Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 42. COMPOSICIÓN BÁSICA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD. Los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción.
La definición del número de consejeros dependerá así mismo de la densidad poblacional de cada municipio o localidad según último censo realizado y ajustado con proyecciones al año de las elecciones.
ARTÍCULO 43. CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD. En el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes electores, las alcaldías distritales, municipales y la Registraduría Nacional del Estado Civil, destinarán todos los recursos necesarios y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral. El proceso de convocatoria e inscripción de iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la fecha de la respectiva elección.
PARÁGRAFO 1o. La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes.
PARÁGRAFO 2o. A fin de lograr una mejor organización electoral, los entes territoriales en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio del Interior elaborarán un calendario electoral.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio del Interior apoyará la promoción y realización de las elecciones de los consejeros municipales, locales y distritales de Juventud.
ARTÍCULO 44. INSCRIPCIÓN DE ELECTORES. La inscripción se efectuará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un formulario de inscripción y Registro de Jóvenes Electores. Son requisitos para la inscripción de electores los siguientes:
1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.
2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.
ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:
1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.
2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.
3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.
4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.
PARÁGRAFO. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso.
ARTÍCULO 46. CANDIDATOS. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número de firmas correspondiente al uno (1%) por ciento del registro de jóvenes electores del municipio. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.
ARTÍCULO 47. CANDIDATOS POR PROCESOS Y PRÁCTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JÓVENES FORMALMENTE CONSTITUIDOS. Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a seis (6) meses, respecto a la fecha de convocatoria, podrán postular candidatos. La inscripción de las y los candidatos con su respectivo suplente se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos.
ARTÍCULO 48. CANDIDATOS POR LISTAS DE MOVIMIENTOS O PARTIDOS POLÍTICOS. La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.
ARTÍCULO 49. CENSO ELECTORAL. Para garantizar el proceso electoral, la Registraduría del Estado Civil correspondiente, deberá contar con un reporte actualizado del censo electoral en las edades comprendidas en esta ley.
ARTÍCULO 50. INTERLOCUCIÓN CON LAS AUTORIDADES TERRITORIALES. Los Consejos Departamentales de Juventud y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el gobernador o alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de gobierno, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con la Asamblea Departamental, el Consejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del sistema de participación y la Comisión de Concertación y Decisión. Así mismo, se deberá destinar al menos una (1) sesión de trabajo de los consejos de política social al año para definir acuerdos de políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas.
ARTÍCULO 51. PERÍODO. El período de los consejos de juventud de todos los niveles territoriales será de cuatro (4) años.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros de los Consejos Locales, Distritales y Municipales de Juventud, podrán reelegirse por una (1) única vez en periodos consecutivos o no consecutivos y mientras cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 46.
PARÁGRAFO Transitorio. Los consejeros de juventud elegidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, terminarán el período para el cual fueron elegidos, según lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 89 de 2000.
ARTÍCULO 52. UNIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD. La elección de los Consejos de Juventud en todos los Municipios, Distritos y localidades del país, tendrá lugar el último viernes del mes de octubre de dos mil doce (2012) y se posesionarán el 1o de enero de dos mil trece (2013), y en lo sucesivo, se realizará tal elección y posesión cada cuatro años, en las mismas fechas anteriormente establecidas.
ARTÍCULO 53. VACANCIAS. Se presentará vacancia de los Consejeros de la Juventud cuando:
1. Vacancia absoluta. Se producirá vacancia absoluta de un Consejero de Juventud, por decisión judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones:
a) Muerte;
b) Renuncia;
c) Pérdida de alguno de los requisitos que acreditó para ser elegido;
d) Incapacidad permanente declarada por autoridad u órgano competente;
e) Ausencia injustificada del consejero, por un período igual o superior a cuatro (4) meses;
f) Haber superado la edad prevista en esta ley.
2. Vacancia temporal. Se producirá vacancia temporal en el cargo de un Consejero de Juventud, cuando ocurra una de las siguientes situaciones:
a) Permiso dado por el respectivo consejo de juventud por un período no mayor a seis (6) meses y por motivo de estudios;
b) La incapacidad física transitoria, hasta por un término de seis (6) meses, debidamente certificada por un médico;
c) La ausencia forzada e involuntaria hasta por un término de seis (6) meses.
ARTÍCULO 54. SUPLENCIA. El procedimiento a aplicar para suplir las vacancias de los consejeros de juventud será el siguiente:
1. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales, municipales y locales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido el o la joven.
En el caso de un consejero electo como delegado de un proceso o práctica organizativa formalmente constituida lo reemplazará su suplente o en su defecto quien designe el respectivo proceso y práctica organizativa de acuerdo con sus estatutos y mediante acta aprobada por sus miembros y debidamente inscrita en la respectiva Registraduría del Estado Civil.
Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal, de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud, o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.
Cuando no exista disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta será llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votación más alta.
El alcalde, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la declaratoria de vacancia, llamará al candidato/a que se encuentre apto para suplir la vacancia para que tomen posesión del cargo vacante.
2. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales y departamentales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por una nueva delegación del consejo municipal o local, o de la provincia o subregión de la cual hacía parte el o la joven que deja la delegación.
Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.
3. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros nacionales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por el o la delegado/a del consejo departamental de juventud correspondiente.
Quien supla una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.
ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública un (1) año antes de la elección.
ARTÍCULO 56. REGLAMENTO INTERNO. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento, organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificación de dicho reglamento.
ARTÍCULO 57. ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA OPERACIÓN DE LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD. Cada Gobernador o Alcalde, adoptará mediante acto administrativo las medidas establecidas en la presente ley, en el que aseguren la operación de los consejos de juventud de cada ente territorial. Deberán enviar copias del acto para su correspondiente registro, a la entidad designada o creada por el Gobierno Nacional para las Juventudes, a la respectiva Registraduría del Estado Civil y a la respectiva entidad encargada de juventud en el ente territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición.
ARTÍCULO 58. INFORME DE GESTIÓN DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD. Los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y Nacional de Juventud, rendirán en audiencias públicas, un informe semestral evaluativo de su gestión, a las y los jóvenes de la entidad territorial respectiva en el marco de las asambleas juveniles.
ARTÍCULO 59. APOYO A LOS CONSEJOS DE JUVENTUD. El Gobierno Nacional, los Gobernadores y Alcaldes, organizarán y desarrollarán un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y locales de Juventud, que contemplará entre otros aspectos, asesoría para su funcionamiento y consolidación como mecanismos de participación e interlocución del Sistema Nacional de las Juventudes y agentes dinamizadores de las Agendas Territoriales y Nacional de las Juventudes, así como estímulos de carácter educativo, cultural y recreativo, estableciendo en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para garantizar su funcionamiento permanente.
PARÁGRAFO. Las administraciones nacional, departamental, distrital, municipal y local, deberán proveer el espacio físico necesario, dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y nacional de Juventud, de igual manera deberán apropiar los recursos presupuestales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley.
PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES.
ARTÍCULO 60. PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES. Son escenarios de encuentro, articulación, coordinación y concertación de las juventudes, de carácter autónomo asesor. Por cada ente territorial municipal, distrital y local deberá existir una plataforma, la cual será conformada por un número plural de procesos y prácticas organizativas, así como por espacios de participación de los y las jóvenes.
La plataforma deberá ser registrada según formulario para tal fin en la personería municipal quien se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes del municipio.
PARÁGRAFO. La plataforma municipal de juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez al año de manera ordinaria y de manera extraordinaria cada vez que así se solicite y apruebe, según los reglamentos elaborados por los Consejos de Juventud a nivel municipal, distrital y local, según sea el caso.
ARTÍCULO 61. CONVOCATORIA INICIAL. Las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales, distritales y locales, convocarán la conformación inicial de la plataforma municipal para lo cual levantarán una primera línea base que permita la identificación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes y su caracterización. La convocatoria inicial de constitución de la plataforma deberá realizarse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO. Las entidades encargadas de juventud de los entes territoriales garantizarán la convocatoria amplia y facilitarán las instalaciones y herramientas operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de la plataforma de manera autónoma.
ARTÍCULO 62. FUNCIONES DE LAS PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES. Serán funciones de las Plataformas de las Juventudes las siguientes:
1. Servir de instancia asesora de los Consejos de Juventud, a nivel Municipal, Local y Distrital.
2. Impulsar la conformación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes, atendiendo a sus diversas formas de expresión, a fin de que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de sus intereses colectivos.
3. Participar en el diseño y desarrollo de agendas locales, municipales, y distritales, departamentales y nacionales de juventud.
4. Realizar veeduría y control social a la implementación de las agendas locales, municipales y distritales territoriales de las juventudes.
ASAMBLEAS JUVENILES.
ARTÍCULO 63. ASAMBLEAS JUVENILES. Son el máximo espacio de consulta del movimiento juvenil del respectivo territorio. En este tienen presencia todas las formas de expresión juvenil, tanto asociadas como no asociadas.
ARTÍCULO 64. FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS. Son funciones de las Asambleas:
1. Servir de escenario de socialización, consulta y rendición de cuentas de las acciones realizadas por los consejos de la juventud en relación a las agendas territoriales de las juventudes.
2. Aquellas que cada territorio defina de manera autónoma en consideración a las agendas, mecanismos e instancias de participación que articula el sistema, contemplados en esta ley.
ARTÍCULO 65. COMPOSICIÓN. Las Asambleas juveniles son de composición amplia y diversa y estarán convocados jóvenes, procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, espacios, instancias, y actores relacionados con las juventudes. Se llevarán a cabo cada seis (6) meses por derecho propio el último fin de semana del mes de enero y del mes de julio de cada año, y a convocatoria de los consejos de la juventud.
PARÁGRAFO. Como producto de cada Asamblea, la secretaría técnica de la agenda levantará un informe que será público y servirá como insumo para la toma de decisiones en cada una de las correspondientes Comisiones de Concertación y Decisión.
ARTÍCULO 66. SESIONES. Las Comisiones de Concertación y Decisión se convocarán obligatoriamente por el Alcalde o el Gobernador según corresponda como mínimo 4 veces de manera ordinaria al año, con la anticipación necesaria para incidir en la planificación de acciones y presupuestos de cada ente territorial y la incorporación de las agendas construidas conjuntamente en los Planes Operativos Anuales de Inversión –POAI–. Se convocarán de manera extraordinaria cada vez que dos o más delegados a la Comisión lo soliciten.
PARÁGRAFO 1o. La presidencia de las sesiones de las Comisiones de Concertación y Decisión será rotativa por periodos de 6 meses alternando entre los delegados de los jóvenes y del gobierno.
PARÁGRAFO 2o. Las convocatorias a las sesiones ordinarias y su desarrollo, serán acompañadas por el Ministerio Público en cada ente territorial, como garante de la realización de las mismas y de su cumplimiento.
ARTÍCULO 67. COMISIONES DE CONCERTACIÓN Y DECISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES. Las Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de las Juventudes, serán instancias de concertación y decisión del orden nacional departamental y municipal, a razón de una por cada entidad territorial, las cuales asumirán funciones de planeación, concertación de agendas públicas y generación de los mecanismos de ejecución de las mismas en cada territorio.
ARTÍCULO 68. COMPOSICIÓN DE LAS COMISIONES DE CONCERTACIÓN Y DECISIÓN. Las Comisiones de Concertación y Decisión estarán conformadas por 3 delegados del Gobierno del ente territorial, y 3 delegados de los Consejos de Juventud que llevan la vocería del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso ninguno de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podrá estar desempeñando funciones remuneradas dentro de la administración correspondiente durante su periodo como delegado.
PARÁGRAFO. Los delegados de los consejos de juventud a las Comisiones de Concertación y Decisión deberán rotar cada año.
ARTÍCULO 69. TOMA DE DECISIONES. La toma de decisiones se dará por consenso, y en caso de no lograrse se requerirá dos tercios de los votos de los miembros para tomar una decisión, requiriéndose para la toma de decisión la presencia de al menos 2 de los delegados de cada subsistema. Para los funcionarios públicos a quienes se delegue la participación en esta instancia y no se presenten, sin razón justificada, se adelantarán procesos de sanción disciplinaria. Los Consejeros de Juventud que no asistan justificada o injustificadamente a dos reuniones ordinarias de la Comisión de Concertación y Decisión, serán reemplazados por el Consejo de Juventud.
ARTÍCULO 70. SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE CONCERTACIÓN Y DECISIÓN. La secretaría técnica de las Comisiones de Concertación y Decisión la ejercerán de manera compartida la entidad que para tal efecto creará el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeación para el orden nacional; de igual forma, en los departamentos y municipios, será ejercida por las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y la secretaría u oficina encargada de la planeación.
PARÁGRAFO. La entidad que para tal efecto creará el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeación en el orden nacional, así como las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y las secretarías u oficinas de planeación en las gobernaciones y alcaldías, apropiarán los recursos y garantizarán las condiciones logísticas para ejercer la secretaría técnica en cada una de las Comisiones de Concertación y Decisión.
ARTÍCULO 71. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE CONCERTACIÓN Y DECISIÓN. Serán funciones de la secretaría técnica de las Comisiones de Concertación y Decisión, las siguientes:
1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias cuando haya la solicitud en los términos establecidos en esta ley.
2. Proponer lineamientos metodológicos para el desarrollo de las sesiones de la Comisión y la operativización de acuerdo con la planeación por resultados.
3. Proponer estrategias para integrar los esfuerzos públicos y privados para la garantía de los derechos de los jóvenes.
4. Proponer los lineamientos técnicos, metodológicos, y operativos para el funcionamiento del Sistema Nacional de las Juventudes que sean incluidos en las agendas públicas de cada ente territorial.
5. Presentar a las Comisiones Intersectoriales de Gobierno para su estudio e implementación, los lineamientos de política pública, estrategias, programas y proyectos que se construyan en las Comisiones de Concertación y Decisión y las comisiones de Trabajo Estratégico.
6. Sugerir a la Comisión de Concertación y Decisión y a las Comisiones de Trabajo Estratégico, elementos de incidencia en el proceso de formulación de políticas.
7. Coordinar y garantizar el flujo de información entre subsistemas, en relación con los territorios y las Comisiones de Trabajo Estratégico que se generen.
8. Someter a consideración de la Comisión de Concertación y Decisión los planes de acción de las Comisiones de Trabajo Estratégico para su aprobación, así como los productos de estas comisiones.
9. Desarrollar mecanismos de planeación, implementación y seguimiento de la agenda juvenil en cada ente territorial.
10. Ejercer el acompañamiento técnico, a los subsistemas para la implementación de las acciones que se deriven en cumplimiento de sus competencias o de las competencias del nivel departamental o municipal.
11. Generar y mantener el sistema de gestión de conocimiento del sistema a través de la actualización permanente del portal de juventud y el envío permanente de información estandarizada para publicarse (entes encargados de juventud de cada territorio), consolidando la memoria de los procesos acompañados y las actas de las reuniones realizadas.
SISTEMA DE GESTIÓN DE CONOCIMIENTO.
ARTÍCULO 72. SISTEMA DE GESTIÓN DE CONOCIMIENTO. El Sistema de Gestión de Conocimiento es uno de los mecanismos del Sistema Nacional de las Juventudes y tiene como objetivos:
a) Generar y aprovechar la información y decisiones que se adoptan en los territorios y la Nación para el fortalecimiento del sistema;
b) Mantener un sistema de comunicación permanente al interior del Sistema;
c) Proveer los insumos para formar a funcionarios y sociedad civil en general de manera diferencial;
d) Proveer insumos para planear, implementar y hacer seguimiento permanente a las decisiones y actividades realizadas en el marco de las agendas concertadas;
e) Promover y difundir la investigación por parte de la sociedad civil y de los jóvenes.
ARTÍCULO 73. PROCESOS DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE CONOCIMIENTO. Son procesos prioritarios y por lo tanto sostenidos en el tiempo, para garantizar la operación del Sistema Nacional de las Juventudes:
1. Proceso de información y comunicación. Entendido como la implementación de sistemas de flujo de información para la toma de decisión y comunicación entre actores dentro y fuera del sistema.
2. Proceso de investigación. Entendido como el proceso que va desde la recolección de información, pasando por el análisis e implementación de medidas que permiten cualificar la toma de decisiones.
3. Proceso de formación. Entendido como el proceso permanente de intercambio, retroalimentación de conocimiento y construcción colectiva de saberes de los diferentes actores del sistema nacional de las juventudes.
4. Proceso de planificación, implementación y evaluación. Entendido como el trabajo en ciclos que permitan el desarrollo de acciones, con base en acuerdos planificados y evaluaciones de resultados.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 74. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, el cual quedará así:
“Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral”.
ARTÍCULO 75. El Gobierno Nacional a través de la Entidad rectora del Sistema Nacional de juventudes tendrá un plazo máximo de un (1) año a partir de la conformación del Consejo Nacional de Juventud, para generar un plan de acción aprobado por el Consejo Nacional de Políticas de la juventud que conduzca a la operación y garantías establecidas en esta ley, así como a la implementación de las instancias, mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de las Juventudes.
ARTÍCULO 76. COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS JUVENTUDES. La institución encargada de la cooperación internacional en el Gobierno Nacional fortalecerá los objetivos fijados en cooperación internacional orientando recursos para fortalecer los programas y proyectos dirigidos a la juventud en materia de acceso a educación, salud, empleo, recreación, cultura, medio ambiente y tecnología, en concordancia con las finalidades y propósitos de la presente ley. Adicionalmente, la cooperación internacional presente en Colombia con actuación en temas relacionados, o con participación de jóvenes se comprometerá a divulgar los contenidos de esta ley.
ARTÍCULO 77. SEMANA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES. Se establece la Semana Nacional de la Juventud durante la segunda semana del mes de agosto que tendrá como propósito promover actividades para la discusión y análisis de las necesidades de las juventudes, así como las alternativas de solución a las mismas.
Las Entidades territoriales bajo su autonomía podrán promover un programa especial para los jóvenes, en el que se desarrollen actividades culturales, deportivas, y académicas de análisis y propuestas para la juventud en cada uno de sus espacios y entornos, tales como la educación, la salud, el medio ambiente, la sociedad, y el Estado.
ARTÍCULO 78. FINANCIACIÓN. Para el desarrollo de la presente ley se considerarán como fuentes de financiación los recursos del sector público y aquellos recursos provenientes del sector privado y de la cooperación internacional.
ARTÍCULO 79. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en su totalidad la Ley 375 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-862 de fecha 25 de octubre de dos mil doce (2012) – Radicación: PE-034, proferida por la honorable Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, la cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
RUTH STELLA CORREA PALACIO.
El Ministro del Trabajo,
RAFAEL PARDO RUEDA.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.