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OFICIO 23230 DE 2015

(agosto 19)

Diario Oficial No. 49.630 de 9 de septiembre de 2015

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D. C., 19 de agosto de 2015

100202208-0761

Referencia: Radicado 000401 del 29/07/2015

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En el escrito de la referencia solicita se informe acerca de la aplicación del Concepto número 09179 de marzo 26 de 2015, respecto del reembolso de gastos en los contratos de prestación de servicios por concepto de viajes necesarios para la ejecución del contrato, si se deben considerar como un mayor valor del contrato para la práctica de la retención en la fuente y deben tenerse en cuenta igualmente para la liquidación del impuesto sobre las ventas.

Procede este despacho a señalar como primera instancia que de conformidad con lo establecido por la Doctrina de esta Dirección para efectos de que determinado ingreso sea objeto de retención en la fuente, el mismo como regla general debe cumplir con una serie de características descritas en el Concepto 030534 del 12 de abril de 1996 establece:

“En materia de retención en la fuente, es importante tener en cuenta que la misma, como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto, es efectuada por la persona o entidad que realiza un pago o abono en cuenta, siempre que estos se encuentren sometidos a retención.

Así, en términos generales, un pago o abono en cuenta estará sometido a retención en la fuente, siempre que constituya ingreso tributario, que sea gravado con renta o ganancia ocasional, o que no se halle expresamente exento de retención” (la negrita es nuestra).

Se desprende entonces que para que proceda la retención en la fuente debe tratarse de un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta, por lo que de conformidad con la estructura del hecho generador (artículo 26) de este impuesto, son todos aquellos conceptos susceptibles de generar un incremento neto en el patrimonio de quien percibe dicho ingreso.

Con este derrotero de orden conceptual, procede esta Dirección de Gestión Jurídica a analizar si en efecto los reembolsos de gastos a los contratistas de prestación de servicios por conceptos de viaje constituye un ingreso gravado para efectos del impuestos sobre la renta y si como consecuencia de ello es sujeto de retención en la fuente.

Ante lo cual se considera como primera medida, que la naturaleza de estos gastos reembolsables resultan ser erogaciones necesarias para la ejecución de una determinada labor, pero que no constituye una contraprestación directa de la prestación de la misma, pero por efectos de disposición contractual y cuando así están debidamente discriminadas en el respectivo negocio jurídico son asumidas de manera temporal por parte del Contratista, mas sin embargo quien realmente es el responsable de dicho pago es el contratante quien deberá reembolsar los dineros asumidos por parte de aquel.

El reembolso que efectúa el contratista como consecuencia no tiene vocación de remunerar la prestación del servicio del contratista, ni de incrementar el patrimonio del contratista ya que resulta ser una restitución de una erogación que debió asumir por un tercero, por efectos de disposición contractual, por lo que no podrá ser objeto de retención en la fuente en la medida que dicho reembolso no constituye de manera correlativa un ingreso gravado.

Así las cosas, considera este despacho que en aquellos casos en donde por autonomía de la voluntad de las partes se discrimine el valor objeto de remuneración por prestación de servicios, y el relativo a los gastos rembolsables asumidos temporalmente por el contratista, como sucede en el caso objeto de estudio, no procede la retención en la fuente respecto de este último concepto por las razones aquí expuestas.

Ahora bien, respecto del tratamiento de este concepto en el impuesto sobre las ventas y bajo la línea argumentativa planteada con antelación, los gastos reembolsables al no ser una remuneración directa del servicio prestado por parte del contratista no deberán integrarse a la base para efectos de la aplicación del artículo 447 del Estatuto Tributario en este impuesto.

Por las razones aquí expuestas, se aclara el Concepto número 09179 de marzo 26 de 2015.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO.

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