ARTICULO 87. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
ARTICULO 88. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Etica Médica, dentro del mismo término.
ARTICULO 89. La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83, sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Etico Profesional y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de modificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término.
ARTICULO 90. Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.
ARTICULO 91. El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Médica colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Etico Profesionales y demás personal auxiliar.
ARTICULO 92. El Gobierno nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondiente a cada vigencia las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 93. Autorízase al Gobierno nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.
ARTICULO 94. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a los quince días de diciembre de mil novecientos ochenta.
El Presidente del honorable Senado
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la honorable Cámara,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la honorable Cámara
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D.E,., 18 de febrero de 1981
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo Salazar