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LEY 118 DE 1931

(noviembre 14)

Diario Oficial No. 15.064 de 18 de noviembre de 1931

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

“Por la cual se prorroga el término indicado en el artículo 2º de la Ley 11 de 1931 y se dictan algunas disposiciones sobre reformas judiciales”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Hasta el 21 de enero de 1933, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia continuará dividida en dos Salas de a tres Magistrados cada una, formadas de acuerdo con el orden alfabético de los apellidos de los Magistrados principales que funcionarán separadamente para el despacho de los negocios su cargo. Vencido el expresado término, quedará constituida la Sala con el total de los seis Magistrados que hoy la componen.

Esta división no dará lugar a nuevos repartimientos de los negocios pendientes.

Ambas Salas reunidas en pleno conocerán de los juicios en que se modifique la doctrina establecida o se establezca una nueva doctrina.

La Sala en que ocurriere el caso convocará a la otra a fin de resolver previamente si la decisión corresponde a los Magistrados de las dos Salas.

El Secretario de la Sala de Casación Civil que actualmente funciona, actuará como Secretario de ambas salas.

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ARTÍCULO 2o. Constituye demora en el despacho individual de los Magistrados el no presentar en cada mes proyectos así; los de la Sala de negocios Generales, seis; los de la Sala de Casación Civil, dos; y seis los de la Sala de Casación en lo Criminal.

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ARTÍCULO 3o. Son causales para interponer el recurso de casación en materia penal, las siguientes:

1o. Ser la sentencia violatoria de la ley penal, por mala interpretación de ésta o por indebida aplicación de la misma;

2o. Ser la sentencia violatoria de la ley procedimental, por cuanto se haya dictado sobre un juicio viciado de nulidad sustancial según la ley;

3o. Ser la sentencia violatoria de la ley, por cuanto haya habido error en la apreciación de la prueba del cuerpo del delito;

4o. No estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder, o estar dicha sentencia en desacuerdo con el veredicto del Jurado;

5o. Ser la sentencia violatoria de la ley, por haberse dictado sobre un veredicto viciado de injusticia notoria, siempre que esta cuestión haya sido debatida previamente en las instancias.

6o. Haberse dictado la sentencia sobre un veredicto evidentemente contradictorio;

7o. Haberse dictado la sentencia por un Tribunal incompetente para conocer del asunto.

8o. Ser el fallo declarativo de incompetencia para conocer en última instancia de un recurso que si es de competencia del Tribunal.

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ARTÍCULO 4o. Si la Corte Suprema encontrare justificadas las causales 1ª y 4ª, invalidará el fallo y dictará la que deba reemplazarlo.

En caso de la causal 2ª, invalidará el fallo y devolverá el expediente para que se reponga el procedimiento.

Cuando se trate de la causal 3ª, invalidará el fallo para absolver al procesado, o devolverá el expediente a la autoridad competente para que ésta conozca si a juicio de la corte ha hubiere cometido otro delito.

Si se tratare de la causal 5ª, invalidará el fallo y dispondrá que se convoque nuevo Jurado, debiendo conceder la excarcelación al procesado si por razón del tiempo que llevare de prisión preventiva y, tenida en cuenta la pena a que pudiera nuevamente ser condenado, la hubiere ya cumplido.

Respecto de la causal 6ª, invalidará el fallo y dictará la sentencia, según el caso.

En los casos de las causales 7ª y 8ª invalidará el fallo y ordenará que vaya el expediente al Tribunal que deba conocer del asunto, para que dicte el fallo correspondiente.

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ARTÍCULO 5o. Para que el recurso de casación se conceda por el respectivo Tribunal, basta que se interponga dentro del plazo que señala el artículo 6º de la Ley 78 de 1923, sin que haya necesidad de expresar la causal o causales que le sirven de fundamento.

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ARTÍCULO 6o. Ante la Corte deberán alegarse y sostenerse la causal o causales que se invoquen por el recurrente y si este no cumpliere con esa obligación, la llenará el Procurador cuando encontrare fundamento para ello, así como también deberá este funcionario ampliar y desarrollar aún más la demanda de casación del recurrente, cuando encontrare que tal cosa deba hacerse con el fin de que la Corte pueda entrar en el estudio de fondo del recurso.

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ARTÍCULO 7o. El término del traslado al recurrente será solo de quince días.

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ARTÍCULO 8o. Cuando un funcionario o empleado público cometa un delito de los que dan lugar a juicio de responsabilidad y además un delito común de competencia del Juez Superior, conocerá éste con intervención del Jurado, acumulativamente, salvo los casos en que por razón de fuero, corresponda conocer a entidades de más alta categoría.

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ARTÍCULO 9o. El auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva en los juicios de responsabilidad que hayan de seguirse por los trámites ordinarios y extraordinarios, se consultarán con el superior respectivo.

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ARTÍCULO 10. Los sindicados o procesados por delitos de heridas de que trata el ordinal 10 del artículo 2º de la Ley 52 de 1918, tienen derecho al beneficio de libertad provisional en los mismos casos en que lo tienen los sindicados o procesados por delitos de homicidio, de conformidad con el ordinal 5º de dicha Ley.

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ARTÍCULO 11. El traslado de que trata del artículo 273 de la Ley 57 de 1887, se hará entregando el expediente al Fiscal por tres días y por igual término a cada uno de los defensores y acusadores particulares, si los hubiere.

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ARTÍCULO 12. Durante la conferencia secreta de los Jueces de hecho que constituyen el Jurado de Calificación, éstos no podrán tener comunicación alguna con personas distintas de los mismos Jurados, mientras no hayan dictado el veredicto correspondiente y éste haya sido leído al público.

El Juez dispondrá lo conveniente, a fin de que los Jurados puedan satisfacer sus necesidades físicas, sin que comuniquen con otra persona.

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ARTÍCULO 13. Quedan en estos términos reformados los artículos 38 de la Ley 104 de 1922; los ordinales 4º, 5º, y 10 del artículo 2º de la Ley 52 de 1918; y el artículo 273 de la Ley 57 de 1887: sustituidos los artículos 2º, 10 y 11 de la Ley 78 de 1923, y 305 de la Ley 57 de 1887; y reformados los artículos 6º y 9º de esta misma Ley; adicionado el artículo 67 de la Ley 100 de 1892, y derogado el artículo 273 de la Ley 153 de 1887. Derógase el artículo 2º de la Ley 1ª de 1923.

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ARTÍCULO 14. Esta Ley regirá desde el primero de enero de mil novecientos treinta y dos.

Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

EDUARDO LEMA V.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ALBERTO VELEZ CALVO

El Secretario del Senado,

FELIPE LLERAS CAMARGO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

HORACIO VALENCIA ARANGO

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 14 de 1931.

Publíquese y ejecútese

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

AGUSTÍN MORALES OLAYA

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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