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DECRETO SUPREMO 7 DE 2003
MINCETUR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 27889 se promulgó la Ley que crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional;
Que, conforme a la Tercera Disposición Final de la mencionada Ley Nº 27889, por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo y de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de sesenta días se debe aprobar el Reglamento de la citada Ley;
De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de Constitución Política del Perú;
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 27889, Ley que crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, el mismo que consta de tres (3) capítulos, veintidós (22) artículos, tres (3) Disposiciones Transitorias y tres (3) Disposiciones Finales, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2o. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
ARTÍCULO 3o. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce día del mes de febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO,
Presidente Constitucional de la República.
RAUL DIEZ CANSECO TERRY,
Ministro de Comercio Exterior y Turismo.
JAVIER SILVA RUETE,
Ministro de Economía y Finanzas.
REGLAMENTO DE LA LEY QUE CREA EL FONDO Y EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO TURÍSTICO NACIONAL
FONDO PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO TURÍSTICO NACIONAL.
Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a la Ley, debe entenderse que se trata de la Ley Nº 27889, Ley que crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional. Asimismo, cuando se haga mención a un artículo, sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.
ARTÍCULO 2o. GLOSARIO DE TÉRMINOS.
Para los efectos de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, se entenderá por:
2.1. Turismo Nacional: Comprende al turismo receptor y al turismo interno.
2.2. Prestador de Servicios Turísticos: Personas naturales o jurídicas que operan en cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 17 de la Ley Nº 26961.
2.3. Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional: Conjunto de proyectos y actividades que fomenten la promoción turística en el exterior y contribuyan al desarrollo del producto turístico en el ámbito nacional.
2.4. Entrada efectiva al territorio nacional: Ingreso al país pasando los controles migratorios.
2.5. Billete o boleto de pasaje aéreo: Documento que contiene el contrato de transporte entre el transportista y el sujeto pasivo, celebrado a título oneroso o gratuito, que faculta a este último a abordar una aeronave de tráfico aéreo internacional que le permitirá su arribo al territorio nacional. En él debe constar el impuesto, en la medida que la forma de emisión lo permita.
Asimismo, se considera billete o boleto de pasaje aéreo a los medios electrónicos que lo reemplacen, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.
2.6. Promoción del turismo: Difundir y fomentar la comercialización del producto turístico peruano para posicionar al Perú como destino turístico en los diversos mercados internacionales, con el objeto de generar flujos turísticos hacia el territorio nacional.
2.7. Desarrollo del turismo nacional: todas aquellas acciones destinadas a identificar, mejorar, fortalecer y ampliar el producto turístico peruano, con el objeto de consolidar la oferta turística a nivel competitivo en los diversos mercados turísticos.
2.8. Transporte Aéreo de Tráfico Internacional Regular: El que se define en los artículos 80 y 81 de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú y sus normas modificatorias, o las que la sustituyan.
2.9. Transporte Aéreo de Tráfico Internacional no Regular: El que se define en los artículos 80 y 81 de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú y sus normas modificatorias, o las que la sustituyan.
2.10. Circuito Norte Nor Oriental: Comprende los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Cajamarca, Amazonas, San Martín y Loreto.
2. 11. Circuito Centro: Comprende los departamentos de Ancash, Huánuco, Ucayali, Pasco, Junín, Huancavelica, Ica, Ayacucho, Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
2.12. Circuito Sur: Comprende los departamentos de Apurímac, Cusco, Madre de Dios, Arequipa, Moquegua, Puno y Tacna.
2.13. SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
2.14. Impuesto: Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.
ARTÍCULO 3o. DEL FONDO PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO TURÍSTICO NACIONAL.
El Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, en adelante el Fondo, es un patrimonio conformado por los recursos señalados en el Artículo 2º de la Ley, bajo la administración y gestión del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, para financiar exclusivamente las actividades y proyectos destinados a la promoción del turismo en el exterior y desarrollo del turismo nacional, contenidos en el Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional aprobado por el MINCETUR, no pudiendo los mismos destinarse a solventar gastos corrientes y costos de carácter ordinario del Pliego Presupuestal del MINCETUR o de cualquier otra entidad del Sector Público Nacional.
Los recursos del Fondo deberán destinarse en un 20% a financiar proyectos de desarrollo turístico en el territorio nacional que enriquezcan la oferta turística, y en un 80% a financiar actividades y programas de promoción del turismo en el exterior. Los porcentajes asignados podrán variar hasta en un 10% cuando las circunstancias lo justifiquen y el Comité Especial lo apruebe.
ARTÍCULO 4o. DEL PLAN ANUAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO TURÍSTICO NACIONAL.
La propuesta del Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, en adelante el Plan Anual, será presentada aI MINCETUR por el Comité Especial a que se refiere el Artículo 4 de la Ley, en la primera semana del mes de junio de cada año.
La propuesta contendrá, cuando menos, lo siguiente:
a) El detalle de las actividades y proyectos de promoción en el exterior y desarrollo del turismo nacional a realizarse durante el año siguiente; y,
b) El gasto proyectado para cada una de las actividades y proyectos propuestos.
ARTÍCULO 5o. TRANSPARENCIA EN LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo presentará el informe a que se refiere el último párrafo del artículo 12 de la Ley, a la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República o a la que en su caso la sustituya, dentro de los tres primeros meses de cada año. Copia de dicho informe será remitido al Comité Especial y publicado en el Portal de Internet del MINCETUR.
ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DEL COMITÉ ESPECIAL.
Son funciones del Comité Especial:
a) Elaborar la propuesta del Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional;
b) Colaborar con el MINCETUR en su labor de convocar al sector privado para que realice aportes o donaciones al Fondo;
c) Proponer al MINCETUR las modificaciones al Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional que correspondan para el adecuado cumplimiento de los fines para los que el Fondo fue creado.
Las Unidades Ejecutoras a que se refiere el artículo 12 de la Ley, presentarán al Comité Especial, en el mes de abril de cada año, una propuesta técnica que servirá como base para la discusión y elaboración del Plan Anual y para la formulación del Presupuesto del año siguiente.
ARTÍCULO 7o. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DEL SECTOR TURÍSTICO PRIVADO EN EL COMITÉ ESPECIAL.
Los representantes del Sector Turístico Privado serán designados por Resolución Ministerial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Para tal efecto, la Cámara Nacional de Turismo y los gremios legalmente constituidos representativos de los establecimientos de hospedaje y afines, de las agencias de viaje y operadores turísticos y de las líneas aéreas, presentarán al MINCETUR las ternas correspondientes.
ARTÍCULO 8o. SESIONES DEL COMITÉ ESPECIAL.
El Comité Especial sesionará en forma ordinaria una vez por trimestre, y en forma extraordinaria en cualquier momento, a convocatoria de su Presidente, por decisión propia o a solicitud de la mitad más uno de sus miembros.
Las citaciones para las sesiones ordinarias y extraordinarias se harán por escrito, con una antelación de 7 y 2 días calendario, respectivamente, en el domicilio señalado por cada uno de los miembros, indicando la agenda a tratar. Los acuerdos adoptados en sesión convocada sin respetar el plazo serán válidos si asisten el 100% de sus miembros.
ARTÍCULO 9o. QUÓRUM, ACUERDOS Y VOTACIÓN.
El quórum del Comité Especial en primera convocatoria es la mitad más uno de sus miembros en funciones. Si el número de miembros es impar, el quórum es el número inmediato superior al de la mitad de aquél.
En segunda convocatoria el Comité Especial sesionará con el número de miembros que asistan.
Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar, cuando menos, un día calendario.
Los acuerdos del Comité Especial se adoptan con la mayoría de votos de los miembros asistentes. A tal efecto corresponderá un voto a cada miembro del Comité Especial. En caso de empate dirimirá su presidente.
Los acuerdos del Comité Especial deben ser consignados, por cualquier medio, en actas que se llevarán con las formalidades de Ley, para lo cual el Presidente designará a un secretario ad-hoc.
ARTÍCULO 11. NATURALEZA Y PERMANENCIA EN EL CARGO.
El cargo de miembro del Comité Especial es indelegable y ad-honorem. Su ejercicio no irrogará gasto alguno al Fondo ni dará lugar al abono de dietas, viáticos o estipendio de ninguna clase.
El cargo de miembro del Comité Especial tendrá una duración de un año, pudiendo ser renovada su designación a su vencimiento, previa expedición de la resolución correspondiente. Asimismo, el cargo vaca cuando sea revocada su representación por la institución o gremio que representen, por renuncia, fallecimiento o por incurrir en alguno de los impedimentos señalados en el artículo 12.
Los miembros del Comité Especial desempeñan el cargo con la diligencia de un ordenado representante legal, estando obligados a guardar reserva necesaria respecto de los asuntos que se tratan en las sesiones y de la información a la que tengan acceso, aún después de cesar en sus funciones.
ARTÍCULO 12. IMPEDIMENTOS PARA SER MIEMBROS DEL COMITÉ ESPECIAL.
Están impedidos de ser miembros del Comité Especial:
a) Los incapaces;
b) Los quebrados;
c) Los que por razón de su cargo o funciones estén impedidos de ejercer un cargo público;
d) Los que tengan pleito pendiente con el Estado, sea como demandados o denunciados;
e) Los que tengan conflicto de intereses con el Fondo o con el Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.
IMPUESTO EXTRAORDINARIO PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO TURÍSTICO NACIONAL.
Para los efectos de la Ley son sujetos pasivos las personas naturales nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el Perú, que ingresen voluntariamente al territorio nacional empleando:
a) Medios de transporte aéreo de tráfico internacional regular; o,
b) Medios de transporte aéreo de tráfico internacional no regular.
ARTÍCULO 14. SUJETOS NO COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO.
No están comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto las siguientes personas naturales:
a) Los tripulantes de las aeronaves de tráfico internacional;
b) El personal de las líneas aéreas de tráfico internacional que por la naturaleza de su labor deban ingresar a territorio nacional en comisión de servicio;
c) Los pasajeros en tránsito en el país;
d) Los casos de arribo forzoso al territorio nacional, incluidos los casos de emergencia médica producidos a bordo;
e) Los agentes diplomáticos de las Misiones Diplomáticas, Establecimientos Consulares o de Organismos y Organizaciones Internacionales;
f) Los extraditados al Perú; y,
g) Los deportados al Perú.
ARTÍCULO 15. AGENTES DE PERCEPCIÓN.
Los agentes de percepción del Impuesto a que se refiere la Ley son las empresas aéreas de tráfico internacional a través de las cuales los sujetos pasivos arriban al territorio nacional.
ARTÍCULO 16. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO POR LOS AGENTES DE PERCEPCIÓN.
Para efectos de la declaración y pago del Impuesto a la Administración Tributaria por los agentes de percepción, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de pago del Impuesto o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria señalada en el artículo 10 de la Ley, lo que ocurra primero. En los días que no se publique el tipo de cambio referido, se utilizará el último publicado.
Tratándose de medios de transporte aéreo de tráfico internacional no regular, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el MINCETUR, establecerá por Resolución Ministerial la forma y condiciones en que se efectuará el pago del Impuesto.
Las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional proporcionarán cuando, sean requeridas por la SUNAT, la documentación y registros que permitan verificar el ingreso al territorio nacional de las personas naturales afectas al Impuesto, así como cualquier otra información vinculada con hechos generadores del tributo.
La Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior proporcionará periódicamente a la SUNAT y al MINCETUR, en medios informáticos, la identificación de los vuelos, la relación de personas que ingresaron al territorio nacional empleando medios de transporte aéreo de tráfico internacional, así como la relación de sujetos no comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto que ingresaron al país, de conformidad con lo que establezca la SUNAT.
ARTÍCULO 20. PAGOS EN EXCESO O INDEBIDOS.
Los sujetos pasivos del Impuesto podrán solicitar al agente de percepción la devolución del impuesto indebidamente pagado. El agente de percepción podrá compensar el monto devuelto contra futuros pagos que le corresponda efectuar, incluyendo el del mes en el que efectúa la devolución.
Asimismo, en los casos de venta de billetes o boletos de pasajes aéreos por terceros, la compensación procederá cuando el agente de percepción hubiera pagado el Impuesto a la Administración Tributaria sin haberlo percibido; debiendo acreditar este hecho a satisfacción de la SUNAT.
ARTÍCULO 21. TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL MINCETUR.
El producto de la recaudación del Impuesto, luego de deducido el porcentaje que conforme a Ley corresponde a la SUNAT, será transferido íntegramente por el Tesoro Público al MINCETUR, con arreglo a las disposiciones presupuestales y demás normas vigentes sobre la materia.
PARTICIPACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN EL FONDO.
Mediante Resolución del MINCETUR se establecerán los procedimientos y formalidades que la Comisión de Promoción del Perú - PROMPERU y el proyecto Especial Plan COPESCO deberán observar para convocar y recibir de los prestadores de servicios turísticos sus aportes o donaciones al Fondo.
Primera.- Del Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional para el Año 2003.
Para la aplicación de los recursos que se generen en el ejercicio fiscal 2003, las unidades ejecutoras a que se refiere el artículo 12 de la Ley, presentarán al Comité Especial, a más tardar el 21 de abril del presente año, la propuesta técnica que servirá como base para la discusión y elaboración del Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, el mismo que deberá ser presentado al MINCETUR antes del 16 de mayo del 2003.
Segunda.- Plazo para la designación de representantes ante el Comité Especial.
Las entidades del sector privado deberán proponer al MINCETUR sus ternas de candidatos a representantes ante el Comité Especial dentro de los 10 días calendario siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento.
En el mismo plazo, el Consejo Nacional de Descentralización y, en los casos que corresponda, las entidades del Poder Ejecutivo designarán sus representantes ante el Comité Especial.
El Comité Especial iniciará sus funciones en el mes de marzo del presente año.
Tercera.- De la Declaración y Pago del Impuesto durante el período febrero - junio del 2003.
Excepcionalmente, las declaraciones juradas mensuales correspondientes a los períodos tributarios de febrero a junio de 2003, deberán ser presentadas en la fecha de vencimiento de la obligación tributaria correspondiente al período agosto de 2003, de acuerdo al cronograma de vencimientos señalado en la Resolución de Superintendencia Nº 183-2002/SUNAT
El pago de la deuda tributaria correspondiente a los períodos de febrero a junio deberá efectuarse en la fecha de vencimiento de la obligación tributaria correspondiente a cada período.
Primera.- Regulación por SUNAT
La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia regulará la forma y condiciones de la declaración y pago del Impuesto. Asimismo, dictará las normas complementarias necesarias para la correcta aplicación del tributo.
Segunda.- Aplicación supletoria del Código Tributario
En todo lo no previsto por la Ley y el presente Reglamento será de aplicación el Código Tributario.
Tercera.- Derecho de Repetición
Las líneas aéreas que queden obligadas al pago del Impuesto requerirán su pago a los sujetos pasivos del mismo, en vía de repetición, cuando éstos no hayan cumplido con realizarlo en la oportunidad correspondiente.
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