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LEY 46 DE 1988

(noviembre 2)

Diario Oficial No 38.559 de 2 de noviembre de 1988

 <NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por la codificación hecha por el Artículo 73 del Decreto 919 de 1989.>

Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan otras disposiciones

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES DE PLANEACION

ARTICULO 1o. NOCION Y OBJETIVOS DEL SISTEMA. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> El Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres que se crea y organiza mediante la presente Ley, tendrá los siguientes objetivos:

a). Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias en las fases de prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre;

b). Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre;

c). Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre.

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ARTICULO 2o. DEFINICION DE DESASTRE. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> Para efectos de la presente Ley, se entiende por desastre el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.

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ARTICULO 3o. PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> La Oficina Nacional para la Atención de desastres, elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual una vez aprobado por el Comité nacional para la Prevención y Atención de Desastres será adoptado mediante decreto del Gobierno Nacional.

El Plan incluirá y determinará todas las orientaciones, acciones, programas y proyectos, tanto de carácter sectorial como de orden nacional, regional y local que se refieran, entre otros a los siguientes aspectos:

a). Las fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y desarrollo en relación a los diferentes tipos de desastres;

b). Los temas de orden técnico, científico, económico, de financiación comunitario, jurídico e institucional;

c). La educación, capacitación y participación comunitaria;

d). Los sistemas integrados de información y comunicación a nivel nacional, regional y local;

e). La función que corresponde a los medios masivos de comunicación;

f). Los recursos humanos y físicos de orden técnico y operativo;

g). La coordinación interinstitucional e intersectorial;

h). La investigación científica y estudios técnicos necesarios;

i). Los sistemas y procedimientos de control y evaluación de los procesos de prevención y atención.

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ARTICULO 4o. PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN LA ELABORACION Y EJECUCION DEL PLAN NACIONAL. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> Todas las entidades y organismos públicos a los cuales la Oficina Nacional para la Atención de Desastres solicite colaboración a fin de elaborar y ejecutar el Plan a que se refiere el artículo precedente, estarán obligados a prestarla dentro del ámbito de su competencia. La renuencia o retraso en la prestación de la colaboración será causal de mala conducta del funcionario o empleado responsable, y será sancionable con destitución. Así mismo, las entidades privadas deberán colaborar en las solicitudes que les eleve la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

PARAGRAFO. Para los efectos de lo previsto en este artículo cada ministerio, departamento administrativo, entidades territoriales y descentralizadas o personas jurídicas de que trata esta norma, deberán designar la dependencia o persona a quien se le confieren específicamente la ejecución de las actividades indispensables para asegurar su participación en la elaboración y ejecución del Plan.

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ARTICULO 5o. PLANEACION REGIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL.<Codificada por el Artículo 73 del Decreto 919 de 1989> Los organismos de planeación del orden territorial, tendrán en cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el plan nacional para la prevención y atención de desastres y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial en lo que hace relación a los planes y programas de desarrollo departamental de que trata el Decreto 1527 de 1981 y los planes de desarrollo municipal regulados por el Decreto 1306 de 1980 y las demás disposiciones que las reglamentan o complementan.

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ARTICULO 6o. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION. <Codificada por el Artículo 73 del Decreto 919 de 1989> Corresponderá ala Oficina Nacional para la Atención de Desastres, organizar y mantener un sistema integrado de información que permita conocer y ubicar territorialmente los riesgos existentes en el país, así como los correspondientes análisis de vulnerabilidad. Para estos efectos el Gobierno Nacional dispondrá que las entidades correspondientes establezcan los sistemas y equipos necesarios para detectar, medir, evaluar, controlar, transmitir y comunicar las informaciones, así como realizar las acciones a que haya lugar.

CAPITULO II.

ASPECTOS INSTITUCIONALES Y OPERATIVOS

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ARTICULO 7o. COMITE NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> Créase el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres integrado de la siguiente manera:

a). <Literal derogado por el Artículo 30 del Decreto 1680 de 1991>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b). Los Ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional, Salud, Comunicaciones y Obras Públicas y Transporte.

c). El Jefe del Departamento nacional de Planeación;

d). Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja Nacional;

e). El Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; y

f). Dos representantes del Presidente de la república, escogidos de las Asociaciones Gremiales Profesionales o Comunitarias.

PARAGRAFO. Los Ministros del Despacho que de acuerdo con el presente artículo conformen el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, podrán delegar su asistencia únicamente en los Viceministros o en los Secretarios Generales de los respectivos Ministerios. En el caso del Ministro de Defensa Nacional, éste podrá delegar su asistencia también en el Comandante General de las Fuerzas Militares. En el caso del Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar en el Subjefe del mismo departamento.  Actuará como Secretario del Comité el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.  

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ARTICULO 8o. COMITES REGIONALES Y OPERATIVOS LOCALES. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> Créanse Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los departamentos, Intendencias, y Comisarías y Comités Operativos Locales para la Prevención y Atención de Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios del país, los cuales estarán conformados por:

a). Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, según el caso, quien lo presidirá;

b). El Comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el área correspondiente;

c). El Director del Servicio Seccional de Salud para los Comités Regionales o el Jefe de la Respectiva unidad de Salud para los Comités Operativos Locales;

d). El Comandante de la Policía Nacional de la respectiva jurisdicción;

e). Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja Colombiana;

f). Dos representantes del Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde escogidos de las Corporaciones Autónomas Regionales, o de las Asociaciones Gremiales, Profesionales o Comunitarias;

g). El Alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional respectivo.

El Jefe de Planeación de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, actuará como Secretario del Comité Regional u Operativo Local respectivo.

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ARTICULO 9o. OFICINA NACIONAL PARA LA ATENCION DE DESASTRES. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> Créase, en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina Nacional para la Atención de Desastres. El Jefe de esta Oficina será un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con remuneración y régimen prestacional igual al de los Viceministros.

La oficina contará con un equipo técnico integrado por funcionarios calificados para dirigir y orientar las áreas de estudio técnico, científico, económico, de financiamiento, comunitario, jurídico e institucional y con el concurso de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que sean contratadas como asesores o consultores con cargo a los recursos del Fondo nacional de Calamidades.

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ARTICULO 10. FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73>  El fondo Nacional de Calamidades, creado por el Decreto 1547 de 1984 continuará funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa contable y estadística, administrado conforme a lo dispuesto por dicho decreto.

CAPITULO III.

MANEJO DE SITUACIONES ESPECIFICAS DE DESASTRE

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ARTICULO 11. DECLARATORIA DE SITUACION DE DESASTRE. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> El Presidente de la República declarará mediante decreto y previo concepto del Comité nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la existencia de una situación de desastre y en el mismo acto la calificará según su magnitud y efectos, como de carácter nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal.

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ARTICULO 12. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE SITUACION DE DESASTRE. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> Producida la declaratoria de situación de desastre, se aplicarán las normas pertinentes.  Las autoridades administrativas, según el caso ejercerán las competencias que en virtud de esta Ley se adopten, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.

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ARTICULO 13. DECLARATORIO DE RETORNO A LA NORMALIDAD. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> El Presidente de la República, oído el concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres decretará que ha cesado la situación de desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá en el mismo decreto que continuará aplicándose, total o parcialmente las mismas normas especiales de que trata el artículo anterior, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.

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ARTICULO 14. PLAN DE ACCION ESPECIFICO PARA LA ATENCION DE DESASTRE. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> Declarada una situación de desastre de carácter nacional, la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, procederá a elaborar, con base en el Plan Nacional, un plan de acción específico para el manejo de la situación de Desastre declarada, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en el decreto de declaratoria. Cuando se trate de situaciones calificadas como departamentales, intendenciales, comisariales, distritales o municipales, el plan de acción será elaborado y coordinado en su ejecución por el Comité Regional u Operativo Local respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en el decreto de declaratoria y con las instrucciones que impartan el Comité Nacional y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

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ARTICULO 15. DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> La Dirección, coordinación y control de todas las actividades administrativas y operativas que sean indispensables para atender la situación de desastre, corresponderá a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres de acuerdo con las orientaciones que señale el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, si la situación ha sido calificada como nacional o al Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá o Alcalde Municipal, con la asesoría y orientación del respectivo Comité Regional u Operativo Local para la Prevención y Atención de Desastres, según la calificación hecha y contando con el apoyo del Comité Nacional y la Oficina Nacional para Atención de Desastres, según lo establecido en el artículo precedente.

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ARTICULO 16. PARTICIPACION DE ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS DURANTE LA SITUACION DE DESASTRES. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> En el mismo decreto que declare la Situación de Desastre, se señalarán según su naturaleza, las entidades y organismos que estarán obligados a participar en la ejecución del plan específico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a la Dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente se determinará la forma y modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente.

CAPITULO IV.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS

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ARTICULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término establecido> De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese de facultades extraordinarias al presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, para que dicte normas sobre las siguientes materias:

a). Régimen de organización y funciones de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, del Comité Nacional, de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres creados por la presente Ley. En ejercicio de esta facultad podrá modificar la organización y funciones de organismos, entidades y fondos de carácter público, únicamente, en lo relacionado con las actividades y operaciones referentes a la Atención y Prevención de Desastres, para adecuarlos e integrarlos al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

b). Organización, administración y funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades;

c). Reforma del Título VIII de la Ley 9a de 1979;

d). Régimen legal especial para las situaciones de desastres declaradas en los términos del artículo 12 de esta Ley durante las fases de rehabilitación, reconstrucción o desarrollo en los siguientes aspectos:

1. Celebración y trámite de contratos por parte de entidades públicas.

2. Control fiscal de los recursos que se destinen al desastre;

3. Procedimientos sumarios para la adquisición y expropiación de inmuebles, ocupación temporal o demolición de los mismos, imposición de servidumbres y solución de conflictos entre particulares surgidos por causas o por ocasión del desastre o calamidad pública.

4. Sistemas de moratoria o refinanciación de deudas, contraidas por los damnificados con entidades públicas del orden nacional.

5. Incentivos de diversa índole para estimular las labores de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de áreas afectadas.

6. Sistemas de administración y destinación de bienes donados para atender las situaciones de desastres.

7. Mecanismos de autorización, control, vigilancia e inversión de los bienes y valores de todo tipo, donados para la atención de desastres.

e). Adoptar mecanismos que garanticen la dirección, coordinación, control y evaluación tanto del Plan Nacional como de los Planes de Acción Específicos para la Prevención y atención de Desastres;

f), Incorporar a los paramédicos, personal capacitado esencialmente para laborar en desastres, dentro de la clasificación del recurso humano en salud en los niveles técnicos y auxiliares;

g). Modificar la integración y funciones del Consejo nacional de Recursos Humanos en salud en lo relacionado con los planes educativos para el personal de los niveles técnicos y auxiliar;

h). Reformar, modificar y adicionar las normas que rigen la organización y funcionamiento del Socorro Nacional de la Cruz Roja Colombiana y en general las que regulan la Atención y Prevención de Desastres;

i). Codificar y armonizar todas las leyes y decretos que regulan la Atención y Prevención de Catástrofes.

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ARTICULO 18. CAMPAÑA DE PROMOCION. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> "Para efectos de promover e impulsar el cumplimiento de esta Ley, declárase el año siguiente al comienzo de la vigencia de la misma, como el año de la Campaña de Preparación para la Prevención y el Manejo de Desastres, para instar a todas las instituciones públicas y privadas y a la comunidad en general, a unir esfuerzos alrededor de este propósito nacional".

Se organizará una campaña coordinada a nivel nacional por el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y a nivel departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal por los correspondientes Gobernadores, Intendentes, Comisarios o Alcaldes.

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ARTICULO 19. VIGENCIA. <Ley derogada en virtud de la codificación hecha por el Decreto 919 de 1989, según lo dispuesto en el Artículo 73> La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente del honorable Senado

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El presidente de la honorable Cámara de Representantes

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General del Honorable Senado de la República

LUIS LORDUY LORDUY

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E. 2 de noviembre de 1988

VIRGILIO BARCO

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

RAFAEL SAMUDIO MOLINA

General

El Ministro de Defensa Nacional

LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL

El Ministro de Salud

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ

El Ministro de Comunicaciones

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA

El Ministro de Obras Públicas y Transporte

GERMAN MONTOYA VELEZ

El Jefe del Departamento Administrativo

de la Presidencia de la República

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Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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