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MEMORANDO 43 DE 2020
(septiembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PARA: | RAFAEL GUILLERMO ARISMENDY JIMENEZ Coordinador del Grupo Interno de trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior |
DE: | JOSE VICENTE CIFUENTES SALAZAR Jefe Oficina Asesora Juridica Interna |
ASUNTO: | Concepto jurídico procesos de notificación avíctimas en el exterior |
Respetado Coordinador.
De manera atenta, remito respuesta a la solicitud de concepto, realizada a través del Memorando I-GNM-20-002925, donde se consulta el papel de los Consulados de Colombia en el Exterior “respecto a los procesos de notificación de los Actos administrativos a los connacionales que han rendido su declaración para ser incluidos en el Registro Único de Víctimas-RUV, o que adelantan algún proceso con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas- UARIV”.
Dentro del memorando, específicamente se plantean tres inquietudes jurídicas. las cuales se resolverán a continuación
I. Estudio del caso
1. En virtud del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, donde se establece la posibilidad de publicar la notificación por aviso por el término de cinco (5)
días, en la página web de la entidad, ¿esta publicación es responsabilidad de la UARIV o de Cancillería?
De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que atendiendo a lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia y articulo 5 y 6 de la Ley 489 de 1998, los distintos órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, lo que constituye el principio de colaboración, entre las autoridades administrativas.
Ahora bien, el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispone lo siguiente:
"(...) cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente del retiro del aviso".
Ante la inquietud presentada y considerando únicamente el sentido literal y gramatical de las palabras que la componen, de la norma jurídica transcrita, se deduce que los actos administrativos proferidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas- UARIV, deberán ser publicados en la página electrónica de la mencionada entidad, esto con la finalidad de cumplir con el principio de publicidad de todos los actos administrativos de contenido particular que profiera, aunado que el referido paso o requisito, es una condición para dotar al acto administrativo de eficacia; en tanto que se constituye como una de las etapas del procedimiento que debe seguirse con el objeto dar firmeza a la decisión administrativa.
¿Existen condiciones que se deban cumplir taxativamente para la publicación por aviso, en consideración a las circunstancias relacionadas con las medidas que implican el cierre de canales de atención presenciales o el cierre permanente de oficinas?
Para el caso de los procedimientos administrativos concernientes a la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, el numeral 6 del artículo 2.2.6.5.1.4. del Decreto 1084 de 2015 [1], contemplo que la publicidad de las actuaciones administrativas de este proceso, las que se realizan de conformidad a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.
En este caso, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, debe ejecutar los pasos descritos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En otros términos, la comunicación de los actos administrativos, deberá hacerse preferentemente por medio de aviso quese remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico, incluso la UARIV podría disponer del uso de otro medio como puede ser medios de comunicación, en aras de garantizar el principio de publicidad.
En consonancia con lo anterior, frente al artículo 69 del Código de Procedimiento administrativo y delo Contencioso administrativo, la sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2316 de abril 4 de 2017 ha manifestado lo siguiente:
"(..)Del texto del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 se advierten dos situaciones reguladas por la norma, así:
i) La notificación por aviso: Cuando figure en el expediente una dirección, número de fax o correo electrónico, o se puedan obtener en el registro mercantil, caso en el cual se debe remitir el aviso con la copia del acto administrativo a uno de los anteriores destinos.
i i) La publicación del aviso: Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, caso en el cual se publicará la copia íntegra del acto administrativo en la página electrónica de la entidad y en un lugar del acceso al público de la misma.
La situación a la que se refiere la norma en el primer caso es aquella en la cual la administración conoce una dirección, número de fax o correo electrónico del interesado al cual puede enviarse o remitirse el acto administrativo, o se puede obtener del registro mercantil alguno de estos datos. La efectividad de esta forma de notificación supletoria de la personal radica precisamente en que la administración cuenta con alguno de los datos señalados en la ley que permitan la remisión al interesado del aviso junto con el acto administrativo, a efectos de que éste pueda recibir y enterarse del acto administrativo para el oportuno ejercicio de sus derechos.
El segundo evento a que se refiere la norma se presenta cuando no se conoce información sobre del destinatario y, por ende, debe la administración proceder a publicar el aviso con la copia íntegra del acto administrativo tanto en la página electrónica de la entidad como en un lugar de acceso al público de la misma, con lo cual se da publicidad al acto y se surte la notificación mediante estas publicaciones. (...)”
De manera que para los procedimientos adelantados porla UARIV, esta debe proceder a elaborar y enviar un aviso, que no es otra cosa que una comunicación que deberá contener: la fecha del aviso y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, al cual se le anexará la copia del acto administrativo que se va a notificar.
En caso de no poder llevarse a cabo estas actuaciones de notificación, podrá hacerse una publicación en la página web tal y como prescribe el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. ¿Se está garantizando la debida notificación cuando se siguen las instrucciones señaladas?
La figura de la notificación permite que la persona o sujetos a quien concierne el contenido de una determinación la conozca, y pueda utilizar los medios administrativos y jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Si bien la notificación por aviso es residual, es preferible realizar el procedimiento de notificación personal, el procedimiento administrativo concibe que esta modalidad de notificación es garantista del debido proceso y otros derechos del administrado, por lo tanto, al cumplir la ritualidad procesal establecida por parte de la entidad que origina la actuación administrativa, se está garantizando el principio de publicidad y el respeto al debido proceso.
Conclusión.
Conforme a lo anteriormente expuesto la responsabilidad de materializar el principio de publicidad y respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas le corresponde
a la entidad que emite la actuación, en este caso Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, y desde que exista la trazabilidad de la actuación, se puede afirmar que se cumplió con el debido proceso.
Alcance del Concepto
Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.
Atentamente,
JOSE VICENTE CIFUENTES SALAZAR
Jefe Oficina Asesora Juridica Interna
1. Artículo 2.2.6.5.1.4. Principios. Para efectos del presente Capítulo, los siguientes principios constitucionales y legales se aplicarán así:
1. Buena fe. En atención al principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, la actuación de las víctimas ante las autoridades estará cobijada bajo el principio de la buena fe, lo cual implica la presunción de autenticidad de los documentos que allegue la víctima y de las afirmaciones por ellas efectuadas.
2. Pro Personae - Pro Víctima. En desarrollo de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, la interpretación del contenido del presente Capítulo se hará de forma tal que su aplicación favorezca a las víctimas.
3. Participación conjunta y actualización de la información. De acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.6.2 del presente decreto, la información veraz y completa que las víctimas aporten a las autoridades y aquella que estas últimas recauden servirán como base para facilitar el acceso de los miembros de cada hogar a medidas de atención, asistencia y reparación específicas según sus necesidades particulares y actuales. El acceso a estas medidas y programas se desarrollará con arreglo al principio de la participación conjunta y activa de las víctimas de conformidad con los objetivos para los cuales estos fueron creados.
4. Complementariedad. De acuerdo con las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1448 de 2011, las medidas de atención, asistencia y reparación se aplicarán de forma complementaria.
5. Debido proceso y actuación administrativa. Toda actuación que se surta en aplicación del presente Capítulo deberá atender lo establecido en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y en los principios de la función pública establecidos en el artículo 3o de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1437 de 2011, particularmente en lo referido a la garantía de la doble instancia. Igualmente, debido a la especial protección constitucionalcontemplada para las víctimas de desplazamiento forzado, las personas y hogares a que hacen referencia las disposiciones contenidas en este Capítulo, dispondrán de mecanismos más favorables en lo referente al procedimiento administrativo para la adopción de las decisiones necesarias para la ejecución de las medidas previstas en el presente Capítulo.
6. Publicidad. En desarrollo de lo previsto en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, toda decisión que se adopte en aplicación del presente Capítulo deberá ser notificada atendiendo lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 1437 de 2011. (...)
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