Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
LEY 1203 DE 2008
(julio 4)
Diario Oficial No. 47.040 de 4 de julio de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
El Congreso de la República
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
SAÚL CRUZ BONILLA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE
PREAMBULO
Como complemento del convenio celebrado entre Colombia y Ecuador sobre “Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves”, suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, el Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano; así como de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados suscritos en los últimos treinta años;
Convencidos de la necesidad y de la conveniencia de facilitar el tránsito y la permanencia de personas en los dos países, y
Animados de la firme voluntad de estrechar aún más las relaciones entre ambos pueblos y con el objeto de fortalecer la integración bilateral y fronteriza, hemos convenido adoptar el siguiente Convenio:
I
MIGRACIÓN TEMPORAL
ARTÍCULO 1o. Los ecuatorianos y colombianos podrán ingresar sin necesidad de visa de uno a otro país, hasta por el término de 180 días en un año, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en cada país, portando el documento de identidad, para desarrollar actividades con fines lícitos tales como: comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano.
PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a los 180 días en un mismo año calendario, deberán solicitar ante las autoridades competentes la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida en el país donde está desarrollando las actividades.
ARTÍCULO 2o. Los nacionales de los dos países podrán realizar trabajos temporales, de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la construcción o similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza, por un período de hasta 90 días, prorrogables por un período igual y por una sola vez en un año calendario, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, para lo cual se requiere el registro ante la Oficina de Trabajo correspondiente más cercana dentro de la Zona de Integración Fronteriza y su respectiva afiliación a uno de los sistemas de seguridad social existentes en cada país y presentarlos a la autoridad migratoria competente.
PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a la prórroga dentro de la Zona de Integración Fronteriza, en un mismo año calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar ante las autoridades competentes, la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida por el término de duración del contrato y en el país donde está desarrollando las actividades.
ARTÍCULO 3o. Los nacionales de uno de los dos países que deseen adelantar estudios en el otro país, por un período superior a los 180 días de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, deberán solicitar la visa correspondiente de Estudiante Regular, para lo cual deberán presentar el certificado de matrícula en el establecimiento de educación legalmente reconocido y más documentos de ley.
II
MIGRACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 4o. Se priorizarán para los nacionales de uno y otro país, los trámites para la obtención de la visa de residente.
ARTÍCULO 5o. La categoría de residente o inmigrante permanente, será de carácter indefinido. Sin embargo tal calidad, se perderá, si el titular de la misma se ausenta del país receptor por más de tres años continuos.
ARTÍCULO 6o. El inmigrante permanente, propietario de finca raíz deberá presentar ante la autoridad nacional competente, el documento de identidad con una vigencia mínima de seis meses y los de la propiedad de la finca raíz que posee para obtener la correspondiente visa.
ARTÍCULO 7o. El inmigrante permanente, trabajador agropecuario deberá presentar a la autoridad nacional competente, los documentos de identidad, de afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor con una vigencia mínima de seis meses para obtener la correspondiente visa.
ARTÍCULO 8o. El inmigrante permanente propietario de finca raíz, el trabajador agropecuario y el comerciante estacionario o itinerante que se encuentre en situación irregular en el país receptor y que pruebe haber permanecido en ese país por cinco años o más, antes de la fecha de la suscripción del presente acuerdo, podrá legalizar su permanencia y ser titular de una visa de residente o inmigrante permanente.
ARTÍCULO 9o. Podrán acogerse al presente capítulo, quienes no registren antecedentes penales mediante la presentación del certificado de antecedentes judiciales y récord policial según el país de origen del migrante.
III
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 10. El empleador está en la obligación de afiliar al trabajador temporal o permanente a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor.
ARTÍCULO 11. El migrante temporal que trabaje de manera independiente y se radique en el lugar en donde desarrolle sus actividades, deberá afiliarse a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor.
PARÁGRAFO. Para la afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social, el migrante deberá presentar su documento nacional de identidad.
IV
PROTECCION Y ASISTENCIA
ARTÍCULO 12. El migrante tendrá, en general, los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional.
ARTÍCULO 13. Las autoridades nacionales competentes identificarán periódicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, de la construcción o similares, con el propósito de facilitar la regularización de su permanencia.
ARTÍCULO 14. Los programas nacionales de alfabetización para adultos y para los menores incluirán a los migrantes.
ARTÍCULO 15. Las autoridades migratorias, de extranjería y demás, prestarán todas las facilidades para que el migrante irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener en el mismo el visado correspondiente, previa la presentación de la solicitud y la documentación para tal efecto.
V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16. Las visas que se expidan de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se harán extensivas en calidad de beneficiarios al cónyuge, o compañero permanente reconocido conforme a la legislación interna del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes en línea directa.
ARTÍCULO 17. Las visas que exijan las normas legales nacionales con fines migratorios serán gratuitas. Se aplicará la reciprocidad en el costo de los documentos que exijan las normas legales, nacionales para fines migratorios. Para la ejecución del presente Acuerdo y con fines de reciprocidad, se aplicarán los costos vigentes en el Ecuador por ser de menor monto. En el caso de demandarse alguna modificación o reforma, esta se acordará mediante Canje de Notas.
ARTÍCULO 18. Todo aquello que no se encuentra regulado expresamente por este Convenio, se sujetará a lo dispuesto en las respectivas legislaciones nacionales. La interpretación acerca del alcance del presente Acuerdo será de facultad de las respectivas Cancillerías.
VI
DISPOSICION FINAL
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos. Tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con doce meses de anticipación a través de notificación expresa por la vía diplomática.
Se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil, en dos (2) ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,
HEINZ MOELLER FREILE.
El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
CERTIFICO:
Que la presente, contenida en dos fojas útiles, es fiel copia del original del “Estatuto Migratorio Permanente”, que reposa en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador y que corresponde al texto aprobado por las partes. Dicho instrumento internacional fue suscrito por los representantes de la República del Ecuador y de la República de Colombia, en Bogotá, el 24 de agosto del año 2000.
Lo certifico. Quito, a 12 de diciembre del 2001.
El Secretario General de Relaciones Exteriores,
LUIS GALLEGO CHIRIBOGA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., a los 5 de marzo de 2002
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo.),
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,
(Fdo.), Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social.
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.