y al considerarse que en el abandono legal se produce una retención del bien, la Autoridad Aduanera no puede disponer a su favor de bienes que pertenecen a un funcionario diplomático que goza de inmunidad y privilegios en marco de las relaciones consulares y diplomáticas de los Estados, puesto que estaría transgrediendo las normas de derecho internacional que su cumplimiento es imperativo” (subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Administración Aduanera declaró en el Concepto objeto de disenso:
“En lo referente al término de almacenamiento de las mercancías que se encuentran en proceso de importación la legislación no ha establecido diferencias o periodos especiales según se trate del importador, por el contrario consagra unos términos que se aplican en general para todos los importadores, y únicamente respecto de algunas mercancías y en razón a su especial naturaleza ha estipulado periodos especiales.
En este sentido, el artículo el artículo 115 del Decreto número 2685 de 1999, parcialmente Derogado por el artículo 58 del Decreto número 1232 de 2001, indica lo siguiente:
'Artículo 115. Permanencia de la mercancía en el depósito.
Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación'.
Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la legalización de las mercancías, la legislación aduanera consagra entre otras situaciones, aquella en que se configure su abandono legal, previendo que las mismas podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación y, aclarando que no procederá la declaración de legalización de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación (Decreto número 2685 de 1999, artículo 228).
Igualmente respecto al tema consultado, el artículo 231 ibídem, en sus incisos 1o y 2o determina:
Artículo 231. Rescate.
La mercancía que se encuentre en abandono legal, podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 115, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.
Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello. (Negrilla fuera de texto).
Como se observa se ha previsto que si el interesado no obtiene el levante o reembarca las mercancías dentro del término previsto, opera el abandono legal de las mismas y una vez se configure este, se podrán rescatar las mercancías dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono, pero una vez vencido este término sin que se hubiere hecho uso de la legalización, las mercancías pasan a ser de propiedad de la Nación, pudiendo disponer de la misma en la forma prevista legalmente.
Por lo expuesto se concluye que, así se trate de un vehículo que iba a ser declarado por la modalidad de diplomáticos, se debe dar cumplimiento a las normas generales de importación, y en consecuencia si no se hace el rescate del mismo dentro de los términos legales conferidos para el efecto, la legislación aduanera no prevé prerrogativas diferentes a las ya indicadas para recuperar el vehículo.” (sic) (Subrayado fuera de texto).
Visto lo anterior y con el propósito de absolver la solicitud de reconsideración planteada, este Despacho considera necesario realizar las siguientes observaciones:
No es objeto de discusión la aplicación preponderante del Decreto número 2148 de 1991 en la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realizan las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión, atendiendo al criterio de especialidad señalado en la Ley 153 de 1887 y que conduce al desplazamiento de disposiciones con similar contenido comprendidas en el Decreto número 2685 de 1999.
Sin embargo, la antepuesta consideración no debe llevar a la errónea aseveración de que en las importaciones indicadas únicamente debe atenderse el Decreto número 2148 de 1991, asumiendo que lo no previsto por aquel es inaplicable, pues de haberse pretendido tal situación se habría consignado expresamente. Adicionalmente, el citado decreto tiene por objeto regular una serie de beneficios aduaneros, más no instituir trámites de importación exclusivos para las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión.
Es así como el artículo 135 del Decreto número 2685 de 1999 prevé la importación con franquicia como “aquella importación que en virtud de Tratado, Convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio” (subrayado fuera de texto).
Así también se advirtió en el Oficio número 230 del 30 de julio 2008 al decirse:
“En Concepto número 229 de 2001 (…) esta Oficina Jurídica ha señalado que aun cuando se trate de importaciones amparadas en la franquicia otorgada a los diplomáticos 'se debe dar cumplimiento a las normas generales de importación', es decir, que el hecho de que gocen de exenciones en derechos de aduana, no excluye del cumplimiento de la normatividad aduanera”. (Subrayado fuera de texto).
Luego, basta una lectura del artículo 86 del Decreto número 2685 de 1999 –”Las disposiciones consagradas en este título conforman el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías”– para colegir razonablemente que el ingreso de bienes al territorio aduanero nacional, sin distinción alguna, se encuentra sometido imperativamente a los preceptos contemplados en el Título V ibídem, del cual hace parte el artículo 115 encargado de determinar el lapso de tiempo de permanencia de la mercancía en el depósito y contemplar la circunstancia del abandono legal.
Sobre esto último, en el Oficio número 230 de 2008 se declaró:
“(…) de acuerdo con el artículo 231 del Decreto número 2685 de 1999, las mercancías importadas entre otras por las misiones diplomáticas acreditadas en el país y se encuentren en situación de abandono están exoneradas del pago de rescate. Así mismo señala otros eventos en que la legislación aduanera contempla la posibilidad de legalizar sin rescate por circunstancias distintas al abandono legal y sin consideración al declarante”. (Subrayado fuera de texto).
Al respecto, es menester precisar que si bien el numeral 3 del artículo XXII de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 instaura que “[l]os locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución” (subrayado fuera de texto), lo cierto es que el abandono legal, “obedece a la inactividad del importador en obtener oportunamente el levante de la mercancía que ingresa al territorio nacional” en palabras de la Corte Constitucional, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en Sentencia T-754 de 2003.
Así pues, en atención al principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), del que destacó la citada Corporación, M. P. Mauricio González Cuervo, en Sentencia T-1231 de 2008 “la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante”, es factible aseverar que, una vez vencido el término de que trata el artículo 115 del Decreto número 2685 de 1999 sin que la embajada o sede oficial, el agente diplomático, consular o de organismos internacionales acreditados en el país, en su condición de importador, obtenga el levante de los vehículos automóviles, equipajes y/o menajes o proceda a su reembarque, opera el abandono legal que, no obstante, puede ser remediado en los términos del inciso 2o del artículo 231 ibídem, el cual reza:
“Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115. del presente decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello”. (Subrayado fuera de texto).
Conforme lo previamente expuesto, esta Dirección confirma el Concepto número 229 del 22 de noviembre de 2001.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Directora de Gestión Jurídica,
DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO.
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