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LEY 39 DE 1961

(julio 18)

Diario Oficial No. 30.572 del 27 de julio de 1961

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se dictan normas para la cedulación, y otras de carácter electoral

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veintiún (21) años solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales.

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ARTÍCULO 2o. Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la mayor edad y la identidad personal. Esto se hará con cualquiera de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía antigua, libreta militar, cédula de identidad militar, pasaporte colombiano, cédula de policía, tarjeta de identidad postal, copia de la partida eclesiástica de bautismo o acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, declarando, para los tres últimos casos, bajo juramento ante el Registrador o su delegado, que es la misma persona a la cual se refiere el documento presentado. Todo ello se hará constar en un formulario especial que llevará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que realiza la cedulación.

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ARTÍCULO 3o. A falta de los documentos relacionados en el artículo anterior, el Registrador Municipal o su delegado, en el acto de la presentación del aspirante a cédula, le recibirá declaración jurada sobre la edad e identidad. De esta diligencia se dejará constancia en el formulario respectivo y al pie de éste se tomará la impresión dactilar del interesado, con la firma, si supiere hacerlo y la del funcionario que hace la cedulación. Dos testigos idóneos deberán declarar bajo la gravedad del juramento ante el Registrador Municipal o su delegado, que las afirmaciones hechas por el deponente son ciertas, de lo cual debe quedar constancia en el respectivo formulario, que debe ser firmado por dichos testigos, y se anotará la dirección de sus domicilios.

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ARTÍCULO 4o. Si a juicio del Registrador Municipal o su delegado hubiere duda acerca de la mayor edad o identidad de la persona que solicita la cédula, sin perjuicio de preparársela, de oficio hará la investigación correspondiente. Si de la investigación resultare que no se puede dar crédito a la mayor edad o a la identidad de la persona que solicitó la cédula, el Registrador Municipal dará aviso a la Registraduría Nacional para que no se expida la correspondiente cédula, expresando los motivos en que se funda. Los documentos que el Registrador solicite para la investigación están exentos de todo impuesto.

PARÁGRAFO. La investigación de que trata este artículo se hará con audiencia del interesado, si compareciere.

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ARTÍCULO 5o. Los ciudadanos colombianos residentes en el Exterior podrán votar para Presidente de la República, en las Embajadas, Legaciones y Consulados respectivos, el día fijado por la ley para tal acto.

Dichos ciudadanos deberán inscribirse previamente ante el funcionario correspondiente, a más tardar ocho (8) días antes del día de las elecciones, mediante la presentación de la cédula de ciudadanía laminada. Con estas inscripciones se formará la lista parcial de sufragantes.

Las mesas de votación funcionarán en las oficinas de las Embajadas, Legaciones y Consulados.

El funcionario diplomático o consular designará los ciudadanos colombianos residentes en el lugar respectivo que hayan de encargarse de la función de recibir los votos, a razón de dos principales y dos suplentes para cada mesa, pertenecientes por igual a los partidos tradicionales, el liberal y el conservador, quienes harán los escrutinios de la mesa correspondiente.

Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las respectivas actas, los Jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre sellado y lacrado, y por correo recomendado, a la Corte Electoral de Colombia, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.

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ARTÍCULO 6o. Los ciudadanos que residan en los Corregimientos o Inspecciones de Policía, cuyos números de cédulas no aparezcan en las listas parciales de sufragantes respectivas, sino en las de otro Corregimiento o Inspección de Policía del mismo Municipio o cabecera de éste, pueden sufragar con la presentación de la cédula, expedida en el mismo Municipio. De igual manera podrán hacerlo en caso contrario, o sea cuando estén residenciados en la cabecera de éste y no aparezcan sus números en estas listas sino en las de un Corregimiento o Inspección de Policía del mismo Municipio.

PARÁGRAFO. En este caso el votante firmará en un formulario que llevará también la firma del Presidente de la mesa de votación o de quien haga sus veces. Si no supiere firmar se le tomará la impresión dactilar.

Estos formularios se enviarán al Registrador Municipal del Estado Civil o a su delegado con los correspondientes pliegos de registro de votantes, los votos emitidos en la urna, las actas y demás documentos a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 7o. Para que un ciudadano pueda votar en un Municipio distinto a aquel en donde figura su cédula laminada en el censo electoral, deberá solicitar, a más tardar tres meses antes del día de las elecciones, ante el Registrador Municipal o su delegado, que se registre su nuevo domicilio, para lo cual llenará en tres (3) ejemplares un formulario especial. No será necesario acreditar la nueva vecindad para los efectos electorales, con los requisitos exigidos por el artículo 5º de la Ley 85 de 1916. Si el ciudadano no hubiere pedido el cambio de domicilio tres meses antes de las elecciones, podrá inscribirse, mediante la presentación de la cédula de ciudadanía laminada, ante el Registrador Municipal o su delegado, hasta quince (15) días antes del día de las votaciones. Con estas inscripciones el Registrador o su delegado elaborarán una lista adicional de sufragantes que se enviará a la Registraduría Nacional, una vez pasadas las elecciones, con el objeto de que se hagan las anotaciones de bajas y altas en los respectivos censos.

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ARTÍCULO 8o. Las cédulas de ciudadanía que los Registradores Municipales o sus delegados tengan en su poder, podrán entregarse en cualquier tiempo, inclusive el mismo día de las elecciones.

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ARTÍCULO 9o. Para cumplir la función de recibir los votos en las mesas de votación, de llevar el registro de votantes y efectuar el escrutinio de las mesas de que trata el artículo 23 de la Ley 89 de 1948, el Registrador Municipal designará cuatro principales y cuatro suplentes por cada mesa, pertenecientes por igual a los dos partidos políticos tradicionales, el liberal y el conservador.

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ARTÍCULO 10. Las mesas de votación serán distribuidas de manera que se evite la aglomeración de los sufragantes.

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ARTÍCULO 11. Queda prohibida cualquier clase de propaganda oral el día de las elecciones en los lugares próximos a las mesas de votación. Las informaciones y distribución de papeletas las harán los partidos o los grupos políticos en mesas o casetas colocadas fuera de los recintos electorales.

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ARTÍCULO 12. Facúltase al Gobierno Nacional para apropiar en el Presupuesto de la presente vigencia las partidas necesarias, a juicio de la Corte Electoral y para abrir los créditos o efectuar los traslados indispensables, con el objeto de atender debidamente a la intensificación de la campaña de cedulación nacional, de que trata esta Ley.

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ARTÍCULO 13. En los términos anteriores quedan derogadas y reformadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley, que regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a cuatro de julio de mil novecientos sesenta y uno.

El Presidente del Senado,

JUAN ANTONIO MURILLO V.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

LUIS ALFONSO DELGADO

El Secretario del senado,

MANUEL ROCA CASTELLANOS

El Secretario de la Cámara de Representantes, encargado,

ALBERTO PAZ CÓRDOBA

República de Colombia – Gobierno Nacional

Bogotá, D. E., julio 18 de 1961

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno,

AUGUSTO RAMÍREZ MORENO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HERNANDO AGUDELO VILLA

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Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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