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LEY 27626 DE 2002

(enero 8)

Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

ha dado la Ley siguiente:

ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY.

La presente Ley tiene por objeto regular la intermediación laboral del régimen laboral de la actividad privada, así como cautelar adecuadamente los derechos de los trabajadores

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ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN.

La intermediación laboral sólo podrá prestarse por empresas de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades o como Cooperativas conforme a la Ley General de Cooperativas, y tendrá como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral

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ARTÍCULO 3. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL.

La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización

Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa

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ARTÍCULO 4. DE LA PROTECCIÓN DEL EJERCICIO DE DERECHOS COLECTIVOS.

La intermediación laboral será nula de pleno derecho cuando haya tenido por objeto o efecto vulnerar o limitar el ejercicio de derechos colectivos de los trabajadores que pertenecen a la empresa usuaria o a las entidades a que se refiere el Artículo 10.

La acción judicial correspondiente podrá ser promovida por cualquiera con legítimo interés

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ARTÍCULO 5. DE LA INFRACCIÓN DE LOS SUPUESTOS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL.

La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria

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ARTÍCULO 6. DE LOS PORCENTAJES LIMITATIVOS.

El número de trabajadores de empresas de servicios o cooperativas que pueden prestar servicios en las empresas usuarias, bajo modalidad temporal, no podrá exceder del veinte por ciento del total de trabajadores de la empresa usuaria

El porcentaje no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios o cooperativa asuma plena autonomía técnica y la responsabilidad para el desarrollo de sus actividades

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ARTÍCULO 7. DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.

Los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas gozan de los derechos y beneficios que corresponde a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada

Los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios o cooperativas, cuando fueren destacados a una empresa usuaria, tienen derecho durante dicho período de prestación de servicios a percibir las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores

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ARTÍCULO 8. SUPUESTOS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL PROHIBIDOS.

La empresa usuaria no podrá contratar a una empresa de servicios o cooperativa, reguladas por la presente Ley, en los siguientes supuestos:

1 Para cubrir personal que se encuentre ejerciendo el derecho de huelga

2 Para cubrir personal en otra empresa de servicios o cooperativa, reguladas por la presente Ley

Por Reglamento, se podrá establecer otros supuestos limitativos para la intermediación laboral

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ARTÍCULO 9. DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ENTIDADES QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN LABORAL.

Créase el Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral; (en adelante: "El Registro") a cargo de la Dirección de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces del Ministerio de Trabajo y Promoción Social

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ARTÍCULO 10. OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO.

Se consideran empresas y entidades obligadas a inscribirse en el Registro a:

1 Las empresas especiales de servicios, sean éstas de servicios temporales, complementarios o especializados;

2 Las cooperativas de trabajadores, sean éstas de trabajo temporal o de trabajo y fomento del empleo; y,

3 Otras señaladas por norma posterior, con sujeción a la presente Ley

Para efectos de la presente norma, las empresas y entidades antes señaladas se denominarán "entidades"

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ARTÍCULO 11. DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS.

111 Las empresas de servicios temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo No 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No 003.97.TR

112 Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas

113 Las empresas de servicios especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados

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ARTÍCULO 12. DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES.

Las Cooperativas de Trabajo Temporal son aquellas constituidas específicamente para destacar a sus socios trabajadores a las empresas usuarias a efectos de que éstos desarrollen labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No 003.97.TR

Las Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo son las que se dedican, exclusivamente, mediante sus socios trabajadores destacados, a prestar servicios de carácter complementario o especializado contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo anterior

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ARTÍCULO 13. OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

La inscripción en el Registro es un requisito esencial para el inicio y desarrollo de las actividades de las entidades referidas en el Artículo 10 de la presente Ley

Su inscripción en el Registro las autoriza para desarrollar actividades de intermediación laboral quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su Registro

La inscripción en el Registro deberá realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades

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ARTÍCULO 14. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

Para efectos de la inscripción en el Registro, las entidades deberán presentar una solicitud a la Dirección de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces, adjuntando la siguiente documentación:

1 Copia de la escritura de constitución, y sus modificaciones de ser el caso, inscrita en los registros públicos;

2 Comprobante de Información Registrada de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Registro Único de Contribuyente . RUC);

3 Copia de la autorización expedida por la entidad competente, en aquellos casos en que se trate de empresas que por normas especiales requieran también obtener el registro o la autorización de otro sector;

4 Copia del documento de identidad del representante legal de la entidad;

5 Constancia policial domiciliaria correspondiente al domicilio de la empresa En caso de que la empresa cuente con una sede administrativa y uno o varios centros labores, sucursales, agencias o en general cualquier otro establecimiento, deberá indicar este hecho expresamente y acompañar las constancias domiciliarias que así lo acrediten; y,

6 Otras exigidas por norma expresa

Las empresas de servicios a las cuales se refiere el Artículo 10 de la presente Ley deberán acreditar un capital social suscrito y pagado no menor al valor de cuarenta y cinco (45) Unidades Impositivas Tributarías, o su equivalente en certificados de aportación, al momento de su constitución y, en los casos que corresponda, copia de la resolución de autorización o de registro del sector competente

Las cooperativas de trabajadores referidas en el inciso 2 del Artículo 10 de la presente Ley, además deberán presentar copia del registro o de la autorización del sector competente, en el caso de ser necesario debido al tipo de actividades que desarrollan

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ARTÍCULO 15. DE LA VERIFICACIÓN DE LOS DATOS DE LA ENTIDAD.

La Autoridad Administrativa de Trabajo, de considerarlo pertinente, dispondrá la realización de las diligencias necesarias, a fin de poder constatar la veracidad de la información proporcionada por la entidad

De verificarse la falsedad de alguna información proporcionada por la entidad, la inscripción solicitada será automáticamente denegada, o de ser el caso cancelado el registro, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que podría derivarse

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ARTÍCULO 16. DE LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

De proceder la inscripción solicitada por la entidad, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá una constancia de inscripción, dando cuenta de la vigencia de dicha inscripción, del o de los domicilios de la entidad y de las actividades a las cuales ésta puede dedicarse

La inscripción en el Registro tendrá una vigencia máxima de 12 (doce) meses, plazo a cuyo vencimiento quedará sin efecto de forma automática

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ARTÍCULO 17. REGISTRO Y APROBACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Las entidades reguladas por la presente Ley están obligadas a registrar los contratos suscritos con las empresas usuarias, así como a presentar los contratos suscritos con los trabajadores destacados a la empresa usuaria

Mediante Reglamento se establecerá el procedimiento y plazos para cumplir con la presente obligación

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ARTÍCULO 18. DEBER DE INFORMACIÓN TRIMESTRAL.

Las entidades reguladas por la presente Ley se encuentran obligadas a presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la información según el formato que para tal efecto deberá ser aprobado mediante Reglamento del Sector

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ARTÍCULO 19. DE LA RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

Las entidades, antes del vencimiento de su inscripción en el Registro, podrán solicitar su renovación, adjuntando para este efecto una Declaración Jurada de cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, señalando el domicilio actual, de conformidad con el inciso 5 del Artículo 14 de la presente Ley La verificación de los requisitos se realiza mediante visita inspectiva

En este caso, la constancia de renovación de la inscripción consignará como fecha de inicio el día inmediato posterior al término de la vigencia de la anterior

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ARTÍCULO 20. COMUNICACIÓN DE LA VARIACIÓN DE DATOS DE LA ENTIDAD.

Cuando la entidad varíe su domicilio o razón social o amplíe su objeto social, deberá comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los 5 (cinco) días hábiles de producido el hecho

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ARTÍCULO 21. PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

La inscripción en el Registro quedará sin efecto en los siguientes casos:

1 El vencimiento de su plazo, sin que se haya tramitado oportunamente su renovación;

2 El incumplimiento reiterado o de particular gravedad de sus obligaciones laborales, determinado de acuerdo a lo establecido por la presente norma;

3 El incumplimiento del deber de información al cual se refieren los Artículos 17 y 19 de la presente Ley;

4 La pérdida de alguno de sus requisitos legales necesarios para su constitución o subsistencia;

5 A solicitud de la propia entidad; y,

6 Otras señaladas por norma posterior

En los casos del inciso 1, el Registro quedará sin efecto de forma automática; mientras que en los demás supuestos deberá ser declarada por resolución expresa de la Dirección de Empleo y Formación Profesional

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ARTÍCULO 22. DE LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

La resolución que deja sin efecto la inscripción en el Registro de una entidad podrá ser apelada dentro del plazo de los 3 (tres) días hábiles de su notificación, siendo resuelto dicho recurso en segunda y última instancia por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social

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ARTÍCULO 23. DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES QUE ORIGINA LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL REGISTRO.

Para efectos del inciso 2 del Artículo 21 constituye incumplimiento de obligaciones laborales:

1 El incumplimiento a los derechos y beneficios correspondientes al trabajador, constatados en un procedimiento inspectivo y que hayan dado lugar a la aplicación de una resolución de multa

2 El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio suscrito en un procedimiento tramitado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo

3 El incumplimiento de un laudo o resolución judicial firme que ordene el pago de derechos y beneficios a los trabajadores o de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación suscrita de acuerdo a la Ley de Conciliación Extrajudicial

4 Otros casos de incumplimiento manifiesto establecidos en el Reglamento

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ARTÍCULO 24. DE LA FIANZA.

Las empresas de servicios o las cooperativas, reguladas en la presente Ley, cuando suscriban contratos de intermediación laboral deberán conceder una fianza, que garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria

La fianza será regulada por la Autoridad Administrativa de Trabajo y en el Reglamento se establecerá los requisitos, plazos, porcentajes y mecanismos de ejecución y liberación de la garantía

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ARTÍCULO 25. DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

En caso de que la fianza otorgada por las entidades resulte insuficiente para el pago de los derechos laborales adeudados a los trabajadores destacados a las empresas usuarias, éstas serán solidariamente responsables del pago de tales adeudos por el tiempo de servicios laborado en la empresa usuaria

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ARTÍCULO 26. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS USUARIAS.

26.1 Las empresas usuarias que contraten con una entidad se encuentran obligadas a solicitar la constancia de inscripción vigente de ésta, debiendo retener en su poder copia de la misma durante el tiempo de duración del contrato que las vincule

En caso de que operen con sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro establecimiento de la entidad, la empresa usuaria además deberá requerir copia de la comunicación a la cual se refiere el artículo siguiente

26.2 En el contrato de locación de servicios que celebren las empresas de servicios o cooperativas con las empresas usuarias se incluirán las siguientes cláusulas:

a) Descripción de las labores a realizarse, fundamentando la naturaleza temporal, complementaria o especializada del servicio, en relación con el giro del negocio de la empresa usuaria

b) Términos del contrato del personal destacado

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Autoridad Administrativa de Trabajo Por Reglamento se establecerá el grado de las infracciones, a efectos de calificarlas dentro de la escala establecida por el Decreto Legislativo No 910

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ARTÍCULO 27. APERTURA DE SUCURSALES DE LAS ENTIDADES.

En caso de que la entidad con posterioridad a su registro, abra sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro establecimiento, deberán comunicarlo dentro de los 5 (cinco) días hábiles del inicio de su funcionamiento

Si dichos establecimientos se encuentran ubicados en un ámbito de competencia distinto de aquel en el cual se registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde van a abrir sus nuevos establecimientos, adjuntando copia de su constancia de registro

El incumplimiento de estas obligaciones determina la inmediata cancelación del Registro, encontrándose esta entidad inhabilitada para desarrollar sus actividades

DISPOSICIONES TRANSITORIAS COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encontrasen funcionando procederán a registrarse, conforme a lo dispuesto por la presente norma, dentro de los 90 (noventa) días naturales de su vigencia En caso contrario, se tendrá por cancelada de forma automática su autorización o registro, según sea el caso

SEGUNDA. Las empresas usuarias que hayan celebrado contratos de intermediación laboral fuera de los supuestos previstos en la presente Ley gozarán de un plazo de 90 (noventa) días naturales a partir de la publicación de la presente Ley para proceder a la adecuación correspondiente Vencido el plazo anterior, si no se hubieran adecuado a las normas establecidas por la presente, se entenderá que los trabajadores destacados fuera de los supuestos de esta norma tienen contrato de trabajo con la empresa usuaria desde el inicio del destaque, sin perjuicio de la sanción correspondiente tanto a esta empresa como a la respectiva entidad

TERCERA. En los casos en que mediante contratos o subcontratos de naturaleza civil se provean trabajadores para desarrollar labores que correspondan a la actividad principal de la empresa usuaria, se entenderá que tales trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria desde su respectiva fecha de iniciación de labores en dicha empresa

CUARTA. Los trabajadores de las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentran prestando servicios para una empresa usuaria tendrán derecho de preferencia para ser contratados en forma directa por dicha empresa, durante el plazo de adecuación y luego de 12 (doce) meses de vencido éste

QUINTA. Deróganse los Artículos 50, 51 y 52 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo No 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo No 002.97.TR, el Título V del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No 003.97.TR, así como cualquier otra norma que se oponga a la presente Ley

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil uno

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de enero del año dos mil dos

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VILLARAN DE LA PUENTE

Ministro de Trabajo y Promoción Social

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Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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