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ARTÍCULO 868-1. VALORES ABSOLUTOS REEXPRESADOS EN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores absolutos contenidos tanto en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, procedimiento y sanciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario, UVT, son los siguientes:

AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS

NúmeroNormaSMLVValor en pesos
Número de UVT
1ART.108-1 PARÁGRAFO E.T.3012.240.000610
2ART. 108-3 E.T.2,51.020.00051
3ART. 206 NUMERAL 5 E.T. DOS VALORES IGUALES5020.400.0001.000
ART. 260-4 E.T. 
4PRIMER VALOR5.0002.040.000.000100.000
5SEGUNDO VALOR3.0001.224.000.00061.000
ART. 260-8 E.T. 
6PRIMER VALOR5.0002.040.000.000100.000
7SEGUNDO VALOR3.0001.224.000.00061.000
8ART. 306-1 E.T.208.160.000410
ART. 387-1 E.T. 
9PRIMER VALOR156.120.000310
10SEGUNDO VALOR2816.00041
ART. 420 LITERAL d) E.T. 
11PRIMER VALOR1 408.00020
12SEGUNDO VALOR145.712.000290
ART. 640-1 E.T. 
13PRIMER VALOR20081.600.0004.100
14RANGO20-1008.160.000-40.800.000410-2.000
15ART. 658-1 E.T.20081.600.0004.100
16ART. 689-1 PARÁGRAFO 2 E.T.2816.00041
17ART. 850 PARÁGRAFO 2 E.T.13555.080.0002.800
LEY 98 DE 1993 
18ART. 286024.480.0001.200
19ART. 30500204.000.00010.000
LEY 100 DE 1993 
20ART. 135 NUMERAL 5 (MODIFICADO LEY 223 DE 1995)5020.400.0001.000
DECRETO 328 DE 1995 
21ART. 2 NIVEL NACIONAL12048.960.0002.400
DECRETO 1595 DE 1995 
22ART. 4 PARÁGRAFO 10,5204.00010
DECRETO REGLAMENTARIO 900 DE 1997 
23ART. 772.856.000140
DECRETO REGLAMENTARIO 1345 DE 1999 
24ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS VALORES IGUALES2816.00041
LEY 599 DE 2000 
25ART. 31350.00020.400.000.0001.020.000
26ART. 320 PRIMER VALOR5020.400.0001.000
27ART. 320 RANGO200-50.00081.600.000-20.400.000.0004.100-1.020.000
28ART. 320- 1300-1.500122.400.000-612.000.0006.100-31.000
29ART. 40250.00020.400.000.0001.020.000

AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS

NúmeroNormaSMLVValor en pesosNúmero de UVT
DECRETO REGLAMENTARIO 405 DE 2001 
30ART. 21 TODOS LOS VALORES2816.00041
DECRETO REGLAMENTARIO 406 DE 2001 
31ART. 7 LITERAL b) y d)2816.00041
32ART. 9 LITERAL d)2816.00041
DECRETO REGLAMENTARIO 1243 DE 2001 
33ART. 1 PRIIMER VALOR13555.080.0002.800
34SEGUNDO VALOR41.632.00082
35TERCER VALOR12048.960.0002.400
LEY 789 DE 2002 
36ART. 191408.00020
37ART. 19 PARÁGRAFO 12816.00041
38ART. 44 CON REFERENCIA 2006104.080.000200
DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE 2004 
39ART. 1 PARÁGRAFO 1 PRIMER VALOR1408.00020
40SEGUNDO VALOR145.712.000290
DECRETO REGLAMENTARIO 1789 DE 2004 
41ART. 1 NUMERAL 13 <sic, 1.3>13555.080.0002.800
DECRETO REGLAMENTARIO 1877 DE 2004 
42ART. 1 NUMERAL 16 <sic, 1.6>13555.080.0002.800
DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004 
ART. 1 LITERAL a) CON REFERENCIA 2006 
43PRIMER VALOR5.0002.040.000.000100.000
44SEGUNDO VALOR3.0001.224.000.00061.000
45TERCER VALOR500204.000.00010.000
46ART. 1 LITERAL b) CON REFERENCIA 2006500204.000.00010.000
LEY 905 DE 2004 
47ART. 25.001-30.0002.040.408.000-12.240.000.000100.000-610.000
LEY 963 DE 2005 
48ART. 27.5003.060.000.000150.000
DECRETO REGLAMENTARIO 4713 DE 2005 
49ART. 4 PRIMER VALOR156.120.000310
50SEGUNDO VALOR2816.00041
DECRETO REGLAMENTARIO 4714 DE 2005 
ART. 21 LITERAL a) CON REFERENCIA 2005 
51PRIMER VALOR5.0001.907.500.00095.000
52SEGUNDO VALOR3.0001.144.500.00057.000
53ART. 402816.00041

AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS

DECRETO 4715 DE 2005 
NúmeroNormaValores absolutos en pesosNúmero de UVT
1ART.126-1 E.T.50.060.0002.500
2ART.177-2 E.T. LITERALES a) y b)66.888.0003.300
ART.206 E.T. 
NUMERAL 4 
3DOS VALORES IGUALES7.033.000350
4RANGOSEntre $7.033.000y$8.205.000Entre350UVT Y410UVT
5Entre $8.205.001y$9.377.000Entre410UVT Y470UVT
6Entre $9.377.001y$10.549.000Entre470UVT Y530UVT
7Entre $10.549.001y$11.721.000Entre530UVT Y590UVT
8Entre $11.721.001y$12.893.000Entre590UVT Y650UVT
9De $12.893.001en adelanteDe650UVT en adelante
10NUMERAL 104.769.000240
11ART.307 E.T. DOS VALORES IGUALES23.442.0001.200
12ART.308 E.T.23.442.0001.200
13ART.368-2 E.T.596.135.00030.000
14ART.387 INC. 3 E.T.92.552.0004.600
15ART.401-1 E.T.95.0005
16ART.404-1 E.T.952.00048
ART.476 NUMERAL 21 E.T. 
17PRIMER VALOR3.576.812.000180.000
18SEGUNDO VALOR596.135.00030.000
19TERCER VALOR1.192.271.00060.000
ART.499 E.T. 
20NUMERAL 666.888.0003.300
21NUMERAL 789.183.0004.500
22PARÁGRAFO 166.888.0003.300
ART. 521 E.T. 
23LITERAL a)60,0003
24LITERAL b)6000,03
ART. 523 E.T. 
25NUMERAL 1 PRIMER VALOR30.0001,5
26NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR12.0000,6
27NUMERAL 2 PRIMER VALOR59.0003,0
28NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR178.0009
29NUMERAL 3297.00015
30NUMERAL 4 PRIMER VALOR119.0006
31NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR30.0001,5
32NUMERAL 5 PRIMER VALOR890.00045
33NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR593.00030
34NUMERAL 6 PRIMER VALOR119.0006
35NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR59.0003
36ART. 544 E.T.71.0004
ART. 545 E.T. 
37PRIMER VALOR143.0007
38SEGUNDO VALOR7.131.000360
ART. 546 E.T. 
39PRIMER VALOR29.0001,5
40SEGUNDO VALOR143.0007

AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS

DECRETO 4715 DE 2005
 
NúmeroNormaValores absolutos en pesosNúmero de UVT
41ART.588 PARÁGRAFO 2 E.T.26.067.0001.300
ART.592 E.T. 
42NUMERAL 1 PRIMER VALOR27.870.0001.400
43NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR89.183.0004.500
ART.593 E.T. 
44NUMERAL 189.183.0004.500
45NUMERAL 366.888.0003.300
ART.594-1 E.T. 
46PRIMER VALOR66.888.0003.300
47SEGUNDO VALOR89.183.0004.500
ART.594-3 E.T. 
48LITERALES a) y b)55.740.0002.800
49LITERAL c)89.183.0004.500
50ART.596 Y ART. 599 E.T. NUMERALES 62.007.179.000100.000
51ART.602 Y ART. 606 E.T. NUMERALES 62.007.179.000100.000
ART. 260-10 E.T. 
52A.1. DOS VALORES IGUALES557.396.00028.000
53A.2. DOS VALORES IGUALES780.355.00039.000
54B.1. DOS VALORES IGUALES780.355.00039.000
55B.3. DOS VALORES IGUALES780.355.00039.000
56B.4. DOS VALORES IGUALES780.355.00039.000
57ART.639 E.T.201.00010
58ART.641 E.T. DOS VALORES IGUALES50.074.0002.500
59ART.642 E.T. DOS VALORES IGUALES100.149.0005.000
60ART.651 E.T.296.640.00015.000
61ART.652 E.T.19.044.000950
62ART.655 E.T.401.436.00020.000
63ART.659-1 E.T.11.866.000590
64ART.660 E.T.11.866.000590
65ART.674 E.T.TRES VALORES IGUALES20.0001
ART.675 E.T. 
66NUMERAL 120.0001
67NUMERAL 240.0002
68NUMERAL 360.0003
69ART.676 E.T.401.00020
70ART.814 E.T.59.328.0003.000
71ART.820 E.T.1.155.00058
72ART.844 E.T.14.050.000700
73ART.862 E.T.20.072.0001.000
DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1 
74INCISO 13000,015
75INCISO 21.1000,055
DECRETO 2775 DE 1983 
76ART. 27000,035
77ART. 678.0004
78DECRETO 1512 DE 1985 ART. 5 ,INCISO 3, LITERAL m)545.00027
79DECRETO 198 DE 1988 ART. 3162.0008
80DECRETO 1189 DE 1988 ART.3 DOS VALORES IGUALES1.1000,055
81DECRETO 3019 DE 1989 ART. 61.001.00050
82DECRETO 2595 DE 1993 ART. 11.848.00092
83DECRETO 1479 DE 1996 ART. 13.128.000160
DECRETO 782 DE 1996 
84ART. 1 PRIMER VALOR78.0004
85ART. 1 SEGUNDO VALOR547.00027
86DECRETO 890 DE 1997 ART.3 LITERAL b)216.278.00011.000
87DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y ART. 2 LITERALES a) y b)66.888.0003.300
88DECRETO 3110 DE 2004 ART.1 LITERALES a) y b)66.888.0003.300
89DECRETO 3595 DE 2005 ART.127.870.0001.400
90DECRETO 4123 DE 2005 ART. 550.917.478.0002.550.000
DECRETO 4710 DE 2005 
NúmeroNormaValores absolutos en pesosNúmero de UVT
91ART. 151.000
2,6
  
DECRETO 4711 DE 2005 
NúmeroNorma Valores absolutos en pesosNúmero de UVT
92ART. 1 (ART.119 E.T.)24.677.0001.200
  
DECRETO 4713 DE 2005 
NúmeroNorma Valores absolutos en pesosNúmero de UVT
93ART. 2 92.552.000 4.600
94ART. 3 92.552.000 4.600
95ART. 5
2.056.000 100
  
DECRETO 4714 DE 2005
 
NúmeroNorma Valores absolutos en pesosNúmero de UVT
ART 4 
96PRIMER VALOR 24.810.000 1.200
97SEGUNDO VALOR
26.067.000 1.300
  
DECRETO 4716 DE 2005 
NúmeroNorma Valores absolutos en pesosNúmero de UVT
ART. 1 
98LITERAL a) Hasta $30.552.000 Hasta 1.500 UVT
99LITERAL b) Más de $30.552.000 hasta $68.740.000 Más de 1.500 hasta 3.400 UVT
100LITERAL c)
Más de $68.740.000 Más de 3.400 UVT
Notas de Vigencia
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ARTICULO 869.  ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 122 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye abuso o conducta abusiva en materia tributaria, el uso o la implementación, a través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o beneficiarios reales definidos de conformidad con el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan, con el objeto de obtener provecho tributario, consistente entre otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento.

No se entenderá que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, mediante el cumplimiento de los requisitos pertinentes, a beneficios expresamente consagrados en la ley, sin el uso para tal efecto, de mecanismos, procedimientos, entidades o actos artificiosos.

El fraude a la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria.

Cuando, en los casos que involucran a personas jurídicas u otras entidades, y a personas naturales propietarias o usufructuarias de un patrimonio líquido por un valor igual o superior a ciento noventa y dos mil (192.000) UVT la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de los supuestos que se enuncian en el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, el cuerpo colegiado o comité al que se refiere el parágrafo de este artículo podrá conminar al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa, controvierta la ocurrencia de dichos supuestos, o que pruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. La respectiva operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo principal frente a la mera obtención del beneficio tributario definido de conformidad con el presente artículo.

2. El precio o remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales. Si el contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de transferencia como prueba de conformidad con lo aquí establecido, para efectos de controvertir dicha prueba la Administración Tributaria deberá iniciar el proceso correspondiente para el cuestionamiento técnico de dicho estudio a través de los procedimientos expresamente establecidos por la ley para tal efecto.

PARÁGRAFO. La decisión acerca de la existencia de abuso deberá ser adoptada por un cuerpo colegiado o comité, conforme lo establezca el reglamento, del cual forme parte el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión de Fiscalización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Superintendente de la Superintendencia a la que corresponda la inspección, vigilancia y control de la entidad y el Procurador General de la Nación. Los funcionarios que conformen el cuerpo colegiado o comité a que se refiere esta disposición deberán en todo momento someter sus actuaciones al espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, no pudiendo exigirle al contribuyente más de aquello que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 869-1. SUPUESTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 869 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes son los supuestos a los que se refiere el artículo 869 del Estatuto Tributario:

1. La respectiva operación o serie de operaciones se realizó entre vinculados económicos.

2. La respectiva operación o serie de operaciones involucra el uso de paraísos fiscales.

3. La respectiva operación o serie de operaciones involucra una entidad del régimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario.

4. El precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares en condiciones de mercado.

5. Las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables comercialmente si la operación o serie de operaciones no se hubieran planeado o ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para el contribuyente o sus vinculados el beneficio tributario de que trata el presente artículo.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 869-2. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN CASO DE ABUSO. <Artículo adicionado por el artículo 124 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria tendrá la facultad de desconocer los efectos de la conducta constitutiva de abuso y recaracterizarlos o reconfigurarlos como si la conducta abusiva no se hubiere presentado. En este sentido, podrá la Administración Tributaria expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones correspondientes a los contribuyentes o responsables del tributo o a sus vinculados y adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o subsidiariamente por los mismos e iniciar los procedimientos aplicables de conformidad con el Estatuto Tributario. Dentro de las facultades mencionadas, podrá la Administración Tributaria remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La Administración Tributaria deberá motivar expresa y suficientemente las decisiones adoptadas conforme al presente artículo en el requerimiento especial, el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y las liquidaciones de aforo o de corrección, conforme fuera el caso. La motivación de que trata este artículo deberá contener la expresa y minuciosa descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la administración respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.

Para los efectos del artículo 869 de este Estatuto, con el objeto de garantizar la oportunidad del contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las pruebas para desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la Administración Tributaria, previamente a la expedición de cualquier acto administrativo en el cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita y en la cual se haga referencia al artículo 869 de este Estatuto, requerirá al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes.

PARÁGRAFO. La facultad de la Administración Tributaria a la que se refiere este artículo será ejercida con el fin de garantizar la aplicación del principio constitucional de sustancia sobre forma en casos de gran relevancia económica y jurídica para el país.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

LIBRO SEXTO

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

Notas de Vigencia
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ARTICULO 870. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1o.) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

Concordancias

<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> También constituyen hecho generador del impuesto:

Notas de Vigencia

<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.

Notas de Vigencia

<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

Notas de Vigencia

<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

Notas de Vigencia

Inciso 8o. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

Notas de Vigencia

Inciso 9o. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día.

Notas de Vigencia

Inciso 10. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en los incisos 8o y 9o el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente.

Notas de Vigencia

Inciso 11. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante o suscriptor.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable.

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ARTICULO 872. TARIFA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo  de este artículo> <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4x1.000).

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

– Al tres por mil (3 x 1.000) en el año 2019.

– Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2020.

– Al uno por mil (1 x 1.000) en el año 2021.

PARÁGRAFO. A partir del 1o. de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.

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ARTICULO 873. CAUSACIÓN DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.

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ARTICULO 874. BASE GRAVABLE DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos.

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ARTICULO 875. SUJETOS PASIVOS DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 46 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria*, de Valores* o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República.

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Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro.

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ARTICULO 876. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria*, de Valores* o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871.

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ARTICULO 877. DECLARACIÓN Y PAGO DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

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ARTICULO 878. ADMINISTRACIÓN DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal.

Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente.

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ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

Notas del Editor

1. <Numeral modificado por el artículo 47 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta, depósito o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.

La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros, depósito electrónico o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros, depósito electrónico y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir una sola cuenta, depósito electrónico o tarjeta prepago sobre la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento o entidad financiera.

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2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.

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3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria* o de Valores*, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.

Notas del Editor
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4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.

Concordancias

5. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores, o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.

Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.

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6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República.

Concordancias

7. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores siempre y cuando el pago se efectúe al cliente, comitente, fideicomitente, mandante.

Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.

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8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones.

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9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.

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10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

Jurisprudencia Vigencia

También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.

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11. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

<Ver Notas del Editor> Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos.

Notas del Editor

Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.

También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra.

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12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria* o de Valores*, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.

Notas del Editor

Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.

Concordancias

14. <Numeral modificado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.

Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados será equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Estarán exentos igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y único titular.

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15. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del Fondo.

Notas de Vigencia

16. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda.

Notas de Vigencia

17. <Numeral modificado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública.

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18. <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.

Notas de Vigencia
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19 <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>  La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.

Notas de Vigencia

20. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, quien será el titular de la cuenta, siempre que no exceden mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT por recluso.

Notas de Vigencia

21. <Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring –compra o descuento de cartera– realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos o por sociedades o por entidades cuyo objeto principal sea la realización de este tipo de operaciones.

Para efectos de esta exención, las sociedades podrán marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros hasta tres (3) cuentas corrientes o de ahorro o, cuentas de patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero, destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas. En caso de tratarse de fondos de inversión colectiva o fideicomisos de inversión, el administrador deberá marcar una cuenta por cada fondo de inversión colectiva o fideicomiso que administre, destinado a este tipo de operaciones.

El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante la expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de la entidad. El representante legal de la entidad administradora o de la sociedad o de la entidad, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que las cuentas de ahorros, corrientes o los patrimonios autónomos a marcar, según sea el caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral”.

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22. <Numeral adicionado por el artículo 39 de la Ley 1537 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las transacciones que se efectúen con los recursos del subsidio familiar de vivienda asignado por el Gobierno Nacional o las Cajas de Compensación Familiar, independientemente del mecanismo financiero de recepción, así como las transacciones que de estos mecanismos se realicen a los oferentes, y las transacciones que se realicen en el marco del esquema fiduciario previsto para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario

Notas de Vigencia

23. <Numeral adicionado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depósitos electrónicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos.

Notas de Vigencia

24. <Numeral adicionado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a desembolsos de créditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex.

Notas de Vigencia

25. <Numeral adicionado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto número 2555 de 2010, con sujeción a los términos y límites allí previstos.

Notas de Vigencia
Concordancias

26. <Numeral adicionado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos; siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero sólo será exento si el deudor destina el crédito a adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En caso de levantarse la restricción del cheque, se generará este gravamen en cabeza del deudor.

Para efectos de esta exención, la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de créditos.

Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF, ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de ahorros destinada única y exclusivamente a estas operaciones. El representante legal de la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.

Notas de Vigencia

27. <Numeral adicionado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía solidaría según sea el caso. Para el caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el inciso 2o del numeral 1 del presente artículo.

Notas de Vigencia
Concordancias

28. <Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos a la vista que constituyan las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1o. de la Ley 1735 de 2014 en otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La disposición de recursos desde estos depósitos para el pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Para efectos de esta exención, las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1o. de la Ley 1735 de 2014 deberán marcar como exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros máximo una cuenta corriente o de ahorros por entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia destinada única y exclusivamente a la gestión de los recursos que están autorizadas a captar.

Notas de Vigencia
Concordancias

PARAGRAFO. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva.

Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente.

Notas de Vigencia
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PARÁGRAFO 4. <Parágrafo modificado por el artículo 47 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio de la exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinco (65) Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de crédito, entidad financiera o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo. Hacer uso del beneficio establecido en el numeral 1 del presente artículo eligiendo un depósito electrónico, no excluye la aplicación del beneficio contemplado en este parágrafo respecto de las exenciones de los numerales 25 y 27 de este artículo

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ARTICULO 880. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF EN OPERACIONES DE CUENTA DE DEPÓSITO. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.

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ARTICULO 881. DEVOLUCIÓN DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>

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PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 133 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a las entidades autorizadas para realizar titularizaciones de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 en los procesos de titularización allí previstos en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 882. SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 883. DIVISION DE CONTABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 884. DIVISION DE COBRANZAS Y RECAUDO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 885. DIVISIÓN DE CONTROL DE ENTIDADES RECAUDADORAS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 886. SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 887. DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 888. DIVISIÓN DE SELECCIÓN DE CASOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 889. DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 890. SUBDIRECCIÓN JURÍDICA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 891. DIVISIÓN DE DOCTRINA TRIBUTARIA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 892. DIVISIÓN DE REPRESENTACIÓN EXTERNA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 893. DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 894. SUBDIRECCIÓN DE INFORMÁTICA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 895. DIVISIÓN DE EVALUACIÓN Y PROCEDIMIENTOS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 896. DIVISIÓN DE ANÁLISIS Y PROGRAMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 897. DIVISIÓN TÉCNICA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 898. DIVISIÓN DE PRODUCCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 899. SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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ARTÍCULO 900. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de diciembre de 2016
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