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LEY 9 DE 1913
(Agosto 30)
Diario Oficial No. 14.987 del 6 de septiembre de 1913
Por el cual se crea una Comisión para el estudio de ciertas cuestiones internacionales
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Establécese una Comisión, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, y encargada de las labores que se enumeran en seguida:
Del estudio de las cuestiones territoriales que tiene pendientes la República; de la recopilación de los títulos y pruebas con ellas relacionadas;
De la preparación de los trabajos que deben enviarse a las respectivas Comisiones internacionales americanas, encargadas de la elaboración de los proyectos de Códigos de Derecho Internacional, público y privado, que ha de considerar la Junta Internacional de Jurisconsultos en su segunda reunión;
De la preparación de los trabajos que debe presentar la Delegación de Colombia en la quinta Conferencia Panamericana, y de los demás recomendados en la resolución respectiva de la tercera Conferencia Panamericana;
Del estudio de los demás asuntos de Relaciones Exteriores que el Gobierno someta a su consideración, o respecto de los cuales solicite su dictamen.
ARTÍCULO 2o. Los miembros de la Comisión serán cinco, en esta forma: el primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo; dos que serán elegidos por el Senado; uno que será elegido por la Cámara de Representantes, y el otro, que designará el Poder Ejecutivo. Cada uno de estos miembros tendrá un suplente, designado por la misma autoridad que nombre el principal, salvo en lo que se refiere al primer Designado, cuyo suplente, en la Comisión, será el segundo Designado para ejercer el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3o. Los miembros de la Comisión devengarán un sueldo de trescientos pesos mensuales.
ARTÍCULO 4o. La Comisión tendrá un Secretario y tres Escribientes, designados por ella. El Secretario tendrá una asignación de $ 200, y de $ 60 cada uno de los Escribientes.
ARTÍCULO 5o. La Comisión durará un año en el ejercicio de sus funciones, contados desde la fecha inicial de sus labores.
ARTÍCULO 6o. El reglamento de las labores de la Comisión será formado por ella en los primeros ocho días de su instalación, y sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 7o. Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente Ley se considerarán incluidos en los Presupuestos de las respectivas vigencias.
ARTÍCULO 8o. La presente Ley regirá desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá a veintisiete de agosto de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
JOSÉ VICENTE CONCHA
El Presidente de la Cámara, de Representantes,
ARISTOBULO ARCHILA
El Secretario del Senado,
JULIO H. PALACIO
El Secretario de la Cámara de Representantes
DANIEL J. REYES
Poder Ejecutivo - Bogotá, agosto 30 de 1913.
Publíquese y ejecútese
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores
FRANCISCO JOSÉ URRUTIA
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