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ARTÍCULO 133. PRIORIZACIÓN CON ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La priorización para asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda, debe ser coherente con las necesidades de los sujetos de especial protección constitucional de conformidad con las condiciones que establezca mediante Resolución el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. Las entidades encargadas de la asignación de los subsidios familiares de vivienda determinarán acciones encaminadas a privilegiar dentro de la población víctima del desplazamiento forzado el acceso a soluciones de vivienda de las personas en condición de discapacidad, mujeres cabeza de familia y adultos mayores.

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ARTÍCULO 134. PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A HOGARES VINCULADOS EN PROGRAMAS DE RETORNO O DE REUBICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los hogares víctimas que hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda a causa del desplazamiento forzado ocurrido con ocasión del conflicto interno armado que decidan retornar voluntariamente o establecerse en un lugar diferente al de su expulsión y cuenten con el acompañamiento estatal bajo los criterios de dignidad y seguridad, tendrán prioridad en la asignación del subsidio familiar de vivienda urbano o rural, así como en las gestiones tendientes para la aplicación de los mismos.

PARÁGRAFO 1o. Se tendrá en cuenta que el hogar haya sido sujeto de un proceso de restitución de tierra en los términos de la Ley 1448 de 2011 para el acceso prioritario e inmediato a subsidio familiar de vivienda siempre y cuando deseen retornar.

PARÁGRAFO 2o. Los hogares víctimas que hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda, que deseen vincularse a proyectos colectivos de vivienda de interés social en el componente de reubicación, tendrán prioridad en la asignación del subsidio familiar de vivienda en las condiciones que para tal efecto determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en el área rural por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

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ARTÍCULO 135. PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, las entidades territoriales deberán contribuir en la ejecución de la política habitacional para las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda.

Será responsabilidad de las entidades públicas del orden municipal, distrital y departamental, generar alternativas que incentiven el desarrollo y ejecución de proyectos de vivienda para población víctima, habilitar suelo para la construcción de viviendas, ejecutar proyectos de mejoramiento de vivienda y titulación de bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social en atención a lo dispuesto por las Leyes 388 de 1997 y 1001 de 2005 y las demás que regulen la materia.

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ARTÍCULO 136. CAPACITACIÓN Y ORIENTACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, brindará capacitación y orientación a las entidades territoriales con el fin de contribuir a la generación de capacidades para la formulación, estructuración, viabilización de planes y habilitación de suelo para construir vivienda para población víctima.

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ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberán garantizar la publicidad y el acceso a la información de los hogares víctimas, tanto en lo referente a Convocatorias para el acceso al subsidio familiar de vivienda, como en lo referente a la oferta de vivienda en las cuales esta población pueda aplicar el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 138. RECURSOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y las entidades territoriales, podrá gestionar recursos complementarios de cooperación internacional con el fin de contribuir a la aplicación de las medidas contempladas en este capítulo.

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CAPÍTULO II.

MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS CRÉDITOS Y PASIVOS.

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ARTÍCULO 139. PLAZO PARA PRESENTAR EL MECANISMO DE ALIVIO Y/O EXONERACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para el diseño y presentación ante el respectivo Concejo Municipal del mecanismo de que trata el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, las alcaldías contarán con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto.

Para el diseño y presentación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del mecanismo de que trata el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto.

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ARTÍCULO 140. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En relación con los mecanismos reparativos previstos en este capítulo, y sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad tendrá las siguientes funciones:

1. Divulgar y orientar a la población sobre los mecanismos de alivio y/o exoneración adoptados por los entes territoriales.

2. Prestar asesoría técnica a los municipios o distritos que así lo requieran.

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ARTÍCULO 141. CLASIFICACIÓN ESPECIAL DE RIESGO CREDITICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Superintendencia Financiera deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para la plena identificación por parte de las entidades financieras, de la población víctima de acuerdo a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011; para ello se tendrá en cuenta la presunción de que trata dicho artículo.

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ARTÍCULO 142. ENTIDAD RESPONSABLE DE LOS RECURSOS PARA EL REDESCUENTO DE CRÉDITOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las funciones asignadas en el Decreto 3741 de 2003 a la Red de Solidaridad Social y/o a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

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ARTÍCULO 143. INSUFICIENCIA DE LAS GARANTÍAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En caso de que la víctima no esté en condiciones de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del sistema financiero, la entidad financiera de que se trate solicitará al Fondo Nacional de Garantías S. A., información sobre programas de dicha entidad que pudieran permitir que la víctima acceda a dichas garantías, de acuerdo con las condiciones fijadas para el efecto por dicha entidad.

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ARTÍCULO 144. CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior Icetex fomentará la educación superior de la población incluida en el Registro Único de Víctimas. Para tal efecto, esta entidad definirá los requisitos para que las víctimas accedan a las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como a los subsidios con cargo al presupuesto de la Nación, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad.

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ARTÍCULO 145. MONITOREO Y SEGUIMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará el monitoreo y seguimiento periódico de las víctimas que tengan acceso al sistema financiero y de quienes sean destinatarios de estas medidas, para definir criterios de focalización o priorización en el fortalecimiento de generación de ingresos.

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CAPÍTULO III.

INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 146. RESPONSABILIDAD DEL PROGRAMA DE INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.

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ARTÍCULO 147. PUBLICIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que los lineamientos, criterios y tablas de valoración para la determinación de la indemnización por vía administrativa sean de público acceso.

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ARTÍCULO 148. CRITERIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguiente criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.

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ARTÍCULO 149. MONTOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:

1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.

Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

PARÁGRAFO 1o. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.

PARÁGRAFO 2o. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.

Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

PARÁGRAFO 3o. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.

PARÁGRAFO 4o. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.

PARÁGRAFO 5o. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.

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ARTÍCULO 150. DISTRIBUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así:

1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos.

2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites.

3. A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites.

4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso.

5. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstites.

6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.

PARÁGRAFO 1o. Para el pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 160 y siguientes del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales.

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ARTÍCULO 151. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa

de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.

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ARTÍCULO 152. PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA POR PARTE DEL COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las decisiones que tome la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a Víctimas que otorguen indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, con base en las siguientes causales:

1. Inscripción en el Registro Único de Víctimas obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la persona de que trate tenga fácticamente la calidad de víctima.

2. Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011.

3. Fraude en el registro de víctimas, en el caso previsto por el artículo 199 de la Ley 1448 de 2011.

4. Desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía administrativa.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos a los que se refiere el presente artículo, si el pago de indemnización por vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo recibió estará en la obligación de restituir el total del valor recibido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido particular y concreto cuando sea procedente.

La obligación a la que se refiere el inciso anterior le será notificada a la persona por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que en caso de que se hubiere configurado alguna actuación potencialmente delictual deberá denunciar este hecho ante las autoridades correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. Contra las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo sobre las solicitudes de revisión no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de actos administrativos en firme, se dará aplicación a las normas sobre revocatoria de que trata el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 153. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA REVISIÓN.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La solicitud de revisión a que se refiere el artículo anterior podrá ser realizada dentro del año siguiente, contado a partir del momento en que se conceda la indemnización administrativa en el caso concreto.

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ARTÍCULO 154. DEDUCCIÓN DE LOS MONTOS PAGADOS CON ANTERIORIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas descontará del monto a pagar por concepto de indemnización por vía administrativa, sólo los montos pagados por el Estado a título de indemnización y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que este perteneció.

Si la víctima ha recibido indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, este valor será descontado del monto de la indemnización administrativa a que tenga derecho, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptarán el mecanismo idóneo para el cruce de información correspondiente.

PARÁGRAFO. Las sumas pagadas por el Estado a título de atención y asistencia o subsidio no podrán ser descontadas del monto de indemnización por vía administrativa.

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ARTÍCULO 155. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA ANTERIORES A LA EXPEDICIÓN DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa.

Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes.

PARÁGRAFO 1o. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva.

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ARTÍCULO 156. RECONSIDERACIÓN DE SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA YA RESUELTAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Sólo a solicitud de parte, podrán ser reconsiderados, bajo las reglas del presente decreto, los casos que hayan sido negados por presentación extemporánea, por el momento de ocurrencia de los hechos, o porque los hechos estaban fuera del marco de la Ley 418 de 1997 o del Decreto 1290 de 2008.

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ARTÍCULO 157. PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA LA INVERSIÓN ADECUADA DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015>

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará el programa a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

El Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de escolaridad de la víctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o rural, las posibilidades de generar ingresos fijos a través de actividades o activos productivos.

Este programa deberá contener líneas de acompañamiento específico para cada grupo poblacional de víctimas y se articulará con los programas de generación de ingresos y con las otras medidas de reparación.

PARÁGRAFO 1o. La vinculación al programa de acompañamiento será siempre voluntaria.

PARÁGRAFO 2o. El programa de acompañamiento debe estar articulado con el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas, e implementará líneas de atención especial para los grupos poblacionales más vulnerables.

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ARTÍCULO 158. PRINCIPIO DE COLABORACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En cumplimiento del principio de colaboración armónica, deberán participar en la ejecución del programa al que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con sus competencias, entre otras, las siguientes entidades:

1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Ministerio de Salud y Protección Social.

4. Ministerio de Trabajo.

5. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

6. Ministerio de Educación Nacional.

7. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

8. Servicio Nacional de Aprendizaje.

9. Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior.

10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

11. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

12. Fondo Nacional de Vivienda

13. Banco Agrario de Colombia

14. Banco de Comercio Exterior.

15. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional, a través de sus Secretarías Técnicas.

PARÁGRAFO. Las entidades que hagan parte de la ejecución del programa garantizarán mecanismos de flexibilización y ampliación de su oferta institucional.

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ARTÍCULO 159. INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1377 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de indemnización para los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades definidas en el parágrafo 3o del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado. El acceso a las modalidades definidas en el parágrafo 3o del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 no constituye indemnización.

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ARTÍCULO 160. INDEMNIZACIÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o DE LA LEY 1448 DE 2011. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.15 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la indemnización administrativa en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas deberá efectuarse a través de la constitución de un encargo fiduciario, que tendrá por objeto salvaguardar el acceso a la indemnización por vía administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado interno, mediante la custodia del valor total que esta comporte.

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ARTÍCULO 161. CONSTITUCIÓN DEL ENCARGO FIDUCIARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.16 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable de constituir el encargo en la empresa fiduciaria que, en promedio, haya percibido en los últimos (6) seis meses previos a su constitución los mayores réditos financieros, según la información de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumirá los costos de constitución y manejo del encargo fiduciario.

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ARTÍCULO 162. DISPOSICIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Una vez el destinatario de la indemnización haya cumplido la mayoría de edad, teniendo en cuenta el programa de acompañamiento de que trata el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011 y lo establecido en el presente Decreto, podrá disponer integralmente de su indemnización.

El valor de la indemnización entregado en los términos previstos por el presente artículo estará compuesto por la totalidad de rendimientos, réditos, beneficios, ganancias y similares generados a través del encargo fiduciario.

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CAPÍTULO IV.

MEDIDAS DE REHABILITACIÓN.

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ARTÍCULO 163. DIRECTRICES DEL ENFOQUE PSICOSOCIAL EN LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas diseñará las directrices del enfoque psicosocial como componente transversal el cual contendrá los lineamientos que respondan a la necesidad de materializar el enfoque psicosocial desde una perspectiva de reparación integral en todas las acciones, planes y programas de atención, asistencia y reparación integral que se implementen en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Estas directrices deben ser adoptadas por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, de acuerdo a sus competencias.

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ARTÍCULO 164. DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015>Se define como el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención integral en salud y atención psicosocial. Podrán desarrollarse a nivel individual o colectivo y en todo caso orientadas a superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionadas con el hecho victimizante.

Los entes territoriales deberán adoptar los lineamientos del programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial.

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Concordancias
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ARTÍCULO 165. DE LAS RESPONSABILIDADES DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015>El Programa tendrá las siguientes funciones:

1. Diseñar, coordinar y monitorear las estrategias, planes y acciones de atención psicosocial y de salud integral a víctimas, tomando en consideración su carácter individual y colectivo, teniendo en cuenta las diferencias de género, ciclo vital, etnia y territorio.

2. Definir los criterios técnicos con base en los cuales se prestan los servicios de atención psicosocial y salud integral a las víctimas en el marco del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

3. Implementar estrategias de divulgación y mecanismos para facilitar el acceso al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.

4. Planificar y desarrollar en conjunto con los entes territoriales estrategias de capacitación para el personal responsable de ejecutar el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.

5. Las demás que se otorguen por ley.

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ARTÍCULO 166. CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DERIVADOS DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los gastos derivados de la atención brindada a las víctimas señaladas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, se financiarán con cargo a los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, en los términos del parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. La definición de los gastos, el procedimiento y el método para su reconocimiento serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 167. CENTROS DE ENCUENTRO Y RECONSTRUCCIÓN DEL TEJIDO SOCIAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social son espacios para las víctimas, sus familiares y su red de apoyo. Disponen de múltiples herramientas y mecanismos que se adaptan a las condiciones particulares de la población, integrando procesos de acompañamiento grupal y comunitario.

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ARTÍCULO 168. ARTICULACIÓN CON LOS CENTROS DE ENCUENTRO Y RECONSTRUCCIÓN DEL TEJIDO SOCIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015>Las acciones de articulación de los componentes del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas se desarrollan en los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social, en los lugares donde estos operen. Así mismo, los Centros de Reconciliación podrán articularse con ofertas y programas estatales regionales que cumplan con un cometido similar.

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ARTÍCULO 169. TALENTO HUMANO PARA LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Con la finalidad de promover la calidad de la atención a las víctimas referidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incorporar el enfoque psicosocial, las entidades responsables de la asistencia, atención y reparación, deberán capacitar progresivamente al personal encargado en dicha materia de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, gestionarán el desarrollo de estrategias y programas continuos de autocuidado y capacitación para los servidores públicos que orientan y atienden a las víctimas.

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CAPÍTULO V.

DE LAS MEDIDAS DE SATISFACCIÓN.

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ARTÍCULO 170. REPARACIÓN SIMBÓLICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La reparación simbólica comprende la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de la memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social.

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ARTÍCULO 171. DETERMINACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concertará previamente con las víctimas el tipo de medidas de satisfacción solicitadas y el lugar en el cual estas se deben ejecutar, de conformidad con los criterios que para el efecto definan los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

Las medidas de satisfacción establecidas en los Planes Integrales Únicos (PIU) serán incorporadas a los planes de acción, en los términos previstos por este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Los planes de acción deberán contener medidas de satisfacción genéricas y no individualizables a favor de las víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985.

PARÁGRAFO 2o. Los planes de acción adoptados por los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán incorporar mecanismos de articulación con otras entidades territoriales a efectos de cumplir medidas de satisfacción a favor de víctimas ubicadas en un sitio diferente a su jurisdicción.

PARÁGRAFO 3o. Para todos los efectos, la inscripción en el registro único de víctimas, acompañada del mensaje estatal de reconocimiento de dicha condición y exaltación de la dignidad, nombre y honor de la persona ante la comunidad y el ofensor, se entiende como medida de satisfacción y de reparación simbólica.

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ARTÍCULO 172. ASISTENCIA TÉCNICA A ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE MEDIDAS DE SATISFACCIÓN.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brindará a los Comités Territoriales de Justicia Transicional la asistencia técnica necesaria para la elaboración de criterios que deben tener las medidas de satisfacción que se ejecutarán dentro de su territorio, según el contexto y tradiciones de cada población.

PARÁGRAFO. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán además hacer seguimiento de la implementación de las medidas de satisfacción en su municipio o departamento.

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ARTÍCULO 173. RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LAS MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las decisiones judiciales podrán tener en cuenta las medidas de satisfacción otorgadas en el marco de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de las medidas de satisfacción que se presenten en otras instancias.

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ARTÍCULO 174. DIFUSIÓN Y SOCIALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La difusión y socialización podrá ser en sí misma una medida de satisfacción y serán concertadas con las víctimas en estos casos. Las entidades territoriales se encargarán de la difusión y socialización del otorgamiento de las medidas de satisfacción, a través de los mecanismos que para tal fin se dispongan.

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ARTÍCULO 175. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN POR PARTE DE ALGUNOS ACTORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El informe al cual se refiere el artículo 196 de la Ley 1448 de 2011 deberá entregarse por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien deberá cumplir con las obligaciones previstas en dicha norma.

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ARTÍCULO 176. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN EN PROCESOS DE RETORNO O REUBICACIÓN DE VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá incorporar medidas de satisfacción dentro de los esquemas especiales de acompañamiento a víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 177. CONCURRENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL EN MATERIA DE MEDIDAS DE SATISFACCIÓN PARA VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA Y O MUERTE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar programas que contengan medidas complementarias de satisfacción y reparación simbólica para víctimas de desaparición forzada o muerte.

El Director de la Unidad adoptará el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos aplicables, y hará las actualizaciones o ajustes necesarios.

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ARTÍCULO 178. SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La solicitud de registro de que trata el Título II del presente decreto suspende la obligación de prestar el servicio militar hasta tanto se defina su condición de víctima. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las medidas necesarias para suministrar la información a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real, sobre el estado del proceso de valoración.

El Ministerio de Defensa Nacional informará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la expedición y entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el servicio militar. La libreta militar entregada a las víctimas será de reservista de segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 48 de 1993.

Se suscribirá un protocolo entre la Unidad Administrativa Especial y el Ministerio de Defensa Nacional, en el que se definirán los términos para el intercambio de información.

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ARTÍCULO 179. DESACUARTELAMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las personas que se encuentren prestando el servicio militar y presenten una solicitud de registro ante la Unidad Administrativa Especial, sólo serán desacuarteladas una vez sean incluidas en el Registro de que trata el Título II del presente Decreto.

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ARTÍCULO 180. PROTOCOLO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas es el instrumento que fija los parámetros que orientan el intercambio de información entre la Unidad Administrativa Especial y las Autoridades de Reclutamiento para la exención al servicio militar de las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011. En este protocolo se deberá contemplar como mínimo los siguientes elementos:

1. El procedimiento para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministre a las autoridades de reclutamiento la información en tiempo real sobre el estado del proceso de valoración.

2. El procedimiento para que el Ministerio de Defensa informe a la Unidad Administrativa Especial para sobre la expedición y entrega de la libreta militar.

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ARTÍCULO 181. DEBER DE INFORMAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Al momento de realizar la inscripción para el reclutamiento, la persona deberá informar a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en trámite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas, para que el Ministerio de Defensa Nacional proceda a su verificación.

El Ministerio de Defensa ajustará el formato de inscripción para el reclutamiento con el fin de incluir una opción que permita tener información si la persona es víctima en los términos establecido en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 182. TÉRMINO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.13 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El término de cinco (5) años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, será el plazo máximo con que cuenta la víctima para hacer efectiva la exención. Si no ejerce su derecho dentro del plazo, deberá pagar la cuota de compensación militar, sin perjuicio de su derecho a la exención.

En todo caso, ante requerimiento de la autoridad de reclutamiento, y una vez se verifique su calidad por parte de la autoridad de reclutamiento a través del Protocolo para el Intercambio de Información en materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas de que trata el presente Decreto, la víctima deberá iniciar los trámites para resolver su situación militar inmediatamente, en caso de que no lo hubiere hecho.

Cuando el hecho victimizante hubiese sucedido siendo menor de edad, el término de cinco (5) años para definir la situación militar se contará a partir del momento en que cumpla la edad requerida por la Ley para definir su situación militar.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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