Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 183. ACUERDOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES. <Artículo modificado por el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas:
Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente.
La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia.
Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez.
Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.
Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir.
Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia.
ARTICULO 184. Cuando el contrato se refiera a la ejecución de una fotografía, pintura, dibujo, retrato, grabado u otra obra similar, la obra realizada será de propiedad de quien ordene la ejecución.
ARTICULO 185. Salvo estipulación en contrario, la enajenación de una obra pictórica, escultórica o de artes figurativos en general, no le confiere al adquirente el derecho de reproducción, el que seguirá siendo del autor o de sus causahabientes.
ARTICULO 186. La tradición del negativo presume la cesión de la fotografía en favor del adquirente; quien tendrá también el derecho de reproducción.
DEL DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 187. Pertenecen al dominio público:
1. Las obras cuyo período de protección esté agotado.
2. Las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos.
3. Las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos.
4. Las obras extranjeras que no gocen de protección en la República.
ARTICULO 188. Para los efectos del numeral tercero del artículo anterior, la renuncia por los autores o herederos, a los derechos patrimoniales de la obra, deberá presentarse por escrito y publicarse. Siempre y cuando esta renuncia no sea contraria a las obligaciones contraidas anteriormente.
ARTICULO 189. El arte indígena, en todas sus manifestaciones, inclusive, danzas, canto, artesanía, dibujos y esculturas pertenecen al patrimonio cultural.
REGISTRO NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR
ARTICULO 190. En la Oficina de Registro se llevarán los libros necesarios para el registro de las distintas obras y producciones, de los actos y contratos a que se refieran las mismas, y a las asociaciones de autores.
Los libros principales del registro y los índices serán empastados y contendrán las hojas que se calculen necesarias para las operaciones a que se les destina en el período de su vigencia. Además deberán estar foliados.
ARTICULO 191. A los libros que se lleven para estos efectos, les son aplicables, en cuanto lo permita su naturaleza y objeto, las normas vigentes establecidas para los libros de notariado y registro.
ARTICULO 192. <Ver Notas de Vigencia> Están sujetos al registro:
1) Todas las obras científicas, literarias y artísticas de dominio privado, según la presente Ley;
2) Todas las producciones artísticas fijadas sobre soportes materiales;
3) Todo acto de enajenación y todo contrato de traducción, edición y participación, como cualquiera otro vinculado con derechos de autor.
4) Las asociaciones enunciadas en el capítulo XVI de esta Ley.
5) Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la entidad competente, asuntos relacionados con esta Ley.
ARTICULO 193. <Ver Notas de Vigencia> El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior, tiene por objeto:
A. Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la Ley, y
B. Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de propiedad intelectual y a los actos y documentos que a ella se refieren.
ARTICULO 194. <Ver Notas de Vigencia> El registro de obras y actos debe ajustarse, en lo posible, a la forma y términos prescritos por el derecho común para el registro de instrumentos públicos o privados.
Tal diligencia será firmada en el libro o libros correspondientes por el funcionario competente.
ARTICULO 195. <Ver Notas de Vigencia> Para llevar a efecto el registro, el interesado dirigirá a la entidad competente una solicitud escrita en la que expresará claramente:
1) El nombre, apellido y cédula, domicilio del solicitante, debiendo manifestar si habla a nombre propio o como representante de otro en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación e indicar el nombre, apellido, cédula y domicilio del representado.
2) El nombre, apellido y domicilio del autor, del productor, del editor y del impresor, y la identificación de cada uno de ellos.
3. El título de la obra o producción, lugar y fecha de aparición y, en el caso de obras literarias o científicas, número de tomos, tamaño, páginas de que conste, número de ejemplares, fecha en que terminó el tiraje y las demás circunstancias que en su caso contribuyan a hacerla conocer perfectamente.
ARTICULO 196. <Ver Notas de Vigencia> Si la obra literaria o científica fuere impresa, presentará seis ejemplares de ella así: dos a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca del Congreso; uno a la Biblioteca de la Universidad Nacional; uno al Instituto Caro y Cuervo, y otro acompañado de los recibos anteriores y de la solicitud de inscripción a la oficina de registro. Este depósito deberá ser hecho por el editor dentro del plazo de sesenta días después de la publicación de dichas obras.
No se tramitará ninguna solicitud de inscripción de obras literarias o científicas, sin la previa constancia de haberse presentado el número de ejemplares determinados en el inciso anterior y el correspondiente al artículo 207.
ARTICULO 197. <Ver Notas de Vigencia> Las mismas exigencias del artículo anterior se aplicarán para el registro de fonogramas y videogramas.
ARTICULO 198. <Ver Notas de Vigencia> Si la obra fuere inédita, se presentará a la Oficina de Registro un solo ejemplar de ella, en copia escrita a máquina, sin enmiendas ni raspaduras ni entrerrenglones, y con la firma autenticada del autor, y debidamente empastada.
Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente presentar una copia del manuscrito, también con la firma autenticada del autor, debidamente empastada.
ARTICULO 199. <Ver Notas de Vigencia> Si la obra fuere artística y única, como un cuadro, un busto, un retrato, pintura, dibujos, arquitecturas o esculturas, el depósito se hará formulando una relación de los mismos, a la que se acompañará una fotografía que, tratándose de arquitecturas y esculturas, será de frente y laterales.
Para hacer el depósito de planos, croquis, mapas, fotografías, se presentará a la Oficina de Registro una copia de las mismas. Para los modelos y obras de arte se presentará copia o fotografía del modelo o de la obra, más una relación escrita y detallada de los caracteres que no sea posible apreciar en la copia o fotografía.
ARTICULO 200. Si la obra es cinematográfica o fijación audiovisual obtenida por proceso análogo, la solicitud a que se refiere el artículo 195 será acompañada de:
A. Una relación del argumento, diálogo, escenario y música;
B. El nombre y apellido del productor, argumentista, compositor, director y artistas principales;
C. Determinación del metraje de la película, y
D. Tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en forma que se pueda apreciar que es obra original.
ARTICULO 201. <Ver Notas de Vigencia> Para obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán en cabeza del editor, salvo que el seudónimo esté registrado.
Si la obra es póstuma, el registro se podrá hacer a nombre del autor o de los herederos que hayan sido reconocidos según la Ley.
ARTICULO 202. <Ver Notas de Vigencia> Para el registro de los actos de enajenación y de los contratos de traducción, edición y participación, como de cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor, se entregará ante la Oficina de Registro copia del respectivo instrumento o título; los cuales sin este requisito, no harán fe.
ARTICULO 203. Cuando haya transferencia o mutación de los derechos del autor por virtud de enajenación total o parcial, de sentencia dictada por juez competente o por cualquiera otra causa, la Oficina de Registro, previa solicitud y presentación de los documentos pertinentes, extenderá el acta en el libro correspondiente.
ARTICULO 204. El registro o inscripción se hará por medio de una diligencia en que conste:
A. El día, mes y año en que se hace;
B. El nombre, apellido, cédula y domicilio, del solicitante, con expresión de si habla a nombre propio o como representante de otra persona, en cuyo caso deberá mencionar el documento en que conste la representación, y el nombre, apellidos, cédula y domicilio del representado.
C. El nombre, apellido y domicilio del autor, del editor y del impresor y de su identificación;
D. Una descripción de la obra o producción con todos los detalles que la identifiquen.
ARTICULO 205. Una vez hecho el registro, inmediatamente después de él, se expide y entrega un certificado al interesado.
En este certificado debe constar la fecha en que se ha verificado la inscripción; el libro o los libros y el folio o folios en que se ha hecho el registro; el título de la obra registrada y demás circunstancias que en su caso contribuyan a hacerla conocer perfectamente y sirvan para identificarla en cualquier momento; el nombre, apellidos, identificación y domicilio del titular, a cuyo nombre hayan sido inscritos los derechos intelectuales.
ARTICULO 206. Los solicitantes no pagarán derecho alguno por el primer extracto o certificado de registro de una obra; pero por cualquier otro certificado, copia o extracto que necesitaren cubrirán los derechos que se establezcan para la expedición de cada uno de esos documentos.
ARTICULO 207. El editor deberá depositar en la Oficina de Registro un ejemplar de toda obra impresa que se publique en Colombia dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de la obra. La omisión de este depósito y del ordenado en el artículo 96 <sic, 196> de esta Ley será sancionada con una multa igual a diez veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado. Cualquier persona podrá denunciar la infracción.
ARTICULO 208. En el caso de las obras extranjeras que estén protegidas por Convenciones o por Pactos Internacionales vigentes o por simple reciprocidad legislativa, su registro será opcional para el respectivo titular.
ARTICULO 209. <Ver Notas de Vigenciar> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Gerentes o Directores de periódicos, revistas y, en general, de toda publicación periódica, estarán obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus ediciones uno con destino al Ministerio de Gobierno; uno a la Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional. Cuando los Gerentes y Directores de esas publicaciones dejaren de cumplir esta obligación por tres veces consecutivas, se procederá a cancelar la inscripción del título de la publicación mediante resolución motivada.
ARTICULO 210. Los Directores de publicaciones oficiales, sean periódicos, revistas o de cualquier otra índole, tienen las mismas obligaciones de los demás editores, y deberán hacer los depósitos de obras en las oficinas a que se refiere el artículo anterior. A falta de Directores tendrá esa obligación la persona responsable de la publicación.
DE LAS ASOCIACIONES DE AUTORES.
ARTICULO 211. Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 212. El reconocimiento de la personería jurídica de estas asociaciones será conferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la que podrá fiscalizar su funcionamiento.
ARTICULO 213. Las asociaciones de autores no podrán constituirse ni funcionar con menos de veinticinco autores que deberán pertenecer a la misma actividad.
ARTICULO 214. Los autores podrán pertenecer a varias asociaciones de autores, según la diversidad de sus obras.
ARTICULO 215. Las asociaciones de autores tendrán principalmente las siguientes finalidades:
a. Fomentar la producción intelectual de sus socios y el mejoramiento de la cultura nacional.
b. Administrar los derechos económicos de los socios, de acuerdo con sus estatutos;
c. Procurar los mejores beneficios económicos y de seguridad social para sus socios.
ARTICULO 216. Son atribuciones de las asociaciones de autores:
1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos. Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos llevan a cabo y que los afecten.
2. Contratar en representación de sus socios y de otros autores y solo en materia de derechos de autor, en los términos de los mandatos que éstos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por esta Ley.
3. Recaudar y entregar a sus socios, así como a los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribución dichas asociaciones serán consideradas como mandatarios de sus asociados, para todos los fines de derecho por el simple acto de afiliación a las mismas.
4. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular.
5. Celebrar convenios con las sociedades extranjeras de autores de la misma rama, o su correspondiente, con base en la reciprocidad.
6. Representar en el país a las sociedades extranjeras de autores o a sus socios, sea por virtud de mandato específico o de pacto de reciprocidad.
7. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.
8. Las demás que esta Ley y los estatutos autoricen.
ARTICULO 217. Las asociaciones de autores se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:
1. Admitirán como socios a los autores que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva rama y que sus obras se exploten o utilicen en los términos de la presente Ley.
Dejará de formar parte de una asociación, las personas que sean titulares de obras fuera de uso o explotación. Los estatutos determinarán la forma y condiciones de su retiro de la asociación y así mismo los casos de expulsión y suspensión de los derechos sociales.
2. Las asociaciones tendrán los siguientes órganos: la Asamblea General, un Consejo Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal.
En aquellos casos en que las asociaciones de autores representen a los afiliados en forma individual, en los asuntos concernientes a esta Ley ante las autoridades administrativas, judiciales o cualquiera otra persona, deberá pactarse la representación, situación en la cual se convendrán los honorarios que demande el respectivo mandato.
ARTICULO 218. La Asamblea será el órgano supremo de la asociación y elegirá al Fiscal, a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia. Sus atribuciones, funcionamiento, convocatoria se fijarán por los estatutos de la respectiva asociación.
ARTICULO 219. El Consejo Directivo será integrado por miembros activos de la Asociación en número no inferior a tres (3) ni superior a nueve (9), elegidos por la asamblea general mediante el sistema de cuociente electoral. Cuando se elijan suplentes, éstos deberán ser personales.
ARTICULO 220. El Consejo Directivo será órgano de dirección y administración de la Asociación, sujeto a la asamblea general, cuyos mandatos ejecutará. Sus atribuciones se precisarán en los estatutos.
ARTICULO 221. El Consejo Directivo elegirá un Gerente que cumplirá las disposiciones y acuerdos del Consejo Directivo. Sus atribuciones se precisarán en los estatutos.
ARTICULO 222. El Comité de Vigilancia estará integrado por tres miembros activos de la asociación.
ARTICULO 223. Los pactos, convenios o contratos que celebren las asociaciones colombianas de autores con las sociedades extranjeras, sólo surtirán efecto si se inscriben ante la autoridad competente.
ARTICULO 224. La contratación que los autores formalicen y que de alguna manera modifique, transmita, grave o extinga los derechos patrimoniales que les confiere esta Ley, sólo surtirá efectos a partir de su inscripción ante la autoridad competente.
Las asociaciones de autores no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus asociados.
ARTICULO 225. Las asociaciones de autores en asamblea general, formularán sus presupuestos de gastos para períodos no mayores de un año.
A partir de los cinco años de la vigencia de la presente Ley, los montos de tales presupuestos no podrán exceder en ningún caso del 30% de las cantidades recaudadas por su conducto, para los socios radicados en el país y de las cantidades que perciban no por la autorización en el territorio nacional de obras de autores nacionales o no, en el extranjero.
Solo las asambleas generales de las asociaciones de autores, autorizarán las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebosar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente los directivos de la asociación, por las infracciones a este artículo.
ARTICULO 226. <Ver Notas del Editor> Prescriben a los tres años en favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado. En el caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regirá el principio de la reciprocidad.
ARTICULO 227. Los estatutos de las asociaciones de autores deberán contener, cuando menos:
A. Denominación, domicilio y ámbito territorial de actividades;
B. Objeto de sus actividades;
C. Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de la calidad de afiliado;
D. Derechos, obligaciones y prohibiciones de los afiliados y forma de ejercicio del derecho de voto;
E. Determinación del sistema y procedimiento de elección de las directivas;
F. Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna;
G. Composición de los órganos de dirección, control y fijación de funciones;
H. Formas de constitución e incremento del patrimonio para su funcionamiento;
I. Duración de cada ejercicio económico y financiero;
J. Reglas para la disolución y liquidación de las asociaciones de autores;
K. Reglas para la administración de su patrimonio, expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balance;
L. Procedimiento para la reforma de los estatutos, y
M. Las demás prescripciones que se estimen necesarias para el correcto y normal funcionamiento de las asociaciones.
ARTICULO 228. Los estatutos que aprueben las asociaciones de autores en asamblea general, se someterán al control de legalidad ante la autoridad competente.
Una vez revisados y hallados acordes con la Ley, se ordenará su registro y se procederá al reconocimiento de la personería jurídica, mediante resolución.
ARTICULO 229. Solamente podrán tenerse como asociaciones de autores y ejercer las atribuciones que esta Ley señala, las constituidas y registradas conforme a las disposiciones de la misma.
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